República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2020-00207-01 Demandante: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamada en garantía: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – A.D.R.E.S Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, frente al auto de fecha 09 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante el cual resolvió denegar las excepciones previas de “falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda”. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES AL (41001-31-05-001-2020-00207-01) E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO en contra de SEGUROS DEL ESTADO Pretende la entidad demandante, se declare que la demandada es responsable de la obligación de pago de unas facturas por la prestación de servicios de salud, relacionadas con la atención en urgencias de víctimas de accidentes de tránsito cubierto por pólizas de seguro obligatorio -SOAT-, junto a intereses moratorios y las costas procesales1. 2.1.- Admitida la demanda por el fallador de primer grado, en oportunidad la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. la descorrió2, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones; solicitó llamamiento en garantía a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES3-; y formuló las excepciones previas de “falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda”,4 fundamentada la primera, en que la controversia es de conocimiento de los jueces civiles, por tratarse de acciones cambiarias, al mediar facturas derivadas de un contrato de seguro SOAT, de ahí que el juzgado laboral carece de competencia; y la segunda, por la omisión en el anexo que debe acompañar a la demanda, como lo es, el certificado de existencia y representación legal de la demandada. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el fallador a quo, previo al descorrer las exceptivas a la parte demandante y a la apoderada de la ADRES, DECLARÓ no probadas las excepciones previas5, tras considerar que el conflicto debatido es de aquellos relativos a la prestación de los servicios de la seguridad social, conforme al numeral 4º del artículo 2° del C.P.T y de la S.S., cuya génesis es el cubrimiento de los servicios médicos en salud a través del SOAT, además, al no existir certeza de la obligación, pues no se están ejecutando las 1 2 3 4 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 04 Demanda, del expediente digital.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 12 Contestación demanda, páginas 2 a 43, expediente digital. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 12, páginas 44 a 51: Llamamiento en garantía. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 12, páginas 52 a 57: excepción previa, expediente digital. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 27 audiencia audio, Récord 38’:57 del expediente digital. 2 AL (41001-31-05-001-2020-00207-01) E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO en contra de SEGUROS DEL ESTADO facturas, es viable el trámite mediante un proceso declarativo laboral, como lo planteó la demandante.
Respecto de la segunda exceptiva, fundamentada en la falta de acompañamiento del certificado de existencia y representación legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., acudió al artículo 85 del C.G.P., para considerar que la información está disponible en la base de datos de la entidad, no siendo necesario su exigencia, de ahí que no se configura inepta la demanda; decisión objeto de recurso de apelación por la parte demandada, concedido en el efecto suspensivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación6, argumentando que, el artículo 2° del C.P.T y de la S.S, señala de manera taxativa los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria laboral y, según lo pretendido por la parte actora ninguna se adecua a la situación fáctica, por lo que, el a quo carece de competencia para tramitar la litis, debiéndose remitir el asunto ante los jueces civiles.
El segundo reparo dirigido a la errónea aplicación normativa por el fallador a quo, en tanto que el artículo 96 del C.G.P., regula de manera especial los requisitos para la contestación de la demanda, señalando dentro de los anexos, la prueba de existencia y representación legal de una persona jurídica, solicitando la revocatoria de la decisión en primera instancia, para en su lugar, acceder a las excepciones previas formuladas. 4.3.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, allegando escrito dentro del término otorgado, la demandada recurrente SEGUROS DEL ESTADO S.A. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 27 Audiencia audio, Récord 42’:40 del expediente digital. 3 AL (41001-31-05-001-2020-00207-01) E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO en contra de SEGUROS DEL ESTADO reiterando sus argumentos de inconformidad expuestos ante el a quo, adicionando como reparo, que la entidad no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.7 A su turno, la parte demandante presentó alegatos en esta instancia8, solicitando se confirme la decisión de primer grado. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados al proveído recurrido, dirigidos a determinar: (i) la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir sobre asuntos en los que se reclama el reconocimiento y condena al pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, cuya génesis es su cubrimiento a través del SOAT;
(ii) la inepta demanda por la no aportación del anexo requerido - certificado de existencia y representación legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. 5.1.- En primera medida, conforme a los puntos de reparo, se acude al artículo 2° del C.P.T. y de la S.S., que señala los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social, que en lo que respecta a la inconformidad, el numeral 4° establece: “4.- Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 7 8 Carpeta 02PrimeraInstancia, archivo 14 del expediente digital.
Carpeta 02PrimeraInstancia, archivo 16 del expediente digital. 4 AL (41001-31-05-001-2020-00207-01) E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO en contra de SEGUROS DEL ESTADO Ahora, atendiendo la situación fáctica y pretensiones de la demanda, dirigidas a la declaratoria de prestación de servicios médicos a pacientes que sufrieron accidentes de tránsito, bajo el amparo de las pólizas emitidas por la compañía demandada, en el ramo SOAT9, se acude al artículo 167 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo al cubrimiento de los riesgos contempla que: “ARTÍCULO 167.
Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.
El Fondo de Solidaridad y Garantía pagara directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.”
PARÁGRAFO 1 o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley. 9 El SOAT se creó en el marco de la Ley 33 de 1986, en aras de contar con los recursos que garanticen la atención integral en salud de las personas que han sido víctimas de accidentes de tránsito.
Los artículos 192, numeral 1, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y 42 de la Ley 769 de 2002 establecen que todos los vehículos que transiten en el territorio nacional deben estar amparados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. 5 AL (41001-31-05-001-2020-00207-01) E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO en contra de SEGUROS DEL ESTADO PARÁGRAFO 2o.
Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. (…)
PARÁGRAFO 4 o. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos”. Sobre el particular, el numeral 2° del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, dispone como objetivos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, los de cubrir las siguientes contingencias, a saber: i) la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; ii) los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; iii) los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; y iv) la atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo.
El artículo 2.6.1.4.1 del Decreto 780 de 2016, definió el objeto y alcance de las entidades que prestan el servicio de salud derivados de accidente de tránsito, al disponer que: “El presente Capítulo tiene por objeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras 6 AL (41001-31-05-001-2020-00207-01) E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO en contra de SEGUROS DEL ESTADO autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo”.
En ese orden, y en caso similar la Sala Plena de la Corte Constitucional, al resolver conflicto de jurisdicciones, en auto 2076 de 2023, fijó como regla de decisión: “La competencia para conocer controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Así las cosas, en el presente asunto, se itera, lo pretendido es la declaratoria de la prestación de servicios de salud presuntamente adeudados, sin existir una relación contractual entre las partes, sino tratarse de servicios médicos asistenciales de urgencia, cuyos beneficios están previstos en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, desarrollados en el Decreto 780 de 2016, párrafos anteriores transcritos, cuya fuente obligacional es la ley y hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en virtud de la cláusula residual de competencia, como acertadamente lo resolvió el juez de primer grado al declarar no probada la excepción previa propuesta por la demandada, decisión que se confirmará. 5.2.- En cuanto a la excepción previa de inepta demanda, por la omisión de la parte demandante de acompañar con la demanda, la prueba de la existencia y representación legal de la demandada, basta para la Sala con remitirse al archivo del expediente digital denominado “05anexos” allegados con la demanda, obrantes en el plenario en PDF, cuya página 63 a 67, obra el certificado de existencia y 7 AL (41001-31-05-001-2020-00207-01) E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO en contra de SEGUROS DEL ESTADO representación legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., expedido el 02 de julio de 2020 a las 18:27:20, conllevando a la improsperidad del reparo de la compañía convocada a juicio, al evidenciarse que el anexo de la demanda contemplado en el numeral 4° del artículo 26 del C.P.T. y de la S.S. fue allegado por la demandante con el escrito de demanda, razón por la cual no resulta avante la inconformidad en tal sentido, conllevando por esta razón, a confirmar el proveído recurrido. 5.3.- Finalmente, la demandada recurrente en el escrito de alegaciones en esta instancia, repara que no es una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto del cual la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, como quiera que, “la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, conforme al artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., y en esa medida, al sustentar el recurso de apelación ante el fallador de primer grado delimitó el ámbito sobre el cual se pronunciaría la Sala, en virtud del principio de consonancia y congruencia de la providencia que desata el recurso de alzada, puntos respecto de los cuales se centró la decisión. 5.4.- Conforme a las consideraciones anteriores, no se determina yerro alguno de los endilgados a la decisión de primera instancia, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandada SEGUROS DEL ESTADO, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 8 AL (41001-31-05-001-2020-00207-01) E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO en contra de SEGUROS DEL ESTADO 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandada recurrente SEGUROS DEL ESTADO. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral 9 Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ca6bd6c419cacfd2fcb8603fcc7a77ac4d5993158af5489b300cc27a87fe683 Documento generado en 25/09/2024 11:31:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica