REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO DE SENTENCIA A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO 47.001.31.53.001.2022.00011.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada sustanciadora a resolver la apelación interpuesta por quien dijo actuar como apoderada de Saludcoop EPS contra el auto dictado el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso ejecutivo seguido a continuación del verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por José Manuel Fuentes, María De Mar Fuentes Montero, Jahan Carlos Fuentes, Carmen Lucía Perales, Yanitza María Ginez, Tania Fuentes Montero, Yarith Ginez Perales, Heidys González Vargas, Javier Elías Fuentes, José Jair Fuentes y Sail Antonio Ginez Perales contra Saludcoop EPS Liquidada.
II. SÍNTESIS PROCESAL Quien dijo actuar como mandataria judicial de Saludcoop EPS Liquidada promovió demanda ejecutiva contra José Manuel Fuentes, María De Mar Fuentes Montero, Jahan Carlos Fuentes, Carmen Lucía Perales, Yanitza María Ginez, Tania Fuentes Montero, Yarith Ginez Perales, Heidys Gonzales Vargas, Javier Elías Fuentes, José Jair Fuentes y Sail Antonio Ginez Perales, a fin que se dictara orden de apremio por la suma de $38.863.005.94 más los intereses corrientes y moratorios EJECUTIVO DE SENTENCIA A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO 47.001.31.53.001.2022.00011.01 generados con ocasión de agencias de derecho.1 Así mismo, requirió el embargo y retención de las sumas de dinero2 que tuvieran los ejecutados a su título en distintas cuentas bancarias o Fondos de Inversión Colectiva.
Ante ello, el 3 de diciembre de la anualidad pasada el Juzgado cognoscente se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de Saludcoop EPS3, tras señalar que ésta se encuentra liquidada, tal como se estableció en la resolución No. 2083 de 2023 “en la que el liquidador precisó que “no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surte los mismos efectos”, dejando de ser entonces una persona jurídica, por lo que no puede ser parte procesal, ni sujeto de derechos y obligaciones que puedan declararse en presente trámite”.
Además, indicó que “el liquidador expresamente indica que su representación no está a cargo de ninguna otra persona natural o jurídica”. Tempestivamente, la ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación4, explicando que, si bien es cierto, en la Resolución 2083 de 2023 se indicó que no existe subrogatario legal o alguna otra figura jurídica que surta algún tipo de efecto procesal, en ella se prevé que “frente a los activos contingentes y remanentes estos pueden ser discutidos a futuro por vía judicial o administrativa”; de otro lado, explicó que la Junta de Acreedores en sesión extraordinaria No. 14 celebrada el 23 de enero de 2023 aprobó la suscripción del contrato de mandato No. 361 de 2023 con el señor Mauricio Ramos Álzate, quien tiene a cargo la gestión administrativa de los remanentes que se encuentren en discusión dentro del proceso pos liquidación “y en representación exclusiva de los intereses de la liquidada, lo que implica que no será sucesor legal o subrogatario, pues no actúa a título personal”, pero sí le es dable reclamar los remanentes y contingentes por vía judicial, resaltando que “la cláusula tercera del Contrato de Mandato indica que conocerá de aquellos procesos que hayan sido notificados y admitidos al cierre del proceso liquidatorio”.
No obstante, por interlocutorio del 29 de abril de 20255, la A quo despachó desfavorablemente el recurso horizontal y concedió la alzada, de ahí que este despacho pasa a pronunciarse, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1 PDF No. 001 del Cdno. Ppal. 2 PDF No. 002 3 PDF No. 012. 4 PDF No. 013 ídem. 5 PDF No. 019. 2 EJECUTIVO DE SENTENCIA A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO 47.001.31.53.001.2022.00011.01 El recurso de apelación se caracteriza principalmente por su especificidad, según la cual sólo procede contra aquellas providencias a las cuales se les ha otorgado la prerrogativa que el superior las conozca en segunda instancia. En lo que concierne a los autos, son susceptible de alzada, entre otros, el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, conforme lo estatuido en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, es procedente el estudio de la providencia opugnada.
Descendiendo al sub examine, véase que el problema jurídico a dilucidar es si acertó el Despacho de primer grado en negar la orden de apremio en el particular en favor de Saludcoop EPS Liquidada, pues, según arguye la recurrente la Junta de Acreedores designó un mandatario para la administración y gestión de los activos y remanentes del proceso liquidatorio.
Puestas así las cosas, lo primero que ha de verificarse es si la togada Lizette Daniela Rodríguez se encuentra facultada para formular el proceso ejecutivo por cuenta de las costas derivadas del proceso verbal que hoy nos ocupa. En punto a determinarlo, se observa que el Dr. Francisco Javier Gómez Vargas le otorgó poder a la aludida abogada el 14 de febrero de 2024 así: “obrando en mi condición de Apoderado General de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN hoy LIQUIDADA, con NIT 800.250.119-1; de acuerdo con la escritura pública número 1301 del 2 de mayo de 2022 (…) manifiesto que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al doctor (a) LIZETTE DANIELA RODRÍGUEZ LOZANO, mayor de edad, identificada como aparece al pie de su correspondiente firma, para que en nombre y representación de la entidad, ejerza la defensa judicial de SALUDCOOP EPS OC (Hoy Liquidada) dentro del proceso de la referencia Cabe resaltar que, conforme con la escritura pública No. 1301 del 2 de mayo de 2022, el Dr. Gómez Vargas fue a su vez designado como apoderado general para ejercer la representación de dicha entidad (mientras se encontraba en liquidación) ante autoridades judiciales, por parte del Dr. Felipe Negret Mosquera, actuando como Agente Liquidador de Saludcoop. Ahora bien, véase que, por medio de acto administrativo No. 2083 del 24 de enero de 2023 se dispuso la terminación de la existencia legal de Saludcoop EPS, luego entonces, el mandato conferido a la Dra. Lizette Rodríguez el 14 de febrero de 2024 para representar a Saludcoop carecía de validez. 3 EJECUTIVO DE SENTENCIA A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO 47.001.31.53.001.2022.00011.01 Además, recuérdese el Art. 76 del C.G.P. prevé que “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”, y como quiera que, en este caso, cuando se dio la extinción de Saludcoop EPS aún no se había otorgado poder ni tampoco presentado la demanda no ha de entenderse la continuación de la facultad otorgada por el entonces agente liquidador.
Aunado a lo anterior, se tiene que con la extinción de la plurimencionada EPS surge el contrato “DE MANDATO CON REPRESENTACIÓN No. CPD 361 DE 2023 SUSCRITO ENTRE SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN Y EDGAR MAURICIO RAMOS ELIZALDE…” previa autorización de la Junta de Acreedores, el cual prevé las obligaciones del mandatario, entre las cuales se resalta las de “Atender la defensa judicial, arbitral y las actuaciones constitucionales o administrativas de SALUDCOOP EPS OC y SALUCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIALES O ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero interviniente o litisconsorte SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN que se encuentren debidamente notificados y admitidos al cierre del proceso liquidatorio, así como en aquellos que debían iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, transferencia, legalización, saneamiento o entrega de los activos”, al mismo tiempo se indica que “EL MANDATARIO no será sucesor ni subrogatario de la persona jurídica de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y no tendrá legitimación en la causa por pasiva (a título personal) para actuar en procesos judiciales o administrativos que sean del interés de dicha EPS, toda vez que sus atribuciones se limitan a las previstas en el presente contrato”, advirtiéndose además que el plazo de dicho convenio se encontraba fenecido para el momento en que se confiere el poder allegado por la Dra. Lizeth, como quiera que se previó que “será de doce (12) meses, contados a partir del veinticinco (25) de enero de 2023 y hasta el veinticinco (25) de enero de 2024)”, En ese sentido no resulta notoria la facultad de la Dra. Lizette Daniela Rodríguez para formular la demanda ejecutiva en procura de los intereses de la extinta EPS, a quien, itérese, tampoco se le había otorgado poder previamente, según las piezas anexadas, de ahí que, se confirmará el proveído venido en alzada, sin que haya lugar a imponer costas, en atención a lo dispuesto en el numeral 8° del Art. 365 del C.G.P. IV.
DECISIÓN 4 EJECUTIVO DE SENTENCIA A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO 47.001.31.53.001.2022.00011.01 Por todo lo anteriormente expuesto, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Civil - Familia, CONFIRMA el auto dictado el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta – Magdalena, al interior del proceso ejecutivo seguido a continuación del verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por José Manuel Fuentes, María De Mar Fuentes Montero, Jahan Carlos Fuentes, Carmen Lucía Perales, Yanitza María Ginez, Tania Fuentes Montero, Yarith Ginez Perales, Heidys González Vargas, Javier Elías Fuentes, José Jair Fuentes y Sail Antonio Ginez Perales contra Saludcoop EPS Liquidada, por lo antes diserto.
Sin condena en costas, en la medida que no se comprobaron. Ejecutoriado este proveído, por Secretaría devuélvase el dossier al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a75f5736aca718426f1f19277123519129d0437a5d55f94ff41330f089dfef3 Documento generado en 05/11/2025 05:49:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5