Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 45441 --- 65.1 ReparosSentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA CIVIL - FAMILIA. E. S. D. Demandantes: Diana Carolina Morales Cordero Y Otros Demandados: Industrias Del Maíz S.A. Hoy Ingredion de Colombia S.A.; Liberty Seguros S.A. y Román Enrique Mercado Jiménez Proceso: Demanda Ordinaria De Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 08-7583112-002-2019-00190-00 RECURSO DE APELACIÓN. LEIDER MIGUEL BARRAZA BELEÑO, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, portador de la Tarjeta Profesional No. 199.497 del Consejo Superior de la Judicatura, domiciliado y residenciado en la ciudad de Soledad - Atlántico, en mi calidad de apoderado sustituto de la parte demandante, mediante el presente escrito, me permito precisar los reparos concretos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2024, sobre los cuales versará la sustentación que haré ante el superior, en el siguiente sentido: REPAROS CONCRETOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1 inciso 2° y numeral 3° del Código General del Proceso, me permito presentar las inconformidades que le asisten a mi poderdante respecto al fallo de fecha 22 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, de este modo me permito disentir de manera breve y concisa acerca de los aspectos que considero fueron equivocados en la sentencia, así: CONSIDERACIONES DEL A QUO PARA NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

El fallador de primera instancia para negar las suplicas de la demanda en la parte considerativa de la sentencia apelada, expresó entre otros argumentos el siguiente: PRIMER REPARO: AUSENCIA DE CULPA EN LOS MENORES DE 12 AÑOS (Art. 2346 Código Civil). “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA absolviendo a los demandados, Ingredion de Colombia S.A.;

Liberty Seguros S.A. y Román Enrique Mercado Jiménez” De lo anterior, manifiesto al señor Magistrado, que en el caso que nos ocupa, no es posible predicar culpa exclusiva de la víctima sobre el comportamiento que asumió el menor JUAN DAVID CONSUEGRA MORALES (q.e.p.d.), de 9 años de edad, el día 27 de abril del 2014, teniendo en cuenta lo plasmado en el Artículo 2346 del Código Civil Colombiano, el cual dicta lo siguiente: “Los menores de 12 años no son capaces de cometer delito o culpa”.

Si bien es cierto que dicha norma se refiere únicamente a la responsabilidad que tienen los menores frente a terceros, no lo es menos que dicha lógica es aplicable en otros ámbitos de la responsabilidad, pues no se le puede exigir a una persona que aún no ha completado su desarrollo psicológico y fisiológico conocer las normas y actuar de conformidad con lo que ellas señalan.

Por ello, resulta impropio calificar la conducta del menor como dolosa o culposa, puesto que hacerlo implica realizar un juicio de valor sobre su comportamiento, sin tener en cuenta que, por su edad, aún se encuentra en una etapa formativa con miras a asumir las cargas, deberes y responsabilidades que implica vivir en sociedad, siendo mientras tanto objeto de especial protección constitucional.

En el mismo sentido, es improcedente hacer un juicio de su comportamiento en materia de responsabilidad civil, en la medida en que no es posible comparar su actuación con los estándares de conducta que prevé el Código Civil y el Código Nacional de Tránsito, por cuanto estos son propios de un adulto. De suerte que en los casos donde se analiza el hecho de la víctima de un menor de 12 años no es determinante la calificación de su conducta, sino simplemente la verificación de que ese comportamiento fue imprevisible e irresistible, de tal manera que se convierte en la causa exclusiva y determinante del daño causado.

Descendiendo al caso que nos ocupa, podemos determinar basados en las declaraciones realizadas por el señor Román Enrique Mercado Jiménez (conductor del tractor) que el hecho de la victima era previsible, toda vez que en audiencia inicial de fecha 29 de agosto de 2023 el señor juez de primera instancia le pregunta “¿EN OTRAS OCASIONES USTED, LE PREGUNTO, SI HA TENIDO EXPERIENCIAS DE QUE NIÑOS SE MONTEN EN LA PARTE DE ATRÁS, ANTES DEL INSUCESO, EN LA PARTE DE ATRÁS DEL TRACTOR?” a lo que el señor Mercado Jiménez le contesta “SI, SI, YA LO HABÍAN HECHO CIERTOS NIÑOS, YO ME DABA CUENTA PARABA Y LOS BAJABA”; es decir, el señor Mercado Jiménez, basado en su experiencia podía prever que ese tipo de acciones ocurrieran en la vía dado que no era la primera vez que esto le sucedía. Por otra parte, en cuanto a la irresistibilidad del hecho de la víctima, este también pudo haber sido resistible siempre que el señor Román Enrique Mercado Jiménez, no hubiera portado para el momento de los hechos los tapa-oídos que el mismo afirmó que llevaba puestos, dado que como quedó consignado en ENTREVISTA rendida ante la Fiscalía Segunda de Soledad el 14 de abril de 2015 y en audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de diciembre de 2023 adelantada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, la señora MARIBEL ANGUILA MARRIAGA testigo presencial de los hechos, manifestó “ EN ESE MOMENTO QUE EL TRACTOR PARA VEO QUE EL NIÑO JUAN DAVID CONSUEGRA SE CUELGA DEL VAGÓN POR UN COSTADO CUANDO VEO QUE EL NINO SE CUELGA YO ME LEVANTO DE LA SILLA Y COMIENZO A GRITARLE AL SENOR QUE IBA MANEJANDO EL TRACTOR QUE PARARA PERO EL SEÑOR QUE IBA MANEJANDO NO ME ESCUCHABA, PORQUE LLEVABA PUESTO UN TAPA OIDOS Y ADEMÁS ESE TRACTOR HACIA MUCHO RUIDO CON EL MOTOR, CUANDO EL TRACTOR ANDUVO UNOS METROS EL NIÑO SE CAE Y LA LLANTA DEL VAGON LE PASA POR ENCIMA AL NIÑO Y EL TRACTOR SIGLO ANDANDO” De lo anterior, podemos concluir sin lugar a dudas, señores magistrados, que el conductor al ponerse los tapa-oídos al momento de conducir el tractor, incrementó el riesgo e inseguridad de una actividad que por si misma ya es considerada como peligrosa, dado que esto lo hizo incapaz de percibir los gritos desesperados de advertencia de los moradores del sector que presenciaron el fatídico hecho, situación que se hubiera evitado si el señor Román Enrique Mercado Jiménez, hubiera frenado desde el primer grito de advertencia donde el menor fallecido aun se encontraba agarrado entre la unión del vagón y el tractor.

SEGUNDO REPARO: DESCONOCIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LA MAQUINARIA AGRICOLA AL MOMENTO DE LOS HECHOS. Honorables Magistrados, mi reparo se funda en el desconocimiento del marco jurídico por parte del a quo, relacionado con las condiciones de circulación estipuladas para el transito de la maquinaria agrícola sobre las vías públicas para el momento del siniestro, de tal modo que, no fueron tenidos en cuenta los preceptos señalados en la Resolución 0012335 del 28 de diciembre de 2012 por la cual se reglamentó el registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada entre otras disposiciones.

La resolución arriba mencionada dispone en su CAPÍTULO IV - Articulo 14 literales “c”, “e” y “k” lo siguiente: “La movilización de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, deberá realizarse cumpliendo con las condiciones aquí establecidas. (…) c) Para su desplazamiento por las vías públicas y privadas abiertas al público entre las 06:00 y las 16:59, la maquinaria debe contar con un sistema de iluminación que le permita observar claramente otros vehículos, personas y obstáculos, igualmente deberán ser visibles para los demás usuarios de la vía, sin ocasionar molestias a estos;

(…) e) De manera adicional se deberá adherir a la maquinaria una cinta de color amarillo limón fluorescente en papel retrorreflectivo de alta intensidad, perimetralmente en la parte superior e inferior del equipo o del remolque que se hale; (…) k) Cuando se trate de una unidad tractora que hale uno o más remolques o semirremolques, sin que esta configuración exceda las dimensiones determinadas en el literal a) y b) del presente artículo, deberán sujetarse a las condiciones de movilización previstas en el presente acto administrativo” TERCER REPARO: INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En este reparo el señor Juez desestimo el valor probatorio de los testigos presenciales en el sentido que se probo que el señor conductor del tractor en el momento que iba conduciendo llevaba una tapa oídos que no le permitieron escuchar las voces de las personas y vecinos que le gritaban que frenara dicho vehículo, que el niño JUAN DAVID iba colgado en la unión entre el vagón y el tractor.

El señor conductor en su declaración manifestó que cada vez que transitaba por esta vía siempre vea niños jugando, lo cual, si tenia conocimiento de estos hechos, debió tomar todas las medidas de precaución para prevenir de que este hecho sucediera. Asimismo, obran pruebas documentales dentro del expediente aportado por la Fiscalía General de la Nación, las cuales revelan el mal estado y condiciones del vehículo automotor (Tractor) de placas SSL-94A, y en consecuencia la flagrante violación del Artículo 50 de la Ley 769 de 2002; las cuales describo y anexo a continuación: • Formato de inventario de vehículo y/o maquinaria, emitido por el Parqueadero El Carmen, del cual se puede observar que para el día en que ocurrió el siniestro, el automotor agrícola no poseía i) direccionales, ii) retrovisores, iii) kit de carretera, iv) extintor de fuego, v) stops y vi) transitaba con las llantas en mal estado; aunado a ello en dicho informe se realiza la siguiente observación “Los stops no funcionan – luces delanteras en mal estado – el vagón no tiene stops.” • De igual forma, no se valoró, por parte del primer fallador, i) el Informe De La Policía De Vigilancia En Casos De Captura En Flagrancia – FPJ-5-, realizado por los agentes de la Policía Nacional patrulleros MORENO AGUALIMPIA BLADIMIR y TORRES BOLAÑOS RAUL; ii) Informe De Transito Con Occiso expedido por la Secretaría de Tránsito Municipal de Malambo; teniendo en cuenta que en estos se encuentra descrita una conducta omisiva del deber objetivo de cuidado por parte de la hoy demandada INGREDION DE COLOMBIA S.A. en desacato a lo señalado en el Articulo 14 – literal “e” de la Resolución 0012335 de 2012 que a la letra dice “deberá adherir a la maquinaria una cinta de color amarillo limón fluorescente en papel retrorreflectivo de alta intensidad, perimetralmente en la parte superior e inferior del equipo o del remolque que se hale” CUARTO REPARO: OMISION EN EL DECRETO DE PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS Dentro de los acápites de la demanda, se solicitó “Que se oficie al COMANDANTE DE LA ESTACION DE POLICIA DE MALAMBO - ATLANTICO, con el fin de dar respuesta al derecho de petición presentado el 25 de noviembre del 2015, y diga que autoridad es la encargada de otorgar permiso especial para la conducción de vehículos de carga pesada y/o zona urbana, especialmente en el municipio de Malambo, indicando la hora en que pueden circular por las vías este tipo de vehículos.” Prueba que no fue decretada a pesar de haber sido solicitada.

En virtud de lo anterior solicito a esta Magistratura, sea decretada la prueba antes citada. Con todo lo antedicho, solicito a está honorable magistratura, concedan las suplicas de la demanda, adelantada por Diana Carolina Morales Cordero Y Otros contra Industrias Del Maíz S.A. Hoy Ingredion de Colombia S.A.; Liberty Seguros S.A. y Román Enrique Mercado Jiménez Con fundamento en los reparos que anteceden, solicito respetuosamente se sirva remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA CIVIL - FAMILIA para su respectivo tramite.

Atentamente, LEIDER MIGUEL BARRAZA BELEÑO C.C. No. 8.738.915 de Soledad, Atlántico. T.P. No. 199.497 del Consejo Superior de la Judicatura bufeterealesyavila@hotmail.com Tel: 310-7260092 o 315-6560063