Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00120240037501

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.74, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARÍA LUISA LLANOS ROJAS en contra de COLPENSIONES y la integrada en litis MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.

Bajo radicación 760013105-001-2024-00375-01. En donde se resuelve la CONSULTA a favor de COLPENSIONES ordenada en la sentencia No. 204 del 24 de octubre de 2024, proferida por el juzgado 01º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) se DECLARÓ no probadas las excepción es de mérito propuestas por la pasiva; ii) se CONDENÓ a Colpensiones a reajustar la mesada pensional de la demandante, estableciendo como valor de la primera mesada pensional la suma de $1.392.731 para el año 2022 y aplicando en adelante los reajustes anuales de Ley; así como a pagar a la actora la suma de $6.412.126 por concepto de diferencias pensionales reliquidadas entre el 01 de noviembre de 2022 y el 30 de septiembre de 2024.

Y, a partir del 01 de octubre de 2024, continuar cancelando la mesada pensional en valor correspondiente a $1.541.945 sobre 13 mesadas al año; autorizando se realice los descuentos para salud sobre el retroactivo. v) la demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de octubre de 2024 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las diferencias adeudadas, vi) Ordena al Municipio De Guadalajara De Buga (V) que, una vez realizadas las actuaciones administrativas pertinentes por parte de COLPENSIONES, proceda a efectuar el pago de la cuota parte pensional que le corresponde respecto del periodo comprendido entre el 11 de enero de 2007 y el 21 de mayo de 2013, durante el cual, la demandante prestó sus servicios a la secretaría de educación de esa municipalidad.

Costas procesales a la parte demandada. Razones juzgado: a) Colpensiones reconoce pensión de vejez a la actora en cuantía de $1.147.383, aplicando tasa de reemplazo del 67.65% sobre un IBL de $1.696.057 a partir del 1 de noviembre de 2022, siendo recurrido el acto administrativo por la pensionada el día 14 de junio de 2024 y resuelto negativamente por la entidad mediante resolución SUB-232175 el 22 de julio 2024; no obstante, persiste la inconformidad de la demandante quien reclama se aplique al IBL obtenido una tasa de reemplazo del 78.15%. correspondiente al total de semanas cotizadas en toda su vida laboral, incluyendo el tiempo en el cual prestó sus servicios a la Secretaria de Educación del municipio de Buga, comprendido entre el 1 de enero 2007 y el 21 de mayo de 2013, b) En ese orden, se acreditó un cumulo de 1.418 semanas conforme a la HL de Colpensiones actualizada el 15 de mayo de 2024, así como el total de 327 semanas laboradas al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Buga, asistiendo el derecho la actora a que sus prestaciones económicas a cargo del sistema sean analizadas incorporando la totalidad de esfuerzos que realizó durante toda su vida laboral, sin discriminación de la naturaleza de entidades y el momento en que prestó sus servicios (SL 22142/18); c) en el campo de las liquidaciones advierte que el IBL de los últimos 10 años corresponde a la suma de $1.818.424 y la tasa es de 76.59%.

Así, al aplicar tasa del 76.59% sobre el IBL obtenido, arroja como mesada inicial para el año 2022 la suma de $1.390.731, monto superior a los $1.147.383 liquidado y reconocido por Colpensiones; d) la excepción de prescripción no prospera al ser el disfrute del derecho a partir del 01 de noviembre de 2022, presentarse reclamación el 14 de junio de 2024 y radicarse la demanda el 17 de julio de 2024; de tal manera que se adeuda la suma de $6.412.126 por concepto de reajuste pensional causado entre el 1 de noviembre 2022 y el 30 de septiembre de 2024; e) Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 se reconocen desde el 15 de octubre de 2024 pues el término de los cuatro meses que disponía la entidad para resolver la solicitud de reliquidación pereció el 14 en el mismo mes y año. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

CARLOS ALFREDO MORENO QUINTERO en contra de COLPENSIONES SENTENCIA No.64 La sentencia CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34 con atención de la suma de semanas de cotización de tiempos públicos y privados, tal como lo reconoce la jurisprudencial actual.

Según la demanda y sus pretensiones, la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo una tasa de reemplazo del 78,15% con la sumatoria del tiempo privado en Colpensiones y público al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Buga. El juzgado accedió a la modificación de tasa aplicando IBL de los últimos 10 años correspondiente a la suma de $1.818.424, pero con una tasa del 76.59%.

Estando entonces sin discusión que la demandante: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiaria del régimen de transición por nacer el 14 de octubre de 1965, ii) las semanas cotizadas en Colpensiones vida laboral sumaron 1,418, así como CETIL No. 202006891380033900230002 de fecha 02 de julio de 2022 expedida por la Secretaria De Educación De Buga por el periodo 11-01-2007 al 21-05-2013 registradas en la resolución que reconocedora del derecho a la pensión1, y iii) la fecha de causación de la pensión desde el 01 de noviembre de 2022, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Sí la potenciación de la primera mesada pensional, que se dice operar con la atención procesal que se le dé al tiempo oficial que modificaría la tasa de remplazo, dado que este factor es determinado por el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio oficial, con lo que, de ser cierto, se pasa a factorizar la pensión que goza la actora desde 01 de noviembre de 2022, con un IBL de $1.696.057 y una tasa de reemplazo del 67.65% (fl.27 archivo 01).

Para el caso, entiende la Corporación incluir el tiempo público y privado cotizado y laborado, situación que ya ha sido reiterada por la Corte Constitucional en sentencias como la T-559 de 2011 y T-110 de 2014 aplicando los principios de favorabilidad de la sentencia SU241 del año 2015, la T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014, sumándose ahora la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema SL 1947 del 2020 donde cambia su criterio y da cabida a la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo esta normativa del ISS.

Por consiguiente, con las 1.745 cotizadas en toda la vida laboral las que incluyen el tiempo efectivamente aportado a Colpensiones y el tiempo servido la Secretaria De Educación De Buga (fl.33 ss) le dan lugar a la actora a ser beneficiaria de a una tasa de reemplazo del 76.62%, siendo en este caso el IBL calculado por la Sala como más favorable es el de los 10 años por $1.752.634, al que aplicado la tasa de reemplazo del 76.62% se obtiene una mesada inicial en el año 2022 de $1.342.868, cifra superior a la de COLPENSIONES ($1.147.383), luego sí procede la reliquidación pretendida.

No obstante, al ser la mesada calculada por la Sala inferir a la obtenida por el juzgado de $1.390.731 y estudiarse en consulta a favor de la demandada, se modificará la providencia de instancia en este punto. 1 Pag. 357 archivo 05ExpedienteAdmColp20240903Fl431 2 CARLOS ALFREDO MORENO QUINTERO en contra de COLPENSIONES Se debe indicar la no prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, es que, no ocurre ese fenómeno por causarse el derecho el 01 de noviembre de 2022, presentarse reclamación administrativa el día 14 de junio de 20242 y radicarse la demanda el 10 de diciembre de 20243 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.

Así las cosas, las diferencias pensionales del 01 de noviembre de 2022 y el 30 de septiembre de 2024 son por la suma de $6.370.657, resultando más favorable que la liquidada por el Juzgado de $6.412.126, por lo tanto, se modificará al ser la consulta a favor de Colpensiones. La mesada del año 2022 es por valor de $1.342.868 y del 2024 de $1.441.172, y de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta.

Respecto los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, cabe manifestar que hay lugar a su condena dado el reconocimiento tardío de la mesada pensional reliquidada, además, ser un tema ya explicitado por la jurisprudencia en el caso de reliquidaciones pensionales (Sentencia SL3130-20204), los que para la Sala Mayoritaria se liquidan descontando el término de los 4 meses para resolver las peticiones pensionales; siendo así los intereses sobre las mesadas adeudadas y liquidados desde el 15 de octubre de 2024 a la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas, por lo que se confirmara la condena en tal sentido por ser favorable a los intereses de la demandada siendo la consulta a su favor.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada y Consultada, en consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES S.A. a reajustar la mesada pensional de la señora MARÍA LUISA LLANOS ROJAS, estableciendo como valor de la primera mesada la suma de $1.342.868 para el año 2022.

Confirmar el numeral en todo lo demás. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y Consultada, en consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES S.A.a pagar a la señora MARÍA LUISA LLANOS ROJAS la suma de $6.370.657 por concepto de diferencias pensionales reliquidadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Confirmar el numeral en todo lo demás. 3.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. Sin COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, 2 Pág. 32 01DemandaAnexos20240717Fl37 -cuaderno juzgado Archivo 02ActaReparto20240717Fl3 - cuaderno juzgado 4 SL 3130 de 2020 ( ) 2. Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica 3 CARLOS ALFREDO MORENO QUINTERO en contra de COLPENSIONES CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Salvo Voto parcial5 5 En mi calidad de magistrado integrante de la sala me permito apartarme y hacer salvamento parcial de voto a la presente sentencia por los motivos que me permito exponer a continuación. A diferencia del criterio mayoritario y de la posición de la superioridad, se considera que no puede supeditarse para el reconocimiento de los intereses moratorios, la aplicación de la jurisprudencia en la adjudicación de los derechos pensionales, menos, el actuar que tuviere la entidad de seguridad social frente al reconocimiento pensional, pues tal y como incluso ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia [1], los intereses moratorios no son una sanción a imponer a las entidades de seguridad social, por su actuar conforme a las preceptivas legales o su buena fe, sino que su finalidad es resarcir a los pensionados por ese tiempo en el que no tuvieron acceso a su pensión, esto en aras de proteger su mínimo vital, no recibiendo sus estipendios desvalorizados, Las acciones o conductas de los fondos no pueden reglamentar el art. 141 de la ley 100/93, recordando, que no se cuenta hasta ahora con modificación o reglamentación alguna legislativa.

Es así que al estar establecidos por el legislador a favor de los afiliados al sistema de la seguridad social no pueden ser negados por vía jurisprudencial, con ello, al contrario del propósito de la ley, se oscurece la no abundante labor legislativa sobre la materia, dando pasos gigantes hacia la ineficacia del derecho, pues con ello se le propone a la jurisprudencia no constitucional efectos de legislador negativo, la que solo se le concede para la temática ius fundamental, excepto si se acude al expediente de la excepción de inconstitucionalidad.

Lo que claramente no se avisa en las actuaciones, por el contrario, en su examen de constitucionalidad la Corte Constitucional los declaró procedentes en todo caso de impago del derecho pensional (C-601 del 2000), sin hacer distinción alguna en el origen teorético de su concesión, si fue la jurisprudencia o la ley, o si el actuar de la entidad encargada de reconocer el derecho pensional lo hizo bajo los preceptos legales, imperativo que siempre debe regir su acciones o decisiones, por lo que la diferenciación que ahora se utiliza para dejar sin ese derecho al reclamante, impone una modificación de la normativa que los regula, siendo la aplicación de la ley de obligado cumplimiento incluso para las entidades administrativas.

Por último, ha sido en sentencia SU- 065 del 2018, que la Corte Constitucional respecto del pago de los intereses moratorios dispuso: “ La postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. … Posteriormente, en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la cual el demandante expresó que “los segmentos normativos “A partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”, vulneran el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP) de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la pluricitada Ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, al excluirlas del reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío de las mesadas pensionales[40].

En la Sentencia precitada, esta Corporación declaró exequibles los apartados demandados tras considerar que el artículo 141 parcialmente cuestionado no desconocía el artículo 13 Superior, en tanto que la comprensión correcta de esa prescripción 4 CARLOS ALFREDO MORENO QUINTERO en contra de COLPENSIONES indica que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna.

Tal conclusión se derivó de la interpretación de la mencionada disposición, la cual se sustentó en las siguientes premisas argumentativas: (i) El reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad, quienes debido a su estado de salud o físico “se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia”, por lo que el pago tardío de sus mesadas pensionales puede comprometer su mínimo vital;

(ii) El artículo 141 de la ley 100 de 1993 incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano “un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados”; (iii) La disposición acusada no crea ningún tipo de distinciones entre pensionados o clases de pensiones.

En realidad, el legislador estableció una distinción el tiempo, es decir, en el momento en el cual se produce la mora para efectos de saber cuál es la normatividad vigente con base en la que deberá hacerse su cálculo. (iv) La correcta interpretación del enunciado legal censurado “advierte que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo”. En este orden de ideas, señaló que las entidades de seguridad social “están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones”.

De lo que se desprende que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló plenamente el artículo 53 Superior. En este sentido, expresó la Sala Plena que el artículo 141 no crea privilegios entre grupos de pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes regímenes jurídicos: “¨[L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva”.

(Negrilla fuera del texto original) … 6.3.2.3. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. “ Bajo esas posiciones de las Cortes, es evidente la existencia de tensión frente al valor de la ley y de la jurisprudencia, suceso que por la constitución se resolverá con el principio mínimo fundamental de interpretación y aplicación favorable de las fuentes formales del derecho.

Es por todo lo anterior, que a mi juicio se entiende legal y razonable el derecho del reclamante al pago de los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993 reclamados desde la fecha en que se causan las mesadas adeudadas. Sentencia del 13 de junio de 2012. Expediente 42783. En lo que atañe al tema de los intereses moratorios, la Sala tiene establecido el criterio de que en materia pensional rigen los del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que, al existir esa regulación propia, no son de recibo los consagrados en el ámbito civil.

Para la imposición de los referidos intereses moratorios, no resulta menester examinar si hubo buena o mala fe en el comportamiento del deudor, pues ellos se causan por el solo hecho del retardo en el pago de las pensiones, a manera de resarcimiento económico y para mitigar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Esto es, tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio. [1] 5 CARLOS ALFREDO MORENO QUINTERO en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO IBL 10 AÑOS PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DESDE HASTA COTIZADO 13/11/2012 30/11/2012 $ 1.441.220 1/12/2012 31/12/2012 $ 1.441.220 1/01/2013 31/01/2013 $ 1.490.798 1/02/2013 28/02/2013 $ 1.490.798 1/03/2013 31/03/2013 $ 1.490.798 1/04/2013 30/04/2013 $ 1.490.798 1/05/2013 21/05/2013 $ 1.490.798 1/07/2013 31/07/2013 $ 624.038 1/08/2013 31/08/2013 $ 623.969 1/09/2013 30/09/2013 $ 624.006 1/10/2013 31/10/2013 $ 624.375 1/11/2013 30/11/2013 $ 624.438 1/12/2013 31/12/2013 $ 624.400 1/01/2014 31/01/2014 $ 624.350 1/02/2014 28/02/2014 $ 640.625 1/03/2014 31/03/2014 $ 1.232.488 1/04/2014 30/04/2014 $ 1.232.531 1/05/2014 31/05/2014 $ 1.242.544 1/06/2014 30/06/2014 $ 1.237.450 1/07/2014 31/07/2014 $ 1.242.519 1/08/2014 31/08/2014 $ 1.237.525 1/09/2014 30/09/2014 $ 1.237.506 1/10/2014 31/10/2014 $ 1.237.462 1/11/2014 30/11/2014 $ 1.237.538 1/12/2014 31/12/2014 $ 640.500 1/01/2015 31/01/2015 $ 596.988 SBC 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 76,190000 111,410000 18 2.107.446 10.537,23 76,190000 111,410000 31 2.107.446 18.147,45 78,050000 111,410000 31 2.127.992 18.324,38 78,050000 111,410000 28 2.127.992 16.551,05 78,050000 111,410000 31 2.127.992 18.324,38 78,050000 111,410000 30 2.127.992 17.733,27 78,050000 111,410000 21 2.127.992 12.413,29 78,050000 111,410000 31 890.763 6 7.670,46 78,050000 111,410000 31 890.665 7.669,61 78,050000 111,410000 30 890.718 7.422,65 78,050000 111,410000 31 891.244 7.674,60 78,050000 111,410000 30 891.334 7.427,79 78,050000 111,410000 31 891.280 7.674,91 79,560000 111,410000 31 874.294 7.528,64 79,560000 111,410000 28 897.084 6.977,32 79,560000 111,410000 31 1.725.886 14.861,80 79,560000 111,410000 30 1.725.946 14.382,88 79,560000 111,410000 31 1.739.968 14.983,05 79,560000 111,410000 30 1.732.834 14.440,29 79,560000 111,410000 31 1.739.933 14.982,75 79,560000 111,410000 31 1.732.939 14.922,53 79,560000 111,410000 30 1.732.913 14.440,94 79,560000 111,410000 31 1.732.851 14.921,77 79,560000 111,410000 30 1.732.958 14.441,31 79,560000 111,410000 31 896.909 7.723,39 82,470000 111,410000 31 806.480 6.944,69 CARLOS ALFREDO MORENO QUINTERO en contra de COLPENSIONES 1/02/2015 28/02/2015 $ 1.237.475 1/03/2015 31/03/2015 $ 1.237.475 1/04/2015 30/04/2015 $ 1.289.938 1/05/2015 31/05/2015 $ 1.298.975 1/06/2015 30/06/2015 $ 1.289.938 1/07/2015 31/07/2015 $ 1.289.944 1/08/2015 31/08/2015 $ 1.289.931 1/09/2015 30/09/2015 $ 1.290.075 1/10/2015 31/10/2015 $ 1.290.094 1/11/2015 30/11/2015 $ 1.289.969 1/12/2015 31/12/2015 $ 1.290.094 1/01/2016 31/01/2016 $ 1.290.019 1/02/2016 29/02/2016 $ 1.289.975 1/03/2016 31/03/2016 $ 1.387.544 1/04/2016 30/04/2016 $ 1.387.569 1/05/2016 31/05/2016 $ 1.387.556 1/06/2016 30/06/2016 $ 1.387.531 1/07/2016 31/07/2016 $ 1.387.600 1/08/2016 31/08/2016 $ 1.387.588 1/09/2016 30/09/2016 $ 1.387.412 1/10/2016 31/10/2016 $ 1.374.938 1/11/2016 30/11/2016 $ 1.387.481 1/12/2016 31/12/2016 $ 1.387.600 1/01/2017 31/01/2017 $ 1.387.444 1/02/2017 28/02/2017 $ 1.387.544 1/03/2017 31/03/2017 $ 1.387.544 1/04/2017 30/04/2017 $ 1.387.544 1/05/2017 31/05/2017 $ 1.478.094 1/06/2017 30/06/2017 $ 1.478.062 1/07/2017 31/07/2017 $ 1.478.075 1/08/2017 31/08/2017 $ 1.478.321 1/09/2017 30/09/2017 $ 1.478.038 1/10/2017 31/10/2017 $ 1.478.200 1/11/2017 30/11/2017 $ 1.478.169 1/12/2017 31/12/2017 $ 1.478.231 1/01/2018 31/01/2018 $ 1.478.175 1/02/2018 28/02/2018 $ 1.478.131 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 82,470000 111,410000 28 1.671.724 13.002,30 82,470000 111,410000 31 1.671.724 14.395,40 82,470000 111,410000 30 1.742.597 14.521,64 82,470000 111,410000 31 1.754.805 15.110,82 82,470000 111,410000 30 1.742.597 14.521,64 82,470000 111,410000 31 1.742.605 15.005,77 82,470000 111,410000 31 1.742.588 15.005,62 82,470000 111,410000 30 1.742.782 14.523,19 82,470000 111,410000 31 1.742.808 15.007,51 82,470000 111,410000 30 1.742.639 14.521,99 82,470000 111,410000 31 1.742.808 15.007,51 88,050000 111,410000 31 1.632.266 14.055,62 88,050000 111,410000 29 1.632.210 13.148,36 88,050000 111,410000 31 1.755.665 15.118,22 88,050000 111,410000 30 1.755.696 14.630,80 88,050000 111,410000 31 1.755.680 15.118,35 88,050000 111,410000 30 1.755.648 14.630,40 88,050000 111,410000 31 1.755.736 15.118,83 88,050000 111,410000 31 1.755.720 15.118,70 88,050000 111,410000 30 1.755.498 14.629,15 88,050000 111,410000 31 1.739.714 14.980,87 88,050000 111,410000 30 1.755.585 14.629,87 88,050000 111,410000 31 1.755.736 15.118,83 93,110000 111,410000 31 1.660.135 14.295,60 93,110000 111,410000 28 1.660.254 12.913,09 93,110000 111,410000 31 1.660.254 14.296,63 93,110000 111,410000 30 1.660.254 13.835,45 93,110000 111,410000 31 1.768.601 15.229,62 93,110000 111,410000 30 1.768.563 14.738,02 93,110000 111,410000 31 1.768.578 15.229,43 93,110000 111,410000 31 1.768.873 15.231,96 93,110000 111,410000 30 1.768.534 14.737,78 93,110000 111,410000 31 1.768.728 15.230,71 93,110000 111,410000 30 1.768.691 14.739,09 93,110000 111,410000 31 1.768.765 15.231,03 96,920000 111,410000 31 1.699.169 14.631,73 96,920000 111,410000 28 1.699.119 13.215,37 7 CARLOS ALFREDO MORENO QUINTERO en contra de COLPENSIONES 1/03/2018 31/03/2018 $ 1.562.484 1/04/2018 30/04/2018 $ 1.563.662 1/05/2018 31/05/2018 $ 1.563.662 1/06/2018 30/06/2018 $ 1.563.700 1/07/2018 31/07/2018 $ 1.563.706 1/08/2018 31/08/2018 $ 1.563.656 1/09/2018 30/09/2018 $ 1.562.000 1/10/2018 31/10/2018 $ 1.564.000 1/11/2018 30/11/2018 $ 1.562.000 1/12/2018 31/12/2018 $ 1.562.000 1/01/2019 31/01/2019 $ 1.562.000 1/02/2019 28/02/2019 $ 1.656.232 1/03/2019 31/03/2019 $ 1.656.232 1/04/2019 30/04/2019 $ 1.656.232 1/05/2019 31/05/2019 $ 1.656.232 1/06/2019 30/06/2019 $ 1.656.232 1/07/2019 31/07/2019 $ 1.656.232 1/08/2019 31/08/2019 $ 1.656.232 1/09/2019 30/09/2019 $ 1.656.232 1/10/2019 31/10/2019 $ 1.656.232 1/11/2019 30/11/2019 $ 1.656.232 1/12/2019 31/12/2019 $ 1.656.232 1/01/2020 31/01/2020 $ 1.656.232 1/02/2020 29/02/2020 $ 1.755.606 1/03/2020 31/03/2020 $ 1.755.606 1/04/2020 30/04/2020 $ 1.755.606 1/05/2020 31/05/2020 $ 1.755.606 1/06/2020 30/06/2020 $ 1.755.606 1/07/2020 31/07/2020 $ 1.755.606 1/08/2020 31/08/2020 $ 1.755.606 1/09/2020 30/09/2020 $ 1.755.606 1/10/2020 31/10/2020 $ 1.755.606 1/11/2020 30/11/2020 $ 1.755.606 1/12/2020 31/12/2020 $ 1.755.606 1/01/2021 31/01/2021 $ 1.817.052 1/02/2021 28/02/2021 $ 1.817.052 1/03/2021 31/03/2021 $ 1.817.052 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 96,920000 111,410000 31 1.796.083 15.466,27 96,920000 111,410000 30 1.797.437 14.978,64 96,920000 111,410000 31 1.797.437 15.477,93 96,920000 111,410000 30 1.797.481 14.979,00 96,920000 111,410000 31 1.797.487 15.478,36 96,920000 111,410000 31 1.797.430 15.477,87 96,920000 111,410000 30 1.795.526 14.962,72 96,920000 111,410000 31 1.797.825 15.481,27 96,920000 111,410000 30 1.795.526 14.962,72 96,920000 111,410000 31 1.795.526 15.461,48 100,000000 111,410000 31 1.740.224 14.985,26 100,000000 111,410000 28 1.845.208 14.351,62 100,000000 111,410000 31 1.845.208 15.889,29 100,000000 111,410000 30 1.845.208 15.376,73 100,000000 111,410000 31 1.845.208 15.889,29 100,000000 111,410000 30 1.845.208 15.376,73 100,000000 111,410000 31 1.845.208 15.889,29 100,000000 111,410000 31 1.845.208 15.889,29 100,000000 111,410000 30 1.845.208 15.376,73 100,000000 111,410000 31 1.845.208 15.889,29 100,000000 111,410000 30 1.845.208 15.376,73 100,000000 111,410000 31 1.845.208 15.889,29 103,800000 111,410000 31 1.777.657 15.307,60 103,800000 111,410000 29 1.884.317 15.179,22 103,800000 111,410000 31 1.884.317 16.226,06 103,800000 111,410000 30 1.884.317 15.702,64 103,800000 111,410000 31 1.884.317 16.226,06 103,800000 111,410000 30 1.884.317 15.702,64 103,800000 111,410000 31 1.884.317 16.226,06 103,800000 111,410000 31 1.884.317 16.226,06 103,800000 111,410000 30 1.884.317 15.702,64 103,800000 111,410000 31 1.884.317 16.226,06 103,800000 111,410000 30 1.884.317 15.702,64 103,800000 111,410000 31 1.884.317 16.226,06 105,480000 111,410000 31 1.919.205 16.526,49 105,480000 111,410000 28 1.919.205 14.927,15 105,480000 111,410000 31 1.919.205 16.526,49 8 CARLOS ALFREDO MORENO QUINTERO en contra de COLPENSIONES 1/04/2021 30/04/2021 $ 1.817.052 1/05/2021 31/05/2021 $ 1.817.052 1/06/2021 30/06/2021 $ 1.817.052 1/07/2021 31/07/2021 $ 1.817.052 1/08/2021 31/08/2021 $ 1.817.052 1/09/2021 30/09/2021 $ 1.817.052 1/10/2021 31/10/2021 $ 1.817.052 1/11/2021 30/11/2021 $ 1.817.052 1/12/2021 31/12/2021 $ 1.817.052 1/01/2022 31/01/2022 $ 2.000.000 1/02/2022 28/02/2022 $ 2.000.000 1/03/2022 31/03/2022 $ 2.000.000 1/04/2022 30/04/2022 $ 2.000.000 1/05/2022 31/05/2022 $ 2.000.000 1/06/2022 30/06/2022 $ 2.000.000 1/07/2022 31/07/2022 $ 2.000.000 1/08/2022 31/08/2022 $ 2.000.000 1/09/2022 30/09/2022 $ 2.000.000 1/10/2022 31/10/2022 $ 2.000.000 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 105,480000 111,410000 30 1.919.205 15.993,38 105,480000 111,410000 31 1.919.205 16.526,49 105,480000 111,410000 30 1.919.205 15.993,38 105,480000 111,410000 31 1.919.205 16.526,49 105,480000 111,410000 31 1.919.205 16.526,49 105,480000 111,410000 30 1.919.205 15.993,38 105,480000 111,410000 31 1.919.205 16.526,49 105,480000 111,410000 30 1.919.205 15.993,38 105,480000 111,410000 31 1.919.205 16.526,49 111,410000 111,410000 31 2.000.000 17.222,22 111,410000 111,410000 28 2.000.000 15.555,56 111,410000 111,410000 31 2.000.000 17.222,22 111,410000 111,410000 30 2.000.000 16.666,67 111,410000 111,410000 31 2.000.000 17.222,22 111,410000 111,410000 30 2.000.000 16.666,67 111,410000 111,410000 31 2.000.000 17.222,22 111,410000 111,410000 31 2.000.000 17.222,22 111,410000 111,410000 30 2.000.000 16.666,67 111,410000 111,410000 31 2.000.000 17.222,22 TOTALES 514 TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $ 1.752.634 908.526 0,965 Tope máximo 80% $ 1.752.634 3.600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 76,62% $ 1.342.868 $ 1.000.000 PENSION 2.022 PENSIÓN MÍNIMA # De Semanas / %TR 1300 # De Semanas / %TR 1350 # De Semanas / %TR 1400 # De Semanas / %TR 1450 # De Semanas / %TR 1500 64,54 # De Semanas / %TR 1550 72,04 # De Semanas / %TR 1800 79,54 66,04 # De Semanas / %TR 1600 73,54 # De Semanas / %TR 1850 81,04 67,54 # De Semanas / %TR 1650 75,04 # De Semanas / %TR 1900 82,54 69,04 # De Semanas / %TR 1700 76,54 # De Semanas / %TR 1950 84,04 70,54 # De Semanas / %TR 1750 78,04 # De Semanas / %TR 2000 85,54 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA AÑO IPC Variación 2.022 0,0161 2.023 0,0562 9 RELIQUIDADA MESADA DIFERENCIA MESADAS AÑO IPC MESADA 1.147.383 2.022 0,0161 1.342.868 195.485,00 3,00 1.165.856 2.023 0,0562 1.364.488 198.632,31 13,00 TOTAL ADEUDADA 586.455,00 $ 2.582.220,0 CARLOS ALFREDO MORENO QUINTERO en contra de COLPENSIONES 2.024 0,1312 1.231.377 2.024 0,1312 1.441.172 209.795,44 13,00 2.025 0,0928 1.392.934 2.025 0,0928 1.630.254 237.320,61 2,00 TOTAL $ 2.727.340,8 $ 474.641,2 6.370.657,00 10