SEÑOR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN E.S.D. RF. PROCESO DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO Y DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DEMANDANTE: LINDA MARIA NOLASCO. DEMANDADOS: LUZ ELENA PEREZ CAMPO, WILSON PEREZ BLANQUICET HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE LUIS MIGUEL PEREZ OROZCO.
RDO: 08001311000820220049301 MAGISTRADO PONENTE: ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES GABRIEL PAJARO CEDEÑO, mayor y de autos conocidos, en mi condición de representante judicial de la demandante, estando dentro del término de Ley, muy respetuosamente me permito remitir la sustentación del Recurso de Apelación presentado en contra de la sentencia proferida el dia 18 de Diciembre de 2025 dictada por el Juzgado Octavo (8) de Familia del Circuito de Barranquilla, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO Y DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la de demanda.
ANTECEDENTES Por medio de la providencia del día 18 de diciembre de 2025, se declaró por parte del Juzgado de primera instancia, que la demanda incoada por el suscrito no prosperaba “pues se concluye que no existen suficientes pruebas que permitan establecer que entre la demandante y el causante se dio una unión marital de hecho.”. Se interpone, como consecuencia., Recurso de Apelación en contra de la sentencia en comento, que despacha desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por existir un defecto factico por indebida valoración probatoria, toda vez que dentro del expediente reposan pruebas documentales y testimoniales que desvirtúan completamente la decisión impuesta por el A quo.
FUNDAMENTOS Y SUSTENTOS DE LA INCONFORMIDAD. La providencia recurrida incurre en errores de valoración probatoria, desconocimiento de las reglas de la sana crítica y aplicación indebida del régimen jurídico de la sociedad marital de hecho. La sentencia omite explicar de manera razonada por qué dichos testimonios carecen de credibilidad, limitándose a afirmar genéricamente que “no existen suficientes pruebas”, lo cual desconoce el deber de motivación y viola el artículo 176 del CGP, que impone valorar las pruebas conforme a la sana crítica, esto es, reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia. Vale indicar que sustento dichos recursos en los parámetros que a continuación enuncio de la siguiente manera:
1. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES. l.La Honorable Juez concluye que no se acreditó la existencia de la sociedad marital de hecho, pese a que los testimonios rendidos en el proceso, tanto los de la señora SAMIRA AMPARO ARIZA ARIZA, MARINA VARGAS SANDOVAL Y MERY ESTHER JIMENEZ, fueron contestes, coherentes y persistentes, en afirmar que entre las partes existió: Convivencia Publica, Singularidad, Permanencia, Comunidad de vida por un término superior a cinco (5) años.
La sentencia omite explicar de manera razonada por qué dichos testimonios carecen de credibilidad, limitándose a afirmar genéricamente que “no son suficientes”, lo cual desconoce el deber de motivación y viola el artículo 176 del CGP, que impone valorar las pruebas conforme a la sana crítica, esto es, reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia. 1.
En relación con el extremo inicial. Señala la testigo SAMIRA AMPARO, quien vivía y aún vive en la Calle 119A No12-25, Barrio los Ángeles lll etapa, “que conocía a la demandante desde hace unos 15 años aproximadamente, pues vivía al lado de la casa de ella, y al causante LUIS MIGUEL PEREZ OROZCO en el año 2015, afirmando con precisión la fecha, pues en esa misma data había nacido una de sus nietas, el día 16 de octubre de 2025.
Sigue manifestando la declarante, que veía al señor LUIS en las mañanas sentado en la verja de la casa vecina, y entablaba conversación con él, enterándose de esta manera, por boca del mismo causante, que era pareja de la señora LINDA NOLASCO y que estaban viviendo juntos en casa de ella. Que todas las manifestaciones y tratos entre estos, eran de marido y mujer.
Expresiones como mi mujer, mi mujercita, mijo, y otras; tratos como abrazos, mimos, pellizcos, eran común, constantes y publicas entre la pareja, durante todo el tiempo que ella los presencio, Que posteriormente, por dicho de boca de la señora Nolasco, se enteró que se habían mudado a casa del señor LUIS MIGUEL PEREZ OROZCO, donde este poseía un negocio.
Que a la demandante (LINDA) la veía esporádicamente cuando iba a darle vuelta a la casa 2.A este tenor, manifiesta la testigo MARY ESTHER JIMENES, quien igualmente era vecina de la señora LINDA NOLASCO pues vive aún en la Cra 12 No 119A-02, Barrio los Ángeles lll etapa, “haber conocido a la demandante hace quince años, por ser vecina, que al causante lo conoció después porque en las mañanas lo veía salir se la casa de la demandante, y tomar una moto,, informándole esta (LINDA), que era su compañero., el cual tenía un negocio en su casa, Que esta situación la vio como por dos años aproximadamente y después la señora LINDA se fue del barrio e iba darle vueltas a la casa, enterándose con posterioridad que se había mudado con el señor en su casa, el cual la acompañaba cuando venía a echarle ojo a su casa.
Al preguntársele, como era el trato entre la pareja, durante el tiempo que ella los conoció juntos, manifestó igualmente que era un trato de marido y mujer, besos, abrazos, tanto en público como en su casa, a extremo tal que, en conversaciones de mujer, con su amiga LINDA, con ocasión sobre su vida privada, esta le manifestó que aun funcionaba, que tenía sus relacione sexuales normalmente a pesar de los achaques propios de la edad. 3.De igual testimonio es la declarante MARINA VARGAS SANDOVAL, quien afirmo conocer al causante LUIS MIGUEL PEREZ OROZCO en el año 2014, y a la demandante (LINDA NOLASCO), en el 2020, cuando el causante llego a su casa acompañado de ella y la presento como su esposa, pero que el causante le manifestó que ya hacía cuatro 4 años aproximadamente, que tenía su mujer llamada MARIA LINDA. 4.
Por otra parte, su señoría, la demandante, en su declaración rendida ante el juzgado, manifiesta claramente que su relación con el señor LUIS, comenzó aproximadamente en 1993 cuando él era trabajador del colegio la 28 en la Cra 32 con la Calle 41 Barrio Chiquinquirá, pero que se formalizo en el año 2013 cuando se fueron a vivir a la casa de ella en la Calle 119Ano 12-21 Barrio los Ángeles lll etapa y, posteriormente, después de un tiempo de aproximadamente dos(2) años o más, procedieron a mudarse a casa del señor LUIS, en el Barrio Prados del Edén donde este tenía su negocio de chatarrería, en donde convivieron hasta la muerte del señor LUIS.
Como puede verse claramente, su señoría, los testimonios de las señoras SAMIRA AMPARO ARIZA ARIZA, MARINA VARGAS SANDOVAL Y MERY ESTHER JIMENEZ, son coincidentes, en hechos concretos, como el extremo inicial de la convivencia de la señora LINDA NOLASCO, con el señor LUIS MIGUEL PEREZ OROZCO, lo cual no puede ser más que una prueba de la veracidad de los mismos, y sinceridad de sus exposiciones, manifestando claramente la realidad de los hechos por ello directamente presenciados, cualquiera imprecisión en cuanto al tiempo preciso, en variante de meses, no le resta credibilidad a los mismos.
Se extrae de estos testimonios, que la pareja en cuestión hacía vida marital, publica, constante, voluntaria y con el ánimo de una convivencia o proyecto de vida en unión, para socorrerse, ayudarse mutuamente, realizando todos los actos y hechos perceptibles por los sentidos, propios de un matrimonio. Ambas testigos, SAMIRA AMPARO ARIZA ARIZA Y MERY ESTHER coinciden en señalar, que conocieron al señor LUISMIGUEL en el año 2015 y /o 2016, cuando ya convivía con la demandante en casade ella en la Calle 119ANo 12-21 Barrio los Ángeles lll etapa, y que después la señora LINDA se fue a vivir con el causante en casa de este en el Barrio el Edén, donde abrieron una pequeña tienda para poder sustentare económicamente como pareja y que acostumbraban a venir esporádicamente a darle vuelta a la casa.
Por otro lado, la testigo MARINA VARGAS, “afirmo conocer al señor LUIS MIGUEL PEREZ OROZCO, desde el año 2014 y a la demandada en el año 2020, cuando el causante llego a su casa acompañado de ella y la presento como su esposa, pero que ya hacia cuatro años aproximadamente el causante le decía que tenia su mujer llamada MARIA LINDA en el barrio El Pueblito pues le decía” me voy para la casa de mi mujercita.” Señala el Despacho: “Es de anotar, que las declaraciones de las testigos MARINA STELLA VARGASSANDOVAL y SAMIRA ARIZA ARIZA que fueron rendidas en el juzgado, no coinciden con lo expuesto por ellas en sus declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Tercera de esta ciudad de fecha, 28 de junio de 2022 (página 50, archivo 001), en donde informan que conocieron al causante hace 5 años y saber que la convivencia se inició en el año 1993, sin que pudiesen explicar esta inconsistencia. Lo anterior coloca en tela de juicio sus declaraciones, al menos en lo referente a la fecha de inicio de la convivencia entre las partes, pues su dicho si resulta coincidente en cuanto a la fecha en que conocieron al causante.
De otra parte, se aprecia que la testigo MARINA ESTELLA VARGAS SANDOVAL afirmó que unos veinte días antes de fallecer, el causante, a quien ya le había prestado servicios como abogada, le solicitó que hiciera las diligencias para una declaración de convivencia con la demandante, sin embargo, tal declaración únicamente la realizó la demandante (página 46, archivo 001), el 26 de mayo de2021, aseverando que convivía con él desde el 30 de marzo de 2013, cuando, existiendo tal interés del causante, lo lógico es que hubiesen ido los dos a declarar.
De otra parte, llama la atención que, antes de fallecer el causante, la demandante ya estuviese haciendo gestiones para obtener reconocimiento de pensión de sobreviviente del causante, según se desprende de la respuesta dada por Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir de fecha 24 de mayo de 2021(página 54, archivo 001)”. Aclaración. Es menester señalar, que es posible que exista o se haya producido una confusión, en cuanto al inicio de las relaciones amorosas, con relación al génesis de la convivencia como pareja, siendo la primera el año de 1993, cuando se conocieron en el colegio la 28 del Barrio Chiquinquirá, y la segunda, es decir, el principio formal de la convivencia, el año 2013, como lo señala la demandante en su declaración, lo cual en ningún momento desmerita la fuerza probatoria de los testimonios rendidos.
Puede que exista una aparente discrepancia en cuanto a la fecha de inicio de la convivencia, pero nunca del hecho mismo de la convivencia, que claramente está demostrado que se inició, conforme a la señora LINDA, en 2013, y conforme a los testigos en 2015 o 2016. Téngase en cuenta que estas son las fechas en que las testigos SAMIRA AMPARO ARIZA ARIZA Y MERY ESTHER dan cuenta de haber conocido al interfecto, por estar viviendo en casa de LINDA NOLASCO, lo cual nos indica que la fecha de inicio de la convivencia como pareja se encuentra definida o enmarcada entre 2013 y 2015, como constatan claramente los testigos en sus declaraciones, y que nunca fueron controvertidas por los demandados.
Ahora bien, el interés mostrado por el causante, en cuanto a dejar a su compañera protegida económicamente por la pensión que recibía, en caso de fallecer, se denota claramente en el hecho de solicitarle a la señora MARINA VARGAS que procediera a realizar las gestiones tendientes a la obtención de unas declaraciones extra juicio de convivencia, y que esta se haya realizado únicamente por parte de la señora LINDA NOLASCO, y no haya podido realizare la del causante, no es indicativo necesario que exista una mala fe, o reste valor probatorio a la misma.
Por otro lado, las gestiones realizadas por la demandante para ser tenida en cuenta en caso de fallecer el señor LUIS, fueron precisamente recomendadas por este, como lo señala la testigo MARINA VARGAS, con el ánimo de no dejar desampara a su compañera, y aclaramos, que no se trató de gestiones para ser reconocida como sustituta pensional, pues no se había producido la muerte del señor LUIS, sino para ser considerada como beneficiaria en caso de fallecimiento del titular, lo cual es totalmente lógico, razonable y legal dado el interés del causante de beneficiar a su pareja.
El señor LUIS MIGUEL PEREZ OROZCO, dispenso a la señora MARIA LINDA NOLASCO, durante todo el lapso de esa unión, trato privado y social de esposa, todo lo cual llegó al extremo de las características de un matrimonio entre ellos, una estructura de vida familiar, estable, con proyectos de vida en común, crecimiento y unidad familiar y económica, lo cual se demuestra, entre otras cosas, con el negocio de tienda, colocado por la pareja, para un mejor subsistir económicamente, y por la truncadas gestiones para ser reconocida como beneficiaria de su pensión en caso de fallecer. la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC9197 de julio 19 de 2022, Rdo. 11001-02-03-000-2022-02165-00, M.P. Octavio Tejeiro Duque, frente a la declaración de parte, indicó que son las partes quienes mejor conocen los hechos que interesan al proceso y nadie mejor que ellos pueden dar detalles específicos del contexto en que ocurrieron los mismos, por lo que sus dichos serán útiles siempre y cuando su relato sea “coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis” Yerra el Despacho al pretender señalar estos elementos como motivos, entre otros, para restarle el valor demostrativo que ameritan dichos testimonios y declaraciones, tomándose como óbice para denegar las peticiones de la demanda.
Igualmente existe una discrepancia en el decir del Despacho, cuando señala” Cabe destacar que la demandante en su interrogatorio da detalles de la vida familiar del causante, de sus hijos, de su comunicación y relación con ellos; refiriendo que el demandado JOSE LUIS PEREZ era el que lo visitaba y le llevaba comida. Igualmente, el demandado WILSON PÉREZ BLANQUICET informa que la demandante era quien iba a las citas médicas, tenía poder para acompañar al causante para cobrar su pensión, le atendía en sus medicinas y alimentación, afirmando que en esto último se había descuidado la demandante, pues dejaba solo al causante y tenían que irla a buscar a su casa.
Lo que denota que existía una gran confianza entre ellos, pues no a cualquier persona se autoriza para cobrar una pensión, apartar citas médicas y llevarlo al médico. Las testigos a su vez dan cuenta de haber observado una relación afectuosa entre la demandante y el causante, con besos, caricias y expresiones como “mi mujercita”, “mi esposa”, “mija”, que hacía inferir que existía una relación amorosa entre ellos.
Posteriormente diserta,” De lo anterior se concluye que realmente no existió una relación de tipo laboral entre el causante y la demandante, sino una relación amorosa. Pero tampoco puede afirmarse que se dio una comunidad de vida entre las partes, una convivencia propia de marido y mujer, bajo el mismo techo, con vocación de permanencia, compartiendo un mismo proyecto de vida, pues realmente ninguno de los testigos de la parte demandante los vio conviviendo como tales.
La misma demandante en su interrogatorio se contradice, afirmando que se llevaba al causante para su casa, para luego decir que también ella se iba para la casa de él y después que iban y venían, y en otras, que la convivencia se inicia cuando el causante instala la tienda, esto es, unos siete meses antes de morir. El despacho utiliza un rasero para descartar el argumento esgrimido por los demandados, al pretender desconocer las relaciones de convivencia de su padre con la demandante, tratando de configurar una relación laboral sin elementos probatorio alguno, utilizando el testimonio del señor demandado WILSON PEREZ BLANQICET donde señala “que la demandante era quien iba a las citas médicas, tenía poder para acompañar al causante para cobrar su pensión, le atendía en sus medicinas y alimentación, afirmando que en esto último se había descuidado la demandante, pues dejaba solo al causante y tenían que irla a buscar a su casa.
Lo que denota que existía una gran confianza entre ellos, pues no a cualquier persona se autoriza para cobrar una pensión, apartar citas médicas y llevarlo al médico. Las testigos a su vez dan cuenta de haber observado una relación afectuosa entre la demandante y el causante, con besos, caricias y expresiones como “mi mujercita”, “mi esposa”, “mija”, que hacía inferir que existía una relación amorosa entre ellos”, pero procede el Despacho a desechar esos mismos argumentos, para darle credibilidad a la convivencia de la pareja, desconociendo que estos son, entre otros, los que dan firmeza a la existencia de la sociedad marital de hecho entre la accionante y el extinto.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, se requiere, para la consolidación de la unión marital de hecho, entre dos personas, de la confluencia de los siguientes: “tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: Voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia: “( ) la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho.
( ) La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas ( ) En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘( ) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis ( )’.
Radicación N. ª 11001-31-10-019-2012-00192-0119. ( ) “El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.
( ) “La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC3462 de agosto 18 de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, afirmó: “(…).
La «voluntad responsable de conformarla» y la «comunidad de vida permanente y singular», entonces, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho heterosexual y homosexual o del mismo modo de las parejas que forman una unión marital con integrantes con orientación sexual diversa. (…). La «voluntad responsable de conformarla», aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas, verbi gratia, para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas.
Presupone, al decir de esta misma Sala, la «(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)»1. Se trata de la exteriorización de la voluntad interna con ánimo serio e inequívoco de formar una pareja en su condición de acto jurídico hacia un proyecto vital. 1 COLOMBIA, CSJ.
Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084. Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05001- 31-10-XXX (2021-228) Página 10 Si el trato recíproco que se irrogan los integrantes de la relación marital se aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, en cuanto lo contradicen, por ejemplo, una relación de independientes o de simples amantes, esto significa que, en esa dirección, el elemento volitivo no se ha podido formar o estructurar.
(…). La «comunidad de vida» se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstanciales que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
En sentir de la Corte, el requisito contiene elementos «(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)»2. Es la misma relación vivencial, independientemente de las divergencias naturales que suelen presentarse durante su desenvolvimiento, personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos que los convivientes hayan aplicado para superarlas.
Se trata, respetando la individualidad de cada uno de los interesados, de conformar una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.
(…). La permanencia implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de exteriorización. La notoriedad o publicidad, porque ello atañe únicamente a la facilidad o dificultad para demostrar la existencia de la relación. Así sea desconocida del entorno familiar o social de los protagonistas, mientras aparezca probada, ello no obsta su reconocimiento.
(…). La singularidad, en una cultura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural. De ahí, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que se entrecruzan (…).” -VOLUNTAD PARA CONFORMAR UNA COMUNIDAD DE VIDA.
La «voluntad responsable de conformarla», aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas, verbi gratia, para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas. Desde la época en que los señores MARIA LINDA NOLASCO Y LUIS MIGUEL PEREZ OROZCO, se conocieron en 1993, comenzó una relación amorosa entre estos, que se estabiliza, en primera instancia, con el hecho de irse, la pareja, a vivir inicialmente en la casa de la señora MARIA LINDA NOLASCO en la Calle 119ANo 12-21 Barrio los Ángeles lll etapa, y posteriormente a la casa del señor LUIS en el Barrio El Edén, con la intención inequívoca de conformar una familia, toda vez que el señor LUIS no era casado ni convivía con ninguna otra mujer, e igualmente la señora MARIA LINDA se encontraba sola sola sin compañero.
Existió en ellos una voluntad de estar juntos, compartir sus vidas, ayudarse mutuamente, disfrutar de sus intimidades sexuales y, en general, conformar una familia como si estuviesen casados, compartiendo lecho y techo, y aun las jornadas laborales, toda vez que el causante en su casa tenía un pequeño depósito de chatarra, recibiendo la ayuda para su atención de la señora MARIA LINDA.
Igualmente, una vez mudados a la casa del señor MIGUEL, procedieron a montar una pequeña tienda, que les diera la oportunidad de mejorar, o al menos, complementar lo gastos del hogar, tienda esta que era atendida por la señora MARIA LINDANOLASCO. -Enseña la Corte, el requisito contiene elementos «(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.
Es la misma relación vivencial, independientemente de las divergencias naturales que suelen presentarse durante su desenvolvimiento, personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos que los convivientes hayan aplicado para superarlas. Se trata, respetando la individualidad de cada uno de los interesados, de conformar una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las situaciones del diario existir.
Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC3462 de agosto 18 de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
La demandante era la persona que atendida el hogar y la tienda, cocinaba, lavaba, acompañaba al causante a sus citas médicas y lo atendida, dado las patologías que este sufrió, aún era la persona, en dicho del demandado señor WILON EREZ BLANQUICET, que cobraba la pensiona que recibía el fallecido, y era la persona que lo acompañaba para su cobro cuando lo hacía personalmente.
La voluntad de permanecer en situación de unión marital de hecho se exterioriza por actos y hechos perceptibles por los sentidos», abrazos, besos, caricias mimos, conversaciones, salidas juntos, diligencias en común, y una serie de eventos que nos dicen o indican cuando unas personas conviven, compartiendo sus vidas como compañeros permanentes o esposos, como es el caso en cuestión, claramente demostrado por los testimonios aportados.
Siempre existió el ánimo, en uno y otro, de estar juntos, socorriéndose y ayudándose mutuamente como se demuestra con los testimonios aportados y aun con las declaraciones de los mismos demandados. Fue la señora LINDA NOLASCO que, de manera permanente y constante, cuido al señor LUIS MIGUEL en su enfermedad, y hasta los ultimo momentos de su vida lo acompaño, toda vez que fue ella la que lo llevo a la clínica cuando este se agravo y, precisamente, fue ella por ser la compañera que convivió con él, y por estar durmiendo con él esa noche.
De hecho, fue ella quien, al llevar al óbito a la clínica, se mantuvo en la misma hasta horas pasado el mediodía, cuando se presentaron los hijos del mismo. La pareja, dispusieron de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas, propendiendo siempre por el bienestar comun tanto en lo personal como en lo económico.
Adicionalmente en los dos integrantes de dicha comunidad de vida existió siempre la voluntad de conformarla y la conciencia de que formaban un núcleo familiar, tal como el Señor LUIS se lo manifestó en varias oportunidades a su amiga MARINA VARGAS, al presentársela como su mujer y esposa y lo pretendía dejar consignado en el documento (Declaraciones extra juicios ),que en últimas, por su enfermedad, no pudo realizar; la que se encuentra exteriorizada en su convivencia, en el afecto, la ayuda mutua y socorro que se brindaron, y en las relaciones sexuales que ellos mantuvieron, como lo comento la accionante a su amiga y testigo MARY ESTHER y que la parte pasiva ni los testigos de los demandados negaron o controvirtieron.
La convivencia de la pareja en dos domicilios o casa de habitación, no desdibuja la comunidad de vida ni la permanencia, porque acorde con la “Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3462 de agosto 18 de 20121, citada, (…). La permanencia implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Rad. No. 05001-31-10-XXX (2021- 228) Página 38 establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de exteriorización (… -PERMANENCIA. Desde el mismo momento de irse a vivir a la casa de la señora LINDA NOLASCO, la pareja mostro una solides, estabilidad, continuidad y perseverancia, en las relaciones, a tal grado que el señor LUIS MIGUEL se trasladaba a su casa propia en el Barrio el Edén, donde atendida inicialmente la chatarrería, y posteriormente se trasladaba en las tardes, a la casa de su compañera donde realmente pernotaba en su compañía. Fue este ir y venir, precisamente, que motivo a la pareja a mudarse a la casa de propiedad del extinto, donde procedieron, comparte de sus proyectos en comun, montar una pequeña tienda, que era atendida, hasta la muerte del causante, por la demandada. -En este proceso, la pareja cuidada el uno del otro, a extremo que aun viviendo en casa del causante, estaban pendiente de la casa del la señora MARIA LINDA, la cual por motivos de seguridad, tenia que atar permanentemente visitándola y aseándola, tomándose unos día para esto labor, y aun en estos días en que la demandante se trasladaba a realizar este trabajo de mantenimiento por algunos días, el finado la acompañaba, después de atender los negocios, quedándose con ella, siendo esta una situación accidental que en nada perturbaba la estabilidad y permanencia de la pareja.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC3462 de agosto 18 de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, afirmó: (…). La permanencia implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de exteriorización. La notoriedad o publicidad, porque ello atañe únicamente a la facilidad o dificultad para demostrar la existencia de la relación. Así sea desconocida del entorno familiar o social de los protagonistas, mientras aparezca probada, ello no obsta su reconocimiento. -SINGULARIDAD.
Ni la señora LINDA MARIA NOLASCO ni el señor LUIS MIGUEL PEREZ OROZCO, mantuvieron, al momento de constituir su sociedad marital de hecho, sociedades maritales o conyugales anteriores, y siempre se guardaron respeto y fidelidad mientras perduro su convivencia, hasta la muerte del señor LUIS MIGUEL el día 12 de Junio del año 2021. Se puede concluir entonces, que los señores MARIA LINDANOLASCO Y LUIS MIGUEL PEREEZOROZCO, convivieron juntos por mas de siete años, un periodo en casa de la demandante, otro periodo en casa del fallecido, y por cuestiones de proteger y mantener los bienes de ambos y la seguridad económica, se alternaban en ciertas ocasiones su domicilio, que convivieron como esposos, con proyecto de vida en unión, socorriéndose y auxiliándose en todo momento, aun con proyecto económico, compartiendo en todo momento y socorriéndose en las buenas y en las malas, en especial durante todo el proceso de la enfermedad del señor LUIS.
Dicha ayuda mutua se evidencia en las labores de mantenimiento del hogar, tanto de la casa de la demandante como la casa del difunto, en el mantenimiento de la tienda, en el acompañamiento a las labores fuera de casa, incluyendo las citas y consultas medica, al cobro de la pensión y por último a la asistencia y acompañamiento a la clínica donde falleció el señor LUIS MIGUEL.
En el sub judice se acreditó una comunidad de vida permanente y singular entre LINDA NOLASCO y LUIS MIGUEL PEREZ OROZCO desde el año 2013 hasta Junio 12 de 2021, día en que el último falleció, porque voluntariamente ellos decidieron compartir sus vidas, viviendo juntos en la casa de propiedad de LINDA inicialmente y después en casa del señor LUIS, aunando esfuerzos para conseguir su propio bienestar, teniendo como proyecto de vida acompañarse mutuamente y envejecer, obsérvese que ellos son personas de escasos recursos, que la actora ni siquiera llego hasta quinto de primaria y que las metas, los proyectos y anhelos del ser humano dependen de la situación y/o entorno. La Corte Constitucional en sentencia T 247 de 2016 indicó que “para efectos de demostrarla existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código General del Proceso.
Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sea útiles para la formación del convencimiento del juez.
Para tal efecto, la Corte recordó que la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil ha sido reiterada en señalar que: “La prueba testimonial es plenamente idónea para acreditar la existencia de una sociedad marital de hecho, cuando de su valoración integral se desprenda convivencia permanente, singular y pública” (CSJ, SC-1304 de 2021, entre muchas otras).
INCONTROVERTIBILIDAD DE LA PRUEBA. Ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandada controvirtió de manera efectiva los hechos afirmados por los testigos y por la demandante. En la contestación de la demanda el demandado se limita a negar o a afirmar los hechos, de la misma, pero sin un sustento probatorio que demuestre su veracidad.
En interrogatorio practicado al señor WILSON PEREZ BLANQUICET, sobre los hechos de la demanda, como las relaciones de su padre con la señora LINDA, la convivencia con la misma, el tiempo de duración, el sitio o los sitios de residencia, solo manifiesta de manera general que no le consta pue él no vive en Barranquilla, y que sus hermanos son los que le informan sobre lo acontecido, es decir, no existe un testimonio de conocimiento directo del interrogado sobre lo acontecido realmente, que controvierta lo aceverado tanto por los testigos como por lo dicho por la misma demandante.
Igualmente, en el interrogatorio practicado al señor LUIS PEREZ, este solo se acoge a negar sin sustento alguno lo dicho por la demandante, a extremos de presentar una situación fuera de toda lógica y raciocinio, cuando señala que “su padre enfermo llamo en la noche al vecino para que este a su vez lo llamara a él, siendo que su padre tenía el número de su teléfono, y procedió inmediatamente a presentarse a la casa de su padre para llevarlo a la clínica.
A claras vistas se puede colegir que el interrogado miente, pues es ilógico que una persona enferma, teniendo el teléfono de un hijo, llame al vecino para que este a su vez llame al hijo. Por otro lado, se conoce dentro del proceso, por declaración de la demandante, que es lo conforme a la lógica y al razonamiento, que fue ella quien llevo al señor LUIS a la clínica, por dormir con él, procediendo a llamar a sus hijos, los cuales no hicieron presencia sino hasta pasado el mediodía pues pensaban que se trataba de un achaque más. Señala igualmente el interrogado que su padre nunca le comento su relación con la demandante, ya que él le comentaba todas sus cosas, incluyendo su vida privada, habiendo declarado antes que su padre era una persona fregada que no comentaba absolutamente nada de su vida.
Es ilógico e irrazonable que un señor de tanta edad, le comenté a su hijo su vida privada, a clara luz puede verse que su declaración es espuria y carece de toda valides probatoria. DESCONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA DE LA SOCIEDAD MARITAL DE HECHO La sentencia exige, en la práctica, un estándar probatorio superior al previsto por la ley, como si se tratara de una prueba solemne o documental, cuando: -La Ley 54 de 1990 no exige prueba documental específica -La convivencia puede demostrarse por cualquier medio probatorio. -La prueba testimonial es especialmente relevante, dada la naturaleza fáctica y cotidiana de la relación marital La Corte Suprema ha precisado que: “La sociedad marital de hecho es una realidad fáctica, no formal, por lo que su demostración se surte a través de la apreciación integral del material probatorio” (CSJ, SC-1933 de 2019).
INVERSIÓN INDEBIDA DE LA CARGA DE LA PRUEBA (art. 167 CGP) Una vez acreditados mediante testimonios serios y concordantes los elementos estructurales de la sociedad marital de hecho, correspondía a la parte demandada desvirtuar dichos supuestos, lo cual como puede observarse en el transcurso del proceso, no ocurrió. La sentencia, sin embargo, traslada indebidamente al demandante la carga de la prueba imposible, exigiendo una demostración adicional no prevista en la ley, pese a que: --La prueba de la parte demandada no contradice --No desacredita --Ni genera duda razonable sobre la convivencia alegada Mientras que uno de los interrogados de parte del demandado (WILSON PEREZ BLANQUISET) se limita a manifestar que no le consta, el otro (LUIS MIGUEL) se limita a mentirle al señor juez, tratando de desconocer la convivencia de su padre con la señora LINDA, y pretendiendo constituir una relación laboral, que igualmente nunca fue probada.
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (art. 228 Constitución Política). La decisión recurrida sacrifica la realidad material probada en el proceso en favor de un excesivo rigor formal, desconociendo que el juez de familia está llamado a proteger situaciones reales de convivencia, conforme a los principios constitucionales de Dignidad humana, Igualdad y Protección de la familia en sus diversas formas.
CONCLUSION. De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, y realizando un análisis en conjunto de las mismas, encontramos que el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria, al omitir los hechos probados con los testimonios e interrogatorios, restándole importancia y mimetizando el valor legal de estas pruebas y de lo que con ellas se demostró realmente en el transcurso del proceso.
SOLICITUDES Por las razones expuestas, respetuosamente solicito: *Que se REVOQUE la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare probada la existencia de la sociedad marital de hecho entre las partes por el término acreditado en el proceso, y como consecuencia, la sociedad patrimonial de hecho, concediéndose todas y cada una las peticiones y pretensiones presentadas en el libelo de la demanda, incluyendo se le declare a la señora LINDA NOLASCO como legitima sucesora pensional.
NOTIFICACION. -El suscrito en la CRA 44 No 69-132 Barrio Boston y en el Email wibirpc@gmail.com -La demandante, en la dirección que aparece en la demanda y en el Email wibirpc@gmail.com Los demandados en las direcciones que aparecen en el proceso. DEL HONORABLE MAGISTRADO; GABRIEL PAJARO CEDEÑO C.C.No 8.736.129 de Barranquilla. T.P.No 57219 del C.S.J. Email. wibirpc@gmail.com Tel. 3215070637