Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 012. 016-2023-00075-01 CELV Confirma

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN SINGULAR Santiago de Cali, diciembre diecinueve de dos mil veinticinco Rad: 016-2023-00075-01 Decídese a continuación el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión proferida el día veintinueve de septiembre de 2025, a través de la cual se resolvió la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES. En relación con la solicitud de nulidad presentada, se advierte que de las actuaciones procesales se desprende la siguiente secuencia fáctica relevante: el veintidós de mayo de 2025, el señor José Salomón Malca Gómez presentó ante este despacho escrito de revocatoria del poder conferido al abogado José Fernando Hinestroza Mejía. No obstante, dicha revocatoria no fue resuelta de manera inmediata, manteniéndose una situación de indefinición respecto de la representación judicial del demandante.

Posteriormente, el despacho profirió sentencia anticipada, la cual fue expedida y notificada por estado el veinte de agosto de 2025, oportunidad en la que el demandante carecía de apoderado judicial vigente, toda vez que el poder anterior había sido revocado y aún no se había aceptado formalmente dicha revocatoria ni reconocido un nuevo mandatario.

En la misma providencia en que se dictó la sentencia anticipada, el juez de primera instancia aceptó la revocatoria del poder otorgado al doctor José Fernando Hinestroza Mejía y requirió al demandante para que constituyera nuevo apoderado, circunstancia que evidencia que el juzgado tenía conocimiento de la ausencia de representación técnica.

Enterado de la existencia de la sentencia por terceros, el señor José Salomón Malca Gómez otorgó poder a nuevos apoderados el veintidós de agosto de 2025, quienes interpusieron los recursos correspondientes; sin embargo, la personería para actuar en su nombre solo fue reconocida mediante auto del primero de octubre de 2025, lo que limitó su intervención a la etapa posterior a la decisión de fondo.

Con fundamento en lo anterior, el recurrente sostiene que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al haberse proferido sentencia anticipada sin que previamente se hubiera efectuado el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y sin que el demandante contara con defensa técnica, situación atribuible exclusivamente a la omisión del juzgado en resolver oportunamente la revocatoria del poder.

Afirma que, al momento de dictarse la sentencia, carecía de mandatario judicial que ejerciera su defensa de manera técnica, lo cual le impidió intervenir eficazmente antes de la decisión y desvirtúa cualquier saneamiento de la irregularidad, pues no fue él quien dio lugar a los hechos que la originaron. En ese contexto, estima configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la falta de representación o defensa técnica, al haberse adoptado una decisión de fondo en ausencia de apoderado judicial debidamente reconocido.

El juez de primera instancia negó la declaración de nulidad, razón por la cual se interpuso el recurso de apelación insistiéndose en los mismos planteamientos expuestos en la primera instancia. II. CONSIDERACIONES. Frente a los planteamientos expuestos, este despacho considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar. En efecto, conforme a las reglas que gobiernan la representación judicial, la revocatoria del mandato efectuada por la parte demandante no produce, por sí misma, la interrupción del proceso ni suspende el curso normal de las actuaciones, de manera que el trámite debía continuar mientras no se configurara una causal legal de suspensión o interrupción expresamente prevista.

En el presente caso, se observa que entre la presentación del escrito de revocatoria del poder en la secretaría del juzgado y la expedición de la sentencia anticipada transcurrió un lapso superior a tres meses, tiempo que resulta razonable y suficiente para que el demandante procediera a otorgar poder a un nuevo apoderado judicial y solicitara oportunamente su reconocimiento.

Así las cosas, no puede atribuirse al juzgado la ausencia de representación técnica al momento de proferirse la sentencia anticipada, pues fue la propia conducta omisiva y la falta de diligencia procesal de la parte demandante la que determinó que el proceso continuara sin la intervención de un nuevo mandatario. La revocatoria del poder, aun cuando fue posteriormente aceptada de manera expresa por este juzgado, no exoneraba al demandante de la carga de designar de forma inmediata a un nuevo apoderado, ni condicionaba el avance del proceso a dicho pronunciamiento formal.

Ese pronunciamiento solo es una constatación procesal de un hecho que se ha producido dentro del proceso y que de ninguna manera condiciona la diligencia con que debía actuar la parte. En consecuencia, no se advierte desconocimiento del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, ni afectación sustancial del derecho de defensa imputable a una actuación irregular del juzgado.

Adicionalmente, la causal de nulidad invocada con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso no se adecua a los hechos planteados por el solicitante. Dicha disposición está prevista para eventos de indebida representación o de actuación de quien carece íntegramente de poder para intervenir en el proceso, supuestos que no se configuran en el presente caso.

Aquí no se presentó una representación defectuosa ni la actuación de un apoderado sin facultades legales, sino la revocatoria voluntaria del mandato previamente conferido, seguida de la inactividad del propio demandante al no designar un nuevo apoderado, pese a contar con un término suficiente para hacerlo. Por ello, los hechos planteados resultan sustancialmente distintos a la hipótesis normativa invocada, lo que impide predicar la configuración de la causal alegada.

Finalmente, debe señalarse que el acto procesal cumplió su finalidad, en la medida en que resolvió de manera anticipada los planteamientos sometidos a consideración del juzgado, como lo autoriza la ley, sin que se haya vulnerado el derecho de defensa, toda vez que la parte demandante tuvo la oportunidad de constituir apoderados con posterioridad, quienes efectivamente cuestionaron la decisión mediante la interposición del recurso de apelación. Ello demuestra que no se produjo una afectación de las garantías procesales, ni se generó indefensión alguna que amerite la declaratoria de nulidad (numeral 4 del artículo 136 del Código General del Proceso).

En este contexto, se concluye que la situación descrita obedece a la falta de diligencia procesal de la parte demandante y no a una irregularidad atribuible al juzgado, razón por la cual no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, ni se evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, la nulidad solicitada no está demostrada y no hay lugar a acceder a la petición formulada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Singular de Decisión resuelve: 1. Confirmar la providencia materia de alzada. 2. Condenar en costas al apelante. Fíjense las agencias en derecho en un salario mínimo mensual vigente. 3.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. MAGISTRADO.