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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2006-00200-01 DR ATSHAN AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 110013103003200600200 01 CONCORDATO CARLOS MAURICIO GUZMÁN GUTIÉRREZ. RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala Dual ordinaria del 22 de agosto de 2025, según acta No. 29 de la misma fecha.

Procede el Tribunal a dirimir el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial del convocante, contra el auto dictado el 15 de julio del año en curso, por la Magistrada Sustanciadora.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto precitado, la funcionaria ponente declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el inciso final del auto proferido el 2 de abril de la presente anualidad1 en punto a informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la vigencia de la medida cautelar sobre el inmueble identificado con folio de matrícula N° 50N-20125842 en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. 2.

Inconforme con esa determinación, la mandataria del deudor, señaló en síntesis que se produjo la caducidad de las medidas cautelares inscritas, las que afectan el 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 50N-20125842, sin que, para antes del 16 de enero de 2023, esto es, cumplidos diez (10) años a la inscripción de la medida se ordenara la renovación. CONSIDERACIONES 1.

De entrada, es pertinente destacar que el auto recurrido es susceptible del recurso de súplica, ya que a través del mismo se resolvió sobre la admisión de la apelación. De tal manera que esta providencia encuadra 1 Archivo digital “021AutoAvocaRequiere317.pdf” en 03ContinuaciónExpedienteElectrónico Concordato N° 110013103003200600200 01 de Carlos Mauricio Guzmán Gutiérrez. dentro de lo regulado por el artículo 331 idem, que consagra tal instrumento procesal para rebatir los autos dictados por el magistrado sustanciador. 2.

Precisado lo anterior, prontamente se advierte que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, por las razones que a continuación pasan a exponerse: En efecto, rememórese que en el inciso final de la providencia del 2 de abril del año curso, dictada por el Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad se dispuso: “(…) siendo procedente la solicitud elevada por la apoderada judicial de la parte activante, por secretaría infórmese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, la continuación de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20125842, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012”. 3.

Entonces se debe recordar que en la Ley de enjuiciamiento civil impera el principio de la taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso de apelación, pueden ser revisadas por esta senda.

Por virtud de tal principio, enlista de manera taxativa el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, las providencias proferidas en primera instancia que son pasibles de la herramienta vertical; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 4. En el caso examinado, como ya se anotó en los numerales precedentes, con el auto pluricitado el cognoscente decide informar a la entidad correspondiente de la vigencia del embargo sobre el bien aludido.

Ciertamente, el precepto en mención prevé, en su numeral octavo, que será apelable el auto “(…) que resuelva sobre una medida cautelar (…)” y en idéntico sentido lo establece el ordinal 7º, del artículo 224, de la Ley 222 de 1995; empero, no es la situación que se presenta en este caso, comoquiera que de ninguna manera se está resolviendo sobre la práctica o consumación de la cautela, por cuanto frente a su viabilidad ya se había emitido pronunciamiento al momento de su decreto, la determinación se refiere a su continuidad en el tiempo. 5.

De lo delanteramente discurrido, no queda camino diferente a despachar desfavorablemente el recurso de súplica y condenar en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas conforme al artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL 2 Concordato N° 110013103003200600200 01 de Carlos Mauricio Guzmán Gutiérrez.

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 15 de julio de 2025, proferida por la Magistrada sustanciadora.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte convocante, como recurrente vencido. Para el efecto se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (03 2006 00200 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (03 2006 00200 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 601b3b56e2bf10bc69a3a1e0ff0a91ab9ad5972d6fab128f53ceb4f46445e195 Documento generado en 26/08/2025 10:44:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3