República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303520170056204 Procedencia: Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandantes: Asesorías y Consultorías GR & CIA S.A.S. y otro. Demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 18 de abril de 2024, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS GR & CIA S.A.S. -libelo principal- ORLANDO RIVERA VARGAS – demanda acumulada - contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, la Funcionaria judicial Ejecutivo 35 2017 00562 04 negó la nulidad propuesta por el extremo demandante, por cuanto los hechos alegados no se subsumen en las causales previstas en el canon 133 del Código General del Proceso, ni en el artículo 29 de la Constitución Política1. 3.2.
Inconforme el profesional del derecho que lo representa formuló recurso de apelación, concediéndose el 27 de agosto de 20242. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, insistió en declarar la invalidez ante la vulneración del debido proceso consagrado en el aludido precepto de orden superior, pues en su sentir la notificación tenida en cuenta por el Juzgado respecto de la pasiva, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se surtió en debida forma, al punto que otorgó un término adicional para contestar el libelo.
Es decir que la ineficacia radica en lo anterior y no como erradamente lo coligió la a quo por una prueba obtenida con violación al debido proceso3. 4.2. En el término del traslado su contendora, solicitó no acceder a la censura, por cuanto las actuaciones surtidas se ajustan a derecho4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas concernientes a su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por la autoridad a quien se le sometió a consideración. 1 Archivo 011AutoNiegaNulidad, C10IncidenteNulidad, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 019AutoConcedeApelación, ib 3 Archivo 015RecursoApelación, ib. 4 Archivo 018DescorreTrasladoNulidad, ib. 2 Ejecutivo 35 2017 00562 04 De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.
Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional. No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación5 pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud. El primero significa que no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios analógicos para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador.
Sobre el particular, el Alto Tribunal, sostiene “… es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago. 1959, GJ.
XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028)…”6 5 Sentencia SC8210, 21 jun. 2016, radicación 2008-00043-01. Sentencia SC11294-2016 del 17 de agosto de 2016, expediente 11001-31-10-010-2008-00162-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 6 3 Ejecutivo 35 2017 00562 04 5.2. Bajo estos derroteros, bien pronto se advierte que en el sub-lite correspondía repulsar el motivo enunciado, pues, aunque la causal invocada fue la estipulada en el canon 29 superior, lo cierto es que, en síntesis, los vicios enrostrados respecto de la notificación que tuvo en cuenta el Estrado sobre la persona jurídica demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como el cómputo para contestar el introductorio, no se subsumen en el citado supuesto.
En efecto la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, se estructura cuando un medio suasorio se haya cristalizado o aportado contrariando los mandatos atinentes a su producción e incorporación, y además al omitir la posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción a aquél contra quien se pretende oponer. El Tribunal de cierre ha precisado en este aspecto: “…la «nulidad de pleno derecho» que en vigencia del Código de Procedimiento Civil llamábamos «supralegal», porque no estaba contemplada en la ley, pero sí en la norma superior, y que ocurría frente a «la prueba obtenida con violación al debido proceso»; en la actualidad, con la entrada en vigencia del nuevo estatuto de ritos civiles (Ley 1564 de 2012), está reglada en el artículo 14…”7.
De tal suerte, el único evento en que podrá hablarse de nulidad Constitucional será aquél en el que la prueba haya sido obtenida con desconocimiento de los mandatos legales que regulan su decreto, práctica e incorporación, con mayor razón cuando se impida o imposibilite ejercitar el derecho de contradicción por parte del sujeto procesal contra el cual se presenta.
De ahí que, a simple vista se evidencia que los argumentos en que el abogado soporta la inconformidad, no se subsumen en los supuestos fácticos reseñados, razón que, de un modo u otra deriva en la falta de prosperidad del incidente, pues en estos casos se impone su rechazo in limine. 7 Sentencia STC13864-2018 del 24 de octubre de 2018, radicado 11001-02-03-000-2018-03170-00, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Ejecutivo 35 2017 00562 04 Dicho de otro modo, la exposición que nutre el escrito gestor refiere a supuestos ajenos al contexto que habilita la norma Superior.
Con todo, analizada la cuestión se observa que la solicitud de invalidez izada en esta oportunidad por el actor carece de mérito, al ser incontestable que los supuestos sobre los cuales se gesta, en puridad, no se adecuan a los postulados previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que, en ese sentido, ninguna crítica merece la decisión confutada.
El inciso último del artículo 135 ibidem faculta el rechazo de entrada, entre otras razones, “…cuando se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…”, como aquí acontece, ya que se propone una invalidez sustentada en la forma como se integró la litis con la demandada, así como la oportunidad otorgada para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. 5.3.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la providencia confutada. Se condenará en costas al apelante. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto calendado 18 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Liquídense conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. La secretaría incluya como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 5 Ejecutivo 35 2017 00562 04 6.3.
DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40c3aa112ff1c7a4a02e8cad8365951633c404d078cd2b8f240259bd43a8de49 Documento generado en 15/10/2024 10:21:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6