REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2026-00009-00 EMILCE MARIA MAESTRE MARTINEZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR NIEGA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Valledupar, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Procede esta Sala a resolver la Acción de Tutela interpuesta por Emilce María Maestre Mártinez contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES
1. LIBELO INTRODUCTORIO Reclama la accionante que, en virtud del trámite constitucional de la referencia, se tutele su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado accionado que impulse el proceso declaración de unión marital de hecho por ella promovido y fije fecha para celebrar las audiencias correspondientes.
Como sustento fáctico de esas pretensiones, en síntesis, sostuvo la actora que, en aras de elevar reclamación para obtener la sustitución pensional del causante Manuel Salvador Díaz Pérez, en fecha 19 de diciembre de 2024, radicó demanda de declaración de unión marital, conformación y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, repartida al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, con el radicado N°. 20001-31-10-003-2024-00525-00.
Expuso que, por auto del 24 de abril de 2025, el Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante y dispuso la notificación al Ministerio Público, no obstante, desde PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2026-00009-00 EMILCE MARIA MAESTRE MARTINEZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR esa fecha, y hasta la radicación del escrito tutelar, aún no se ha programado audiencia para evacuar el interrogatorio de parte y los testigos.
2. TRAMITE DE INSTANCIA La presente acción fue admitida, mediante auto del 16 de enero de 2026, contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y se dispuso la vinculación de los herederos indeterminados de Manuel Salvador Díaz Pérez y demás partes e intervinientes en el proceso con radicado N°. 20001-3110-003-2024-00525-00. Además, se denegó la medida provisional solicitada por la parte actora, en sentido de ordenar la fijación de fecha para celebrar las audiencias que, a juicio de la actora, se encuentran pendientes dentro del diligenciamiento.
Realizadas las notificaciones pertinentes, vencido el término concedido para tales efectos, y aún a la fecha en que se proyecta esta decisión, ninguno de los convocados allegó pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
De los pedimentos formulados en la demanda, se tiene que el problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a determinar si el PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2026-00009-00 EMILCE MARIA MAESTRE MARTINEZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR Juzgado Tercero de Familia de Valledupar se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora, debido a la falta de impulso del trámite por ella promovido, radicado con el N°. 20001-31-10003-2024-00525-00.
Este cuestionamiento tendrá respuesta negativa, debido a que se verifica la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse. En primera medida, sobre la temática que da origen a la presente solicitud de amparo, la mora judicial, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables.
Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos.
El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).
Ahora, debe tenerse en cuenta que, la jurisprudencia constitucional ha determinado como propósito de la tutela, que el Juez de manera expedita PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2026-00009-00 EMILCE MARIA MAESTRE MARTINEZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR administre justicia en el caso concreto, emitiendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o privada, en aquellos eventos que sus acciones u omisiones han conculcado o amenazado derechos fundamentales en aras de procurar la defensa cierta y actual de los mismos.
(C.C. Sentencia T-170 de 2009). El objetivo del trámite de amparo es la salvaguarda de las garantías constitucionales de sus asociados tal como ha quedado señalado hasta este momento; de conformidad con lo anterior y ante la alegada satisfacción del derecho reclamado es menester revisar la situación particular para efectos de establecer si existe una cesación de su afectación, en cuyo caso dejaría de existir la necesidad de efectuar un pronunciamiento de fondo en procura de su protección; fenómeno este que la jurisprudencia ha denominado como Hecho Superado, y en virtud del cual queda relevado el Juez Constitucional de emitir alguna orden encaminada a la protección del derecho fundamental deprecado.
Ha establecido la Alta Corporación en sentencia T-358 de 2014 que «[…] la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela». En ese mismo sentido, en sentencia T-038 de 2019, la Corte Constitucional explicó: “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”. “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2026-00009-00 EMILCE MARIA MAESTRE MARTINEZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)” (se destaca).
Véase que, de conformidad con lo precisado por el Tribunal Constitucional, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface desapareciendo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por lo que la decisión que pudiera llegar a adoptar el juez resultaría inocua y contraria al objeto de protección previsto para el amparo constitucional.
Sin embargo, para que el juez constitucional pueda determinar que el hecho generador de la presunta amenaza o violación se ha superado, es necesario establecer que tal circunstancia se encuentra claramente acreditada en el expediente; sin que por demás se haga necesario incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda.
(C.C. T-085 de 2018) Descendiendo tales consideraciones a la luz del caso concreto, se observa que la parte actora endilga al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, por la falta de impulso del trámite de unión marital de hecho que promovió respecto del señor Manuel Salvador Díaz Pérez, del que acusa el estancamiento desde que se profirió el auto admisorio.
Al respecto, aunque el estrado confutado no allegó pronunciamiento en el trámite tuitivo, de la revisión del página web de consulta de procesos de la Rama Judicial se vislumbra que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2024 y, tras ser subsanada, fue admitida por el estrado, a través de auto del 24 de abril de 2025. Seguidamente, se observa concepto allegado el 20 de noviembre de 2025 por parte del Ministerio Público y, finalmente, en calenda 22 de enero de 2026, se fijó el edicto emplazatorio ordenado.
De la información señalada, se desprende que en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial endilgada al estrado convocado en relación con la falta de impulso del proceso, a fin de dar continuidad al mismo y como presupuesto para la celebración de las audiencias que echa de menos la PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2026-00009-00 EMILCE MARIA MAESTRE MARTINEZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR actora -si a ello hubiere lugar-, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda, a través de la inclusión del edicto ordenado en el Registro Nacional de Emplazados.
Teniendo en cuenta ese nuevo panorama, resulta evidente que la célula judicial accionada impulsó la actuación promovida por la parte actora, lo que significa que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó, aunado a que esta Colegiatura no puede anticiparse a ordenar el agotamiento de determinadas actuaciones o etapas procesales, mucho menos si aún no se han cumplido los presupuestos previstos por la norma adjetiva para ello.
En tal sentido, tampoco puede atribuirse este Colegiado ordenarle por este medio al Juzgado que celebre una audiencia en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Además, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo implorado. No obstante, atendiendo las particularidades del caso, la Sala exhortará a la autoridad accionada para que, dentro del marco de sus competencias, conforme a su programa interno de planeación de trabajo y según los turnos en que se encuentran los expedientes a su cargo, adelante PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2026-00009-00 EMILCE MARIA MAESTRE MARTINEZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR con celeridad las actuaciones pendientes para llevar evacuar el proceso promovido por la actora.
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por EMILCE MARÍA MAESTRE MARTÍNEZ, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Se exhorta al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar para que, dentro del marco de sus competencias, conforme a su programa interno de planeación de trabajo y según los turnos en que se encuentran los expedientes a su cargo, adelante con celeridad las actuaciones pendientes para llevar evacuar el proceso promovido por la actora.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada