Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0703 APELACION AUTO D.T - REVOCA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO CRISANTA SUAREZ DE SUAREZ Y OTROS EXPRESO LOS PATRIOTAS S.A 150013103003-2006-00164-01 (Rad. Int: 2024-703) Tunja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Procede el Despacho, a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, y mediante el cual declaró terminado el proceso por Desistimiento Tácito.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, decretó la terminación del presente proceso por desistimiento tácito, fundado en la aplicación del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P, considerando que el proceso duro inactivo más de 1 año, sin que se promoviera actuación alguna por parte de la actora. 2. El apoderado judicial de la parte demandante, recurre la determinación mediante el uso de los recursos horizontal y vertical argumentando que, antes del auto impugnado y teniendo en cuenta el error cometido por Juzgado, se realizaron actuaciones como, levantamiento de medidas cautelares, se remitieron oficios a las entidades bancarias, se allegaron respuestas de las mismas, se hizo corrección del mandamiento, el día 27 de mayo de 2024 se solicitó link del expediente.

Aduce además que, el día 18 de julio de 2024 envió memorial al Juzgado de solicitud y aclaración respecto a las medidas cautelares con base en los hechos planteados de lo ocurrido en el transcurso del proceso, anexando para tal fin nueva solicitud de medidas cautelares, certificado de libertad de vehículo y certificado de libertad de inmueble, del cual no ha obtenido respuesta por parte del Juzgado, solicitud enviada casi un mes antes de que el Juzgado emitiera auto de desistimiento tácito, peticiones que impedían el decreto oficioso del desistimiento tácito.

Así mismo refiere que, en el presente caso el Juzgado no emitió auto de requerimiento conforme lo dispone el artículo 317 de C.G.P, ordenando cumplir alguna actuación pendiente que se cumpliera en 30 días, so pena de decretar desistimiento tácito, lo cual no ocurrió. Termina indicando que, no es claro el auto del 9 de julio de 2024, ya que no se evidencia en los estados del proceso una última actuación del día 26 de mayo de 2023, día anterior al 27 de mayo del año anterior, pues la actuación de esta fecha corresponde precisamente a la solicitud de link del expediente, pero corresponde a 2024 (SIC).

3. AUTO RECURRIDO El Juzgado mediante auto del 9 de agosto de 2024, decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, ordenando la cancelación de las medidas cautelares allí decretadas, bajo el siguiente argumento: “De conformidad con la circunstancia puesta de presente en el informe secretarial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 317 del C.G.P. como quiera que el trámite se encuentra en secretaría por más de un (1) año, sin que se haya promovido actuación alguna, esto es desde el 27 de mayo del año anterior, es del caso proceder a su terminación.” 4..

DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL El Juez de la causa confirma la censurada y concede el vertical, con los argumentos que en esencia se contraen a recordar lo actuado, y señalando que, no se evidencia en el expediente ni una sola solicitud o memorial, que acredite gestión o movimiento alguno por parte del ejecutante desde el momento mismo de la presentación de la solicitud de ejecución, trámite que se encuentra huérfano de su interesado, y como quiera que no hubo más medidas a las cuales dar cumplimiento ni actuaciones de oficio del Juzgado, se da por terminado por falta de interés, apareciendo el apoderado, a enrostrar los errores cometidos por el despacho, ya saneados y corregidos y a pedir el acceso al expediente a través del link, pretendiendo que con ello no se tenga en cuenta el paso del tiempo ya consumado de conformidad con el artículo 317 del C.G.P. Refiere además que, lo que es atribuible al interesado ha permanecido inmóvil, tanto en materia de medidas cautelares, como de notificaciones a los demandados y es precisamente allí en donde se estudia la posibilidad de dar paso al desistimiento tácito, como en efecto se hizo, porque las circunstancias fácticas encuadraban perfectamente en el requerimiento de la norma.

Terminado indicando que, conforme a los archivos anexos al expediente, el apoderado, solicita medidas cautelares, pero por fuera del año que ya había trascurrido y finalizado, esto es después del ocho (8) de junio de dos mil veinticuatro (2024), solicitud que, al ser extemporánea, tampoco tiene vocación de activar un trámite, que a ese momento ya había cumplido con los presupuestos procesales para la terminación, por inactividad.

CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.

Es por esto que el artículo 328 del código general del proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. La apelación ha sido concedida en contra del proveído que resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Le corresponde al despacho, determinar, ¿se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos, para declarar el desistimiento tácito en el asunto que nos convoca? Es diáfana la procedencia del estudio del presente asunto, como lo dispone el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P, en tanto que se cuestiona el auto que resolvió declarar la terminación del proceso. 2.1 Ahora bien, si se observa lo actuado, se tiene que mediante auto del 26 de enero de 2023 se libró mandamiento de pago, posterior a ello, yace solicitud de aclaración medida cautelar de embargo por parte del Banco Davivienda, fechada el 9 de febrero de 2023; auto del 23 del mismo mes y año y mediante el cual se resuelve dicha aclaración; auto del 20 de abril de 2023, a través del cual se corrige la providencia que dispuso librar mandamiento, en la cual se indicó: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 286 del Código General del Proceso, es del caso efectuar la corrección de la providencia con que se libró mandamiento de pago, fechada de veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), ya que allí, en el ordinal cuarto se impartió la orden de notificar la providencia por estado a los demandados lo cual es un error, teniendo en cuenta que se trata de una ejecución de una sentencia, desde cuyo obedecimiento de la segunda instancia, transcurrieron mucho más de treinta (30) días y como consecuencia de ello, lo procedente, es la notificación personal a los ejecutados y no por estado, como quedó anotado.

Como consecuencia de lo anterior, a efectos de precaver nulidades posteriores, es del caso ordenar a la ejecutante que notifique de forma personal a los demandados, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213, a las direcciones físicas o electrónicas mencionadas en la demanda, para lo cual deberá remitir el auto admisorio, la demanda y los anexos; advirtiendo claramente que, conforme al artículo ibídem, se entenderán notificados dos días después del recibo de esa comunicación y al día siguiente empezará a correr el término de traslado para contestación de la demanda.

Lo cual deberá acreditarse al Juzgado. Se advierte, que igualmente, la demandante podrá optar por notificar a los demandados, conforme lo previsto en los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso, teniéndose como dirección de notificaciones de éstos, las denunciadas como tal por el apoderado de la parte demandante en el libelo introductorio.1 De igual forma, se encuentra providencia del 11 de mayo de 2023, por la cual se dispone poner en conocimiento el reporte de títulos del Banco Agrario, también auto del 8 de junio de la misma anualidad, en la que se ordena la entrega de dineros puestos a disposición del Juzgado.2 Así mismo se encuentra memorial allegado por el parte demandante fechado el 27 de mayo de 2024, mediante el cual insta al juzgado remitir link del expediente, petición que fue atendida el mismo día. 3 Por último, se haya petición deprecada por el demandante de fecha 18 de julio de 2024, en la cual solicita al despacho el decreto de medidas cautelares4. 1 2 3 4 Archivo 025 “AutoCorrigeProvidencia” Cuaderno primera Instancia. Archivo 035 “AutoDevolucionDineros” Cuaderno primera Instancia. Archivo 039 y 040 “MemorialSolicitaLink y ConstanciaEnvìoLink” Cuaderno primera Instancia. Archivo 042 “MemorialMedidasCautelares” Cuaderno primera Instancia. 3.

Señala el artículo 317 del Código General de Proceso, frente al desistimiento tácito que, “DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este artículo será de dos (2) años. c) Cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.

(…)” negrilla y subrayado fuera de texto. 3.1. Haciendo un estudio del fenómeno jurídico del desistimiento tácito, en la forma que lo estipula la norma en cita, podemos entenderlo que el mismo procede bajo dos estadios: (i.). El primero cuando obra requerimiento del juez. (ii.) El segundo cuando solo transcurra el lapso del tiempo al que se refiere el numeral 2 y sus respectivos literales del artículo 317 del C.G.P, como en el caso objeto de estudio.

Según esta disposición, el juez puede de oficio o a solicitud de parte, ordenar la terminación por desistimiento tácito, con las consecuencias allí mismas indicadas, como son el desglose de los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demandada o mandamiento ejecutivo y la cancelación de las medidas cautelares en el evento en que se hayan decretado. 3.2.

El desistimiento tácito consagrado en la norma en cita, es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la indiferencia derivada de la inactividad y de la falta de interés para adelantar el trámite correspondiente dentro del mismo.

Con esta medida lo que se persigue es sancionar la inactividad de las partes en el impulso del proceso. 3.3. Teniendo en cuenta que la parte apelante arguye un desacierto por parte del juzgado de primera instancia, en aplicar el término legal referido en el literal C del numeral 2 de la norma en cita, es menester referir su aplicabilidad en los términos expuestos por la Corte - Sala de Casación Civil en sentencia STC11191-2020: “…dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC40212020, reiterada en STC9945- 2020).

Subrayado y negrilla fuera de texto. Nuestro máximo tribunal, en casos en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de transcurrir los plazos que contempla el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, ha considerado que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.

“La Sala de Casación Civil en STC4282-2022 precisó: “Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido.

En el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (cuaderno de copias) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a cargo del despacho, es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil, luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.

De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción. Subrayado y negrilla fuera de texto.

(…) Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la parte.” En esos términos, asistidos de los derroteros que fija la alta corporación, a de considerarse la afectación a los términos de la actuación y la interrupción de la misma en cuanto hay actividad de la parte afectada quien alega que la misma tiende a cumplir lo ordenado por el juez. 3.4.

Ahora bien, revisado el presente expediente se advierte que el término de un año de que trata la norma en cita, en principio podría considerarse fenecido en el mes mayo de 2024; más sin embargo, al momento de la presentación de la solicitud de medidas cautelares (17 de julio 2024) instada por la parte demandante, aún no existía pronunciamiento por parte de Juez de primera instancia que declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito, y por ello la actora promueve actuación que debía ser resuelta por dicho despacho. 3.5.

Puestas, así las cosas, es claro que, con antecedencia a la promulgación del auto censurado, el ejecutante elevó escrito de pretensiones dentro del rito procesal al juez de primer grado y este, fue silente en la medida que no resolvió tales pedimentos y al contrario aplico la sanción procesal y sustancial que nos ocupa. 3.6. Bajo ese norte, es claro que apropiándonos del derrotero fijado por la alta corporación, la decisión que aquí concita nuestra atención, en principio es insostenible por cuanto demanda del juez de la causa resolver las peticiones huérfanas de respuesta y luego de surtido ese paso, si es del caso tome la decisión que considere corresponde; sin perjuicio que si llega a ese estadio procesal califique las peticiones en torno a la idoneidad y suficiencia en punto de impulso procesal, sin limitación a cualquier otra actuación de la parte en tema de garantía de sus cautelas, puesto que el memorialista tiene derecho a pronunciamiento del juzgador sobre los pedimentos efectuados, considerando que al momento de decretar la sanción que nos ocupa, aquellos no fueron definidos, constituyendo una negación sobre la resolución del pedido.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, se pronunció respecto de esta causal y específicamente en cuanto a la suspensión del término, y explicó que la fórmula “cualquier actuación” no se debe interpretar exclusivamente en su literalidad, ya que la interpretación debe ser sistemática y por ello la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz5.

Conforme a lo anterior, si bien es cierto el legislador previò un término que superado y ante la inactividad del interesado pueda aplicarse la medida que termina la actuación, nada obsta para que cualquier pedimento elevado antes de la sanción, se resuelva, lo contrario, sería negar cualquier actuación de parte que busque impulsar el proceso y de paso dejar en la orfandad su resolución, eso sí, sin perjuicio de la libertad y autonomía que tiene el juzgador para resolverlo, y considerar si son suficientes e idóneas para el fin querido, así como la viabilidad de la medida decretada, advirtiendo la Sala que este pronunciamiento toca con la falta de decisión a lo promovido por el actor, y ese es el contexto central de esa providencia; implicando la revocatoria de la confutada en los términos aquí mencionados. 3.7.

Valga decir entonces que, la sanción contenida en la norma varias veces mencionada, no opera ipso facto ni de pleno derecho al cumplimiento de los plazos allí previstos, debe ser declarada por el Juez mediante providencia, no puede emitirse un juicio de inactividad luego de surtida una actuación que promueva el trámite procesal, desconociendo el impulso dado por la parte actora, y aplicando de pleno derecho la norma, sin que le preceda decisión de respuesta a lo pedido y la consideración de la misma es apta para impulsar el expediente.

En mérito de lo expuesto, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 9 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, conforme las razones ut supra.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, retornen las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0060af4e608d8af635df19a9a56a0ec712defc25b34ffb89aa709a2f4ee2f47 Documento generado en 31/03/2025 03:11:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica