Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2021-00086-02 -DR-CHAVARRO-SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandados Decisión 110013103044-2021-00086-02 Verbal – pertenencia Apelación sentencia Manuel Vicente González Tunjo Andrea del Pilar González Quintana y otros Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 18 de septiembre de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante MANUEL VICENTE GONZÁLEZ TUNJO frente a la sentencia calendada 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso verbal de pertenencia promovido por el recurrente contra ANDREA DEL PILAR GONZÁLEZ QUINTANA, JESÚS DAVID GONZÁLEZ QUINTANA y demás personas indeterminadas que se crean con derechos.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El promotor formuló demanda para que previos los trámites pertinentes, se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el 50% del inmueble ubicado en la Calle 73 B Bis A Sur No. 87 B – 83 de esta ciudad, distinguido con matrícula inmobiliaria Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 número 50S-40019575, cuyos linderos se especifican en el libelo genitor.

Disponer, como consecuencia de lo anterior, la inscripción de la sentencia en la oficina competente, al igual que condenar en costas al extremo pasivo1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: 2.1. Por medio de la escritura pública número 3936 del 30 de diciembre de 1988, suscrita en la Notaría 38 del Círculo de esta ciudad, adquirió con Jesús Antonio González Tunjo -q.e.p.d.-, padre de los convocados determinados, el dominio del predio materia del juicio, cada uno en proporción del 50%. 2.2.

Desde entonces ha ostentado el señorío de la totalidad del fundo en forma pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida, al realizar actos de disposición como construcciones, instalación y pago de servicios públicos, solución de impuestos, entregar una parte en arrendamiento; además, es reconocido por los vecinos como dueño de toda la vivienda, sin que el comunero, hasta su fallecimiento acaecido el 25 de marzo de 2014, haya mostrado interés alguno por la cuota que compró. 2.3.

El inmueble pretendido se extrajo de uno de mayor extensión, que fue reconocido por las autoridades administrativas hace más de 20 años al otorgarle la calidad de barrio. Archivos “01Demanda.pdf” y “11DemandaSubsanada.pdf” “01CuadernoPrincipal” de la “PrimeraInstancia”. 1 de la carpeta Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 2.4. Los conminados tramitaron el proceso de sucesión del causante ante notaría, de la que tuvo conocimiento al instante de su registro en el folio correspondiente. 2.5.

La demanda divisoria que con radicado 2011-0346 aparece registrada en la anotación 2 del certificado de tradición, concluyó por desistimiento tácito; mientras que en la 4ª se consignó el levantamiento de cautelas originadas en el proceso de pertenencia que en otrora incoó, secuencia de su retiro posterior al no intimar a la parte encausada. 3.

La actuación de la instancia Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, en auto del 28 de abril de 20212, la funcionaria lo admitió; determinación en la que, además, dispuso el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble materia del litigio, entre otras circunstancias. Mediante proveimiento adiado 4 de febrero de 20223, tuvo por notificados por aviso a los enjuiciados, quienes dentro de la oportunidad legal guardaron silencio.

Efectuado el llamamiento edictal de las personas indeterminadas, el curador ad-litem designado contestó la demanda y formuló la excepción de mérito que rotuló “(…) genérica o innominada (…)”4. Agotadas las etapas procesales, se profirió sentencia de instancia el 5 de diciembre de la anualidad pasada, que denegó las pretensiones, dispuso el levantamiento de la inscripción de la 2 Archivo “15AutoAdmiteDemanda_2021-04-28_1-30.pdf”, ibídem. 3 Archivo “34AutoRequiereInstalaciónValla_2022-02-02_12-10.pdf”, ibídem. 4 Archivo “67ContestaciónDemandaCuradora.pdf”, ibídem.

Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 demanda e impuso condena en costas al extremo actor, quien enarboló apelación que fue concedida en el acto5. 4. Sentencia de primer grado El funcionario, para decidir como lo hizo, consideró, en resumen, que si bien están demostrados los requisitos de recaer la pertenencia sobre un inmueble prescriptible que fue identificado, no se acreditó la posesión del demandante por el lapso previsto en la ley.

Expuso que, pese a que las pruebas acreditan que el precursor ha detentado la aprehensión material del inmueble desde su adquisición, lo cierto es que reconoció a su consanguíneo comunero como propietario del 50% del predio al momento en que suscribieron el documento traslaticio. Coligió de la valoración de los elementos suasorios que el fallecido Jesús Antonio González Tunjo -q.e.p.d.-, reclamó su porcentaje a través de la demanda divisoria con consecutivo 20110346 de conocimiento del Estrado 4° Civil del Circuito de esta metrópoli, registrada el 7 de marzo -sic- de 2012 en el respectivo certificado de tradición. Advirtió que la anterior circunstancia fue refrendada por el promotor en el interrogatorio que rindió, donde además manifestó que por la data en que se inició ese juicio mantuvo una discusión con su hermano por la porción pretendida, al punto que le ofreció dinero por ella.

Sostuvo que, al reconocer dominio ajeno, el gestor tampoco demostró que mutó su condición de comunero a la de poseedor 5 Archivos “97GrabaciónAudiencia.url” y “98ActaFallo2021_086.pdf”, ibídem. Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 exclusivo del bien, menos la fecha en que esa situación ocurrió por el término establecido por el Legislador.

Si se aceptara que el señor Manuel Vicente González Tunjo se rebeló en el año 2012, cuando su hermano inició en su contra el pleito divisorio aludido, lo cierto es que para el instante en que se formuló el libelo no se consolidaba el tiempo requerido para prescribir. En punto a la documental adosada al plenario, relievó que, si bien demuestra la solicitud de instalación de los servicios públicos, su pago y además la satisfacción de los impuestos, dicho acto no permite determinar con suficiencia el desconocimiento del derecho del finado Jesús Antonio.

Por último, a pesar de que los conminados determinados no contestaron la demanda, lo que daría cabida a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión a voces del artículo 97 del Código General del Proceso, en el plenario existen probanzas que los desvirtúa, de conformidad con los cánones 196 y 197 ibídem6. 5. El recurso de apelación La solicitud revocatoria de la mandataria judicial del demandante se respalda en que con la documental adosada, el interrogatorio rendido por su representado, los testimonios de Luis Carlos González Tunjo y Celio Armando Sánchez Castellanos, así como la inspección ocular practicada al bien, se encuentra probada la posesión por más de 34 años.

Desconoció el juzgador que antes del 2011, cuando la cuota parte fue reclamada por el fallecido, ya habían transcurrido más de 23 años. 6 Archivo “97GrabaciónAudiencia.url”, ibídem. Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 Al desarrollar los reparos, recabó en esos tópicos y enfatizó que, de la totalidad de la declaración de su defendido, así como las testimoniales recaudadas, se colige el desconocimiento de derecho alguno a cualquier otra persona.

Sumado a ello, desde la época en que se suscribió la escritura pública su hermano nunca ejerció actos de señorío sobre la cuota parte, de allí que la detentación ha sido exclusiva. Explicó que el proceso divisorio fue instaurado en el 2011 y no 2012, como erradamente lo sostuvo el fallador, quien por demás no valoró que el gestor ha efectuado construcciones en la casa, arrendado la parte en disputa, al igual que sufragado servicios públicos e impuestos.

Con estribo en estos razonamientos, deprecó la recepción de las peticiones demandatorias7. 6. La pasiva no hizo uso del derecho de réplica8. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.

Tampoco existe la menor incertidumbre respecto al agotamiento, por los cauces legales, del rito para el llamamiento de las personas indeterminadas, pues tal acto se efectuó cumpliendo con las publicaciones respectivas, la designación de un curador para el litigio que representara a los ausentes y ejerciera su derecho de defensa, por lo que se guardó con estrictez el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 7 Archivo “10Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 8 Archivo “11InformeEntrada20240826.pdf”, ibídem.

Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 De manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del canon 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el extremo impugnante. 2. Derecho de dominio y su adquisición por prescripción La prescripción adquisitiva se encuentra regulada por el artículo 2518 del Código Civil, siendo un modo de adquirir el dominio, bien sea de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “(…) el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley (…)”9.

Igualmente, acorde con el canon 2527 ejúsdem, la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el periodo que el ordenamiento prevé (artículos 2529 y 2531 ibídem). Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 de la misma codificación, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de la posesión de un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre tres elementos, a saber: i) la posesión material en el actor, exclusiva y excluyente sobre la cosa; ii) que la posesión sea actual, ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el lapso exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado; iii) que la cosa o el derecho respecto del que recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 En cuanto al término exigido por el Legislador para configurar la prescripción, depende de la modalidad alegada. Según lo disponían los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, era de 20 años ininterrumpidos para la extraordinaria y de una década para la ordinaria, tratándose de bienes inmuebles.

Estos lapsos fueron reducidos por la Ley 791 de 2002, que consagró para la prescripción extraordinaria un periodo de 10 años y 5 para la ordinaria. Sobre el particular, cumple memorar que la posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “( ) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, se manifiesta por su ejercicio con actos que impliquen dicho señorío, su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario, sin reconocer dominio ajeno; y, el corpus, o sea la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se cristaliza en procederes externos que impliquen explotación económica del mismo.

Entonces, como se pretende la extraordinaria, ya que así se invocó en la demanda, es claro que son dos los requisitos que debe acreditar la parte actora para obtener la declaración de pertenencia de un bien a través de ese tipo de prescripción: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley.

Tal figura es una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Desde luego que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como propietaria, justamente por gracia de los mismos.

Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 Viene al caso recordar que “(…) la posesión del comunero apta para prescribir, debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una posesión que deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva (…)”10. 3.

Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad se circunscribe a determinar si el señor Manuel Vicente González Tunjo, cumple con los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el 50% del inmueble objeto del litigio, frente a su comunero en el derecho de propiedad, pero la deficiente apreciación de los medios suasorios llevó al juzgador de primer nivel a una conclusión distinta, por lo que corresponde analizar las pruebas en aras de verificar si debe o no abrirse paso la alzada propuesta.

En el asunto sub examine, para el Tribunal es claro que el demandante reconoció que compró el predio junto con su hermano Jesús Antonio González Tunjo -q.e.p.d.-, es decir, que cuando ingresó al inmueble lo hizo en calidad de copropietario; motivo por el que tenía la carga de probar la mutación del título de comunero a la de poseedor único y exclusivo de todo el predio, de acuerdo con la jurisprudencia y lo previsto en el artículo 375, numeral 3°, del Código General del Proceso, conforme al cual “(…) [l]a declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión 10 C.S. de J., sent. del 21 de mayo de 1991, citada en fallo del 11 de febrero de 2009, exp. 2001 00038 01.

Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad (…)”.

Lo anterior, porque la prescripción en esos casos tiene que fundarse en una nítida y contundente transformación del título de coposesión, tenencia u otro, hacia el de posesión exclusiva, un claro alzamiento en rebeldía a partir del cual empiece a contarse el término de la prescripción extraordinaria, ya que como de manera diáfana manda el canon 777 del Código Civil, “(…) el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión (…)”, sin olvidar que la interversión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no puede darse sino desde cuando quien así procede lo hace de manera pública, abierta y franca para negar el derecho del que reconocía como dueño, además de que “(…) acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervertido su título que pruebe, plenamente, desde cuándo se produjo esta trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca' (…)”11.

Así, la prescripción entre comuneros sólo opera bajo ciertos sucesos, según lo previsto en los preceptos arriba citados, criterio que por demás ya había aceptado la jurisprudencia desde tiempo atrás, cuando sentó que “(…) el comunero no posee exclusivamente para sí, sino en su nombre y en el de los demás comuneros, por lo cual no le es dado alegar ninguna clase de prescripción con el fin de que se declare a su favor exclusivo el dominio de la cosa común. Pero no es imposible que un comunero, apoyándose en un título especial distinto de la comunidad logre poseer la cosa común con ánimo de señor, desconociendo el título de copropiedad.

Es este un caso de excepción, sujeto a pruebas especiales (…)”12. 11 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de septiembre de 1983. 12 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencias del 29 de agosto de 1925, 2 de junio de 1942 y 21 de abril de 1944. Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 Cumple precisar que la posesión del comunero, apta para prescribir, debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de copropietario.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que “(…) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista, la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión (…).

Es pertinente igualmente recordar que tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad”13.

En pronunciamiento posterior fue más enfática al fijar que cuando alguien ingresa a un inmueble “(…) en calidad de comunero (…), las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás (…) comuneros, para que 13 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de octubre de 2001, exp. 5800.

Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero (…), ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente (…)”14. Agregó que la buena fe exige “(…) que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros (…), el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como [tal], sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros (…).

En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro (…) comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad (…)”15. Lo descrito para significar que, del material recaudado, observado en su conjunto o insularmente, como verbi gratia las declaraciones que resalta la apelante, resultan insuficientes para infirmar la sentencia fustigada, por cuanto, contrario a lo esgrimido en la censura, el demandante no probó fehacientemente la detentación de la cosa bajo su poder de hecho, con ánimo de señor y dueño con la intencionalidad de hacerla propia por el término previsto en la ley.

Para arribar a tal conclusión, la Sala acudió al análisis de las pruebas recolectadas, con miras a verificar si le asiste la razón a la parte apelante en los argumentos expuestos en la instancia. A solicitud del extremo actor se recepcionaron los siguientes testimonios16. 14 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 05001-3103- 007-2001-00263-01. 15 Ibídem. 16 Folios 5 y 6 del archivo “01Demanda.pdf”.

Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 Luis Carlos González Tunjo -hermano del promotor y tío de los demandados-, sostuvo que el precursor ostenta la posesión del fundo desde hace 40 años17. Adujo que le ayudó a construir la casa18. Recordó que su consanguíneo Jesús Antonio también ocupó la posición de comprador en la escritura de adquisición del predio19.

Aseguró que el señor Manuel Vicente siempre ha vivido en el inmueble con su cónyuge20. Celio Armando Sánchez Castellanos, a su turno, señaló que es vecino del pretensor, a quien distingue hace 42 años cuando comenzó a habitar la casa con su esposa e hijos21. Arguyó que no conoció al finado Jesús Antonio22. Expuso que la construcción levantada en la heredad fue ejecutada sin ayuda por Manuel Vicente23.

Dijo que 6 años atrás el convocante arrendó parte del bien, para que funcione una chatarrería24. Especificó que los servicios públicos son satisfechos por las personas que residen en la vivienda, al igual que los impuestos son cubiertos por el impulsor25. Precisó que no había ingresado al predio hasta el día en que rindió su testificación26.

Si bien es cierto los testigos antes referenciados coinciden en señalar al demandante como la persona que reside en el inmueble, paga los impuestos y servicios públicos, lo explota económicamente arrendándolo y morándolo con su cónyuge e hijos, no lo es menos que tales elementos suasorios no resultan suficientes para acreditar de manera idónea que Manuel Vicente González Tunjo ha detentado tal condición con exclusión de la comunidad o de los derechos que le pertenecían a su hermano. 17 Minuto 37:05 del archivo “97GrabaciónAudiencia.url”. 18 Minuto 37:24 ibídem. 19 Minuto 38:50 ibídem. 20 Minutos 39:09 y 56:08 ibídem. 21 Minutos 1:01:50 y 1:07:09 ibídem. 22 Minuto 1:03:54 ibídem. 23 Minuto 1:04:28 ibídem. 24 Minutos 1:04:50, 1:05:52, 1:06:03 y 1:06:09 ibídem. 25 Minuto 1:06:30 ibídem. 26 Minuto 1:15:40 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 Más aún cuando el propio actor reconoció en el interrogatorio que absolvió, que el predio lo adquirió junto con Jesús Antonio González Tunjo -q.e.p.d.-, es decir, el 50% para cada uno, por compra que le hicieron a Reinaldo González Uyapaba27, en tanto la negociación se hizo “(…) entre hermanos (…) para los dos (…)”28.

En adición, expuso que a partir de que el condueño no satisfizo impuestos, servicios ni efectuó mejoras, consideró que aquel no tenía derechos sobre la cuota parte, debido a que “(…) él nunca hizo nada (…)”29. Pese a que manifestó que nunca existió requerimiento de ningún tipo por parte de su familiar para exigir la porción aquí pretendida, ante la advertencia del señor juez, “(…) que para el 7 de marzo [sic] de 2012, en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, su hermano Jesús Antonio le presentó una demanda para pedir la división (…)”30, admitió que “(…) él me demandó, pero (…) nunca asistió a ninguna situación en el Juzgado.

Él no participó cuando nosotros estuvimos allá (…)”31. A raíz del citado pleito, el fallador preguntó si “(…) tuvo usted a lo largo de estos años (…) inconvenientes con su hermano o con los herederos en relación con el bien inmueble (…)32; razón por la que respondió que “(…) sí, hubo una vez una discusión con él (…). Ellos vinieron a reclamar, lógico, aquí en la casa (…)”33.

Explicó que, en el marco de esa reunión, le sugirió a su pariente arreglar la situación, consistente en que “(…) me diera el 50% para yo entregarle el predio, pero él no quiso (…)”34. 27 Minuto 1:16:24 del archivo “78VideoAudienciaParte1.url”. 28 Minuto 1:21:26 ibídem. 29 Minuto 1:18:52 ibídem. 30 Minuto 1:21:53 ibídem. 31 Minuto 1:22:18 ibídem. 32 Minuto 1:25:00 ibídem. 33 Minuto 1:25:50 ibídem. 34 Minuto 1:27:03 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 Ante esa declaración el juzgador cuestionó si “(…) usted eventualmente le iba a reconocer en plata los derechos que él tuviera sobre el inmueble (…)”35, por lo que atestó que “(…) sí, señor (…)”36. Por consiguiente, los argumentos del extremo apelante carecen de peso para revocar la determinación reprochada, porque el hecho que la parte actora estime haber comenzado a construir el predio desde su adquisición en 1988, habitarlo junto con su familia, pagar impuestos y servicios públicos, aunado al arriendo de alguna de las dependencias, de por sí no muestra el referido abandono de la calidad de comunero para iniciar la de poseedor exclusivo y excluyente con el fin de considerarse único dueño. Es así como los actos de posesión referidos por el apelante no deben considerarse por sí solos como actos alusivos a la interversión del título entre comuneros, pues la jurisprudencia es mucho más exigente en estos supuestos.

Adicionalmente, que los testigos determinen la data desde que el demandante empezó a habitar el predio, que la declaración de éste precise los actos de señorío que ha desplegado desde ese momento, de modo alguno implica que hubiese desconocido los derechos del comunero sobre el inmueble; además, esa interversión a la de poseedor exclusivo debe estar muy bien caracterizada y manifestada, sin que pueda suponerse so pretexto de que el otro condueño omitió ejercer actos de señorío. Sin duda la condición de comunero puede mutar en señorío exclusivo.

Empero, la actora no ha detentado los actos posesorios del inmueble en forma independiente y exclusiva desde el año aludido -1988-, como lo asegura en el libelo introductorio y lo insiste en la impugnación. Nótese que, en esa época, suscribió la escritura 35 Minuto 1:27:27 ibídem. 36 Minuto 1:27:33 ibídem. Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 pública número 3936 en la Notaría 38 del Círculo de esta ciudad37, actuando en nombre propio y en compañía de Jesús Antonio González Tunjo, con quien adquirió el predio en disputa.

Recuérdese que la ley presume que se posee en representación de la comunidad y que, por tanto, detenta y administra los bienes proindiviso, sin exclusión del derecho que tiene el condómine a tomar parte en la administración. Por consiguiente, en este tipo de eventos a la parte demandante no le bastaba probar que detenta la cosa y que ejerce sobre ella actos de señorío, sino que es indispensable evidenciar que su animus no se identifica con el de comunero; en otras palabras, que no los ejerce como tal, sino en nombre y para beneficio propio, con desconocimiento del derecho de los demás. Así las cosas, para la Colegiatura es prístino que no está demostrado que varió su condición de comunero a propietario exclusivo, puesto que no hay una fecha hito a partir de la cual sea dable computarse la detentación en la calidad requerida; a lo sumo, tal como lo refirió el señor juez de primer grado, hipotéticamente podría entenderse que dicho acto de rebeldía aconteció en el momento en que al reclamársele la porción a través del proceso divisorio radicado en su contra el 25 de mayo de 2011 -según arroja el sistema de consulta de procesos Siglo XXI-, tramitado en el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta urbe bajo el radicado 110013103004 2011 00346 00, e inscrito el 17 de mayo de 2012 en la anotación 2 del correspondiente folio de matrícula38, contestó el libelo con oposición a las pretensiones el 25 de agosto de 2011 –data igualmente tomada del sistema de consulta aludido-; más no en la fecha en que suscribió el instrumento por el que adquirió en común y proindiviso el dominio del evocado inmueble, ya que es notorio que para ese entonces era consciente que la compra la hizo en compañía de su hermano. 37 Folios 6 a 10 del archivo “02PoderAnexos.pdf”. 38 Folio 1 del archivo “49Certificado de Tradición y Libertad.pdf”.

Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 En ese norte, de atenderse tal punto de partida, para la Corporación es claro que no se logra consolidar el presupuesto de tiempo que demanda este tipo de acción, si se repara en que el presente juicio se presentó el 24 de febrero de 202139. En relación con la inspección, elemento demostrativo por el que así mismo se propuso la censura, debe decirse que como lo ha sostenido la invariable jurisprudencia, la “(…) practicada en el trámite también resulta insuficiente para acreditar los actos posesorios alegados por el demandante (…), en tanto que el propósito de dicho medio persuasivo es el «examen ocular, es determinar la situación física del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él».

(CSJ SC10189 de 2016, rad. 200700105). Con otras palabras, ese elemento probatorio da cuenta al juzgador de las condiciones en que se encuentra un bien para la época de su visita, de donde resulta exiguo a efectos de acreditar los actos posesorios ejercidos por espacio de varios años, como resultaba forzoso en el sub judice si se pretendía obtener una decisión estimatoria de la pretensión. Aunque tal elemento de convicción puede dar cuenta, a través de la percepción directa de la autoridad judicial, de la existencia y particularidades del bien pretendido en usucapión, como su estado de conservación, mantenimiento, etc (…), sus limitantes impiden darle valor de plena prueba en aras de acreditar que las condiciones que actualmente muestra han perdurado durante varios años (…)”40.

III. CONCLUSIÓN Como el extremo recurrente no logró acreditar sus reproches, pues se evidenció adecuado el análisis realizado por parte del juez de primera instancia frente a los temas que ahora son reparos, la confirmación del veredicto fustigado deviene ineluctable. 39 Archivo “06Secuencia3844.pdf”. 40 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC4791 de 2020, rad. 2011-00495.

Radicado: 11001 31 03 044 2021 00086 02 No se condenará en costas, porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte de la apelante vencida no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada.

Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 607c076c2df363122fc1cf5b76555c4900395b33d13ac804d3578fda5d0aaf9a Documento generado en 27/09/2024 11:07:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica