Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Asunto: 2024-00209-01 (1167-24) Apelación de auto en proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos Demandante: ADC Group SAS Demandado: Ingealuminios de Nariño SAS Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la parte demandante frente al auto proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, al interior del proceso acumulado No. 2024-00209-00.
I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. La sociedad ADC GROUP SAS, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva por obligación de suscribir documento en contra de INGEALUMINIOS DE NARIÑO SAS, pretendiendo que se ordene a la convocada otorgar y suscribir la Escritura Pública de transferencia de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-258462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
Igualmente, solicitó la actora que se libre mandamiento de pago el contra de la sociedad ejecutada, por valor de $150.000.000 por concepto de cláusula penal pactada, equivalente al 10% del valor del negocio prometido. 2. Mediante auto de 12 de septiembre de 2024, el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, anotando que, en la demanda principal se decretaron medidas cautelares entre las que se encuentra el embargo del inmueble 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00209-01 (1167-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-258462, siendo aquel garantía real hipotecaria del ejecutante principal y, cuya transferencia se pretende a través del proceso.
Anotó el fallador que, adicionalmente, el inciso 2° del artículo 434 del C. G. del P. dispone que, cuando la escritura pública a suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro, el mandamiento ejecutivo se encuentra condicionado al embargo previo del bien; situación que en el presente caso no es posible cumplir, dado que sobre este ya registra un embargo que tiene prelación. 3.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. 4. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su decisión mediante auto de 19 de noviembre de 2024 y procedió a conceder la alzada propuesta en el efecto suspensivo; arribando el expediente a este Tribunal el 09 de diciembre siguiente.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el apoderado judicial de la sociedad ADC Group SAS que puede servirse de la misma medida que el Despacho decretó a instancia del acreedor hipotecario, sin que a aquel incluso la pretensión de escrituración le pueda afectar, por cuanto tiene un derecho prevalente que legalmente lo faculta para perseguir el bien en manos de quien se encuentre, siempre que su pretensión ejecutiva tenga Con fundamento en lo anterior solicitó, de manera principal, que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda un interregno para efectuar las gestiones de registro de medida cautelar de embargo del bien, o, de manera subsidiaria, se ordene el embargo del remanente del producto embargado y se dé continuidad al proceso.
II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00209-01 (1167-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia, corresponde a la Sala Unitaria determinar si fue o no acertada la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al abstenerse de librar mandamiento ejecutivo al interior de presente asunto, tras considerar que el bien sobre el cual versa la escritura pública, cuya suscripción se pretende, no puede ser objeto de embargo como lo exige el artículo 434 del C. G. del P., toda vez que, sobre él ya recae una medida cautelar de esa naturaleza, incoada por el ejecutante principal al interior de este mismo litigio, en virtud de la garantía hipotecaria constituida en su favor.
Para resolver lo anterior, es menester indicar que el artículo 434 del C. G. del P. en efecto regula la obligación de suscribir documento indicando que “cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso.” De manera que, es claro que al interior de este tipo de asuntos, el fallador no puede emitir orden de apremio si el bien sujeto a registro no ha sido previamente embargado; tratándose de una cuestión que resulta imperativa y no potestativa.
Ahora, en el caso bajo examen, se advierte que se trata de una demanda ejecutiva que pretende acumularse a otro juicio coercitivo enfilado a hacer efectiva una garantía real, donde el acreedor hipotecario solicitó dentro del trámite principal, el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-258462, de propiedad de Ingealuminios de Nariño SAS y, la adjudicación de dicho bien en caso de declararse desierta la primera licitación cuando se decrete la venta en pública subasta.
Luego entonces, es claro que al interior del proceso principal ya se decretó una medida de embargo que, según se evidencia en el expediente, fue registrada Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00209-01 (1167-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto el 21 de agosto de 2024.
Ahora, aunque el apelante alega que puede servirse de dicha cautela para que se libre mandamiento ejecutivo en su favor respecto de la obligación de suscribir documento, estima la Sala Unitaria que, conforme lo coligió el Juez de primera instancia, ello no es posible. Hay que en cuenta que el artículo 463 del C. G. del P. establece claramente que la acumulación de demandas ejecutivas es procedente si se formula por el mismo ejecutante o por terceros en contra de cualquiera de los ejecutados, siempre que se cumplan, entre otras, la siguiente regla: que la demanda reúna los mismos requisitos que la primera.
En este caso, basta con dar una mirada a los artículos 434 y 467 de la misma obra, para colegir que las demandas exigen presupuestos distintos y, además, hay norma expresa consagrada en el numeral 6° del citado canon 463 que dispone: “en el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria, sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes”.
(Negrita fuera de texto) Es decir que, la demanda presentada por la sociedad ADC GROUP SAS no es susceptible de acumulación con el líbelo ejecutivo formulado por el señor ALFREDO HERNAN SALAZAR CANO, en tanto la primera de ellas no cuenta con garantía real sobre el bien distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 240258462. De hecho, cabe anotar que la demanda principal no es de naturaleza mixta, sino que aquella se enmarca dentro del trámite reglado en el artículo 467 procesal referente a la adjudicación especial de garantía real que permite al acreedor solicitar, desde el principio, la adjudicación del bien para el pago de su acreencia y, en caso de presentarse oposición mediante excepciones de mérito deberá acudirse a las reglas especiales que se han dispuesto cuando se opta por adelantar la ejecución para procurar la satisfacción de una obligación dineraria con el producto exclusivo de los bienes dados en garantía real (art. 468) 2.
Por consiguiente, como la demanda enfilada por ADC GROUP SAS no es susceptible de acumularse al trámite principal, no hay lugar a librar el mandamiento ejecutivo deprecado, a través del cual se pretende adquirir el 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC522 de 25 de enero de 2019. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00209-01 (1167-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto dominio de un bien sobre el cual, como ya se anotó, se encuentra cobijado por una medida de embargo en favor de un acreedor hipotecario, cuyo derecho tiene prelación. Así entonces, se confirmará la decisión apelada, con fundamento en las razones antes expuestas, sin que haya lugar a condenar en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 365 procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO. - ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36b3ac13029b542b7bfc1e4cbcdad0d6dc80346725c27e865181434ec2768f60 Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00209-01 (1167-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Documento generado en 07/03/2025 12:15:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00209-01 (1167-24)