Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2018-00052-02 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro 2024. (Decisión que inició discusión en Salas de 30 de octubre –Aviso 041, 13 de noviembre –Aviso 043- y aprobada en Sala del 20 de noviembre –Aviso 044) Proceso. Radicado N.º Demandante Demandado Tercero Opositor Ejecutivo 11001 3103 004 2018 00052 02 Mauricio Montes Vera Marleny Andrea Amézquita Herrera Augusto Rivas Liévano 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial del señor Augusto Rivas Liévano, contra la decisión tomada en audiencia llevada a cabo el 7 de noviembre de 20231 por medio de la cual se negó la oposición a la diligencia de secuestro2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juez 4º Civil del Circuito de Bogotá conoció del proceso ejecutivo con radicado No. 11001310300420180005200; luego de haberse adelantado el trámite de rigor, en audiencia del 5 de junio de 20193, declaró no probados los medios exceptivos, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Expediente digital. Carpeta “01PrimeraInstancia”.

Carpeta “C02CuadernoMedidas”. Carpeta “04CDFolio102”. Archivo “Aud. oposición 1100131030 004 2018 052 00-20231107_153918-Grabación de la reunión.mp4”. 2 Asunto asignado al despacho de la Magistrada Sustanciados por reparto el 29 de agosto de 2024. Secuencia 7391. 3 Expediente digital, cuaderno principal pdf11001310300420180005200, ver páginas 118 a 124 1 Radicación N° 11001 3103 004 2018 00052 02 2.2.

El proceso fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, siendo asignado al Juez 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias4 de este distrito judicial. 2.3. Al haberse acreditado la inscripción del embargo decretado sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-170178, mediante proveído del 29 de abril de 2022, se decretó su secuestro5, para lo cual se libró del despacho comisorio No. 04456 cuyo reparto correspondió al Juez 7º Civil Municipal de Ibagué, quien la auxilió y señaló fecha y hora para adelantarla. 2.4.

Llegada la fecha y hora fijadas, esto es, el 6 de marzo de 20237, se encuentra que, en el desarrollo de esta, sucedió lo siguiente: i) La diligencia fue atendida por el señor Augusto Rivas Liévano, quien se encontraba en el bien, y luego de habérsele informado el objeto de esta, confirió poder al togado Alberto Torres Bonilla, a quien se le reconoció personería para actuar. ii) Luego de identificarse el bien, el abogado Torres Bonilla presentó oposición a dicha diligencia, con sustento en que8 el señor Augusto Rivas Liévano, ostenta la posesión del bien desde hace 17 años, lapso en el cual manifestó haber adelantado todos los actos de señor y dueño sobre este.

Así mismo señaló que, en el folio de matrícula del mentado bien, en la anotación 6º se encuentra inscrita la medida decretada por el Juzgado 3 de familia al interior del proceso declarativo de unión marital de hecho, incoado en contra de la señora Marleny Andrea Amézquita Herrera, quien funge como demandada al interior del proceso ejecutivo.

Igualmente se aportó prueba documental, y se pidió prueba testimonial. iii) Surtidos los traslados de rigor, se hizo el decreto de pruebas y se escucharon los testimonios de los señores Jhon Edison Silva Perdomo, Gema Lucía Reinoso Henao y Harley Jiménez Barragán. iv) Seguidamente, el comisionado admitió la oposición, y de acuerdo con el numeral 7º del canon 309 del Código General del Proceso, dispuso la remisión del proceso al juez comitente para que resolviera la misma. 4 Expediente digital, cuaderno principal pdf11001310300420180005200, ver página 144 Expediente digital, cuaderno principal pdf01CopiaCuadernoDosMedidasCautelares, ver página 81 6 Expediente digital, cuaderno principal pdf01CopiaCuadernoDosMedidasCautelares, ver página 83 7 Expediente digital, cuaderno principal pdf01CopiaCuadernoDosMedidasCautelares, ver página 137 a 139 8 Expediente digital, cuaderno medidas cautelares audio 019VideoDiligenciaSecuestro1.mp4 récord 16:27 a 22:13 5 2 Radicación N° 11001 3103 004 2018 00052 02 2.5.

En auto del 30 de marzo de 20239, el juez de instancia incorporó el Despacho Comisorio y requirió al secuestre para que rindiera las cuentas respectivas. 2.6. El Juez de conocimiento10 convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 129 ibidem, oportunidad en la cual se realizó el decreto de las pruebas pedidas por el opositor, la ejecutante, y las que consideró necesarias de manera oficiosa. 2.7.

