Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 103 - Sentencia Segunda Inst. - 2021-00243 - Julián Andrés Meneses Vs ZAFRAS S.A (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 103 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 022 Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA contra ZAFRAS S.A. Radicación No.: 76-520-31-05-001-2021-00243-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JULIÁN ANDRÉS MENESES y DAYANA ANDREA CASTRILLÓN, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ZAFRAS S.A con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JULIÁN ANDRÉS y la empresa demandada desde el 20 de diciembre del 2017 hasta la fecha, asimismo se declare que el señor JULIÁN MENESES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 sufrió un accidente laboral el 17 de abril del 2019 por culpa de la empleadora al no suministrar medidas de seguridad necesarias, ambientes de trabajo, equipos y procedimientos logísticos y personales de protección pertinentes para proteger la vida e integridad del demandante.

Conforme a lo anterior, solicitó que se condene a ZAFRAS S.A a pagar la indemnización plena de perjuicios al señor JULÍAN ANDRÉS MENESES, esto es, perjuicios inmateriales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro; así como también, se condene al pago de perjuicios inmateriales a la señora DAYANA ANDREA CASTRILLÓN, en calidad de compañera permanente del actor.

Como sustento factico refirió que, la señora DAYANA ANDREA CASTRILLON y el señor JULIÁN ANDRÉS MENESES han convivido de manera permanente e ininterrumpida en unión marital de hecho desde el año 2007. Indicó que, el señor JULIÁN ANDRÉS MENESES suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa ZAFRAS S.A el 20 de diciembre del 2017, para ejercer en el cargo de ayudante de cosecha.

Señaló que, el salario promedio devengado en el año anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo era la suma de $1’532.820. Relató que, el 17 de abril del 2019 a las 11:30 p.m. el señor JULIÁN ANDRÉS en cumplimiento de sus obligaciones laborales en la Hacienda Cencerro de isla suerte 1 (zona de cargue de caña), se encontraba con su compañero JHON EDINSON ARANA y debían enganchar vagones y cargar caña en el tren cañero, para lo cual debían cruzar la vía periódicamente.

Precisó que, a las 11:45 Pm el señor JULIÁN ANDRÉS cruzó la vía y en ese tramo se encontraban dos tractorees de caña, propiedad de la empresa ZAFRAS S.A, cada uno en sentido contrario respecto del otro. El actor, esperó a que uno de los tractores pasara para atravesar la vía, cuando estaba finalizando el trayecto de cruce ese mismo tractor de manera imprudente se dispuso a dar reversa, sin percatarse de que el señor JULIÁN MENESES no había terminado de pasar; por lo tanto, el demandante no tuvo tiempo de reaccionar.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 Expresó que, en ese momento el señor JHON EDINSON gritó al conductor del vehículo para que se detuviera, salvándole la vida al señor JULIAN MENESES. Y recalcó que, el automotor no contaba con alarma audible de marcha atrás. Adujo que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó una PCL del 22.09%.

Aseveró que, sin haberse realizado una investigación exhaustiva sobre los hechos la empleadora concluyó que existió culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo. Mencionó que, el señor JULIÁN ANDRÉS no actuó de manera imprudente; también detalló que, el actor no fue capacitado por la empleadora acerca de las normas de seguridad vial, plan estratégico de seguridad vial, ni sobre los protocolos de prevención de riesgos profesionales.

Señaló que, contrario al momento de los hechos, actualmente se encuentra devengando un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual demuestra la desmejora de sus condiciones laborales. Indicó que, como consecuencia del accidente el señor JULIAN ANDRÉS sufrió perjuicios materiales e inmateriales, así como la señora DAYANA ANDREA CASTRILLOS sufrió perjuicios morales. 1.2.

La contestación de la demanda. A su turno, el convocado a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito denominadas petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa patronal y/o responsabilidad por parte del empleador; existencia de causal de exoneración de responsabilidad, por culpa exclusiva de la víctima; inexistencia de accidente grave, y prescripción. Como respaldo de su defensa señaló que, en el libelo demandatorio no obra prueba que permita endilgar responsabilidad sobre los hechos a la empresa ZAFRA S.A, siendo esta una carga propia del demandante, por lo tanto, no puede declararse la existencia de culpa patronal.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 Aclaró que, el accidente se originó por un acto de imprudencia, negligencia y descuido del señor JULIAN ANDRÉS MENESES, lo cual, es una causal eximente de responsabilidad para el empleador. Asimismo, precisó que la lesión padecida por el demandante no es grave. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del catorce (14) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el a quo decidió absolver a la demandada ZAFRAS S.A de todas las pretensiones incoadas en la demanda; para lo cual, inició el operador jurídico explicando que del análisis de las pruebas es posible concluir que si bien el trabajador sufrió un accidente el día 17 de abril del 2019, este fue consecuencia de un descuido del mismo, su actuar fue despreocupado, indiferente e irreflexivo, no cumplió las órdenes y recomendaciones impartidas por la dependencia de salud ocupacional; además, a la fecha no tiene restricciones médicas y la ARL le avaló reintegrarse al trabajo para desempeñar las mismas labores.

Explicó que, el demandante no es merecedor de una indemnización por lucro cesante, toda vez que, durante su recuperación percibió el pago de incapacidades, fue atendido por los médicos y especialistas, y desde el reintegro a la empresa no ha dejado de devengar su salario y prestaciones legales. Del mismo modo, determinó que no es procedente la indemnización por perjuicios inmateriales tanto para el señor JULIÁN ANDRÉS MENESES como para la señora DAYANA ANDREA CASTRILLÓN. 1.4.

Recurso de apelación. La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que la Corte Suprema de Justicia en su línea jurisprudencial, como por ejemplo, en la sentencia SL4172-2021, ha establecido que la eximente de responsabilidad basada en la culpa exclusiva de la víctima no puede operar cuando la empresa empleadora ha sido omisiva y deficiente en la prevención de procesos asociados a la actividad en que interviene el trabajador, en la capacitación sobre riesgos, en la adopción de medidas de protección y la supervisión técnica oportuna.

Asimismo, precisó REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 que la Corte también ha determinado que en caso de concurrencia de culpas no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca, teniendo en cuenta que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST es una regulación autónoma.

Indicó que, no es cierto que el trabajador haya actuado dolosamente, así como tampoco se probó la existencia de una reglamentación o procedimiento que definiera las conductas del trabajo seguro y que fuese desconocido por el demandante. En ese sentido, adujo que le correspondía al empleador demostrar que el trabajador no actuó con diligencia, y que la empresa adoptó las medidas pertinentes para la protección. Señaló que, la actividad que se encontraba desempeñando el demandante era de alto riesgo, y precisó que, es errónea la afirmación de la apoderada de la parte demandada cuando aduce que por tratarse de una vía privada no era permeable las normas relacionadas con el plan de seguridad vial, toda vez que, también rigen en vías privadas que tienen acceso al público, como en el sitio donde ocurrió el accidente.

Expresó que, en el lugar no había espacio para peatones, no había señalización, demarcaciones, luminarias, ni se privilegiaba al peatón. Aseveró que, con los testimonios se acreditó que la maniobra realizada por el tractor fue intempestiva, peligrosa y descuidada por parte del conductor. Además, no obra prueba que la empresa cumpliera con el sistema de seguridad y salud en el trabajo, específicamente sobre el riesgo vial.

Comentó que, el juzgado erró al dar por cierto que el demandante recibió las capacitaciones pertinentes por la somera manifestación de los testigos cuando a ellos no les consta su presencia en las mismas. Por otro lado, que no es posible afirmar que el vehículo contara con las condiciones reales de mantenimiento y adecuación, o si la alarma de la cual estaba provisto funcionaba correctamente.

Enunció que, el a quo erró al dar por probado que el demandante fue informado de la reversa del vehículo, pese a que los testigos informaron claramente que se trató de una maniobra de segundos en la que no tuvo tiempo de reaccionar. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 Finalmente, especificó que el lucro cesante no se analiza únicamente sobre el salario, sino de las sumas que derivan de la prestación personal, es decir, antes de sufrir el accidente, el demandante también devengaba horas extras y recargos nocturnos, lo cual, a su juicio no fue valorado, y representan un desmedro para sus ingresos.

Ahora bien, frente al perjuicio moral, que este no derivó solamente de las secuelas y explicó que la ausencia de incapacidad no representa la ausencia de enfermedad, lo que quiere decir que, si bien está laborando no significa que su condición de salud sea óptima, sino que su capacidad laboral le permite desempeñarse en un cargo distinto al anterior.

Consecuentemente, desconocer su condición de trabajador discapacitado incurre en la afectación de sus derechos fundamentales, pues representó un perjuicio material e inmaterial para él y su familia. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer las súplicas de la demanda. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, el apoderado judicial del extremo pasivo solicitó confirmar la decisión de primer grado, para lo cual, expuso que el accidente padecido por el demandante no puede revestirse de gravedad, además, que a la fecha de presentación de la demanda el señor Julián Meneses no contaba con recomendaciones médicas vigentes, incluso, se encuentra desempeñando el cargo en condiciones normales, y de acuerdo con la valoración médico ocupacional del 10 de diciembre del 2020 se determinó que estaba apto para desempeñar sus funciones sin restricción alguna.

Por lo tanto, adujo que, el a quo acertó en su decisión al encontrar probada la inexistencia de culpa patronal. Por su parte, el demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda, para ello, argumentó que existió un hecho dañoso consistente en un accidente de trabajo en el que obró culpa del agente empleador y reiteró los argumentos dados en la sustentación del recurso.

II. CONSIDERACIONES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido y los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador demandante. 3. Problema Jurídico No existe discusión respecto a que el demandante labora para la sociedad ZAFRA S.A. desde 20 de diciembre de 2017 a través de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de ayudante de cosecha.

Conforme los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante corresponden a la Sala determinar ¿Si está demostrada la culpa del empleador ZAFRAS S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 17 de abril de 2019 en el que resultó lesionado el señor JULIÁN ÁNDRES MENESES? En caso afirmativo, determinará la Sala ¿Si hay lugar a condenar a los perjuicios solicitados en la demanda? 4.

Tesis de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 La Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1. Responsabilidad del empleador por accidente de trabajo. El artículo 216 del C.S.T. dispuso “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” La responsabilidad referida genera indemnización ordinaria y plena de perjuicios y se requiere para su procedencia además del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa comprobada del empleador, es decir se trata de una responsabilidad de naturaleza subjetiva.

En sentencia SL 456 de 2022 la Corte trajo a colación las diferentes jurisprudencias donde estudia el tema de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del CST, así como también la culpa suficientemente comprobada del empleador, señalando lo siguiente: “(…) la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en las sentencias CSJ SL14420-2014 y CSJ SL17058-2017, ha enseñado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del CST, pretende el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, ya sea por un accidente o enfermedad laboral, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador, suficientemente comprobada.

De ahí que se considere que no es suficiente demostrar el daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, más la negligencia o culpa del empleador, sino la relación de causa-efecto entre uno y otro elemento, toda vez que «nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él» (CSJ SL14420-2014).

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 A su vez, en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador, la Sala, en la decisión CSJ SL1871-2021, reiterada en la CSJ SL2594-2021, ha indicado que la misma corresponde acreditarla a la víctima o quien la alega, por lo menos, en grado leve y de cara a los deberes de protección y seguridad que le asisten al empleador respecto de sus trabajadores; no obstante, si la culpa deviene de un actuar omisivo, basta con especificar dicha desidia para que la carga de la prueba se traslade al empleador a fin de que sea este quien acredite su obrar diligente.” En reciente decisión el máximo tribunal de la especialidad laboral recordó que “( ) la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.

Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJ SL 1897-2021).” CSJ SL 2220 de 2024.

En lo atinente a las obligaciones del empleador el Código Sustantivo de Trabajo artículo 56, establece: De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a estas obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador. Por su parte artículo 57 ídem, señala como obligaciones especiales del empleador: 2.

Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. De conformidad con las normas citadas, es deber esencial del empleador brindar protección y seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de situaciones que pongan en riesgo su vida o su integridad.

Por eso el empleador para exonerarse de la responsabilidad, debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, donde si bien no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma, sí comprometen un grado de diligencia y cuidado debiendo tomar las medidas que correspondan con la vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 5.2. Accidente de trabajo - Culpa in vigilando o eligiendo Cuando un accidente de trabajo ocurre por causa de algunos de los agentes o dependientes de la empresa, por regla general, el empleador responde por los actos u omisiones culposos en que incurran sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores –culpa in vigilando o in eligendo-, excepto cuando se demuestre que el comportamiento dañino no pudo ser previsto o impedido por el empleador, aun ejerciendo el cuidado ordinario, así lo indicó el máximo tribunal de la especialidad laboral en sentencia CSJ SL 9396 de 2016 en la que explicó que “( ) en principio el empleador responde por los daños causados por sus agentes o dependientes, a menos que estuviera probado que estos se comportaron de un modo impropio, y que el mismo no podía ser previsto o impedido, «no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto» (Sentencia CSJ SL, 13 may 2003, rad 19473, y CSJ SL, 6 mar 2012, rad 35097).

En la misma providencia, la Corte reiteró que el empleador que persiga derruir esa regla general, debe acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario, tal como ya lo había expuesto en CSJ SL, 6 mar 2012, Rad 35097 al señalar que (….) Pero de tal aseveración no es afortunado concluir que el Tribunal pudo incurrir en yerro alguno al aseverar que como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.

Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral que de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligiendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En conclusión, entonces, el empleador responde también por la culpa de sus agentes, y para exonerarse, señala la Corte en la sentencia SL 9396 de 2016 que le corresponde acreditar “que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.

Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.” 6. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto procede la Sala a analizar la prueba aportada para determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad plena del empleador.

En el plenario fue aportado el informe del accidente de trabajo realizado por AXA COLPATRIA indicando que el señor JULIAN ANDRES sufrió un accidente el día 17 de abril de 2019 a las 23:30, como descripción se precisó “El señor Meseses se encontraba en la hacienda Cencerro de la isla suerte 1 en Bugalagrande, se encontraba el tractor 3231 operado por el señor Leonardo Casañas quien pasaba por la zona de cargue y seguido de él se encontraba el tractor 3236 operado por el señor Juan León, en ese momento se percatan los operadores de tractores que no pueden pasar por ese sitio y se detienen ambos equipos, se disponen a dar reversa en esa zona donde se encuentran los señores Julián Meneses y Jhon Arana al momento que los tractores dan reversa, el señor Meneses se cruza sin percatarse que los tractores estaban dando reversa y lo golpean principalmente en los miembros inferiores”.

