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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-0447 AdmiteApelacionSentencia - Respons. Civil Extrac.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandantes: Apoderado: Demandados: Apoderados: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual (accidente de tránsito). Holman Ramiro Lesmes Bermúdez, Ana Benilde Sosa Benavidez y Laura Sofía Lesmes Sosa Dr. Miguel Galvis Hernández José Juvenal Gutiérrez Gil y José Saúl Peña Rodríguez Dr. Jorge Edisson Arciniegas Acuña 2026-0447 / NUR 2023-0230 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del 17 de abril de 2026, por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.

Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 17 de abril de 2026, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses de la parte demandada, quien fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: (Minuto 2:04:28 – 2:11:05 de la grabación de la audiencia). - - - - - - - - Refiere que la providencia resulta desfavorable a su representado y que, desde su perspectiva, no valoró adecuadamente los elementos normativos y fácticos relevantes para eximirlo de responsabilidad, precisando que hay una indebida atribución de responsabilidad al conductor del tractocamión. En ese sentido, el eje central de la inconformidad radica en que, a juicio de la defensa, se atribuyó erradamente responsabilidad civil al conductor del tractocamión, pese a que — según sostiene— los hechos del accidente obedecieron a una conducta exclusiva y determinante de la víctima.

El apoderado considera que el despacho no debió declarar responsable a su representado, toda vez que este actuó conforme a la normativa de tránsito y no incurrió en una conducta antijurídica que diera lugar a la imputación del daño. El recurrente insiste en que el despacho omitió valorar las infracciones de tránsito cometidas por el occiso con anterioridad al accidente, las cuales, a su juicio, fueron determinantes en la ocurrencia del siniestro.

Afirma que, de haberse analizado con mayor rigor dichas infracciones, se habría concluido que el accidente fue consecuencia exclusiva del actuar imprudente de la víctima, y no de una conducta reprochable del conductor del tractocamión. El apoderado señala que el despacho no tuvo en cuenta normas del Código Nacional de Tránsito, en particular los artículos 60, 68, 73 y 74, los cuales —según su argumentación— regulan aspectos esenciales sobre la circulación, adelantamientos y deberes de los conductores.

Aduce que, conforme a dichas disposiciones, el conductor del tractocamión intentó correctamente retomar su carril derecho, al advertir que no venían vehículos en sentido contrario, actuando de manera diligente y conforme a la ley. El recurrente sostiene que, conforme a las condiciones del lugar y la visibilidad existente, el motociclista contaba con una distancia aproximada de 250 metros, lo cual le habría permitido adelantar de forma segura por el costado izquierdo, tal como lo exige la normativa de tránsito.

Indica que, circulando a una velocidad aproximada de 30 km/h, el motociclista tenía margen suficiente para adoptar una maniobra segura, pero optó por una decisión incorrecta, lo que refuerza la tesis de la responsabilidad exclusiva de la víctima. El apoderado expresa que resulta contradictorio que, aun cuando en la motivación del fallo se alude a comportamientos reprochables de la víctima, en la parte resolutiva se termine responsabilizando al conductor del tractocamión. Considera que existe una incongruencia interna entre las consideraciones y la decisión final, lo que constituye, a su juicio, un reparo sustancial de la sentencia. De esta manera expresa, el recurrente manifiesta que la decisión adoptada evidencia una parcialidad del despacho en favor de la parte demandante, en tanto —según afirma— se responsabiliza a su representado en circunstancias que califica como “inocuas”, sin valorar adecuadamente la conducta de la víctima ni aplicar correctamente el régimen de exoneración de responsabilidad.

Otro reparo relevante consiste en que el despacho no aplicó el artículo 2345 del Código Civil, norma que regula la responsabilidad por ebriedad, conforme a la cual el ebrio es responsable del daño causado por su delito o culpa. El apoderado sostiene que, de haberse valorado correctamente esta disposición, no habría lugar a declarar responsabilidad civil en cabeza del conductor del tractocamión, pues la causa eficiente del daño recaería exclusivamente en la víctima. 2 Responsabilidad Civil Extracontractual 2026-0447 / NUR 2023-0230 - El apoderado concluye reiterando que la totalidad de los hechos y de las normas aplicables conducen a una única conclusión, esto es, la responsabilidad exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado del extremo demandado, solicitó la revocatoria de la sentencia, a fin de que se reexamine la decisión y se corrijan los errores que, a su juicio, afectan la providencia apelada. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte demandada, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2026.05.06 15:55:22 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Responsabilidad Civil Extracontractual 2026-0447 / NUR 2023-0230