República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente TIPO DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: SÚPLICA – IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 20001-31-10-002-2021-00066-01 ABRAHAN MOISES GARCIA BARRIOS TATIANA MARCELA GARCIA FUENTES Valledupar, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
AUTO Procede el suscrito magistrado en turno a decidir sobre el recurso de súplica formulado por el demandante, Abrahán Moisés García Barrios, contra el auto proferido el 20 marzo de 2024 por el Magistrado Ponente Dr. Jhon Rusber Noreña Betancourth, por medio del cual se declaró inadmisible recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar en el que se negó solicitud de sentencia anticipada.
I. 1. Abraham Moisés ANTECEDENTES García Barrios, instauró demanda de impugnación de paternidad contra Tatiana Marcela García Boom, admitida en auto de 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar. 2. Ante inexistencia de oposición a las pretensiones, el actor, previa notificación personal de la demanda, solicitó el 24 de abril de 2023, se dictara sentencia anticipada conforme el numeral 3º del artículo 386 del C.G.P., petición, despachada de manera desfavorable en auto de 17 de octubre de 2023, recurrido vía apelación por el demandante. 3.
Correspondió por reparto de 4 de marzo de 2024 al Despacho 04 de la presente Corporación, recurso de apelación de la providencia de 17 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar. 4. Mediante proveído de 20 siguiente, tal despacho declaró inadmisible la alzada, pues consideró, aquella no se hallaba enlistada en las providencias sujetas al recurso de apelación conforme el artículo 321 del C.G.P., tampoco en norma especial. 5.
Frente a la anterior decisión, el 26 de marzo de 2024, el demandante presentó súplica en la que arguyó, si bien era cierto que el artículo 321 del C.G.P enlistaba las providencias recurribles, también lo era, que el último numeral de tal articuló, contemplaba “todos aquellos que la ley disponga”. 6. En tal virtud, desconoció el magistrado sustanciador lo dispuesto en el artículo 386, numeral 3º, que indica, “No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.” También el numeral 4º, que enseña, “Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3.” 7.
Corrido el traslado electrónico de rigor, en silencio, y una vez asignado el asunto por ser este el Despacho que sigue en turno (art. 332 C.G.P.), se resuelve con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES En atención a la naturaleza de la providencia recurrida, esto es, auto que declaró inadmisible recurso de apelación1, y su interposición -26 de marzo de 2024-, se adviene procedente el estudio de la súplica interpuesta conforme el dictado del artículo 331 de la Ley 1564 de 2012 que a su tenor literal consagra: “PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA.
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de 1 Notificado en estado No. 044 de 21 de marzo de 2024, disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civil-familia-laboral/156 2 un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (resaltado propio) No obstante, del recuento procesal visto, es dable concluir la confirmación de la providencia suplicada, pues, los reparos y argumentos expuestos contra tal proveído, además de ser alejados a lo resuelto en la providencia -inadmisión-, tampoco constituyen norma general o especial que permita la alzada que se intentó. Veamos.
Como bien lo apunta el Despacho 04 de esta Corporación, la providencia frente a la que se interpuso recurso de apelación, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, no se encuentra enlistada dentro de las previstas como pasibles del remedio vertical en la Ley 1564 de 2012. Detállese: “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” Ahora, atendidos los argumentos del actor, indicativos en que existe norma especial consagrada en los numerales 3º y 4º del artículo 386 del C.G.P. que lo habilitan a interponer el recurso en cuestión, es del caso advertir su lectura y regulación. Fíjese el contenido de la norma invocada: 3 “Artículo 386.
Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales: “(…)” “3.No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.
“4.Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3. “(…)” Norma que, en su contexto e integralidad, responde a cuestión distinta a la procedencia o no del recurso de apelación del auto que negó la solicitud de sentencia anticipada.
Por el contrario, lo allí estatuido, recae precisamente en idénticos reparos contra el auto cuya inadmisión declaró el Despacho 04, es decir, pretende el impugnante, por vía de súplica, se resuelva el recurso de apelación interpuesto, no, sobre la procedencia de la alzada como correspondía. Con todo, de la lectura de la disposicion general que contempla la procedencia del recurso de apelacion contra autos y la integralidad de la Ley 1564 de 2012, no enseñan que frente a tal decisión proceda el recurso de apelación, tampoco, de manera alguna se extrae de las disposiciones citadas por el recurrente, referente a que el artículo 386 contempla procedencia especifica del recurso de apelación contra providencia que niegue o se abstenga de dictar sentencia anticipada.
En consecuencia, se halla ajustada la decisión emitida el 20 de marzo de 2024 por el Despacho 04 de la Sala Civil Familia Laboral. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, los suscritos magistrados integrante de la sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, 4
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de marzo de 2024, proferido por el Despacho 04 de la presente corporación, presidido por el magistrado Dr. Jhon Rusber Noreña Betancourt.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase la actuación al Despacho de origen, previas anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado R. Súplica rad. No. 20001-31-10-002-2021-00066-01 5