TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Pertenencia 11001 3103 005 2019 00264 02 Tito Francisco Solano Roa Construiza Limitada en Liquidación 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada de la demandante de la referencia, contra el auto adoptado en audiencia del 3 de julio de 20251 proferida por la Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, negó la prueba testimonial por extemporánea2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Tito Francisco Solano Roa promovió demanda en contra de Construiza Ltda., en liquidación y las demás personas indeterminadas, para que se declarará que le pertenecen los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20008591 y 50N-200085. 2.2. Cumplidos los estancos procesales la Juez dictó fallo en audiencia del 4 de abril de 20243, negando las pretensiones de la demanda y ordenando consecuencialmente, la terminación del proceso; sentencia que fuera apelada y, que el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, invalido el 17 de enero de 2025, porque la inspección Judicial al bien materia del ligio, no se realizó de manera presencial. 2.3.
Devueltas las diligencias a la Juez de origen, está el 3 de julio hogaño4, reanudo la actuación, acatando dicha determinación. En esa línea, precisó que conservaban plena validez las pruebas practicadas con anterioridad a la fecha del referido auto, como los interrogatorios, testimonios, informes periciales y demás medios que 1 Cdo. 1 Archivo 107 2 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 15 de julio de 2025.
Secuencia 6707. 3 Cdo. 1 Archivos 87 y 88 C01Principal. Archivo 102 Videograbación Minuto: 0:03:40 4 1 Radicado N.º 11001 3103 005 2019 00264 02 fueron debidamente controvertidos por las partes integrantes del proceso, por lo que, no había lugar a su repetición, y ordenó el retiro de los testigos citados por la parte actora a dicho acto.
En los mismos términos se pronunció respecto de la nueva experticia aportada, sin perjuicio de que se pudiera requerir alguna aclaración de oficio si llegare a ser necesario. 2.4. Inconforme con dicha determinación, la gestora judicial de la parte actora deprecó recurso de reposición y en subsidió apelación5; sustentó su disenso en que, se desconoció el alcance de la nulidad decretada por esta Corporación, comoquiera que, la misma implicaba necesariamente la pérdida de validez de todas las diligencias y pruebas practicadas con posterioridad al acto invalidado, lo que incluía los testimonios que la a quo pretendía conservar.
En consecuencia, advirtió que, las declaraciones aludidas debían ser nuevamente practicadas, en la medida que, se encontraban dentro de las actuaciones anuladas por el superior. 2.5. Con auto de la misma fecha, proferido en audiencia, la Juez de conocimiento mantuvo incólume lo decidido6 al considerar que, tanto el inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso como la providencia que decretó la nulidad, permitían conservar la validez de los medios probatorios practicados dentro de la actuación anulada, en la medida que, habían sido oportunamente controvertidos por los extremos procesales.
En virtud de ello, estimó que no había lugar a repetir los testimonios ni a excluir las pruebas ya practicadas, y dispuso que únicamente debía practicarse nuevamente la diligencia de inspección judicial, conforme a lo ordenado por el Magistrado mencionado. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. y, el numeral tercero del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, que señala “Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la Sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente.” 3.2. Para desatar el recurso planteado recordaremos que el artículo 138 del Código General del Proceso contempla: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el 5 6 C01Principal.
Archivo 102 Videograbación Minuto: 0:07:02 C01Principal. Archivo 102 Videograbación Minuto: 0:09:30 2 Radicado N.º 11001 3103 005 2019 00264 02 proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (negrilla fuera de texto) 3.3. Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por la funcionaria de primer grado se confirmará por las razones que pasan a exponerse: En el sub examine, la inconformidad de la apelante se dirige a cuestionar la validez de los testimonios practicados en el tramo procesal que fue anulado por esta Colegiatura en proveído del 17 de enero de 2025, al considerar que, por estar comprendidos dentro de la actuación nulitada; es decir, dentro de las etapas procesales en las que se realizó la inspección judicial virtual del 31 de mayo de 2023, debían practicarse nuevamente.
Empero, se advierte la sinrazón de la impugnación, toda vez que, no puede pregonarse la invalidez de las declaraciones que fueron practicadas con sujeción al principio de contradicción, tal y como lo dejó sentado el numeral sexto considerativo del proveído del 17 de enero de 2025, expedido por el Homologo Magistrado, en donde en forma por demás clara indicó “se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de mayo de 2023, inclusive, advirtiendo expresamente que con arreglo al artículo 138 del C.G. del P., las demás pruebas recaudadas en el proceso conservan validez y, en consecuencia, se ordenará a la a-quo que proceda a la práctica de la inspección judicial en la forma y términos previstos en el artículo 375 ejusdem.”, lo que excluye de forma expresa la necesidad de nuevamente practicarlas.
(resaltado fuera del texto). Así las cosas, se tiene que, la nulidad decretada no afectó las pruebas debidamente recaudadas en la referida audiencia, sino únicamente, la inspección judicial, fundada en la constatación de una irregularidad sustancial al haberse realizado de manera virtual, “en contravía de lo exigido por el artículo 375 del C.G.P., que impone su ejecución personal en el lugar.” En tal medida, era ésta y no otra la diligencia invalidada cuya omisión justificó la nulidad y cuya repetición devenía necesaria, sin que ello afectara la validez de las demás probanzas regularmente practicadas y controvertidas por los extremos de la litis.
En el caso concreto, se encuentra acreditado que los testimonios respecto de los cuales se plantea la objeción fueron practicados con la 3 Radicado N.º 11001 3103 005 2019 00264 02 debida participación de ambas partes, quienes ejercieron su facultad de controvertir, por lo que no se configura causal alguna que justifique su reiteración o exclusión. 3.4.
Corolario de lo anterior, se concluye que la decisión adoptada por la juez de primera instancia se ajustó tanto a lo dispuesto por el Magistrado Homologo como a la normativa procesal vigente, de modo que, se confirmará la providencia impugnada por lo antes considerado, con la consecuente condena en costas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 3 de julio de 20257, por la Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante - demandante -. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 184583c2810f14383e058647e1ba39e0b8ac8f77707efc005c51673d2a3930c4 Documento generado en 31/07/2025 04:41:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Archivo 102 Cdo C01Principal 4