Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2020-00120 Yolima PErez Vs Jose FErnel Guerrero SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: PERTENENCIA YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO JOSÉ FERNEL GUERRERO PALLARES y OTROS 20011 31 89 001 2020 00120 01 REVOCA SENTENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro del proceso de la referencia. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES La demanda Con la demanda que dio inicio al proceso, la promotora solicita, que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble urbano ubicado en la Calle 9 No. 14 -17 barrio La Ceiba en el municipio de Aguachica, Cesar; con una extensión superficiaria de 144,5 mts2 identificado por los linderos señalados en el libelo introductor, que hace parte de otro de mayor extensión situado en la Carrera 14 No. 8 -85, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

A consecuencia de la anterior declaración se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria 196-183-11 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad. 1 Referencia: PERTENENCIA Demandante: YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO Demandado: JOSÉ FERNEL GUERRERO PALLARES Radicación: 20011 31 89 001 2020 00120 01 Condena en costas y agencias en derecho en caso de oposición. En respaldo de esas solicitudes, se adujeron los hechos que pasan a reseñarse: Que detentó en nombre propio desde el 23 de julio de 1985 posesión, pública, pacífica e ininterrumpida, real y material con ánimo de señora y dueña del inmueble identificado en líneas anteriores.

Que durante el tiempo de posesión no fue molestada por nadie ni requerida la propiedad o posesión, por el contrario desde la fecha indicada los vecinos siempre la han reconocido como propietaria. dentro de los actos positivos de señorío ejercidos por la señora Yolima Pérez Chiquillo está la construcción de una vivienda de un nivel para uso residencial que consta de sala, garaje, cocina, baño social, alcoba principal con baño, dos habitaciones auxiliares, patio y zona de ropa; adicionalmente posee una habitación independiente que cuenta con sala, alcoba, baño y zona de labores.

La estructura se encuentra terminada, con fachada y pisos exterior, así como cuenta con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía. Las construcciones, mejoras y el mantenimiento del inmueble fueron realizado por la señora Pérez Chiquillo de forma personal con recursos de su propio peculio, sin requerir autorización o permiso de los propietarios del predio.

Del certificado de libertad y tradición se deduce que los actuales titulares del derecho real de dominio son los señores José Fernel Guerrero Pallares, Blanca Stella Guerrero Pallares y Gustavo Guerrero Pallares, contra quien se dirige la demanda. Trámite procesal de primera instancia Ordenada la admisión de la demanda, se dispuso la notificación personal de los demandados, emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos en el inmueble y la comunicación a las autoridades que en calidad de intervinientes deben 2 Referencia: PERTENENCIA Demandante: YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO Demandado: JOSÉ FERNEL GUERRERO PALLARES Radicación: 20011 31 89 001 2020 00120 01 allegar información al proceso (inciso 2° numeral 6 artículo 375 C. G. del P.).

Emplazamiento que culminó con la designación del curador ad litem a las personas indeterminadas y a los demandados determinados José Fernel y Gustavo Guerrero Pallares, con quien se surtió la notificación del auto inicialista, y quien en oportunidad presentó contestación sin exhibir ningún tipo de oposición. Mediante auto de 24 de marzo de 2022 se admitió a Lucy Yaneth Rengifo Guerrero como sucesora procesal de Blanca Stella Guerrero Pallares (Artículo 68 C. G. del P.), quien mediante defensora técnica contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones.

En suma argumentó que la demandante no ingresó desde la fecha señalada como poseedora del inmueble sino que su permanencia en el obedeció a que era compañera sentimental de Gustavo Guerrero Pallares: así como que hasta 1994 cuando falleció la señora Carmen Rosa Pallares de Trujillo propietaria del bien, esta vivió en él, junto con su hijo y nuera.

Con base en ello adujo que la demandante no ostenta la calidad de poseedora sino de tenedora, al reconocer la propiedad del inmueble en su ex pareja y padre de sus hijos. Contra las pretensiones propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de los elementos necesarios para obtener la calidad de poseedora”, “ mera tenencia del bien por parte de la demandante a nombre de su propietario no constituye posesión”, “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, artículo 777 del Código Civil” “incumplimiento del tiempo exigido para usucapir”, “existencia de comunicada de bienes entre los demandados”, “falta de los requisitos legales para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” y “mala fe de la señora Yolima del Carmen Pérez Chiquillo y del señor Gustavo de Jesús Guerrero Pérez” Adecuado el proceso a las directrices del Código General del Proceso se convocó a audiencia inicial, donde en la fecha escogida se evacuaron las etapas del artículo 372 C. G. del P. en la que recepcionaron las declaraciones de partes, se practicó la inspección ordena por la Ley y se escucharon testigos presentados por la parte demandante. 3 Referencia: PERTENENCIA Demandante: YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO Demandado: JOSÉ FERNEL GUERRERO PALLARES Radicación: 20011 31 89 001 2020 00120 01 Rituado en su integridad el proceso el iudex a quo, puso fin a la instancia con sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 la que al ser objeto de apelación llega a esta instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La primera instancia se finiquitó mediante sentencia la que se resolvió desestimar las pretensiones de la demanda, tras no encontrar demostrado el ejercicio de la posesión por el término exigido en la ley.

Arribo a la anterior conclusión tras el análisis individual y en conjunto de las pruebas recaudadas, especialmente el interrogatorio absuelto por la parte demandante y las piezas procesales del proceso de pertenencia iniciado por Gustavo Guerrero Pallares contra José Fernel y Blanca Stella Guerrero Pallares, radicado 20001 31 89 001 2010 00099 00 tramitado en el extinto Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Aguachica, incorporado a solicitud del extremo resistente.

De allí concluyó que hasta el año 2013 la demandante reconoció como poseedor a su ex compañero Gustavo Guerrero Pallares, razón por la que a la fecha de presentación de la demanda, año 2020, aún no había alcanzado el término de 10 años exigido en la ley para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria de dominio. Del interrogatorio de parte concluyó, que era imposible que la señora Yolima Pérez hubiese empezado a poseer el inmueble en la fecha indicada en la demanda, ello en razón a la inconsistencia existente entre lo manifestado en el interrogatorio donde estableció el hito de inicio de la posesión en el año 1987 fecha que difiere con la afirmada en el libelo, 23 de julio de 1985, la que señaló como el momento en que llegó a vivir a la casa de su suegra; por lo que calificó de “imposible” que en esa misma fecha haya empezado el ejercicio de la posesión y, más aún que no supiera quién era la propietaria del predio máxime la buena relación que afirma existió con la madre de su ex compañero Gustavo Guerrero Pallares y, la claridad del mismo folio de matrícula inmobiliaria aportado.

Luego, tras confrontar el testimonio de la señora Diva María Santos Cárdenas, rendido el 17 de abril de 2013 en el juicio de pertenencia 2010 00099, con el propinado en este proceso, ahora en favor de los intereses de la señora Yolima Pérez, lo encontró flagrantemente contradictorio, pues la 4 Referencia: PERTENENCIA Demandante: YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO Demandado: JOSÉ FERNEL GUERRERO PALLARES Radicación: 20011 31 89 001 2020 00120 01 testigo mientras en aquel entonces afirmó que le constaba que la posesión era ejercida por el señor Guerreo Pallares, ahora en este litigio afirma que quien la profesa es la señora Pérez Chiquillo, en calidad de ejecutora de las mejoras construidas sobre el predio específicamente pretendido.

De igual modo, también reveló, tras analizar la inspección judicial practicada el 17 de abril de 2013, que esta fue atendida por la señora Yolima Pérez en calidad de ocupante; quien se identificó como excompañera permanente de Gustavo Guerrero y quien a la pregunta realizada por el juez sobre sí le permitía vivir en la vivienda, dijo que sí, con lo que reconoció que la posesión era ejercida por otra persona, en este caso Gustavo Guerrero.

Con base en lo anterior ultimó que la gestora no ejerció la posesión desde 1985 como se afirmó en los hechos de la demanda, pues para la fecha era Gustavo Guerrero quien se proclamaba como poseedor y, como tal era reconocido por la ahora demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso en su contra recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria, con el argumento de que el juez de primer grado al centrar su decisión en el testimonio rendido por una testigo y lo dicho por la ahora demandante en la inspección judicial practicada en la causa de la misma naturaleza tramitada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Aguachica, dejó de lado, la consistencia, exactitud y completitud proporcionada por el dicho de las otras dos testigos arrimadas al proceso, señoras María Amparo Núñez Quintero y Ángela Alfanis Payares quienes a través de sus versiones dieron cuenta del momento en que la demandante inició con el ejercicio de la posesión. Arguye que no se dio valor a las pruebas presentadas con las que se demostró que fue la señora Pérez Chiquillo quien ejerció sin molestia alguna actos posesorios sobre el inmueble.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y dispuso el traslado para sustentar, oportunidad que 5 Referencia: PERTENENCIA Demandante: YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO Demandado: JOSÉ FERNEL GUERRERO PALLARES Radicación: 20011 31 89 001 2020 00120 01 fue utilizada para reafirmar los argumentos planteados inicialmente, resaltando ahora la indebida apreciación probatoria realizada por el juez de primera instancia al negarle valor a las pruebas presentadas, lo que denota una labor arbitraria, irracional y caprichosa.

Censuró que la decisión se edificará sobre la diligencia de inspección judicial realizada el 17 abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Aguachica ya que conforme lo previsto en el artículo 109 y 246 del Código de Procedimiento Civil imperante para la fecha no cumple a cabalidad con las exigencias de la norma, como el escaso, no fue realizada por el Juez sino por el secretario Ad Hoc del despacho José Gregorio Romero Maestre, razón por la que es nula de pleno derecho, pues se obtuvo con colación del debido proceso, lo que implica que no puede ser tenida como válida para este proceso.

CONSIDERACIONES Presupuestos procesales y sanidad del proceso. Revisado el expediente, se aprecia que los requisitos exigidos para su válida formación y desarrollo se encuentran satisfechos a cabalidad. Concomitante a ello no se encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo actuado en primera instancia, ni que se haya afectado el debido proceso de las partes, lo que permite a la Corporación realizar un pronunciamiento final que defina la litis en esta instancia. Para resolver la alzada, se examinan los reparos formulados por el apelante y con fundamento en el artículo 280 del Código General del Proceso se prescinden de los razonamientos constitucionales, legales y doctrinales innecesarios para finiquitar el objeto de la instancia. Precedente legal y jurisprudencial de la controversia.

El asunto que constituye el objeto del presente proceso es la pretensión de que se declare que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble urbano ubicado en la Calle 9 No. 14 -17 barrio La Ceiba en el municipio de Aguachica, Cesar; respecto del cual se afirma poseedora desde el 23 de julio de 1985 cuando empezó a realizar actos posesorios con ánimo de señora y dueña. 6 Referencia: PERTENENCIA Demandante: YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO Demandado: JOSÉ FERNEL GUERRERO PALLARES Radicación: 20011 31 89 001 2020 00120 01 Negada la pretensión en primera instancia, la controversia la circunscribe el apoderado judicial de la parte actora al formular el recurso de apelación contra la decisión de primer grado en que se encuentran satisfechas todas las condiciones y exigencias legales para el éxito del petitum y, especialmente el ejercicio de la alegada actividad posesoria especialmente durante un margen de tiempo que supera el exigido por la Ley.

Define el artículo 2512 del Código Civil la prescripción como, “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. La prescripción tiene, entonces, una doble función: por un lado, extingue el derecho y acciones judiciales para reclamar su tutela del dueño negligente y descuidado en su ejercicio respecto de los bienes y demás derechos, en condiciones no justificadas y por períodos definidos previamente por el legislador; y, por otro lado, permite radicar el derecho de dominio en quien, sin tenerlo, ha ejercido una posesión como dueño, en condiciones también definidas por el legislador.

Dicho instituto, con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina, de manera uniforme, con apoyo en el contenido del artículo 2512 C. C., han establecido que la acción prescriptiva, en la especie extraordinaria, que es la que pretende la usucapiente Yolima del Carmen Pérez Chiquillo tiene cuatro elementos axiológicos, o componentes necesario para conseguir el éxito, son ellos: (i) la posesión material del actor, (ii) que el inmueble sea de aquellos bienes pasibles de usucapión, (iii) que la tenencia se ejerza de forma pública, pacífica y de forma ininterrumpida y, (iv) que el tiempo de posesión cumpla con las exigencias que demarca la ley (según el tipo de posesión y el bien); el que será de 10 años en vigencia de la Ley 791 de 2002 que redujo los términos prescriptivos.

Colofón de este introductorio, la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza; reclaman que no aflore la duda en ninguno de sus contornos; pues, esa certeza es el punto de apoyo del juez para derivar las consecuencias jurídicas consagradas en la norma sustancial. Si alguno de tales presupuestos no aparece demostrado en el proceso, inexorablemente fracasa la pretensión. 7 Referencia: PERTENENCIA Demandante: YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO Demandado: JOSÉ FERNEL GUERRERO PALLARES Radicación: 20011 31 89 001 2020 00120 01 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme a las señaladas directrices, se advierte que el recurrente enfila la censura contra dos tópicos específicos de la decisión, lo resuelto frente al ejercicio de la posesión y el tiempo, porque en su inteligencia tales aristas sí quedaron demostrada con la prueba testimonial presentada al proceso, que no fue apreciado por el juez primario, tras brindar total protagonismo a la documental allegada por la resistencia, con la que concluyó que la demandante hasta el año 2013 reconoció a Gustavo Guerrero Pallares, como poseedor, convirtiéndose ella en tenedora, sin posibilidad de usucapir, por incumplir a la fecha de la presentación de la demanda con el tiempo exigido en la ley.

Para edificar la posesión como fuente de adquisición del derecho de dominio, es necesaria la fusión del elemento subjetivo, animus, con el objetivo, corpus. Para la Corte, “[l]a presencia de estos elementos, en quien se predica poseedor con ánimo de señor y dueño, es precisamente, el elemento que ideológicamente diferencia esta institución de los diferentes títulos de tenencia que se asientan en el sistema jurídico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y la retención, entre otros El elemento subjetivo en la relación posesoria implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el siguiente, el corpus, - elemento externo - conlleva ocupar la cosa, lo que se traduce en su explotación económica.

Estos dos específicos requisitos, en particular el inicial, cuya base sustancial la constituye el artículo 762 del Código Civil, a cuyo tenor, ‘[l]a posesión es la tenencia de una casa determinada con ánimo de señor y dueño’ son los que diferencian el instituto en cuestión, de la mera tenencia, o sea, “(…) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o nombre del dueño (…)”, como el “(…) acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación (…)’ calidad que “(…) se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” según las voces del artículo 775 ibídem, pues mientras en ésta solo externamente se está en relación con la cosa, en la posesión a ese vínculo material es menester añadir la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño. es decir, la distinción entre la una y la otra gira en el ánimo o conducta reclamada en cada situación. (SC1716-2018) M. P. Luis Armando Toloza Villabona.

Es así que el tenedor detenta el objeto sin intensión de tenerlo para sí, por lo que reconoce dominio ajeno, mientras el poseedor, tiene la aprehensión física del bien con la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño. 8 Referencia: PERTENENCIA Demandante: YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO Demandado: JOSÉ FERNEL GUERRERO PALLARES Radicación: 20011 31 89 001 2020 00120 01 Dentro de este contexto, el Juez otorgó eficacia demostrativa al proceso de pertenencia presentado por Gustavo Guerrero Pallares en contra de José Fernel Guerrero Pallares, Blanca Stella Guerrero Pallares y personas indeterminadas, radicado con el número 20001 31 89 001 2010 00099 00 del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Aguachica, fallado de forma adversa a las pretensiones, decretado como prueba de oficio en la audiencia inicial realizada el 11 de julio de 2023, prueba que efectivamente fue sometida a publicidad y contradicción sin reparo alguno por las partes.

(Archivo 13ActaAudienciaInicial.pdf). En aquella causa Gustavo Guerrero perseguía dominio pleno del inmueble de mayor extensión ubicado en la Carrera 14 No. 8 -85 dentro del que hace parte el ahora pretendido por la señora Yolima Pérez asentado de forma adyacente en la Calle 9 No. 14 -17 barrio La Ceiba en el municipio de Aguachica. Puntualmente del expediente, resaltó la diligencia de inspección judicial realizada el 17 de abril de 2013 en el predio objeto del litigio, en la que ubicó el predio entre la Carrera 14 y Calle 9, dejando constancia de la existencia de 3 edificaciones.

Y en donde se consignó: “(…) al llegar a la tercera habitación levantada que corresponde a la 4-17, “estaba ocupado por la señora YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO … quien manifiesta ser la ex compañera de GUSTAVO GUERRERO PAYARES. Ante esta manifestación, el despacho le pregunta: “¿Es el señor GUSTAVO GUERRERO quien le permite vivir en esta vivienda?” a lo que contesta: “si señor ”” (Archivo 27CuadernoPruebasRad.200013189001201000099.pdf) De la apreciación insular de esta prueba, concluyó que, hasta la fecha de su realización, el 17 de abril de 2013, la ahora demandante reconoció en su ex compañero sentimental la calidad de poseedor o propietario, sin embargo, para esta Sala, la simple respuesta a esa pregunta asertiva, no es suficiente para saber con la certeza necesaria para una decisión de esta índole, si la señora Yolima Pérez reconocía a otra persona como dueño y, que ocupaba el predio a sabiendas o bajo la conciencia de que pertenencia a otro, o, si por el contrario, sí en ella existía la voluntad de dueña o, de comportarse ante otros, como dueña, ya que ninguna otra pregunta le fue realizada o se constata que se le haya explicado el contexto de la diligencia y las implicaciones de su respuesta, lo que sí habría acontecido de haberse escuchado como testigo. 9 Referencia: PERTENENCIA Demandante: YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO Demandado: JOSÉ FERNEL GUERRERO PALLARES Radicación: 20011 31 89 001 2020 00120 01 Nótese que ante la presencia de un ocupante en una porción del inmueble objeto de la diligencia, no se auscultó sobre las circunstancias por las cuales se encontraba allí, incluso, en calidad de que se encontraba; pues nada quedó consignado en el acta, por lo que resulta ligera y carente de solidez la atribución de la calidad de tenedora a la demandante solamente basándose en una sola manifestación. Es ostensible que la reproducción de la actuación judicial atrás referenciada, que fue traída al presente proceso, no tienen la entidad probatoria suficiente para truncar de forma irrefutable, la intención de que la demandante sea reconocida como poseedora convirtiéndola hasta el año 2013 en tenedora cuando no se acreditó fehacientemente hechos constitutivos de tenencia, más allá de la simple afirmación expuesta en la diligencia. Recuérdese, el o la cónyuge que a consecuencia del vínculo marital o, a partir de la unión de hecho, que lo une con el propietario o poseedor del bien, detenta únicamente una tenencia, dado que mientras existan los lazos que hacen posible la confianza, el beneficio directo o indirecto del núcleo familiar y la explotación económica que haga uno sea en beneficio del otro, no puede haber usucapión, porque se tratan de actos permitidos por “mera facultad” y “mera tolerancia”, que no dan fundamento a prescripción alguna, según las voces del artículo 2520 C. C.1 De esta manera, ni siquiera incluso, en calidad de compañera permanente, habría podido ser tenida la demandante como tenedora, pues tal estado civil no fue demostrado por la resistencia, y ello no ha podido ser de otra manera por cuanto, si bien es cierto, que existió la relación sentimental, pues ello no estuvo en discusión, dado que reconocido por los mismos ex convivientes en el procesos, también lo es que la relación terminó en 1987, cuando Gustavo Guerrero abandono a la señora Pérez y contrajo matrimonio con otra pareja, pues así lo dijo en el interrogatorio la señora Pérez y fue confirmar por el demandado en su declaración. De esta forma la Sala precisa que la adecuación jurídica que hizo el juez de primer grado respecto de la situación de la señora Yolima del Carmen Pérez Chiquillo al encuadrarla como tenedora, fue desacertada, pues existe prueba en el plenario sobre los actos posesorios hecho con expectativa de usucapir, en desconocimiento total de la propiedad en otra persona, que no 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil.

Sentencia de 27 de febrero de 2012. M. P. William Namén Vargas. Exp. 11001 3103 009 2004 00655 01. 10 Referencia: PERTENENCIA Demandante: YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO Demandado: JOSÉ FERNEL GUERRERO PALLARES Radicación: 20011 31 89 001 2020 00120 01 fueron desvirtuado por la parte demandada que se resiste a las pretensiones. En punto a la prueba testimonial, de que se duele el recurrente, recaudada de las señoras María Amparo Núñez Quintero y Ángela Alfanis Pallares resultan asertivas respecto del objetivo propuesto por la gestora, pues con ellas se corroboró lo dicho en la demanda referente a que el inició del ejercicio de los actos posesorios datan de 1985, pues al unísono declararon que desde que residen como vecinas del predio pretendido, a la única persona que vieron habitándolo fue a la señora Yolima Pérez Chiquillo.

Igualmente fueron coincidentes al atribuir la autoría de las mejoras a la demandante, de lo que se afirman plenas conocedoras como vecinas, una en la Calle 14 No. 8- 55 y la otras en la Calle 9 diagonal a la llantería, respectivamente, exponiendo con propiedad y de forma completa que la señora Pérez fue quien realizó el cerramiento del lote, la construcción paulatina de las mejoras a través del maestro de obra que identificaron con el nombre de “Pepe”, la instalación de los servicios públicos domiciliarios (luz, agua y gas domiciliario) e incluso precisando que los recursos económicos utilizados provenían del trabajo de la gestante, con lo que recibía a modo de colaboración de una hermana “que vive lejos” y el hijo mayor de aquella llamado “J”.

Coincidieron sobre las condiciones progresivas en que se dio la construcción del inmueble desde el año 1985 o 1986 al describir que, a quien veían limpiando el lote, cerrándolo, trayendo materiales fue a la señora Yolima Pérez. También fueron sincrónicas al indicar que como vecinas a quien reconocían como propietaria del inmueble era a la ahora demandante, conocimiento que afirman extraen de su relación de vecindad por más de 20 años.

Entonces, efectivamente las pruebas mencionadas proporcionan certeza y asertividad a favor de las pretensiones de la demanda, pues denotan el ejercicio de la posesión a través de actos positivos de aquellos que sólo el derecho de dominio confiere, por un lapso superior a 10 años, como lo argumenta el recurrente en su recurso. Confirma, lo antes dicho, la declaración escuchada de Gustavo Guerrero Pallares, quien a pesar de la brevedad de su intervención, al 11 Referencia: PERTENENCIA Demandante: YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO Demandado: JOSÉ FERNEL GUERRERO PALLARES Radicación: 20011 31 89 001 2020 00120 01 responder dejó en claro que la construcción existente en el terreno reclamado fue construida por la señora Yolima Pérez quien reconoce como propietaria del predio.

En definitiva, la demandante mencionó en el libelo como fecha de inicio de su posesión el 23 de julio de 1985, pero no es menos cierto que analizado el interrogatorio absuelto por la reclamante, concuerda la Sala con el juez primario, en que mostró falta de univocidad con lo plasmado en la demanda, pues aquí la señora Yolima Pérez, reconoció que fue hasta el año 1987 que empezó a ejercer actos ejecutivos de posesión en el terreno pretendido, al empezar con la edificación de un pieza; pues para el año 1985 dijo “se sabe que llegue a la casa de la suegra mía con el profesor Gustavo y mis hijos” – al indicar suegra se refiere a Carmen PallaresJustamente, al preguntarle en el interrogatorio sobre el momento en que empezó la posesión, respondió categóricamente, que fue en el año 1987 y explicó “ahí pase esos dos añitos con mi suegra, y usted sabe en ese tiempito fue que tome conocimiento, ya tenia amigos, vecinos, entonces fue donde yo tome conocimiento del terreno, fue cuando ya en el año 87 ya empecé a construir” “fue que averigüe con los vecino del sector que el lote no era de propiedad de nadie, que era de propiedad del municipio”;

“en ningún momento ni mi suegra me dijo, no, no,no, como le digo, no construya, como le digo nadie, ni los hijos de reginos, ni la comadre Blanca, la mamá de Lucy, nada todos muy bien conmigo, nadie dijo nada, ni el señor Fernel Guerrero”. Con los apartes de la versión de la demandante trasladados a esta providencia y los cuales resultan adversos a sus intereses, se tiene su confesión sobre el hecho puntual de que los actos de posesión iniciaron en el año 1987, diluyendo la solidez que se pretende edificar a partir de la prueba testimonial con la que se dio inicio a este discurso, pero sólo en lo relacionado con el hito inicial, pues fue la misma deponente quien se encargó de desdibujar la calenda indicada en la demanda – 1985 – para dejar en claro que su posesión empezó en el año 1987, pues en nada contradice la ejecución de los actos de señorío frente a los que todas las personas escuchadas en el juicio fueron coincidentes en que la autoría era atribuida la demandante.

De la contradicción entre lo plasmado en la demanda y expuesto en el interrogatorio con relación a la fecha de inicio de la posesión, ningún otro elemento conclusivo se logra extraerse, aparte de la disminución del tiempo de posesión a favor de la pretensora, que, ante lo amplio del lapso puesto en 12 Referencia: PERTENENCIA Demandante: YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO Demandado: JOSÉ FERNEL GUERRERO PALLARES Radicación: 20011 31 89 001 2020 00120 01 consideración de la judicatura para ser considerado para la usucapión, en poco o nada desmerita la pretensión, ejercida entonces desde 1987 hasta la fecha de presentación de la demanda.

De cara a la valoración de estos medios de prueba debe decir la Sala que este haz probatorio tiene fuerza demostrativa para corroborar que los verdaderos actos de posesión fueron realizados por la señora Yolima Pérez Chiquillo, pues está demostrado que frente a ella no hubo controversia al respecto. Procesalmente no se acreditó que la estancia durante tan prolongado tiempo no haya sido pacífica, sobre todo a través de actos propios de aquellos tendientes a recuperar la posesión por parte de los propietarios, quienes presuntamente a ciencia y paciencia suya permitieron la edificación de las mejoras ahora reclamadas y, que se insiste fueron construidas bajo la convicción de generalizada en entre los moradores de antaño de los pueblos de nuestro país y sobre todo en el Caribe colombiano, que los terrenos enmontados no son de nadie o del municipio y que por tal razón pueden ser ocupados.

De las extracciones realizadas se tiene, sin necesidad de adentrarnos en honduras que la demandante está en posesión real y efectiva del inmueble pretendido, pues como viene de verse, con la prueba testimonial o incluso la prueba pericial se logró demostrar los actos posesorios realizados por ella con ánimo de señora y dueña, en cumplimiento de los elementos sine cua non del corpus y el animus, entendido el primero como el poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien y que se encuentra constituido por el uso y goce de la cosa y el segundo, como el elemento interior o psicológico, es decir, la intención de actuar como señor y dueño de la cosa desde el año de 1987 hasta la fecha de presentación de la demanda lapso totalmente insuficiente, para adquirir el bien por la vía de la prescripción extraordinaria.

Así las cosas, apreciados en conjunto los medios suasorios allegados regular, oportuna y válidamente al proceso se concluye que tiene la entidad suficiente para demostrar el ejercicio de la posesión por el tiempo alegada, requisito sine qua non en la causa escogida. Colofón de lo expuesto al haberse demostrado el ejercicio de la posesión material sobre el inmueble pretendido de manera, pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo establecido en la ley, resulta suficiente para acceder a la pretensión, en virtud de la revocatoria anunciada en precedencia. 13 Referencia: PERTENENCIA Demandante: YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO Demandado: JOSÉ FERNEL GUERRERO PALLARES Radicación: 20011 31 89 001 2020 00120 01 Costas.

Al revocarse en todas sus partes la decisión proferida en primera instancia se condenará a la parte vencida al pago de las costas en ambas instancias. Como agencias en derecho se señala la suma equivalente a un (1) SMLMV. Los que deberán ser liquidados por secretaria de manera concentrada. DECISIÒN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar ACCEDER a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Se ordena la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto a usucapir. Tercero: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte vencida. Fíjense como agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquidados por secretaria en la oportunidad debida.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen, previa desanotación..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente 14 Referencia: PERTENENCIA Demandante: YOLIMA DEL CARMEN PÉREZ CHIQUILLO Demandado: JOSÉ FERNEL GUERRERO PALLARES Radicación: 20011 31 89 001 2020 00120 01 ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 15