REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013199002202400406 01 Verbal – Acción Social de Responsabilidad.
JULIÁN ANDRÉS AVENDAÑO CANO CÉSAR MAURICIO MONTOYA GAÑAN y otros. Sentencia discutida y aprobada en sesión de sala extraordinaria n.° 33 de veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandada impetró contra el fallo de 4 de septiembre de 2025 proferido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual, entre otras determinaciones, declaró que César Mauricio Montoya Gañan, en su calidad de administrador de la sociedad Complementos Quirúrgicos S.A.S. incumplió los deberes previstos en los numerales 2°, 6° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
ANTECEDENTES 1. Julián Andrés Avendaño Cano promovió demanda contra César Mauricio Montoya Gañan y Andrés Felipe Moreno Paniagua, a fin de que: 1.1. Se declare que los demandados, en calidad de administradores de la sociedad Complementos Quirúrgicos S.A.S. incumplieron los deberes previstos en el numeral 1°, 2°, 6° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 1.2.
En consecuencia, se los condene al pago de los siguientes perjuicios: Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- 1.2.1. 1.2.2. 1.2.3. $278.333.333 correspondiente “a la tercera parte del valor de los pasivos inexistentes pagados por el administrador a las sociedades mencionadas y a terceros.” $300.000.000 a título de daño material ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten a los administradores de la sociedad.
Costa y agentes en derecho. 2. Para sustentar sus pretensiones, expusó que, el 24 de marzo de 2012, mediante documento privado, ambos extremos procesales constituyeron la sociedad comercial denominada Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S., correspondiéndole el 33.33% de la participación accionaria a cada uno de ellos. Precisó que fungía como representante legal y administración de la empresa el señor César Mauricio Montoya Gañan.
Informó que desde la creación de la compañía “no ha recibido ninguna participación en dividendos y tampoco lo han citado a asamblea para aprobación de los estados financieros.” Sin embargo, “se dedicó a trabajar en la calle a visitar clientes, haciendo las visitas a las diferentes entidades para la captación de clientes para dar cumplimiento a las ventas y prestación de servicios en el arreglo de equipos biomédicos,” toda vez que ostentaba el cargo de Jefe Comercial y de Servicios.
Dijo que cumplía un horario de trabajo y devengaba un salario que le servía para su sustento y el de su familia. Señaló que “para los meses de enero y febrero del año 2023 decidió estar en la oficina un rato en las tardes” y advirtió “algunos movimientos financieros” extraños a su juicio. Agregó que “enviaban a cambiar muchos cheques en efectivo,” por lo que le cuestionó al señor Andrés Felipe Moreno la razón y este le “manifestó que tampoco tenía conocimiento por qué se tomaba esa decisión y cuál era el destino de los cheques, al preguntarle al señor César Mauricio Montoya Gañan, este se enojó y no dio respuesta alguna.” Refirió que desde esa calenda el representante legal de la empresa “tuvo un cambio radical de indiferencia total con él.” El 1 de agosto de 2023 “el administrador decidió terminar su contrato laboral sin justa causa.” Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- El 11 de septiembre de 2023 le solicitó al representante legal de Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S., la realización de una asamblea extraordinaria de accionistas, en atención a que “nunca lo habían citado a una asamblea general.” Además, pidió el ejercicio del derecho de inspección de conformidad con los estatutos de la empresa.
Precisó que el señor César Mauricio Montoya se negó a la celebración de la reunión y le puso de presente que “ya habían realizado la asamblea general para la aprobación de los estados financieros el pasado 4 de abril de 2023 mediante el acta No. 9, y que no hubo necesidad de citación alguna para los accionistas” porque el demandante “había participado en ella,” por lo que no “le permitieron conocer los estados financieros del año 2022.” Además, le dijeron que “se había autorizado un aumento del capital suscrito y capital pagado por un valor de $600.000.000 para quedar en un total de $1.050.000.000 de capital de la sociedad.” Y que “se había capitalizado con la sociedad con los pasivos que tenía la compañía a favor de los accionistas.” Estimó que las anteriores determinaciones adolecen de nulidad, en la medida que no fue convocado a la reunión de 4 de abril de 2023.
El 24 de septiembre de 2023 la compañía Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S., citó a la asamblea extraordinaria a realizarse el 29 de septiembre siguiente, a fin de discutir la “a) reglamentación de los términos, condiciones y horarios para el ejercicio del derecho de inspección (…)” y “b) definición y cobro de los créditos a favor de los accionistas donde está obligada la sociedad.” Previo a la celebración de la reunión en mención, “no se le permitió el acceso a la información ni ejercer este derecho de inspección.” El 29 de septiembre de 2023 se aprobó “que como se había capitalizado la sociedad con los pasivos que esta le debía a cada uno de los socios, el saldo adeudado al demandante sería de $18.474.000. únicamente.” Mencionó que para el 31 de diciembre de 2022 “existía un saldo a favor de los accionistas por valor de $301.000.000,” empero, los demandados disminuyeron esa suma, “con la invención de una supuesta capitalización que efectivamente no existió.” Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S., convocó la reunión extraordinaria para el 23 de noviembre de 2023 con el propósito de estudiar Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- el “incremento del capital autorizado de la empresa hasta tres mil millones de pesos.” Informó que “el señor César Mauricio Montoya Gañan actuando de mala fe, y con conocimiento de que el demandante se encontraba fuera del país (Estados Unidos), envió la citación 5 días antes” y le impidieron asistir virtualmente y a sus apoderados “actuar con poder otorgado a través de correo electrónico.” El 23 de noviembre de 2023 la empresa Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S. aprobó el aumento de su capital suscrito, así como la reglamentación para la emisión de las acciones y su forma de pago.
Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S. convocó a reunión ordinaria para ele 14 de marzo de 2024, en virtud de la cual su representante legal le permitió el ejercicio del derecho de inspección “solamente a algunos libros contables,” en virtud del cual advirtió, entre otras, las siguientes irregularidades: “a) No se encontró ninguna consignación por parte de los accionistas pagando el capital suscrito y pagado a la sociedad conforme a la asamblea extraordinaria celebrada el día 23 de noviembre de 2023 (…). b) Se encontraron que varios cheques girados por concepto de cancelación de varias facturas durante el año 2023, a nombre de empresas comerciales de acuerdo a los comprobantes de pago, pero consignados a la cuenta de ahorro personal de la señora María Gladys Gañan (…) madre del representante legal de la sociedad (…).” c) Se encontraron dineros retirados por los accionistas durante el año 2023 (…) d) En la asamblea general de accionistas al momento de consultarle al representante legal por estos dineros manifestó que fueron abonos de ellos a la empresa, sin embargo, los comprobantes fueron egresos encontrados en la contabilidad durante el año 2023, todos los cheques cambiados fueron a favor de los dos accionistas, se realizaron abonos desde el mes de agosto como pagos a proveedores, abono deuda a socios, dineros enviados a Andrés Felipe, María Gladys Gañan y César Mauricio Gañan e hijo. e) En el desarrollo de la asamblea se le hizo la pregunta al representante legal por el concepto de dichos pagos a estas empresas y lo que manifestó fue que se hicieron reformas a la sede anterior y a la actual; sin embargo, (…) la sede anterior estaba en el centro comercial Chapinero y la remodelación la realizó el dueño del local y la actual es una casa (…) no hubo ninguna reforma que pudiera justificar dicho valor.” Reprochó que “por cuestionarse el mal manejo administrativo y financiero de la sociedad por parte del representante legal, la creación Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- simulada de créditos o deudas personales del gerente y que pretende acomodar a la sociedad, para aumentar el costo con unas simulaciones de proveedores ficticios dieron lugar a que el gerente y representante legal, en compañía del otro accionista, decidan aprobar decisiones detrimento de los derechos del demandante.” A su juicio, dichas conductas van en contravía de los deberes contemplados en los numerales 2°, 6° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Precisó que el incumplimiento de dichas cargas se contrae a que el representante legal: “a) haciendo uso del derecho de mayoría acude primero a reglamentar los estatutos para evitar el derecho de inspección (…). b) informar con la ayuda de los asesores contables una pérdida en el inventario sin al menos realizar un conteo físico de los módulos contables y módulo de facturación, declarando una pérdida del ejercicio contable del año 2023 por favor de 534 millones, que nunca en la compañía desde su origen se había generado. c) y lo más grave disponer de pasivos o proveedores ficticios para defraudar al accionista al parecer esto viene de muchos años atrás, y esas sociedades son creados por los mismos accionistas (…). d) capitalizar la sociedad con tres propósitos claros (…) – la primera para desaparecer las cuentas por cobrar a favor de mi mandante y la segunda para disminuir de manera forzosa su derecho accionario que pasó de un 33.33% a un 17.50%, y tercero, no entregar los dividendos. e) la limitación ilegal que puso la representante legal de la sociedad con el revisor fiscal para evitar acceder a la información (del año 2022) contable a través del derecho de inspección (…). f) simular una capitalización sin argumento jurídico alguno (…).”1 3.
Una vez enterados del auto admisorio de 13 de enero de 2024,2 los demandados se opusieron a las pretensiones del escrito inicial y propusieron las siguientes defensas: “contabilidad ajustada a las normas tributarias,” “carencia fundamento fáctico para sustentar el ejercicio abusivo del voto en las decisiones adoptadas por los accionistas,” “ejercicio del derecho de inspección sin vulneración de los derechos del accionista demandante,” “saneamiento del inventario de activos de complementos quirúrgicos con corte al 31 de diciembre de 2023” y “temeridad y mala fe del demandante.” En ese sentido negaron los “pasivos inexistentes que denuncia la parte demandada” y precisaron que la sociedad Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S. “reportó ante la DIAN, en medios magnéticos las 1 0006AnexoRespuestaAuto2024-01-889585.pdf 2 0007AutoAdmisorio2024-01-900332.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- operaciones contables, canceló los impuestos de IVA y realizó las respectivas retenciones en la fuente.
Mencionaron que las decisiones adoptadas en las reuniones de 4 de abril, 29 de septiembre y 23 de noviembre de 2023 se encuentran ajustadas a la Ley y a los estatutos sociales. Dijeron que no se configura el fenómeno del abuso al voto contemplado en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 y que “las conclusiones respecto a la motivación fraudulenta de los administradores y accionistas demandados (…), obedece a una apreciación del fuero interno de la parte actora, que no encuentra sustento en la realidad de las operaciones societarias y económicas que involucraron la ejecución de dichas decisiones.” Precisaron que la reunión de 4 de abril de 2023 contó con la presencia de la totalidad de los accionistas y los estados financieros del año 2022 fueron aprobados por el 100% de los socios y el demandante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de inspección “durante los meses de enero, febrero y marzo de 2023 y no ejerció su derecho.” Agregaron que en las asambleas de 29 de septiembre y 23 de noviembre “no fueron citadas para aprobar estados financieros, por lo tanto no procedía el derecho de inspección.” Estimaron que las afirmaciones del demandante atinentes a un fraude por parte de los demandados “resultan inaceptables, no concordantes con la conducta societaria y personal de los administradores y accionistas demandados y que conlleva una mentira que desata un engaño a la autoridad con funciones judiciales, además de la temeridad que se vislumbra en las manifestaciones, comentarios irrespetuosos e imputaciones deshonrosas (…).” 3 4.
La sentencia de primera instancia.4 La autoridad administrativa de primera instancia declaró que César Mauricio Montoya Gañan, en su calidad de administrador de la sociedad Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S., incumplió los deberes consagrados en los numerales 2°, 6° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y denegó las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior determinación precisó que el señor César Mauricio Montoya Gañan fungió como administrador de Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S. durante los años 2021 a 2023, período 3 0010AnexoAAARespuestaDemanda2024-01-952280.pdf 4 0146Sentencia2025-01-628911.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- objeto de análisis.
Sin embargo, denegó las peticiones impetradas respecto de Andrés Felipe Moreno, pues de su interrogatorio se desprende que no actuó como administrador de dicha empresa. En ese sentido, puso de presente “para que pueda imputarse algún grado de responsabilidad” al representante legal suplente de la compañía, “debe demostrarse que desarrolló gestiones como administrador (…) y en curso de dichas actuaciones violó los deberes que le correspondían en dicha calidad.” Así las cosas, luego de reseñar el régimen de responsabilidad de los administradores previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 señaló que en su declaración el demandante manifestó que no ejerció el derecho de inspección en relación con las reuniones de 4 de abril ni 23 de noviembre de 2023, por lo que es del caso pronunciarse únicamente respecto de la asamblea de 29 de septiembre del mismo año. Dijo que el demandante señaló que se le negó el ejercicio del derecho de inspección, toda vez que “no se le dio la oportunidad de examinar la información solicitada por medio de su apoderada” y ello fue corroborado por el demandado César Mauricio Montoya quien manifestó que “en esa asamblea no se iban a aprobar estados financieros, por ende, no había un derecho de inspección a ejercer (…).” De ahí, concluyó que el representante legal de la empresa Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S. desatendió lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 según el cual “el derecho de inspección podrá ser ejercido por los accionistas durante todo el año (…).” En ese sentido, agregó que del material probatorio arrimado al plenario no se extrae que en los estatutos de la empresa se hubiera contemplado una limitación al derecho de inspección. Arguyó que no se demostró el trato desigual denunciado por el actor y en consecuencia, desestimó la configuración de dicha infracción. En punto de la “presunta” capitalización por $600.000.000 adujo que la misma “fue realizada por los demandados en su calidad de accionistas” y que como lo perseguido es la declaratoria del incumplimiento de los deberes que como administrador le asistían al representante legal de la empresa “no puede entrar a analizar las conductas llevadas a cabo por el señor Montaña Gañan en su calidad de accionista (…).
En efecto, las eventuales controversias en torno a una capitalización abusiva, deben controvertirse por (…) la acción de abuso del derecho de voto.” Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- En lo que hace a la alegación atinente a que los administradores de Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S. “crearon pasivos inexistentes mediante la realización de negocios comerciales” con distintas compañías y “no permitieron que se efectuara un adecuado manejo de la contabilidad, creando una pérdida significativa del inventario sin explicación alguna y justificando además los pasivos inexistentes, con el fin de defraudar al socio demandante,” concluyó que “del material probatorio recaudado y los interrogatorios practicados, no es posible concluir que los pagos o pasivos que la sociedad tenían con terceros eran inexistentes o falsos.” Sobre el manejo de la contabilidad y la pérdida de inventario precisó que “existe una falta de cumplimiento de la normativa contable debido a la carencia de un orden lógico y coherencia en los estados financieros presentados por el representante legal, lo que tiene como consecuencia que se estaría frente a un escenario de incumplimiento del numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.” Respecto de los negocios jurídicos acusados de celebrarse en conflicto de interés indicó que para el momento en que el administrador César Mauricio Montoya realizó pagos a AC Soluciones Médicas S.A.S. confluían en el “dos intereses contrapuestos,” por un lado como representante legal de Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S. y por otro, como padre de una de las accionistas de Entertronica S.A.S. En esa medida, ante en vínculo consanguíneo “los negocios jurídicos que se pretendieran celebrar entre las partes, debían someterse a la aprobación del máximo órgano social de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995,” circunstancia que no se demostró en el presente asunto.
Por ello, concluyó el incumplimiento del deber previsto en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por parte del demandado César Mauricio Montoya. Empero, estimó que no se acreditó que se hubieren realizado operaciones en conflicto de interés entre Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S. y Soluciones Construcciones JPC S.A.S., Distrirep Colombia S.A.S., Didácticos BOB S.A.S. y Asesorías Integrales Empresariales de Antioquia S.A.S. Por último, argumentó que “a pesar de que algunas de las infracciones se llevaron a cabo, no se acreditó que (…) causaron un daño directo al patrimonio del demandante en su calidad de persona natural.” 5.
El recurso de apelación. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- Inconforme con esa decisión, el extremo demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, cuyos reparos concretos se sintetizan de la siguiente manera:5 - Reprocharon la declaratoria de incumplimiento del deber de lealtad atribuido a César Mauricio Montoya Gañan, en su calidad de administrador de la sociedad Complementos Quirúrgicos S.A.S., en particular, respecto a la presunta existencia de un conflicto de interés en los negocios celebrados con la sociedad AC Soluciones Médicas S.A.S. - Mencionaron que en el fallo atacado se consideró que el señor Montoya Gañan no sometió los mentados negocios jurídicos a la aprobación del máximo órgano social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Sin embargo, la autoridad jurisdiccional de primer grado desconoció que da cuenta de la ratificación por parte de la asamblea general de accionistas, contenida en el acta de reunión ordinaria correspondiente al año 2025. - Agregaron que la mentada determinación se adoptó con la mayoría exigida, circunstancia que excluye la configuración de conflicto de interés deprecado en la demanda. - A su juicio, los convenios celebrados no obedecieron a un interés personal indebido, sino a la necesidad empresarial de garantizar la continuidad de la sociedad. - En consecuencia, estimaron que en el presente asunto no se acreditan los presupuestos exigidos por el ordenamiento para configurar la infracción prevista en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.
STC.2061/2017 de 30 agosto). 5 0151AnexoAAARecursoApelación2025-01-6455757.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- 2. El Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos formulados por el extremo demandado, los que además fueron sustentados en esta instancia.6 De manera liminar, se advierte que en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, el señor Julián Andrés Avendaño Cano acudió a la jurisdicción a fin de que se declare el incumplimiento de los deberes que como administradores de la sociedad le asistían a los convocados.
Véase: 6 CSJ. STC6481, 11 de mayo., exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. En el mismo sentido, ver CSJ. SC3148-2021.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- Así las cosas, se advierte que, a efectos de establecer la responsabilidad de los administradores, se han indicado dos vías, a saber: - Acción Social, la cual, según el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, “corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios.” Al respecto, ha puntualizado la doctrina que: “Por medio de esta clase de acciones, que existen desde hace algún tiempo en otras legislaciones, se procura reconstituir el patrimonio de la sociedad, cuanto a éste lo ha diezmado la acción u omisión de sus administradores.
La alternativa de acciones sociales era imposible bajo el régimen del Código de Comercio, puesto que procesalmente no existía una legitimación en cabeza de quienes no se habían perjudicado en forma directa por dichas actuaciones u omisiones. De suerte que cuando los administradores irrogaban perjuicio a la sociedad, los asociados y los acreedores, indirectamente perjudicados por la actuación, no tenían forma de intentar el resarcimiento de tales perjuicios.”7 - Acción Individual, la cual emerge de lo contemplado en el inciso final del mencionado artículo 25 que reza: “Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.” Sobre el tema, el mismo doctrinante agrega: “Correlativamente a la consagración de disposiciones sustantivas que establecen las responsabilidades de los administradores por los perjuicios que irroguen a la sociedad, los asociados y terceros, la ley se ocupa en definir mecanismos procedimentales para la concreción de las correspondientes acciones. 7 REYES VILLAMIZAR, Francisco.
“Derecho Societario”. Segunda Edición. Temis. Tomo I. págs. 606 y ss. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- El primero de dichos medios procesales se deriva expresamente del texto de la norma sustancial. Se trata, desde luego, de la acción individual de responsabilidad que puede ejercer cualquier persona que haya sufrido perjuicio derivado de las actuaciones de los administradores.
Esta acción requiere, en todos los casos, comprobar un interés jurídico directo por parte del demandante. Precisamente, del perjuicio sufrido por el actor, de la violación del deber de conducta por parte del administrador y del nexo causal entre los elementos anteriores, se obtiene legitimación para actuar. La acción individual no pretende, como es natural, que se indemnicen perjuicios irrogados a la compañía, sino la compensación por los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por el hecho.” Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se advierte que el actor impetró la acción individual dirigida a solicitar los perjuicios que los demandados, según el dicho del actor, le ocasionaron como consecuencia de las acciones u omisiones en las que incurrieron como administradores de la sociedad Complementos Quirúrgicos S.A.S. En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver se contrae a determinar si ¿se acreditó la procedencia de la declaratoria de incumplimiento del deber previsto en el numeral 7° de la Ley 222 de 1995 que como administrador de la sociedad Complementos Quirúrgicos S.A.S. le asistía a César Mauricio Montoya Gañan? 3.
En relación con los deberes de los administradores de las sociedades comerciales, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 dispone que: “(…) deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.” La Corte Suprema de Justicia,8 ha definido estas obligaciones así: “Por un lado, el deber de buena fe se traduce “en la conciencia de que han de obrar de manera recta y honrada ante los socios y ante los terceros que se relacionan con la sociedad en el giro cotidiano de los negocios.
El deber de buena fe, en otros términos, ajusta el comportamiento del administrador a las exigencias no solo formales para el desempeño de las obligaciones legales y contractuales, o para la concreción de un vínculo jurídico (verbigracia contrato), sino que impone, además, y ello es esencial, honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios.” Y, por otro, el de lealtad “que implica que en desarrollo de las facultades que le son propias, no las utilice para fines que son distintos para los que han sido otorgadas”, así como “la adopción del representante de todas aquellas medidas indispensables para que no se 8 CSJ, SC, Sentencia SC2749-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- den situaciones estructurantes de conflictos de intereses”; por tanto, “los directores deben, principalmente, trabajar con la mira puesta en el mejor interés de la sociedad, y trazar una línea demarcatoria que separe sus intereses personales de los intereses de la compañía, caso, por ejemplo, como el de utilizar el nombre ella en búsqueda de su beneficio particular.” Así las cosas, dispone el numeral 7° de la norma en cita que es obligación de quien funge como administrador de una sociedad: “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.” (Destacado propio).
La jurisprudencia patria ha entendido que conflicto de interés es aquel que: “afecta el poder de representación orgánica del administrador. Se presenta como “un impedimento para el desarrollo normal de la relación representativa. El que actúa en conflicto queda privado del ejercicio del poder representativo, por incompatibilidad con el fin por el que le ha sido conferido.
(…) Lo anterior entraña un peligro o riesgo razonable de daño para la sociedad, el cual, explica el autor, “no se determina en relación con las consecuencias patrimoniales del acto por sí mismas, sino con referencia a la ilegitimidad del ejercicio del poder”. En tales eventos, la satisfacción del interés propio del administrador o de los terceros a quienes pretende beneficiar, se materializa “en sacrificio del interés social”, de modo que no se garantiza la independencia o autonomía de cada uno de los procesos de formación y validación de las voluntades negociales concernidas.”9 De la normativa y la jurisprudencia en comento se advierte que el conflicto de interés entraña un enfrentamiento entre la posición de los administradores con la de la sociedad, circunstancia que no lleva en sí misma, un perjuicio para esta, pero que de presentarse debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1925 de 2009 según el cual: “Conforme al precepto legal consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador ordenará la convocatoria o convocará a la Asamblea General o Junta de Socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad.
Durante la reunión de la Asamblea o Junta de Socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para 9 SC5509-2021 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio.
En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la Junta de Socios o Asamblea General de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.” 4. En el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, planteó el extremo recurrente, como reparos, que el fallo de primera instancia no valoró en debida forma el material probatorio arrimado al plenario porque: (i) los negocios jurídicos cuestionados fueron ratificados por la asamblea de la sociedad Complementos Quirúrgicos S.A.S. y (ii) estos convenios no responden a un interés indebido sino a la necesidad de continuar con el objeto social. 4.1.
Así las cosas, vale la pena memorar que, en esta instancia, no se discute la calidad de administrador que ostentaba el demandado César Mauricio Montoya Gañan ni la celebración de negocios jurídicos entre Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S. y AC Soluciones S.A.S., empresa de la que es accionista su hija. Ahora bien, lo debatido es la autorización o ratificación de dichos contratos, que según el dicho de los recurrentes acaeció en asamblea de 20 de febrero de 2025.
Pues bien, auscultado el material probatorio arrimado al plenario se advierte que en el acta de dicha reunión se consignó: Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- Se sigue de lo expuesto que, tal como afirmaron los recurrentes, dichas determinaciones fueron ratificadas por el máximo órgano social de Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S. Sin embargo, no viene a duda que la ratificación acaeció con posterioridad al año 2023, calenda de suscripción de los convenios denunciados en el escrito inicial.
Y es que, la ratificación tiene la vocación de subsanar la omisión de la autorización prevista en el numeral 7° del artículo 23 de la ley 222 de 1995 y con ello sanear las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de ese deber, empero, tal circunstancia no implica la inexistencia del incumplimiento de la mentada obligación. Véase que, el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 contempla un deber de conducta a cargo de los administradores de las sociedades comerciales atinente a abstenerse de intervenir en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés y prevé dos escenarios: (i) obtener una autorización previa por parte del máximo órgano social y (ii) en caso de no haberlo hecho, conseguir un permiso posterior a la celebración del convenio.
Es decir, a luces de la norma en mención, la autorización ex post deviene válida y tiene como consecuencia el saneamiento de la nulidad que afecta el negocio jurídico celebrado en contravención del régimen de conflicto de intereses, pues se itera, es susceptible de ratificación. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- Lo anterior es así porque de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil cuando la nulidad no es generada por objeto o causa ilícita, como ocurre en el presente asunto, puede sanearse por ratificación de las partes.
Y es que en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala lo cierto es que el señor César Mauricio Montoya Gañan, en calidad de representante legal de Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S. suscribió negocios jurídicos con la sociedad AC Soluciones S.A.S., empresa de la que es accionista su hija, sin obtener para ello, autorización previa de la asamblea general de accionistas.
En esa medida, el incumplimiento del deber se configura en el momento mismo de la actuación, al margen de que posteriormente el máximo órgano social decida convalidar el acto celebrado y con ello sanee los negocios jurídicos suscritos, pues el juicio de cumplimiento se realiza con base en las circunstancias existentes al momento de la toma de la decisión y no a la luz de actuaciones posteriores.
Aunado a lo anterior, y más allá de la autorización por parte de la asamblea de accionistas de la sociedad Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S. se echa de menos la observancia del procedimiento previsto en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024, según el cual: “Salvo lo establecido en normas imperativas especiales, en caso de que cierto acto o negocio pueda implicar conflicto de intereses o competencia con la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones, el administrador se abstendrá de participar a menos que se cumpla el siguiente procedimiento: 1.
Si el administrador tuviere facultades para convocar a la asamblea general de accionistas o junta de socios, deberá efectuarla, de lo contrario, revelarlo al representante legal, o a quien tenga facultades para convocar, para que se efectúe la convocatoria. (…). 2. Durante la reunión el administrador deberá suministrar a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, de manera clara, veraz, suficiente, debiendo señalar además los hechos que dan lugar a la configuración del conflicto de intereses o al acto en competencia. 3.
La autorización podrá otorgarse cuando el acto o negocio jurídico no perjudique los intereses de la sociedad. Para los efectos de la autorización para participar en el acto en conflicto de intereses o en competencia, deberá excluirse el voto del administrador si fuere asociado. (…).” Y es que ciertamente no se advierte que, en la reunión de 20 de febrero de 2025, en la que se ratificaron los actos acusados de encontrarse inmersos en conflicto de interés, se le hubieran puesto de presente a los asambleístas Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- las razones que configuraban el conflicto de interés ni el detalle de las operaciones.
Véase que el representante legal de la empresa se limitó a enunciar las razones por las cuales consideraba necesario aprobar la mentada propuesta: Aunado a lo anterior, se advierte que el socio César Mauricio Montoya Gañan, inmerso en la controversia, no se apartó de la toma de la decisión, por el contrario, manifestó su voto positivo. En consecuencia, ningún reproche merece la declaratoria de incumplimiento de la carga prevista en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por parte de la autoridad jurisdiccional de primer grado. 4.2.
De igual manera, plantean los censores que los mentados convenios se celebraron en atención a las necesidades de la compañía y no obedecen a un interés indebido por parte de su representante legal. Al respecto, la doctrina ha explicado que: “para que se configure un conflicto de intereses no se requiere que los intereses sean efectivamente divergentes ni que efectivamente se afecte el juicio del administrador.
Basta con que ese sea un resultado posible, para que el legislador haya considerado prudente que ese Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- administrador se aparte de la decisión y se active el procedimiento previsto en la ley. Esta consideración no deja de ser relevante, pues si bien la configuración de un conflicto de intereses suele ser palmaria y evidente, hay un buen número de circunstancias en las cuales el conflicto puede ser más sutil y sus efectos menos predecibles y verificables,”10 toda vez que, como elemento para su configuración, debe existir una “potencial afectación del juicio del administrador.” En ese sentido, ante la certeza que, para la época en que se celebraron los negocios jurídicos cuestionados, el señor César Mauricio Montoya Gañan actuaba como representante legal de Complementos Quirúrgicos “COMPLEQ” S.A.S., así como su relación familiar con Manuela Montoya Arango socia de AC Soluciones S.A.S., esa circunstancia deviene suficiente para que se configure el suscitado conflicto, pues abre paso a la posibilidad que tenga que decidir y sopesar los intereses de una u otra, máxime cuando se trata de contratos comerciales en los cuales cada una de las partes pretende un beneficio particular contrapuesto al de la otra.
Es por lo que el legislador planteó la obligación del administrador de solicitar la autorización expresa del máximo órgano social para la viabilidad de la participación del administrador en asuntos en los que emerja un posible conflicto de interés suyo. Colofón de todo lo expuesto, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la parte demandada, de acuerdo con los razonamientos que preceden.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por la Superintendencia de Sociedades, acorde con las razones que anteceden. Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Previas las anotaciones correspondientes, por secretaría devuélvase el proceso a la autoridad jurisdiccional de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, 10 Laguado Giraldo, Darío y Holguín Mora, Tomás (2017), “La regulación de los conflictos de intereses de los administradores de sociedades en el derecho colombiano”, Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas (IIDF) Working Paper No. 4/2017. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400406 01 Clase: Verbal – Acción Social de Responsabilidad ----------------------- Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) (ausente con excusa) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 733a5d25a24550722c2a778b5efdca03325d0f91003f0649a4e184e0e952b740 Documento generado en 30/06/2026 02:04:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica