REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente SENTENCIA No. 011 Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario Laboral de Primera Instancia Manuel Antonio Pérez Palacios Porvenir S.A. y Colpensiones 76-520-31-05-003-2018-00079-01 Ineficacia de traslado, pensión de vejez Recurso de apelación Modificar sentencia de primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y la demandada COLPENSIONES contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de apelación propuestos por los recurrentes, los mínimos irrenunciables de la parte demandante, y todas las condenas que se hayan impuesto a COLPENSIONES.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 1.1. La demanda. El señor MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se declare la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, como consecuencia ordene el traslado y se declare válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, asimismo, se ordene trasladar todos los valores recibidos con sus correspondientes rendimientos.
De igual manera, solicita que se reconozca la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la condición más beneficiosa a partir del 01 de octubre de 2014, se condene al pago de los intereses moratorios, la indexación de las condenas y el pago de las costas y agencias en derecho. Relató que cotizó al 30 de septiembre 2014 un total de 1258,32 semanas cotizadas entre tiempos públicos y privados.
Expuso que, pertenece al régimen de transición por cuanto al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años y a la fecha de la promulgación del acto legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo tanto, conservó el régimen de transición. Aseveró que, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, fue negada por haber ocurrido el traslado al RAIS.
Aclaró que, el proceso tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali fue con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985. Expuso que, las pretensiones de la demanda conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira fue el reconocimiento de la pensión mínima conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Arguyó que, ninguna de las demandas impetradas tenían como pretensiones el reconocimiento de la pensión de vejez conforme la Ley 71 de 1988 o subsidiariamente el Decreto 758 de 1990. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 Precisó que, el día 13 de febrero de 1998 efectuó el traslado a PORVENIR, pero el mismo se dio como consecuencia del vicio de consentimiento por error, al existir engaño por el asesor por promesas falsas, beneficios que no existían y mala fe.
Sostuvo que, no le brindaron información veraz, completa y clara sobre las caracterizas propias del producto ofrecido, tampoco le advirtieron de los resultados negativos. 1.2. La contestación de la demanda. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como excepciones de fondo propuso las denominadas cosa juzgada, ausencia de vicios en el traslado, buena fe de la entidad demandada y prescripción. Como argumento de su defensa expuso que el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual de la demandante, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, resultando improcedente acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.
Además, agregó que el acto5r no reúne los requisitos de los 15 años equivalentes a 750 semanas cotizadas a la vigencia de la Ley 100 de 1993, debido que para esa fecha solo tenía 13 años de tiempos de servicios, por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez. El apoderado judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y genérica.
Asimismo, precisó que no existe fundamento que obligue a invalidar la afiliación del demandante, debido que suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria e informada, de acuerdo a lo previsto en las normas de seguridad social. 1.3. Sentencia de primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 Mediante sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Palmira - Valle del Cauca, luego de estudiar las pruebas arrimadas al proceso consideró procedente declarar la ineficacia del traslado solicitada por la gestora del proceso.
Asimismo, concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988, como consecuencia condenó al pago del retroactivo de las mesadas pensionadas, más la mesada adicional. Respecto a la excepción de cosa juzgada señaló que, no se encuentra probada teniendo en cuenta que lo solicitado en los procesos anteriores presentados por el demandante fueron diferentes.
Por lo anterior resolvió: “PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que Manuel Antonio Pérez Palacios identificado con la C.C. 16.465272 hizo del extinto ISS (hoy Colpensiones) a Porvenir S.A, quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, se declarará que el señor Manuel Antonio Pérez Palacios, siempre perteneció al RPM conservando su régimen de transición, lo que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida Así las cosas, verificado que en la actualidad el demandante se encuentra afiliado al RPM, no resulta necesario ordenar el traslado de las sumas que se encontraban depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones por los argumentos expuestos en el presente proveído.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A., y no probadas, las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 CUARTO: Declarar que al señor Manuel Antonio Pérez Palacios tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
QUINTO: Condenar a Colpensiones a pagar al señor Manuel Antonio Pérez Palacios una mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2014 en cuantía de $770.872.
SEXTO: Condenar a Colpensiones a pagar a favor del señor Manuel Antonio Pérez Palacios por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más la mesada adicional de diciembre, causadas desde el mes de octubre de 2014 hasta la fecha, sumas sobre la cual se debe deducir los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor.
SÉPTIMO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas.” 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial del extremo activo presentó recurso apelación solicitando que se revoque el numeral tercero de la decisión, en la cual declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. De igual manera, solicita que se reconozca los intereses moratorios reclamados y se pronuncie respecto a la indexación de las condenas.
Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la convocada a juicio COLPENSIONES presentó recurso de apelación precisando que debe declararse probada la excepción de cosa juzgada. Precisó que si bien el demandante solicitó que se declarara la nulidad absoluta del traslado al régimen de ahorro individual y que se ordenara a COLPENSIONES reconocer la pensión de vejez, una vez validada su historia laboral se evidenció que el demandante se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 1° de diciembre de 2008, por lo que actualmente es afiliado a COLPENSIONES.
En relación con la conservación del régimen de transición, es evidente que mediante fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 de Cali el 15 de diciembre de 2011, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de marzo de 2012, se estudió si el peticionario era beneficiario del régimen de transición. En dicha decisión se concluyó absolver a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por el demandante y se le condenó en costas.
Por lo anterior, se puede concluir que el demandante se encuentra afiliado a COLPENSIONES, no goza del beneficio del régimen de transición y, evidentemente, existe cosa juzgada respecto de las pretensiones invocadas de esta demanda. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que COLPENSIONES SA insiste que debe absolverse de todas las pretensiones formuladas. Insiste que el demandante si bien cuenta con la edad de pensión, no cumple con el requisito de semanas cotizadas.
Por su parte, PORVENIR S.A. solicitó que se revoque la declaración de la ineficacia, reitera que la entidad realizó actos claros, suficientes y conscientes para permanecer en el RAIS, además, sostiene que el actor conocía de las implicaciones de trasladarse de régimen pensional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Descendiendo al caso concreto, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que el señor MANUEL ANTONIO PEREZ PALACIOS nació 28 de diciembre de 1951; ii) el 13 de febrero de 1998 se realizó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación a la AFP PORVENIR REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 S.A.; iii) el día 27 de septiembre de 2009 se trasladó al régimen de prima media. 2.2.
Problema jurídico Revisados los reproches, procederá la Sala a determinar i) ¿Si se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada? De resultar negativo deberá determinarse ii) ¿Si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor MANUEL ANTONIO PEREZ PALACIOS al régimen de ahorro individual con solidaridad. En caso afirmativo determinará la Sala iii) ¿Si el actor tiene derecho a recuperar el régimen de transición? iv) ¿Si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 71 de 1988? 2.3.
Fundamentos legales y jurisprudenciales 2.3.1. Excepción de cosa juzgada. La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
Caso concreto De acuerdo a los reproches expuesto, le corresponde a esta colegiatura establecer si lo solicitado por el demandante dentro de la referencia, versa sobre el mismo objeto, y está motivado por las mismas causas que originaron el proceso con sentencia de fecha 15 de noviembre del 2011 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Adjunto del Circuito de Cali, providencia confirmada el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, revocada por el día 31 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga o si existen hechos nuevos que justifican la presentación de esta acción ordinaria laboral.
En cuanto al objeto, en el presente proceso pretende se declare la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, como consecuencia ordene el traslado y se declare válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, asimismo se reconozca la pensión de vejez bajo los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988.
Por su parte, dentro de la Litis desatada en el Juzgado Segundo Laboral del Adjunto del Circuito de Cali se pretendió se reconozca la pensión de jubilación de acuerdo a los requisitos reglamentados en la Ley 33 de 1985. En el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 proceso tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira con el radicado 2015-00514 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo a los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Es decir, no existe identidad de objeto. Ahora bien, en el estudio de la causa, lo que tiene que verificar esta Colegiatura, es si los hechos fundamento de las pretensiones, dentro de cada uno de los procesos, son idénticos, es decir, si las pretensiones tienen como fundamento hechos similares, debiéndose analizar la ocurrencia de hechos nuevos que varíen el móvil que motivó lo pretendido en las acciones.
La causa o hecho que originó el pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral llevado a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Adjunto del Circuito de Cali que laboró al servicio de entidades pública durante 22 años y 5 meses y tiene más de 59 años, por esa razón considera que cumplió con los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985, es decir haber laborado 20 años de servicios en entidades del estado y tener 55 años de edad.
El sentenciador unipersonal, en esa oportunidad, precisó como fundamento para negar la prestación que el actor, al 01 de abril de 1994, no había completado quince (15) años de servicios, requisito indispensable para conservar el régimen de transición. Asimismo, indicó que, al haberse trasladado en abril de 1998 al régimen de ahorro individual, perdió el derecho a beneficiarse del régimen de pensión de vejez regulada por la Ley 33 de 1985.
En relación con el proceso ordinario bajo el radicado No. 2015-00514, señaló el gestor del proceso que no es beneficiario del régimen de transición por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003, por haber cumplido 62 años y aseguró que deben aplicarse el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 que consagra la garantía de pensión mínima de vejez, petición que fue acogida en primera instancia y revocada por el Tribunal Superior de Buga.
Como puede observarse el presente proceso no tiene las mismas circunstancias expuestas como causas en los anteriores procesos, habida REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 cuenta que en el actual proceso solicita en primer lugar que se declare la ineficacia del traslado al RAIS y como consecuencia se declare válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, asimismo, se reconozca la pensión de vejez bajo los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, recuperando el actor la transición, de manera que no se configura la alegada excepción 2.4.
Ineficacia de la afiliación Validez del acto jurídico. Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos. En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
Consentimiento libre e informado El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR SA, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión. Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen.
Sobre este tema, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respecto de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional. Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801;
SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
En la sentencia SL4284-2022, se reiteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales.
Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso. La Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 indicó que la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada. En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que al Juez le asisten algunos deberes al momento de resolver la Litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional.
Asimismo, es de precisa que le corresponde al operador jurídico realizar una valoración probatoria más exhaustiva; sin embargo, se mantiene la postura según la cual no puede considerarse consentimiento informado con la sola firma del formulario de afiliación. Además, debe advertirse que el deber de información se presenta a lo largo de la afiliación a la administradora.
Frente a la anterior postura, la Corte Suprema en sentencia SL 2999 de 2024, señala que se aparta de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 respecto de la no aplicación de la inversión de la carga de la prueba en aquellos asuntos donde se discuta la ineficacia del traslado, y se insiste, en que son las AFP las que por ley están obligadas a brindar la información y probar en juicio la información que ofrecieron a los afiliados.
La postura expuesta por la Corte Suprema es la que esta Sala de manera pacífica ha venido sosteniendo, esto es que la carga de la prueba de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de oficio y auscultar sobre las condiciones en las cuales se materializó el traslado.
Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.” Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte en sentencia SL2999 de 2024 ha mantenido como postura que deben trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, así como también de las primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, así lo expresó: “Para resolver, se recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, […]».
(CSJ SL3464- 2019). Dicha tesis ha edificado numerosos pronunciamientos en los que se ordena a las AFP, además de devolver a Colpensiones los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, girar los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; también, respecto a los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica su conservación, puesto que, se insiste, nunca operó el traslado.” Bajo el panorama descrito, esta Sala, luego de realizar un estudio de ambos criterios, y respetando lo enunciado por la Corte Constitucional, ha acordado apartarse de su postura y continuar aplicando el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, no se considera viable que las consecuencias económicas de la ineficacia del traslado sean las mismas que se generan a raíz del traslado de régimen pensional.
Caso concreto En los hechos de la demanda se indica que fue engañado, no le brindaron una información veraz, completa, comprensible y tampoco las consecuencias. Por su parte PORVENIR S.A. sostiene en su defensa que la afiliación del demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vinculación no conlleva al convencimiento del juez para considerar la eficacia de la afiliación de la demandante; por el contrario, tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que además, deberá cotejarse con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; ii) de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil corresponde a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 las administradora de pensiones remitir las prueba respecto de la información suministrada a los afiliados, donde se verifique las consecuencias positivas y negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.
El artículo 1604 del Código Civil dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.
Es de recordar que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.
Además, no puede excusar su actuar en que, para la época de afiliación del actor al RAIS se encontraba simplemente en el deber de suministrar información pura y simple en relación con las condiciones y características del régimen, por cuanto, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales las AFP se encuentran en la obligación de suministrar información comprensible, trascendental y precisa; compensarse a las condiciones y características del afiliado.
En el curso del proceso, el juzgado de primera instancia recibió el interrogatorio de parte donde el demandante declaró que, el asesor de Porvenir dijo que el ISS se iba a acabar y no se iban a pensionar con esa entidad, que se pasaran a PORVENIR porque le iban a dar mejores rendimientos y en el tiempo que quisieran pensionarse, no le explicaron condiciones, no le indicaron cuánto ni cómo y menos en que tiempo se requería para pensionarse en el fondo privado.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 Para la Sala, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR S.A., fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró al actor al momento de la afiliación. En conclusión, considera la Sala que la AFP PORVENIR S.A. no cumplió con su deber legal de brindarle al afiliado una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la afiliación y antes de la prohibición de traslado por edad, así como tampoco se evidencia que se hubiere informado de forma clara la pérdida de su condición más beneficiosa por ser acogido por el régimen de transición contenido en el parágrafo 04 del artículo 36 de la ley 100, esto por encontrarse el hoy demandante con más de 40 años de edad en la entrada en vigencia de la ley.
De lo expuesto, esta sala declara la ineficacia del traslado de régimen pensional realizada por el actor a la AFP PORVENIR SA, lo que como consecuencia conlleva a inferir que dicho traslado nunca tuvo nacimiento en la vida jurídica. Por otra parte, la Sala advierte que, si bien el demandante se encuentra actualmente trasladado al régimen de prima media con prestación definida, ello no eximía al operador judicial de ordenar a la AFP Porvenir S.A. el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de los valores correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde el 01 de abril de 1998 hasta el 30 de junio de 2008.
Lo anterior, en atención a que lo declarado judicialmente es la ineficacia del acto de traslado de régimen del actor, de manera que dicho traslado nunca surtió efectos jurídicos ni produjo consecuencias legales, al no haber nacido REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 válidamente a la vida jurídica.
En tal virtud, los valores descontados por Porvenir S.A. con ocasión de un acto jurídico inexistente deben ser restituidos en su integridad, razón por la cual se impone la obligación de trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados y de los porcentajes que hubieren sido descontados al afiliado, como si el traslado nunca se hubiera realizado.
En consecuencia, se dispondrá la modificación del numeral primero de la sentencia. Régimen de Transición. El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema norma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.
Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables. Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto.
Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos: "Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
De las normas reseñadas se puede concluir que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición. Requisitos de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988.
Según lo preceptuado en el artículo 7 la ley 71 de 1988 y reglamentada en el decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes fue creada con la finalidad de permitir que trabajadores que no tenían tiempo exclusivo al estado, ni tiempo exclusivo de cotizaciones al ISS, pudieran pensionarse sumando los tiempos cotizados en ambos sectores.
Estas normas señalan que tendrán derecho a la pensión los trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, exigiendo para las mujeres un mínimo de 55 años de edad y para los hombres 60.
Premisas fácticas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 En el caso particular del actor constata la Sala que el demandante nació el 28 de diciembre de 1951, conforme a la cédula de ciudadanía anexa al expediente, es decir, contaba con más de 40 años edad al 01 de abril de 1994, por tal motivo, era beneficiario del régimen de transición allí establecido; y si bien se trasladó de régimen, lo que en principio le hacía perder la transición por no contar a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, con más de 15 años, como quiera que se declaró la ineficacia de esa afiliación, se considera ese traslado como inexistente, de manera que el actor no perdió el régimen de transición. Revisado el asunto, constata la Sala que el actor cumplió 60 de edad el 28 de diciembre de 2011 de manera que para lograr la extensión del régimen era forzoso verificar si tenía 750 semanas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
En el expediente, se constata que fueron aportados los certificados de información laboral expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, visibles en las páginas 47 a 53 y 57 a 62 del archivo 2, cuaderno de primera instancia. De dichos documentos se verifica que el señor Pérez Palacios laboró un total de 691,71 semanas con anterioridad al año 1995.
Por otra parte, verificado el reporte de semanas cotizadas, se establece que el actor acumuló 423.29 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le permitió conservar el régimen de transición. El tiempo total laborado a entidades del estado fueron 691,71 semanas y el cotizado al ISS 423.29 semanas, ascienden a un total de 1.115 semanas, por lo que cumplió con el mínimo de 750 semanas requeridas para extender la aplicación del régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, motivo por el que se concluye sin lugar a dudas, que el demandante le asiste el derecho del régimen de transición. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante Manuel Antonio Pérez Palacios, cumplió con los requisitos para acceder al régimen de transición, corresponde evaluar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Realizando el estudio de la historia laboral demostró el actor que acreditó un total de 531,71 semanas, tiempo al cual debe sumársele las 691,71 semanas en que prestó el servicio para entidades públicas que al ser computados arrojan como resultado un total de 1.223,43 semanas, por lo que el demandante acreditó los veinte (20) años de aportes, los cuales equivalen a 1028,57 semanas, sufragados en cualquier tiempo y acumulados conforme lo dispone la Ley 71 de 1988, para el 28 de diciembre de 2011 data en que cumplió los 60 años.
Disfrute y monto mesada pensional. Respecto del disfrute de la pensión, por regla general para la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988 se requiere el retiro o desafiliación formal del Sistema, sin embargo, existen situaciones especiales de las que se puede inferir la voluntad del afiliado de no continuar vinculado al sistema, tales como dejar de cotizar y solicitar el reconocimiento de la prestación o de la indemnización sustitutiva (SL3832 de 2021).
En este entendido, si bien el demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el 28 de diciembre de 2011, lo cierto es que solicitó el derecho pensional el 2 de diciembre de 2011. Mediante la Resolución 05923 de 2012 se le indicó que, al haberse aprobado el traslado de régimen, debía demostrar la densidad de semanas; sin embargo, no acreditó dicho requisito, motivo por el cual no conservó el régimen de transición. Así, aunque el actor reanudó las cotizaciones el 1º de septiembre de 2012, lo cierto es que dichas cotizaciones se realizaron como consecuencia de la negativa de Colpensiones para reconocer el derecho.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 En ese orden de ideas, la materialización de la desafiliación al sistema se configura a partir de la fecha en que cesaron las cotizaciones; para el caso del señor Manuel Antonio, ello ocurrió el 01 de octubre de 2014.
Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto que al 1 de abril de 1994 al actor le faltaban más de diez (10) años para consolidar su estatus pensional. Por lo anterior, debe aplicarse el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años, con la tasa de reemplazo del 75%.
Conforme a la liquidación elaborada por el actuario, al aplicar dicha tasa se obtiene una mesada para el año 2014 por valor de $639.532,87. En consecuencia, deberá modificarse el monto establecido por la primera instancia, al conocer la Sala del asunto en grado jurisdiccional de consulta. Prescripción Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado, anotando la Sala, que mientras se resuelven los recursos, la prescripción se encuentra suspendida.
A continuación, se relaciona las solicitudes instauradas por el actor y las mesadas que fueron interrumpidas. Fecha de agotamiento de la reclamación Mesadas para las que interrumpe la prescripción Solicitud 02 de diciembre de 2011; resuelve recurso 21 de junio de 2012 02 de diciembre de 21 de junio de 2015 Prescritas 2011 al 02 diciembre 2015 Solicitud 17 de julio de 2013; 23 de diciembre de 17 julio 2013 al 17 de julio 2016 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 Fecha en la que se Observación debe presentar la demanda 17 de febrero 2018 La demanda se presentó el 20 2013 se decidió una pensión; 20 de mayo de 2014 resuelve reclamación; 17 de febrero de 2015 resuelve recurso de apelación 28 de febrero de 2017 28 de febrero de presenta solicitud; 15 de 2017 al 28 de marzo de 2017 resuelve febrero de 2020 petición; 05 de enero 2018 de febrero de 2018 15 de marzo de 2020 Dentro del expediente se constata que la demanda se presentó el 20 de febrero de 2018 (folio 75 expediente escaneado, archivo 03), en ese sentido, no se encuentran prescritas las mesadas exigibles con anterioridad al 1º de octubre de 2014, toda vez que dicha fecha será tomada como el momento de disfrute de la prestación económica.
En ese sentido, se ha causado un retroactivo a favor del señor MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS desde el 01 de octubre de 2014 hasta la presente sentencia – 31 de diciembre de 2025, la suma de $137.738.216,04, teniendo en cuenta que para el año 2014 la mesada pensional es la equivalente a $639.532,87 con 13 mesadas, como se desprende de la liquidación realizada por el actuario.
Intereses moratorios El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 Descendiendo al caso que aquí nos ocupa no hay lugar a imponer los intereses solicitados, teniendo en cuenta que no son procedentes cuando el reconocimiento de la pensión de vejez se realiza como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, situación que se presenta en el caso bajo estudio.
Por esa razón, debe negarse dicha pretensión. En atención a lo anterior, la Sala determina procedente ordenar la indexación del retroactivo de las diferencias adeudadas respecto de mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. En conclusión, la Sala modificará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). iii.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que, de igual manera debía conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, quinto y sexto de la sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que Manuel Antonio Pérez Palacios identificado con la C.C. 16.465272 hizo del extinto ISS (hoy Colpensiones) a Porvenir S.A, quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, se declarará que el señor Manuel Antonio Pérez Palacios, siempre perteneció al RPM conservando su régimen de transición, lo que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, se ordenará a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones el porcentaje correspondiente a gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos durante el tiempo que el trabajador estuvo afiliado a esa entidad.
QUINTO: Condenar a Colpensiones a pagar al señor Manuel Antonio Pérez Palacios una mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2014 en cuantía de $639.532,87.
SEXTO: Condenar a Colpensiones a pagar a favor del señor Manuel Antonio Pérez Palacios por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más la mesada adicional de diciembre, causadas desde el mes de octubre de 2014 hasta la fecha, sumas sobre la cual se debe deducir los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor.
El retroactivo pensional causado desde el 1 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2025, arroja la suma de $137.738.216,04, valor que deberá ser debidamente indexado a la fecha en que se realice el pago.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MANUEL ANTONIO PÉREZ PALACIOS DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2018-00079-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c96845fee46ab09fed2d7c7c0e48ae2c1f9d30005d2bb61b9ce7ce789ca15e2 Documento generado en 11/02/2026 12:32:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica