República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310305420250021001 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: CLÍNICA MEDICENTRO FAMILIAR IPS DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 26 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que decretó una medida cautelar de embargo de cuentas de propiedad de la ejecutada.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo decretó “(…) el EMBARGO y retención de los dineros que el ejecutado (…) tenga o llegue a tener depositados a cualquier título en las entidades bancarias señaladas en el petitum de medidas ejecutivas”, en el mismo proveído ordenó indicarles a las instituciones que “(…) deberán abstenerse de practicar las medidas cautelares aquí dispuestas en caso de ser cuentas inembargables”, asimismo, advirtió que “(…) en caso de que los dineros provengan de los recursos del Sistema de Seguridad Social, recursos del Sistema General de Participaciones- SGP- y las Rentas Incorporadas en el Presupuesto General de la Nación deberá abstenerse de aplicar la medida de embargo”. 2.
Inconforme con esa determinación, la mandataria de la pasiva interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando, en síntesis, que los recursos objeto de embargo corresponden a dineros del Sistema de Seguridad Social, los cuales tienen naturaleza parafiscal e Ejecutivo 11001310305420250021001 de Clínica Medicentro Familiar IPS contra Caja de Compensación Familiar Compensar inembargable conforme a la ley.
Además, las obligaciones que sirven de fundamento al proceso ya fueron pagadas, por lo que no existe una obligación clara, expresa y exigible y los documentos allegados no constituyen título ejecutivo válido. Agregó que la medida resulta desproporcionada y excesiva, al oficiar a múltiples entidades financieras podría generar embargos concurrentes que superen el límite fijado, afectando gravemente el funcionamiento de la entidad y la prestación del servicio de salud. 3.
Mediante auto proferido el pasado 26 de febrero, la jueza de primer orden mantuvo incólume su determinación, porque el auto cuestionado “(…) expresamente excluyó del alcance del embargo los dineros legalmente inembargables, y advirtió a las entidades destinatarias de la orden que debían abstenerse de practicar retenciones sobre recursos con destinación específica, en especial aquellos provenientes del Sistema de Seguridad Social, del Sistema General de Participaciones y de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación (…)”.
Igualmente, descartó la alegada desproporción de la medida cautelar, toda vez que esta fue limitada conforme a lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso y el hecho de haberse ordenado oficiar a diversas entidades financieras no implica la configuración de embargos múltiples o ilimitados, sino que responde a la necesidad de identificar recursos embargables, siempre dentro de los límites establecidos y con respeto por la inembargabilidad legal.
Finalmente, con relación a los temas relacionados con el pago de la obligación, el cruce de cartera o saldos a favor dijo que “(…) pertenecen al ámbito del debate de fondo propio del proceso ejecutivo y deben ventilarse en la oportunidad legal correspondiente, con la carga de alegación y prueba a cargo de quien las propone (…)”. CONSIDERACIONES 1.
En pretérita oportunidad, esta Corporación sostuvo: “De acuerdo 2 Ejecutivo 11001310305420250021001 de Clínica Medicentro Familiar IPS contra Caja de Compensación Familiar Compensar con el artículo 2488 del Código Civil, el patrimonio del deudor constituye la prenda general de los acreedores, lo cual significa que los bienes que son de propiedad de aquel están afectos al pago de las obligaciones insatisfechas que hubiere contraído, o por las que, en virtud de la ley debe responder, previsión sustancial que, con el propósito de que la demanda ejecutiva no resulte ilusoria en sus efectos, inspiró al legislador a permitir que sean ordenadas medidas cautelares sobre los bienes que el autor denuncie como de propiedad del demandado, previsión que a su turno relativiza el artículo 594 del C.G.P. al indicar que no se podrán embargar los “[…] bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.
Esta prohibición tiene como fundamento el canon 48 de la Constitución, el cual preceptúa que: ‘No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella’, así como los artículos 182 de la Ley 100 de 1993, que estipula que las ‘[…] cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud’, y 25 de la Ley 1751 de 2015, que dispone: Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente (…)”1 (Negrilla fuera del texto). 2.
En ese contexto, delanteramente debe decirse que la jueza de primer orden acertó en su decisión, toda vez que, para el decreto de la medida preventiva debía tener en cuenta lo previsto en el canon 25 de la Ley 1571 de 2015, ya que el embargo de los dineros no podía recaer en “rubros pertenecientes al Sistema General de Participaciones, con destinación específica para la salud y recursos de seguridad social”; actuar de manera contraria, no sólo desconocería la norma antes citada, sino también el artículo 594 del Código General del Proceso, disposición última que es de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares y funcionarios2, por lo que, con esas Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.
Auto del 24 de agosto de 2018, expediente 11001310303720180005801 MP. L.R.S.G. 2 Artículo 13 del Código General del Proceso. 1 3 Ejecutivo 11001310305420250021001 de Clínica Medicentro Familiar IPS contra Caja de Compensación Familiar Compensar limitaciones, sí era procedente el mandato cautelar. Tal y como se dispuso en la decisión objeto de censura, porque es normal que no todos los ingresos de este tipo de entidades constituyan rubros del Sistema de Seguridad Social sino recursos propios o de otra índole susceptibles de ser cautelados, máxime cuando la inconforme no arrimó documento alguno que acredite que las cuentas embargadas obedecen a “cuentas maestras” o utilizadas exclusivamente para el recaudo de este tipo de dineros.
En un caso de similar laya, este Tribunal consideró: “(…) No se disputa que los recursos del sistema general de seguridad social en salud son inembargables, como lo establecen el numeral 5º del artículo 594 del CGP, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. Al fin y al cabo, dispone la Constitución Política, ‘no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella’ (C. Pol., art. 48, inc. 5º).
Pero no es menos cierto que las Entidades Prestadoras de Salud también tienen recursos monetarios propios o que integran su patrimonio, ajenos, por tanto, al sistema general de seguridad social, los cuales pueden ser objeto de medida cautelar. Al fin y al cabo, ‘toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677’.
Así las cosas, si el juez de primer grado expresamente señaló en su auto de 16 de agosto de 2017, que decretaba el embargo y retención de dineros que obren en las cuentas de la sociedad demandada, ‘siempre y cuando… no tengan la calidad de fondos o dineros públicos, es decir, que no sean provenientes de los recursos del sistema de seguridad social, recursos del sistema general de participaciones o de rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación’ (fl. 13, cdno. 1), resulta incontestable que el decreto cautelar quedó 4 Ejecutivo 11001310305420250021001 de Clínica Medicentro Familiar IPS contra Caja de Compensación Familiar Compensar condicionado a que se trate de recursos embargables, lo que tienen que verificar las respectivas entidades financieras”3. 2.2.
De otra parte, como acertadamente lo advirtió la a quo, los planteamientos relativos a presuntos pagos o cruces de cuentas corresponden al debate de fondo del proceso ejecutivo, por lo que desbordan el ámbito de esta alzada y no inciden en la validez ni en la procedencia del decreto cautelar cuestionado. Adicionalmente, no resulta atendible la alegada desproporcionalidad de la medida por el hecho de haberse oficiado a diversas entidades financieras, pues ello responde a la finalidad de asegurar la efectividad del crédito objeto de ejecución. En todo caso, no está demás recordar que una vez alguna de las órdenes se haga efectiva y se logre la retención de recursos hasta el límite fijado, y que esta sea suficiente para cubrir la obligación, la cautela se entenderá satisfecha, sin que haya lugar a mantener las otras comunicaciones y en el caso de presentarse una afectación superior a lo debido, claramente procederá la reducción de embargos prevista en el artículo 600 del Código General del Proceso, ya sea a solicitud de parte o de oficio por el despacho. 3.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Auto del 7 de febrero de 2019, expediente 11001310302620170047601 MP.
M.A.A.G. 3 5 Ejecutivo 11001310305420250021001 de Clínica Medicentro Familiar IPS contra Caja de Compensación Familiar Compensar RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (054 2025 00210 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9355d81b59e5a142103bb43e80b8e32fe4ed0e49cffb1f669b139f3389d86be1 Documento generado en 18/03/2026 05:54:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6