Practicadas las pruebas ordenadas en el trámite incidental, el Juzgado de primer grado, en audiencia del 7 de noviembre de 202311, resolvió la oposición negando la misma, luego de considerar que12: “… La norma es clara en señalar que la oposición la puede presentar un tercero contra quien no produzca efecto la sentencia y en este, incidente está claramente demostrado que si bien el señor Rivas aduce ser un tercero, lo cierto es que, esa posesión o esa presunta posesión que alega tener la deriva de la de la señora demandada Marleny Andrea Amézquita Herrera, quién es la propietaria del bien, según la anotación sexta del certificado de tradición del inmueble donde el señor aquí opositor Rivas vende a la señora Amézquita Herrera, mediante la Escritura No. 1800 del 23 de junio del 2009 de la Notaría Tercera Ibagué, Tolima.

En ese orden de ideas, existe una causahabiencia, es decir, el señor Rivas, ejerce o recibió esa posesión de manos de la aquí demandada esos derechos derivados de esa presunta posesión que, alega, la recibe de la demandada…es más, durante todo el trámite del incidente, incluso en los interrogatorios rendidos, señala que está iniciando, un proceso de unión marital de hecho…. o sea, recibió la presunta posesión después de que la señora Marleny Amézquita Herrera se fuera o deshabitara el inmueble de manos de esta.

Entonces, esa posesión que ejerce la recibió de mano de ella y entonces la norma en comento, el artículo 309, es claro en decir que la oposición no puede ejercerla una persona contra la cual cause efecto en la sentencia, y está claro que el señor Rivas acá siendo pareja de la señora demandada, pues tiene los mismos efectos…”. Seguidamente cito los apartes de la sentencia STC 3944- 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia así: 9 Expediente digital, cuaderno medidas cautelares, Pdf01Copiacuaderno medidasCautelares ver página 149 Expediente digital, cuaderno medidas cautelares, Pdf01Copiacuaderno medidasCautelares ver página 171 11 Expediente digital, cuaderno medidas cautelares, Pdf01Copiacuaderno medidasCautelares ver página 193 a 194 12 Expediente digital, cuaderno medidas cautelares, audio 1100131030004201805200, récord 00 a 10:19 10 3 Radicación N° 11001 3103 004 2018 00052 02 “…la viabilidad de la formulación de la oposición a la entrega al secuestro.

En este caso porque se trata de una diligencia de secuestro, según lo prevé el artículo 309 del Código General del Proceso, exige que la propone una especial condición. El tercero solo puede resistirse cuando invoca ejercer una posesión originaria, esto es, no derivada de la persona del demandado vencido en el fallo o del secuestro del inmueble de ese era el caso, es decir, que su detentación material no se pueda vincular con alguno de los sujetos cobijados por el fallo, pues de serlo así habría causa bien causa bien en su oposición y los efectos de la sentencia también lo atarían…” (…) Igualmente, el despacho trae a colación otro prohibido de la Corte Suprema, en la que dice, pero la oposición de una parte y la denominación de tercero de que habla la ley por otra es para aquellas personas a quienes no perjudica el fallo, y que no han tenido vinculación alguna dentro del pleito por no existir identidad jurídica entre ellas.

Pero cuando existe identidad jurídica de personas, la oposición y el título o denominación de tercero puede ser una cosa aparente pero no real, sin ningún efecto dentro del juicio…” Por lo anterior, concluyó que: “…existe una relación de causahabiencia directa entre el aquí incidentante señor Augusto Rivas Liévano y la señora Marleny Andrea Mezquita Herrera, con quien además procrearon una hija y aparece registrada como propietaria del bien inmueble objeto de cautela u objeto de secuestro, circunstancia que incluso contaminan la relación procesal, que aquí se desentraña y que en sentido contrario, pone de presente que es igualmente llamado a asumir las consecuencias de la cesación de pagos en que aquella incurrió, o sea, la cesación de pagos en que incurrió la señora demandada María Marleny Amezquita Herrera en ese orden de ideas, pues el despacho encuentra de que negará la oposición aquí presentada, con la consecuente condena en costas ”. 2.4.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del opositor formuló recurso de apelación13, en el cual argumentó que, su poderdante actúa en calidad de tercero y no se encuentra en defensa de intereses individuales, sino en representación de la sociedad patrimonial de hecho, que fue declarada, por lo que, la deuda que se cobra no puede ser considerada como una deuda social, sino más bien una obligación individual de la demandada.

Agregó que el bien objeto de secuestro no pertenece exclusivamente a la señora demandada, sino que se 13 Expediente digital. Carpeta “C02CuadernoMedidas”. Carpeta “04CDFolio102”. Minuto 11:32 a 4 Radicación N° 11001 3103 004 2018 00052 02 encuentra inmerso en un patrimonio económico que está en proceso de liquidación. 2.5. Surtido el traslado de rigor, se concedió la alzada objeto de estudio.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, que reza: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra (…) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

(…)”. 3.2. Para desatar el recurso, debemos remitirnos a lo señalado en el numeral 2° del canon 596 Ibidem, que estipula: “Artículo 596. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: ( ) 2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega” La precitada disposición, nos conduce a lo normado por el precepto 309 ejusdem que determina: “…Artículo 309.

Oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias…”. 3.3.

De la normativa en cita, se extrae sin discusión alguna que la parte frente a la cual produce efectos la sentencia no está habilitada para oponerse a la diligencia de entrega. Pero adicionalmente, se ha entendido que quienes deriven su posesión o derechos, de dicho 5 Radicación N° 11001 3103 004 2018 00052 02 extremo procesal, por ser causahabientes de la misma, tendrán la igual suerte; esto es, no podrán alegar posesión para frustrar el secuestro.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que, “… está legitimada para formular oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas, pues, si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por tanto, es cobijada por la decisión tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega…”14.

Al compás de lo anterior, de acreditarse la causahabiencia, lo que resulta procedente es el rechazo de plano de la oposición. La doctrina ha aclarado que no se consideran terceros propiamente dichos a los causahabientes, cesionarios de las partes, sustitutos o representados, ya que, se les equipara a las partes en cuanto a los efectos de la cosa juzgada.

En línea con ello, se ha sostenido que, para oponerse a un embargo y secuestro, es indispensable que quien lo haga sea un tercero ajeno al proceso, sin vínculo alguno con las partes15. 3.4. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la negativa de la oposición tuvo asidero en el hecho de que la posesión que reclama el señor Augusto Rivas Liévano tuvo origen por la relación que sostuvo con la ejecutada Marleny Andrea Amézquita Herrera, aspecto que se encuentra en disputa ante la jurisdicción ordinaria, encontrándose así probada una relación de causahabiencia directa entre estos, concluyendo que la sentencia surte efectos para el incidentante.

Sentado lo anterior, es conveniente precisar que para el triunfo del incidente de oposición a la práctica del secuestro de un bien, se exige ex lege, la prueba de una especial relación de este sujeto con la cosa objeto de la cautela, consistente en la existencia de actos de posesión en el artículante, fenómeno aquel que de acuerdo con el concepto legal, está integrado por dos elementos esenciales de necesaria convergencia para su estructuración, que son el corpus, patentizado en los actos materiales o externos ejecutados por el sujeto respecto de un bien singular y la intención de presentarse ante los demás como señor y dueño de la cosa, elemento sicológico, de carácter interno, que por ser intencional, se puede colegir de los hechos indiciarios externos, siempre que no aparezcan otros que prueben lo contrario, simple acatamiento del aforismo que predica que el poseedor se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo.

Y bajo ese cariz, es indiscutible que para la 14 Manual de derecho Procesal. Tomo II. Parte General. Editorial Temis. Séptima Edición. Bogotá 2004, páginas 264 y 265. 15 STC12193-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03073-00 catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 6 Radicación N° 11001 3103 004 2018 00052 02 prosperidad de la oposición no basta que los bienes estén bajo el poder del incidentante, si esa potestad no se detenta fundado en el autoproclamado señorío, esto es, con absoluto desconocimiento de derechos del verdadero propietario y de terceros; a lo que se agrega que el comentado ánimo de señor y dueño, por sí solo, tampoco es suficiente para tener al interviniente como poseedor. 3.5.

Del escrutinio efectuado a las pruebas arrimadas en el trámite incidental, se tiene que el señor Augusto Rivas Liévano16 si bien relató que llegó al bien, hace aproximadamente 16 años, que fue quien construyó la casa, que convivió con la señora Marleny Andrea Amézquita Herrera hasta que hicieron la separación, que fue en el año 2015 aproximadamente, data en la cual abandonó el bien; que inicialmente el bien se encontraba a su nombre, pero que, por circunstancias en sus palabras “de cariño y del amor por la familia”, puso el predio a nombre de ella, así como otros “negocios”.

Al indagársele por quién cancelaba los gastos del bien, por concepto de impuestos, y servicios, administración manifestó que era él, además de ser quien ha hecho todas las adecuaciones y mejoras del bien. Respecto al proceso de unión marital de hecho, adujo que al ver que quien fue su esposa no tenía la voluntad de transferir nada, ni hacer división alguna de los bienes que adquirieron en la unión, dio inicio a la demanda, cuyo objeto es obtener la parte que le corresponde sobre dicho fundo.

Último, que no ha iniciado algún tipo de proceso declarativo, para obtener la propiedad del bien, en tanto en el folio obra una anotación que da cuenta de que él fue el propietario. De dicha declaración se extrae, de manera irrebatible, que el derecho alegado deviene de un acto jurídico derivado de las personas frente a las que les produce efectos la sentencia de la causa ejecutiva, lo que de facto transfiere las secuelas al hoy opositor.

Lo anterior, ya que existe una relación de causahabiencia si se repara en que existe discusión en el acto que transfirió la propiedad a la demandada, y que en últimas fue el sustento de su ingreso al predio, encontrando además el reconocimiento de dominio sobre el bien de la ejecutada. En vista de lo anterior, memórese que el artículo 303 del Código General del Proceso reconoce que, pese a la existencia de una tajante división de sujetos dentro del proceso, hay personas que, sin haber sido parte de la litis, quedan vinculadas a la sentencia, en virtud de una causahabiencia de carácter procesal, ya que, hay identidad jurídica de partes.

Ese canon dicta que “se entiende que hay identidad jurídica de 16 Expediente digital, cuaderno medidas cautelares audio 019VideoDiligencia secuestro recórd 42:10 7 Radicación N° 11001 3103 004 2018 00052 02 partes, cuando las del segundo proceso son (…) causahabientes suyos por acto entre vivos” aspecto que ha sido reconocido, por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC10200-2016 del 27 de julio de 2016 al señalar que: “(…) doctrinalmente se ha diferenciado la identidad física de la identidad jurídica, para explicar que puede concurrir la segunda sin la primera, cuando “quienes sin haber litigado materialmente en el proceso anterior, estén vinculados a tales litigantes por una participación: solidaridad o indivisibilidad, o por una transmisión: causahabientes a título universal o singular, de las correspondientes situaciones jurídicas”, de modo que “si el que materialmente no interviene en un juicio, se encuentra en idéntica relación jurídica que el que en él tomó parte, no puede considerarse como tercero” En ese escenario, se tiene que, el antecedente de adquisición que alude el opositor afecta la relación posesoria que se tiene con la cosa cuando en virtud de ella se contaminan los elementos que identifican a la posesión, específicamente el animus, en tanto se deteriora el elemento subjetivo referido al ánimo de señor y dueño con que debe detentarse el bien en la medida que reconoce dominio ajeno17, encontrando así que la justificación de la tenencia de la cosa, derivada de la existencia del acto de transferencia de dominio, implica el reconocimiento de derechos en la persona que la transmitía, que no solo se presentó en el momento de la adquisición, sino que ella perduró durante toda su existencia; máxime, cuando es claro, que el opositor inicio del proceso ante la especialidad familia, en procura de obtener el reconocimiento de una parte del bien en disputa y que adujo haber adquirido durante la unión marital, como se dejó sentado en los fundamentos de la oposición y de la confesión que hizo en el interrogatorio de parte que absolvió dentro del presente asunto. 3.6.

En este orden de ideas, a pesar de que está probada la especial relación del tercerista con el bien objeto de cautela, estructurantes del corpus de la posesión; lo cierto es que no puede perderse de vista, del material probatorio recaudado, las específicas condiciones en que llegó el opositor al bien, circunstancia que motiva que la decisión cuestionada sea confirmada. 3.7.

Por la convalidación de la decisión, se condenará en costas a la parte opositora al tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 17.S.J. G.J. tomo LIX, pág. 733. 8 Radicación N° 11001 3103 004 2018 00052 02 309 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 365, numeral 5° Ibidem. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia el 7 de noviembre de 2023, por el Juez 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante la cual se resolvió la oposición a la diligencia de secuestro propuesta por Augusto Rivas Liévano.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al opositor. Inclúyase como agencias en derecho, la suma de $500.000.00.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias al Despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 9 Radicación N° 11001 3103 004 2018 00052 02 Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d2981a15ed2fe6c08d1908bf1253fa1e5d032fc78a9fa75f04b928e640 01579 Documento generado en 22/11/2024 01:03:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10