(pág. 07 del archivo 03). REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 En la pág. 21 del archivo 15 fue allegado el reporte de incidentes de trabajo elaborado por la empresa demandada, donde se indica: “El día 17 de abril de 2019 siendo las 23:00 de la noche en la hacienda Cencerro la isla suerte 1 en Bugalagrande, se encontraba el tractor 3231 operado por el señor LEONARDO CASAÑAS pasaba por la zona de cargue y seguido por el tractor 3236 operado por el señor JUAN DE LEON, en ese momento se percatan de que no pueden pasar por ese sitio y se detienen ambos equipos, seguidamente se disponen a dar reversa, en esa zona se encuentran los ayudantes JULIAN MENESES y JHON ARANA.

Al momento de dar reversa uno de los tractores (3236), el señor JULIAN MENESES, se cruza sin percatarse que los tractores estaban dando reversa y lo golpean, principalmente en miembros inferiores. Me dirijo al sitio del accidente, se comunica a coordinación patio, Alexandra Miller y también se llama a Jhon Jairo Henao (montallantas) para trasladar al lesionado a un centro asistencial.” Como elementos de protección personal que usaba al momento del accidente “botas de seguridad” y “chaleco reflectivo.

De lo expuesto se observa que el daño fue ocasionado por el conductor del tractor, quien se encontraba vinculado laboralmente con la sociedad demandada. En consecuencia, dado que el perjuicio sufrido por el demandante fue causado por uno de sus compañeros de trabajo en ejercicio de funciones propias de su cargo, le correspondía al empleador ZAFRA S.A., probar que cumplió con sus obligaciones, y que, a pesar de ello, no pudo evitar el accidente de trabajo ocurrido el 17 de abril de 2019.

En el presente asunto el empleador alega la culpa exclusiva de la víctima, y para que se configure no es suficiente acreditar la culpa del trabajador, sino que ésta debe ser exclusiva, es decir que a la par de demostrar el acto imprudente del trabajador debe estar presente el elemento ajenidad, es decir, que el empleador debe acreditar que la conducta del trabajador lesionado y del trabajador que causó el daño no pudo ser prevista ni evitada, aun actuando con la debida diligencia y adoptando las medidas razonables de prevención y control.

En el informe de accidente del señor Julián Meneses ocurrido el día 17 de abril de 2019, en el turno nocturno, el coordinador de SS-SST expuso como causa raíz del accidente “Acto inseguro puesto que es claro que el personal no debe realizar desplazamientos cercanos a los equipos Extra REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 dimensionados, y mucho menos en los puntos ciegos, para transitar con ellos en movimiento deben realizarse tomando las precauciones necesarias para ser vistos.” (Pág. 8 archivo 03) Milita investigación de accidente e incidentes realizado por la empresa ZAFRA S.A., en el cual se relaciona como fecha de accidente 17 de abril de 2019.

Consecuentemente se precisó en los antecedentes que el señor Meneses tiene experiencia con la empresa de 4 años y 4 meses realizando su labor por ende se encuentra capacitado para prevenir accidentes y tomar las debidas precauciones al realizar sus tareas diarias, como condiciones que antecedieron al incidente se resaltó que el trabajador no tuvo precaución al desplazarse de un lugar a otro.

(Pág. 54 a 56 archivo 03). En el formato de declaración presunto incidente y/o accidente laboral fue escuchada la declaración libre y espontanea del señor JOHN EDISON ARANA VALENCIA quien respondió lo siguiente: 1. ¿Describa que sucedió? (Una breve descripción del problema) “Estábamos en nuestro trabajo y el tractor 3236 pasó y mi compañero estaba en el lado derecho y cuando pasó el tractor mi compañero pensó que había pasado y cuando ya miro él se pasó el tractor echó para atrás y lo cogió con la llanta trasera izquierda”. 2.

¿Describa cuando sucedió? (En qué momento del día y/o del proceso) Sucedió en la noche y estábamos haciendo nuestras funciones que es llenar los vagones de caña”. 3. ¿Describa donde sucedió? (En que máquina, equipo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 o lugar del proceso ocurrió el problema) Estamos en el Cencerro y la maquina 3236 y en que función estábamos llegando los vagones para las mulas despacharlas. 4.

¿Describa a quien le sucedió? (Analice si el problema tiene relación con su cargo o su habilidad) Al compañero Julián Meneses y si es el trabajo de nosotros de todos los días. 5. ¿Describa como le sucedió? (Recuerde si la actividad se realiza de la forma habitual o algo cambio) Al compañero y a mi todos los días son las mimas actividades. 6.

¿Cuántos sucesos como este han ocurrido? (Antes había ocurrido y cuantas veces) No me ha tocado sucesos como estos y no quiero que nos pase eso. 7. ¿Por qué cree usted que ocurrió? Un descuido que pasó muy rápido. (Pág. 23 Archivo 15) Seguidamente está el acta de declaración libre y espontáneo recibida al demandante quien respondió lo siguiente: ¿Describa que sucedió? (Una breve descripción del problema) yo me atravesé. 2.

¿Describa que sucedió? (En qué momento del día y/o del proceso). El día 17 de abril de 2019. 3. ¿Describa donde sucedió? (En que máquina, equipo o lugar del proceso ocurrió el problema) En la Hacienda Cencerro. 4. ¿Describa a quien le sucedió? (Analice si el problema tiene relación con su cargo o su habilidad) Julián Andrés Meneses. 6. ¿Cuántos sucesos como este han ocurrido? (Antes había ocurrido y cuantas veces) No. 7.

¿Por qué cree que esto ocurrió? (Cual pudo ser la causa que produjo el accidente) Estaba de lado y no vi. 8. ¿Como podernos evitar que esto vuelva a ocurrir? (Cree una posible solución a este evento) Tener prevención. (Pág. 25 Archivo 15) Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, fue escuchado el demandante quien expuso que, el 17 de abril del 2019 cuando se produjo el accidente estaba parado en el surco de caña en el callejón principal de la Hacienda Cencerro Suerte 1, la isla; enunció que, él miró cuando el tractor pasó, que el callejón es estrecho y en un solo sentido, le dieron capacitación sobre precaución al realizar las funciones, cuando ocurrió el accidente el tractor no emitió sonidos, las luces sí estaban prendidas, tenía el celular en la mano, pero no estaba usándolo ni estaba distraído, no se dio cuenta del momento en que el tractor dio reversa.

Es falso que los compañeros de trabajo que estuvieron presentes en el accidente le hubiesen gritado que no se atravesara, tenía el celular en la mano porque estaba usándolo como linterna, cuando el tractor lo arrollo él señor Jhon Arana es el que le salva la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 vida porque el demandante lo gritó cuando tenía el tractor encima y por el radio el señor Jhon le avisó a quien iba conduciendo.

Respecto al testigo Jhon Edinson Arana Valencia manifestó sobre el accidente que los operarios de los tractores les informaron por el radio a los ayudantes de cosecha que iban a dar reversa, el testigo tenía el radio, el señor Julián no tenía radio, tenía la obligación de comunicar de la maniobra a su compañero, el testigo no pensó que su compañero iba a cruzar, sino que esperaría a que pararan los tractores, seguramente pensó que los tractores ya iban de salida, la razón para que el tractor diera reversa consistió en que tomó la curva muy cerrada y en ese momento todos dieron reversa y comenzó a sonar la alarma, ese día solo estaba el testigo y el señor Julián, el tractorista estaba arriba, les hacían capacitaciones cada 2 o 3 meses, el supervisor siempre les decía que estuvieran pendiente porque los tractores y las mulas eran un peligro, en el sector del accidente no hay iluminación, la única es la de los tractores y ellos trabajan con lámparas, no está seguro si el señor Julián estaba utilizando el celular al momento del accidente, pero estaba descuidado, desconoce porque se atravesó, con posterioridad al accidente la empresa adoptó medidas adicionales para evitar accidentes les dieron más radios, había más comunicación, cuando daban la capacitación les explicaron que el tractor sonaba cuando era por reversa o porque iban hacia adelante, siempre los han capacitado en cuanto al cuidado que deben tener en la vía, el señor Julián podía escuchar la alarma del tractor porque estaba atrás del mismo, a ellos les dan linterna, en el lugar en el que ocurrió el accidente de trabajo no había señalización de paso peatonal porque es una carretera sola, conoce el plan de seguridad vial de la empresa, desconoce si el día de los hechos el señor Julián tenía la linterna, cree que sí porque él estaba alumbrando.

El testigo Jorge Enrique Nieva sostuvo que en el mes de abril del año 2019 el señor Julián era ayudante de cosecha, si es de noche trabajan con la linterna, a los trabajadores le explicaron las precauciones de cómo hacer su trabajo de noche como estar pendiente del sonido de las máquinas, a los trabajadores les daban capacitaciones cada 3 meses, les hacían pausas y protocolo de seguridad, explicó que él como supervisor cuando entraban de turno les decía que debían tener mucho cuidado con la maquinaria, que eran unos vehículos muy pesados, el uso del celular está prohibido en horas laborales, el ayudante de cosecha no se podía aproximar al tractor, cuando REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 una maquina va a dar reversa se activa una alarma, aseveró que la máquina tiene una luz que mantiene prendida en horas de la noche para advertir que está en movimiento, hay unos puntos ciegos, enunció que, después de ese accidente tuvieron más capacitaciones para tener más control y crear de conciencia, es normal que un tractor haga la acción de dar reversa, ese día el tractor dio reversa porque un tractor adelante de él estaba vaciando, y se exponían a estrellarse con el otro tractor, el día del accidente la alarma de reversa estaba funcionando normal, el señor Arana estaba dando las señales de vaceo al tractor, en ese caso el señor Julián debía estar retirado del sitio y estar pendiente de su compañero, el exceso de confianza del señor Julián consistió en que al pasar por la vía no tuvo la precaución de escuchar o de ver el vehículo que estaba reversando y que es una zona oscura.

El deponente Juan de León Camacho, expuso que cuando dio reversa se dio cuenta que el compañero Arana le gritó que siguiera hacia adelante porque había pisado a Julián, pese a que previamente lo había visto al lado derecho no se percató cuando se movió, el tractor tenía alarma de reversa que suena duro, el señor Julián ese día tenía elementos de protección y la ropa de dotación, los guayos, el pantalón y camisa, a los operarios como el señor Julián la empresa les da linterna para desarrollar la actividad nocturna.

Detalló que, ese día solo había las luces de los tractores, explicó que, cuando entran a la empresa les hacen una inducción sobre cómo operar la máquina, cómo dar reversa, antes de dar reversa hay que mirar a la parte de atrás, retrocedió, sin creer que el señor se iba a atravesar, relató que, el señor Julián estaba con un celular, no sabe por qué tenía el celular en la mano, toda vez que, debía estar pendiente de lo que estaba haciendo, detalló que, él no tuvo tiempo de mirar hacia atrás, se confió de que el señor estaba al lado, explicó que dio reversa porque no podía correr el tractor hacia un lado, iban uno detrás de otro, ratificó que, la consigna que tiene la empresa por un acto de seguridad es que siempre se debe pasar por delante y no por detrás, para poder estar pendiente de ellos y verlos; por lo tanto, es un acto imprudente el que hace una persona que estando en la operación de descargue se atraviesa por detrás del tractor.

Analizado el acervo probatorio, esta Sala concluye que el empleador no acreditó haber adoptado las medidas de prevención necesarias para evitar un accidente de trabajo que era completamente previsible. Así lo demuestra el testimonio del señor JUAN DE LEÓN CAMACHO, quien reconoció que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 previamente había visto al señor Julián Andrés al lado derecho, pero no se percató de su movimiento.

Al dar reversa, fue advertido por el compañero Arana de que había atropellado a Julián, lo que evidencia una falla en los protocolos de seguridad y comunicación entre los compañeros. Además, de lo manifestado por el testigo JHON EDINSON ARANA VALENCIA, se evidenció que los operarios de los tractores informaron por radio que iban a dar reversa, pero el señor Julián no contaba con dicho dispositivo.

Esta situación revela que la empresa omitió suministrarle al actor un radio para comunicarse con sus compañeros. Posteriormente al accidente, la empresa adoptó medidas adicionales para prevenir nuevos incidentes, entre ellas, la entrega de más radios, lo que mejoró la comunicación. A ello se suma que el sector donde ocurrió el accidente carecía de iluminación tal como lo informaron los testigos, lo que incrementaba el riesgo.

Adicionalmente, se constató que el Plan Estratégico de Seguridad Vial, con fecha 24 de julio de 2018, fue objeto de observaciones por parte del ente territorial encargado de su verificación (Pág. 34 al 52 archivo 03). Entre las principales observaciones se destacan: • • • Falta de soporte documental sobre los indicadores del número de personas capacitadas en seguridad vial.

No existe soporte: Conflictos en la circulación entre vehículos, peatones, zonas de descargue y parqueaderos. En cuanto al desplazamiento en zonas peatonales, no se evidenció soporte que garantizara que dichas áreas estuvieran debidamente señalizadas, demarcadas, iluminadas, separadas de las zonas vehiculares y que se privilegiara el paso peatonal sobre el vehicular.

Estas deficiencias reflejan una omisión en la implementación de medidas efectivas de seguridad vial por parte del empleador. Recuérdese que el Plan Estratégico de Seguridad Vial es el instrumento de planificación que contiene las acciones, mecanismos, estrategias y medidas, que deberán adoptar las diferentes empresas, encaminadas a alcanzar la Seguridad Vial como algo inherente al ser humano y así evitar o reducir la accidentalidad vial de los integrantes de sus compañías y disminuir los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 efectos que puedan generar los accidentes de tránsito - Decreto 1079 de 2015, norma que se encontraba vigente al momento de los hechos -.

Además, el decreto enunciado estipuló que le corresponde a la empresa dentro del Plan Estratégico de Seguridad Vial realizar una revisión del entorno físico donde se opera, con el propósito de tomar medidas de prevención en las vías internas por donde circulan los vehículos - Artículo 2.3.2.3.1. Decreto 1079 de 2015 Pues bien, en el presente caso, no se demostró que el hecho constituyera una conducta imprevisible o irresistible.

Pues si bien medió un acto imprudente del trabajador lesionado, no se demostró que esa causa haya sido exclusiva, en tanto se trataba de una vía sin iluminación, el demandante no tenía radio para que sus compañeros le advirtieran de la maniobra del vehículo, elemento con el que si contaba su compañero de trabajo, pero que no le informó; el conductor del vehículo aceptó que no se percató del movimiento realizado por el actor, lo que pone de manifiesto una omisión en el deber de protección y prevención que le asiste al empleador conforme a la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En consecuencia, se encuentra acreditada la culpa del empleador. Aun cuando pudiera considerarse que el trabajador incurrió en una conducta descuidada, en estos asuntos no opera la compensación de culpas. Respecto a las afectaciones generadas, reposa historia clínica donde señala que el señor Meneses sufrió un accidente de trabajo el día 17 de abril de 2019 cuando se encontraba en su horario habitual de trabajo en el campo ubicado en parte derecha y el tractor pasa a su lado él se atraviesa y queda atrapado entre 2 vehículos y el tractor pasa por encima de sus pies con llantas, fue atropellado por un tractor.

(Pág. 9 archivo 03). En la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional realizada al señor JULIAN ANDRES por la ARL AXA COLPATRICIA se indicó “Se califica pérdida de capacidad laboral de accidente de trabajo por traumatismo de tejidos blandos de miembros inferiores y lesión meniscal y lesión parcial del nervio safeno izquierdo, el trabajador se desempeña haciendo sus labores habituales con algunas recomendaciones laborales de sus tareas; por lo que se califica rol laboral recortado adaptado, paciente actualmente con máxima REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 mejoría medica alcanzada determinada por médicos tratantes, quienes consideran no hay más tratamiento ni de rehabilitación adicionales a realizar" (Pág. 18 archivo 03).

Reposa la notificación de la evaluación de pérdida de capacidad laboral realizada por la ARL AXA COLPATRIA de fecha 30 de enero de 2020, donde le informan al actor que tiene una pérdida de capacidad laboral del 18.05%, calificado por las patologías “trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua – secuelas de traumatismo de nervio de miembro inferior - Contusión de otras partes y las no especificadas de la pierna”, origen accidente de trabajo (Pág. 19 archivo 03).

Consecuentemente, del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, se constata la causación del daño padecido por el accionante, esto es que el señor JULIÁN ÁNDRES MENESES tiene una pérdida de la capacidad laboral de 22.09% a raíz del accidente laboral (Pág. 24 archivo 03). En conclusión, entonces están acreditados los elementos de la responsabilidad del empleador en tanto está acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo que causó un daño a la salud del trabajador; se acreditó la culpa del empleador; y el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el accidente de trabajo, de manera que surge la obligación de indemnizar.

Perjuicios materiales Lucro cesante Frente a este tópico es importante señalar que la jurisprudencia definió que el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o, se recibe en menor proporción, así lo señaló el Máximo Tribunal de la Especialidad Laboral en la SL440 de 2021 “El lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: i) Que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y ii) Que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una disminución en sus ingresos”.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 Cuando la relación laboral se encuentra vigente, la jurisprudencia ha establecido que no procede el reconocimiento del lucro cesante consolidado. Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1670 de 2024: “En cuanto a la forma de su liquidación, en aquellos casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad, la Sala ha precisado que, en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, lo que ocurra primero”.

En relación con el lucro cesante futuro, la providencia referida, con fundamento en lo expuesto en la sentencia SL4223-2022, precisó lo siguiente: “No obstante, la Sala también ha considerado que tal regla no es aplicable en lo referente al lucro cesante futuro, toda vez que, si bien el vínculo laboral subsiste al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conservará sus ingresos -dada la preservación del empleo-, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe indemnizarse, de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento”.

En el presente caso, se encuentra acreditado que el demandante continúa vinculado laboralmente con la empresa demandada, situación confirmada por ambas partes. Esto implica que el actor sigue percibiendo ingresos, por tanto, el trabajador no tiene derecho al reconocimiento del lucro cesante consolidado liquidado a la fecha de presente sentencia, toda vez que no se discute que la relación laboral continúa vigente, sin que exista prueba de lo contrario.

Aunque el demandante afirma que su remuneración disminuyó tras el accidente, las pruebas allegadas demuestran que actualmente devenga un salario superior al mínimo legal vigente e incluso realiza horas extras. En consecuencia, no se probó la disminución salarial alegada. A fin de establecer la liquidación del lucro cesante futuro, se tiene en cuenta los siguientes datos relevantes: que el trabajador tenía 38 años a la fecha del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 accidente -17 abril 2019-, que producto del mismo se le calificó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 22.09% estructurada el 02 enero 2020, y su contrato de trabajo sigue vigente a la fecha de esta sentencia, aspecto que implica que la data inicial para el cálculo será la fecha de esta sentencia de instancia -02 de julio de 2025- y hasta la expectativa de vida probable del trabajador.

De acuerdo con la liquidación realizada por la Oficina de Liquidación de este Tribunal, que hace parte de la decisión de segunda instancia, se establece que el valor del perjuicio por concepto de lucro cesante futuro asciende a la suma de $93.486.545,84, valor que deberá indexarse desde la fecha de la presente sentencia hasta la data en que se realice el pago de la obligación. Perjuicios Inmateriales Daño moral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 Hace referencia al dolor físico, a la angustia, trastornos síquicos, aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que se sufren como consecuencia de un hecho dañoso.

La jurisprudencia ha señalado que para quienes acreditan pertenecer al grupo de parentesco o de familiaridad cercano a la víctima opera la presunción hominis o judicial y aquellos que no acreditan estos requisitos deben demostrar el daño moral, pues así lo explicó en la CSJ SL 2665 de 2021 en la cual trajo a colación lo referido en la sentencia CSJ SL5686-2018: “Así mismo, es claro que la jurisprudencia de esta Sala, como la de Casación Civil han sostenido que el parentesco y, más concretamente, el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos) permite constituir una inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de uno de los integrantes hiere los sentimientos de los otros en virtud de esa cohesión, surgiendo así por deducción la demostración de la existencia e intensidad del daño moral.

Además, la máxima autoridad de la especialidad indicó en la sentencia SL4570-2019, reiterada en las sentencias SL1530-2021 y SL3769-2022, que la complejidad que supone poner precio al dolor ha devenido en la facultad que tienen los jueces para determinar la existencia y tasación de los daños morales, lo que se había determinado como el arbitrio juris.

Pues al no existir tablas o parámetros que permitan establecer criterios objetivos para cada caso en particular, tal suma debe fijarse de acuerdo a las especiales particularidades que se evidencien en el asunto en estudio, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica; características o detalles, que surgían del análisis de los diferentes medios de convicción arrimados al informativo, con base en los cuales puede llegarse a fijar un criterio para su cuantificación. En el sub examine al revisar el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca concluye la Sala que el trabajador demandante padeció un daño moral a raíz del accidente, pues en el momento mismo del accidente sufrió los siguientes padecimientos físicos: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 Adicionalmente en el dictamen y en la historia clínica se observa que en todo el proceso de rehabilitación se registró el dolor físico, el demandante fue sometido a diferentes procedimientos quirúrgicos que en sí mismos implican dolor, lesiones que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 22.01 % y que ameritó reubicación del trabajador.

Finalmente se registra que el accionante informa que le apena salir en bermuda por las cicatrices que tiene en sus piernas. Por lo expuesto el accionante tiene derecho a una indemnización del 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. Teniendo en cuenta que en el escrito inicial fue solicitado el pago de los perjuicios morales en favor de la señora DAYANA ANDREA CASTRILLON ALFARO, en calidad de compañera permanente, es de precisar que los testigos del proceso no manifestaron nada respecto de la calidad de compañera alegada por la demandante, y ninguna otra prueba se trajo para acreditar el vínculo, únicamente fue aportada una declaración extra juicio, documento que no es suficiente, teniendo en cuenta que la sentencia CSJ SL3570-2021, precisó que la convivencia no se demuestra con una simple declaración extrajudicial, sino con la constatación de que en la realidad fue eso lo que ocurrió. “De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 de la sociedad allí ofrecida.” Daño en vida de relación La Corte Suprema en la sentencia SL2539 de 2023 citando a su vez la sentencia SL4223-2022 señaló que este daño “consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades, es decir, tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso “ Precisa la Sala si bien la tasación de este tipo de perjuicio se realiza igualmente usando el arbitrio judicial, el daño no se presume; en el caso concreto, no se acreditó en juicio las situaciones personales del trabajador lesionado, sus usos sociales, las dificultades que ha enfrentado en sus actividades cotidianas, por el contrario la señora DAYANA ANDREA CASTRILLON, quien también tiene la calidad de demandante señaló que el actor no ha tenido incapacidades médicas posteriores derivadas del accidente de trabajo y que sus condiciones de salud actuales son normales.

En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) el día veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). 7. COSTAS Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte vencida ante la prosperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), y en lugar: “PRIMERO: DECLARAR que en el accidente de trabajo acaecido el 17 de abril de 2019 en el que resultó lesionado el trabajador demandante señor JULIAN ANDRES MENESES medió culpa suficientemente comprobada del empleador de conformidad con el artículo 216 del CST.

SEGUNDO: CONDENAR a ZAFRA S.A. a pagar al demandante JULIAN ANDRES MENESES los siguientes valores y conceptos a) Lucro cesante futuro en la suma de $93.486.545,84, que deberá indexarse desde la fecha de presente sentencia hasta la data en que se realice el pago de la obligación b) Quince (15) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago por concepto de perjuicios morales TERCERO: ABSOLVER a ZAFRA S.A de las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor del señor JULIAN ANDRES MENESES. Las agencias de derecho de segunda instancia se fijan en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Las de primera serán fijadas por el juzgado.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS MENESES Y OTRA DDO: ZAFRAS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2021-00243-01 Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8466ac100926ccf029143fe6c874664582266844f6c00e85581e560dcf087a5 Documento generado en 15/07/2025 01:42:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica