Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2011-00017-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16486 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declarativo Jaime Parra Cubides Ana Victoria Bahamón y otros. 110013103016201100017 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 23 de agosto de 20231 emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la demanda2.

ANTECEDENTES 1.- En el marco del proceso de referencia, el 14 de octubre de 2021 el juzgado de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto el actor: “4. ( ) debió encarar la acción, contra (i) las sociedades que participaron en los negocios jurídicos señalados como simulados relativamente, como éstas al parecer están liquidadas, contra los socios que las respectivas actas de liquidación consagran, si alguno de ellos falleció, contra los herederos determinados y los indeterminados de éste ( )”3 (negrilla fuera del original). 2.- En consecuencia, mediante providencia fechada 9 de noviembre 1 Repartido a este despacho según acta de 12 de diciembre de 2023 en archivo 04 del cuaderno de esta instancia. 2 Página 194 de archivo 006CuadernoPrincipalFolio1036a1187 de la carpeta C01CuadernoPrincipal del expediente digital. 3Página 97 de la misma ubicación. Rad. 110013103016201100017 01 de 20224, el A quo inadmitió la demanda y ordenó subsanar “( ) todos y cada uno de los defectos, plasmados en el auto de 14 de octubre de 2021”. 3.- El 18 de noviembre de 20225, la parte activa presentó subsanación en la que identificó los socios demandados y precisó: 3.1.- Respecto a la sociedad Estrada Arango y Cía. S. en C.: “( ) aportamos certificados de existencia y representación legal de la cámara de comercio, donde consta que la sociedad no tiene acta de liquidación protocolizada, en virtud de lo cual se hace imposible aportarla”. 3.2.- Sobre la sociedad Parra Bahamon y Cía. S. en C.: “Se aporta certificado de existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Manizales en la cual no constan los socios de la sociedad por ser CIA S. en C. A.” seguido de lo cual, enuncia los socios de acuerdo con las actas de liquidación 34 y 36 aportadas. 4.- El 23 de agosto de 2023, el juez de primer grado rechazó la demanda porque: “( ) se le increpó para que dirigiera su acción en contra de las entidades demandadas, que participaron en los negocios que consideró simulados, allegando las respectivas actas.

No obstante, se limitó a afirmar que se encontraba en imposibilidad de hacerlo”. 5.- Contra esa determinación, el actor interpuso apelación6; fundamentó que: 5.1.- Anexó el certificado de existencia y representación legal de Estrada Arango y Cía. S. en C., en el cual se constata que está disuelta pero no liquidada, por lo tanto, es improcedente solicitar a la Cámara de Comercio un acta que no existe.

Asimismo, esta persona jurídica ya se encontraba demandada por lo que no es lógico vincular a sus socios bajo el pretexto que “al parecer” una de las sociedades se encuentra en liquidación. 4 Página 176 de la misma ubicación. 5 Página 180 de la misma ubicación. 6 Páginas 205 y subsiguientes de la misma ubicación. Rad. 110013103016201100017 01 5.2.- Aportó el certificado de existencia y representación legal de Parra Bahamon y Cía. S. en C., la escritura pública n.º 1547 de 20 de noviembre de 2006 que aprobó la liquidación de la sociedad, y las Actas 34 y 36 de dicho procedimiento.

Además, los socios estaban vinculados al presente trámite antes de declararse nulo el proceso. 6.- El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 1.1.- Como cuestión previa, respecto a la solicitud radicada por el demandante el 25 de octubre de 20237, esta Judicatura se abstendrá de pronunciarse sobre las resoluciones tomadas el 14 de octubre de 2021, el 9 de octubre de 2023 y el 20 de octubre de 2023, por cuanto el artículo 320 ejusdem establece “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida” (negrilla fuera del original).

La esencia de la alzada radica en estudiar únicamente el proveído atacado que no ha alcanzado el término de ejecutoria, por lo tanto, a través de este trámite no puede revivirse un debate culminado, pues (i) el auto apelado es el que rechazó la demanda y (ii) las providencias aludidas alcanzaron su ejecutoria y están en firme. 2.- La determinación objeto de alzada debe ser revocada como se pasa a ver. 3.- La inadmisión de la demanda es un supuesto gobernado por el principio de taxatividad, razón por la cual, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para determinar las siete causales existentes.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: 7 Archivo 013EscritoSustentaciónRecursoApelación de la misma ubicación. Rad. 110013103016201100017 01 “( ) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)”8. 3.1.- En sintonía, el artículo 90 de la norma procesal consagra que la demanda se inadmitirá “2.

Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”, para lo cual, hay que remitirse al inciso 2° del artículo 85 ídem, que preceptúa: “( ) con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.” (negrilla fuera del original).

Sobre este particular, en función del artículo 117 del Código de Comercio, la Corte Constitucional dispuso “El certificado de existencia y representación legal es prueba necesaria para acreditar la representación legal de una persona jurídica privada.”9. 4.- En este caso, el a quo sostuvo que la acción debió encararse contra “las sociedades que participaron en los negocios jurídicos señalados como simulados relativamente, como éstas al parecer están liquidadas, contra los socios que las respectivas actas de liquidación consagran”, que la inadmisión fue por (i) no indicar en debida forma quién integra la pasiva y (ii) la ausencia de prueba de la calidad de socios de los demandados. 4.1.- Se debe dilucidar que no existe ley que habilite inadmitir el libelo introductorio porque se demandó a una persona errónea, para estos efectos, nótese como el artículo 90 de la codificación procesal no lo contempla como causal. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de julio de 2022).

Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 9 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión (16 de mayo de 2002) Sentencia T-382/02 [M.P. Álvaro Tafur Galvis]. Rad. 110013103016201100017 01 Tampoco se puede afirmar que se trata del incumplimiento de un requisito formal, por cuanto la condición del numeral 2° del artículo 82 ibidem10 se cumple con identificar claramente a las partes, de tal suerte que la calificación de la demanda no es el momento procesal para que el juez estudie la legitimación de causa por pasiva, pues ello debe ser examinado cuando dicte sentencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia estimó: “Esta Sala ha sostenido que el mencionado requisito para la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, se identifica con la titularidad del derecho sustancial, de ahí que haya sostenido que «si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor»”11.

De esta forma, la inadmisión de la demanda no es la vía idónea para modificar la parte demandada, máxime porque en el caso concreto la determinación de vincular los socios i) obedece a que las sociedades “al parecer están liquidadas” sin haber plena claridad acerca de la situación actual de los entes societarios, y ii) contraviene el inciso 4° del artículo 54 del Código General del Proceso que establece “[c]uando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador”.

Bajo estas consideraciones, se tendrán como demandados los inicialmente identificados en el libelo introductorio12. 4.2.- Hecha esta aclaración, resta por advertir que el requerimiento de anexar prueba de la calidad de los demandados se cumplió con las documentales allegadas por el actor así: i) El certificado de existencia y representación legal de Estrada Arango y Cía. S. en C. en liquidación expedido por la Cámara de Comercio de Manizales13, identifica los socios y el representante legal.

Además, 10 “Artículo 82. Requisitos de la demanda Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: ( ) 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.

Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).” 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (5 de septiembre de 2018). Sentencia STC113582018 [M.P. Ariel Salazar Ramírez]. 12 Página 164 de archivo 001CuadernoPrincipalFolio1a249 del expediente digital. 13 Página 48 del archivo 0_Subsanación_Parra de la carpeta 009CdFolio1157 de la misma ubicación. Rad. 110013103016201100017 01 demuestra que la empresa está disuelta y no hace referencia alguna a la liquidación, razón por la cual, no es dable exigir el aporte de las actas de liquidación comoquiera que “( ) el certificado de Cámara de Comercio es la prueba idónea de la liquidación de las sociedades”14. ii) El certificado de existencia y representación legal de Parra Bahamon y Cía. S. en C. expedido por la Cámara de Comercio de Manizales15 en el que se acredita la disolución mediante escritura pública n.º 1331 de 12 de octubre de 2006 y la liquidación por instrumento público n.º 1547 de 20 de noviembre de 200616, razón por la cual la demandante anexó las actas n.° 34 y 36 para identificar los socios que constituían dicho ente y contra los cuales se presentó la demanda17. 5.- Así las cosas, el plenario arrimado evidencia (i) el requerimiento de dirigir la demanda contra un particular en concreto so pena de rechazo es improcedente y (ii) el demandante cumplió con la exigencia de adosar documento que prueba la calidad de los demandados.

Corolario de lo anterior, se revocará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.). 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (8 de junio de 2016) Sentencia SL8155-2016 [M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo] 15 Página 54 de la misma ubicación. 16 Página 60 de la misma ubicación. 17 Páginas 75 y 92 de la misma ubicación. Rad. 110013103016201100017 01 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen a fin de que ejecute lo aquí contemplado.

Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57326c371d289af1a91f5fe8fa32e4b8c0901497aeabcc93b1c9b51b13d95fe3 Documento generado en 20/08/2024 02:12:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica