Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 99 001 2022 75676 02 DR CHAVARO AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal Pantoglot Ltda. Manuel Alexander Perdomo León 110013199001 2022 75676 02 Mantiene decisión censurada De conformidad con lo dispuesto en el proveído anterior, por la señora magistrada María Patricia Cruz Miranda 1, se resuelve el recurso reconducido por el camino de la reposición, interpuesto por el apoderado judicial del convocado contra el proveído calendado 17 de marzo hogaño2, mediante el cual se declaró parcialmente desierta la alzada propuesta por dicho extremo procesal frente a la sentencia emitida el 13 de febrero del año pasado, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.

Fundamentos de la impugnación 1.1. En concreto, adujo el inconforme que atendiendo lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, así como diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que al efecto cita, es válido tener por sustentado el 1 Archivo “012AutoResuelveSuplicaAdecuaReposicion.pdf” de la “SegundaInstancia”. 2 Archivo “008AutoDeclaraParcialmenteDesierto.pdf”, ibídem.

Exp. 110013199001 2022 75676 02 remedio vertical con lo expuesto al momento de su interposición ante la autoridad a-quo luego de proferir el veredicto en la vista pública, de ahí que sea inviable su exigencia en esta Sede, por cuanto, en suma, los argumentos ya reposan en el diligenciamiento3. 1.2. El mandatario de la persona jurídica demandante se opuso a la censura planteada.

En lo esencial, esgrimió que la sustentación de los reparos no es dable sustituirse con la formulación verbal de los mismos, al tenor de lo previsto tanto en el artículo 322 del Código General del Proceso, como el canon 12 de la Ley 2213 de 20224. 2. Consideraciones No se advierte en el caso sub-examine ninguno de los supuestos reseñados con virtud de infirmar la providencia fustigada, porque de conformidad con las disposiciones de los incisos segundo y tercero, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, “(…) [c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)”. Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 ibídem, prescriben que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el 3 Archivo “009RecursoSuplica.pdf”, ibídem. 4 Archivo “010DescorreTrasladoSúplica.pdf”, ibídem.

Exp. 110013199001 2022 75676 02 juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…). El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)”. El precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, con el que se admitió en esta Corporación la apelación, citado además en el pronunciamiento que se reprocha, prevé que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…).

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. De cara a lo anterior, es importante relievar que este Despacho es del criterio que la apelación de sentencias se encuentra revestida de dos fases: la formulación de los reparos concretos, que se surte ante el juez de primer grado -allí se consagran dos oportunidades, bien puede enarbolarlos en el acto o dentro de los tres días siguientes-; y, la sustentación de los motivos de inconformidad que se lleva a cabo ante el ad-quem.

Por ende, no es dable, como lo pretende el recurrente, tener por superado el soporte de la apelación con los reparos precisados en el primer nivel. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la sustentación de dicho recurso de manera anticipada, columbra esta Sala Unitaria que tampoco con lo esbozado ante el funcionario de primer nivel es dable concretar los puntos de discrepancia enarbolados contra la providencia, porque al analizar la genérica argumentación del litigante en la vista pública en que formuló el remedio vertical, se concluye que sus reproches en modo alguno precisaron en qué consistió el desafuero del juzgador, ni este aspecto se desarrolló, mucho menos refirió en qué términos hubo error en la decisión, para a partir de tales derroteros considerar que son suficientes para infirmar la determinación. Exp. 110013199001 2022 75676 02 De lo anterior se desprende fácilmente que no se presenta ningún yerro al declararse desierto parcialmente el recurso que nos ocupa. 3.

Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resuelve NO REVOCAR el auto fechado 17 de marzo de la presente anualidad. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22c18c2e10b478895468b59151ede793e643c0ece14ec537d5f65acc5613006c Documento generado en 08/05/2025 03:25:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica