Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.241 Obedece y cumple - Admite Grado Jurisdiccional de Consulta

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL M.P.: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500820150019202 74.241-A ORDINARIO LABORAL MONICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), AFP PORVENIR S.A. y OTROS. Barranquilla, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) En obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AL8313-2025, procede este Tribunal a realizar un control de legalidad al presente asunto, acorde lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa que enrosca el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien tuvo el conocimiento del presente asunto en primera instancia, dictó sentencia judicial en fecha 16 de agosto de 2023 bajo los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas con respecto a la ineficacia del traslado, y como consecuencia de lo anterior declarar la ineficacia de la afiliación de fecha 8 de marzo del año 2001, realizado por el afiliado fallecido ULFREDO ESCOBAR BARRIOS a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a la devolución de las cotizaciones del afiliado fallecido ULFREDO ESCOBAR BARRIOS, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.

TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

CUARTO: Condénese a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el afiliado fallecido estuvo vinculado, con cargo a sus propios recursos.

QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de las señoras MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO y ROSA ISABEL PARRA UTRIA en un 50% para cada una de ellas, sobre una pensión inicial de $ 2.013.682,22, la cual será repartida de la siguiente forma, para: MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO $ 1.006.841,11 ROSA ISABEL PARRA UTRIA $ 1.006.841,11 La pensión será pagadera desde el 20 de enero del año 2020, generando un retroactivo pensional hasta el mes de julio del año 2023, sin perjuicio de lo que se siga causando a favor de cada una de ellas, de $ 48.320.682,00.

Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar los aportes a la seguridad social en salud.

SEXTO: Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE, RAMA JUDICIAL, PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

OCTAVO: Se absuelve a las demandadas de las pretensiones formuladas por la señora ROSA MEZA ELLES.

NOVENO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones del proceso.

DECIMO: Se condena en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.” Inconforme con lo decidido, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por la A quo, posteriormente admitidos por este Tribunal a través de providencia judicial de fecha 27 de septiembre de 2023 y finalmente desatados, junto al grado jurisdiccional de consulta a favor de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), mediante sentencia judicial adiada 31 de enero de 2024, donde se decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada de fecha 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar ABSOLVER a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte actora MÓNICA BONADIEZ CASTILLO y la demandante Ad-Excludendum ROSA PARRA UTRIA. Tercero: COSTAS en esta instancia a cargo de la promotora del juicio MÓNICA BONADIEZ CASTILLO”. Contra la anterior decisión judicial, MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por este Tribunal a través de auto adiado 4 de abril de 2024 y posteriormente admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por conducto de proveído de fecha 13 de noviembre de 2024.

En trámite del recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió auto CSJ AL8313-2025, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, incluso la providencia por medio del cual se admitió el recurso extraordinario. Adicionalmente, se ordenó la devolución de las diligencias a este Tribunal a fin de que se adopten los correctivos procesales a que hubiere lugar.

En dicha oportunidad, consideró el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria lo siguiente: “(…) De lo anterior emerge con claridad que el ad quem omitió su deber de verificar, conforme lo dicta el grado jurisdiccional de consulta, si la negación de las pretensiones deprecadas por Rosa Meza Elles se encontraba ajustada a derecho y, en ese medida, surge evidente la falta de competencia funcional que tiene la Corte para tramitar el recurso extraordinario de casación, pues, tal y como lo prevé el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo del artículo 136 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS, al pretermitirse integralmente la instancia judicial se configuró una nulidad insubsanable, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente (CSJ AL3002-2023, AL1341-2023, AL5590-2025)”.

CONSIDERACIONES El artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que contempla la figura jurídica del control de legalidad en los siguientes términos: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanea los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación” En tal sentido, examinado el expediente, El doctrinante Adulfo Núñez Cantillo expresa en su texto titulado “Nulidades Civiles Sustantivas y Procesales” que “el control de legalidad tiene como propósito general evitar que el proceso avance contaminado por alguna irregularidad apta para comprometer su validez o por lo menos suficiente para provocar reparos ulteriores de las partes que puedan entorpecer el avance normal del trámite”.

De lo dicho se colige el carácter teleológico que reviste el ejercicio judicial de la figura de control de legalidad que trata el Código General del Proceso, esto es, subsanar todo vicio procesal que pueda generarse dentro de un proceso jurídico, por lo que su aplicación se circunscribe a enmendar yerros procedimentales que se deriven de la faceta jurisdiccional del Estado dentro de la administración de justicia, mas no se busca con el mismo reparar desatinos de carácter procesal, por lo que su procedencia se encuentra supeditada a la existencia previa de una nulidad procesal o irregularidad de misma naturaleza.

En el asunto bajo estudio, esta Sala de Decisión observa que este Tribunal, mediante proveído de 31 de enero de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la AFP PORVENIR, MÓNICA BONADIEZ CASTILLO y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. No obstante, se advierte que en esta instancia procesal no se había admitido el grado jurisdiccional de consulta a favor de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), como de la interviniente ad excludendum ROSA MEZA ELLES, como quiera que la decisión de primera instancia le resultó totalmente desfavorable.

En consecuencia, se admitirá el grado jurisdiccional de consulta a favor de los sujetos procesales previamente referenciados respecto de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023, dentro del proceso de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, córrase traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten las alegaciones que estimen pertinente frente al grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante proveído CSJ AL8313-2025.

SEGUNDO: ADMITIR el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y ROSA MEZA ELLES, respecto de la sentencia judicial de fecha 16 de agosto de 2023, proferida por el juzgado de primera instancia. TECERO: CORRER traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten las alegaciones que estimen pertinente frente al grado jurisdiccional de consulta

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39a5f4d03aab9a656bc63521a43669c60827889e7658eace7488d47395f96a4e Documento generado en 07/05/2026 09:35:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica