TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ADRIANA MARÍA APONTE PERALTA contra SANDRA LUCIA PRIETO GIRALDO. Radicación No. 25286-3105-001-2019-00755-02. Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia del 07 de diciembre del 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante presentó demanda ordinaria laboral contra la parte demandada, en la que solicitó que se declare la existencia de una relación laboral basada en un contrato de trabajo entre las partes, correspondiente al período del 15 de febrero de 2014 al 18 de agosto de 2018.
En consecuencia, reclama el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, e intereses (pág. 13 PDF 01). 2. En apoyo a sus reclamaciones, la demandante afirmó haber celebrado un contrato laboral a término indefinido con la demandada para desempeñar el cargo de asesora comercial.
Según su versión, realizó sus funciones de manera continua, de domingo a domingo, de 7 a.m. a 8 p.m., en el establecimiento comercial “Óptica Villa Nueva”. Por estos servicios, percibía el salario mínimo legal vigente más comisiones de ventas. Adujo que la demandada decidió terminar el contrato de trabajo sin haberle abonado las acreencias laborales correspondientes, tanto durante la vigencia del contrato como al momento de su finalización (pág. 10 PDF 01).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ADRIANA MARÍA APONTE PERALTA Contra SANDRA LUCIA PRIETO GIRALDO Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00755-02 2 3. Tras revisar el proceso, no se encuentra prueba de la radicación de la demanda, siendo la primera actuación registrada el auto emitido el 2 de julio de 2019 por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca.
En dicho auto, el Juzgado ordenó la remisión del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca. (pág. 25 PDF 01), estrado judicial que admitió la demanda mediante providencia del 13 de diciembre de 2019 (pág. 28 PDF 01). El apoderado de la demandada se notificó el 10 de febrero del 2020 (pág. 36 PDF. 01), y radicó escrito de contestación (pág. 39 PDF 01).
A través de auto del 1º de febrero del 2021 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha de audiencia (pág. 77 PDF 01). El Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca avocó conocimiento el 23 de abril del 2021 (pág. 49 PDF 01); el 08 de octubre del 2021 celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la que se declararon no probadas las excepciones previas, decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte demandada (Audio 02); a través de auto del 07 de abril del 2022 esta Sala confirmó la decisión proferida (PDF 05).
El 05 de mayo del 2023 se continuó con la referida audiencia (Audio 11) y los días 29 de noviembre y 07 de diciembre del 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del referido cuerpo normativo (Audios 19 y 22). 4. En la contestación, la demandada se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones. Propuso las excepciones de: prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, temeridad, mala fe y buena fe del empleador.
Refirió que la relación se estableció con Óptica Villa Nueva, como persona jurídica y no con ella, como persona natural. Expuso que la relación fue de tipo laboral, a término fijo de 1 año, en la que a la finalización de cada año se liquidaba y pagaba la totalidad de acreencias. Especificó que el vínculo finalizó el 21 de agosto de 2018 por renuncia escrita de la demandante (pág. 39 PDF 01). 5.
En sentencia emitida el 7 de diciembre de 2023, el juzgado de conocimiento determinó la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 2014 hasta el 18 de agosto de 2018. Como resultado de esta declaración, condenó a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, compensación indexada de las vacaciones y la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
La juez inició su exposición citando los artículos 22, 23 y 24 del CST. Concluyó que la demandante acreditó la prestación personal del servicio. A continuación, realizó un análisis detallado del material probatorio y extrajo que entre las partes existió una relación laboral. En lo concerniente al salario, lo determinó en el mínimo legal vigente, y para los meses de agosto y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ADRIANA MARÍA APONTE PERALTA Contra SANDRA LUCIA PRIETO GIRALDO Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00755-02 3 noviembre de 2015 lo fijó en $1.400.000.
Estimó que la parte demandada no acreditó el pago de acreencias laborales. Declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 02 de julio del 2016 y argumentó que se evidencia un actuar de mala fe de la demandada (Audio 22). 6. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó y solicitó: “…Me permito formalmente solicitar al despacho sea revocada en forma total la sentencia condenatoria en los términos ya mencionados por la señora juez, los motivos son: 1.
Quedó probado dentro del proceso, según folio 7 del expediente digital, que la relación laboral jamás fue entre la señora demandante y la señora persona natural, la señora que fue condenada, sino con óptica Villa Nueva, la señora Sandra Prieto, jamás fue con persona natural la relación laboral, está demostrado por la certificación que no tuvo ninguna tacha, ninguna vulneración o fue demostrada de forma diferente que la relación laboral fue con una persona jurídica, motivo por el cual toda la sentencia carece de fundamento legal y probatorio. 2.
Queda demostrada con toda la prueba, inclusive con el interrogatorio de parte, que la relación laboral no fue una relación continua, sino fue una relación laboral que estaba delimitada o enmarcada en la anualidad respectiva. ¿Qué quiere decir esto? Que era una relación que, si bien comenzó el 15 de febrero de 2014, terminaba el 31 de diciembre de 2014, se liquidaba y por esta razón se expidió un expediente, un paz y salvo, el cual indicaba que efectivamente la habían pagado todos y cada uno de los emolumentos, entonces no hay lugar ni a pago de cesantía, de primas y en vacaciones, intereses a las cesantías, porque todos fueron cancelados y en su respectiva anualidad, motivo por el cual no hay ningún derecho a ninguna sanción moratoria.
Desde siempre lo hemos mencionado en nuestra defensa sobre la relación no existe ninguna duda, no entiendo por qué el despacho tiene esa duda y la defensa con su parte demandante afirma que hay dudas sobre la relación laboral, en ningún momento, la relación evidentemente existió, esta relación era anual, comenzó el 15 de febrero de 2014, se liquidaba anualmente con todos sus emolumentos, la trabajadora emitía un respectivo paz y salvo y así fue hasta cuando culminó el 18 de agosto del 2018 cuando la señora presentó libre, espontánea, expresamente su renuncia porque, según indica su renuncia, se iba a dedicar al cuidado de su hijo.
Sí, luego, entonces, qué razón tendría lógicamente, que una persona firmara un paz y salvo, yo creo que deben primar la realidad sobre las formas, porque yo no firmo un paz y salvo de buenas a primeras, entonces hay una gran duda, quién está mintiendo, además, acuérdese que el contador que maneja toda la contabilidad es una persona como los notarios, como como los jueces, como los las personas que dan fe de lo que ocurre, si el notario indica que efectivamente no se le debe ningún movimiento a la persona demandante, pues sencillamente eso significa que eso es real, eso es verdad, entonces se le debe dar credibilidad a estos elementos probatorios que no fueron desvirtuados de ninguna manera, ni de forma probatoria, ni de forma documental, ni testimonial, ni mucho menos a través del interrogatorio de parte.
Cuando se interrogó a la demandante, ella dijo: a mí me pagaron y yo firmé. La señora juez le interrogó, efectivamente, usted firmó estos paz y salvos, la señora dijo: sí, entonces no se puede enredar, no se puede tergiversar la realidad sobre la forma. De los testigos no entiendo cómo se le puede dar credibilidad a unos testigos que fueron efectivamente tachados en su debida oportunidad procesal, donde claramente dijeron que son familiares, el uno dijo que no le habían pagado nunca, el otro dijo que no había trabajado en ese horario, el otro dijo que sí, que la había visto una vez o dos veces, pero en ningún momento se demostró de forma fehaciente, contundente y con el grado de certeza que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ADRIANA MARÍA APONTE PERALTA Contra SANDRA LUCIA PRIETO GIRALDO Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00755-02 4 efectivamente la señora hubiera desarrollado la relación laboral, como persona natural y con la persona jurídica que se llama óptica Villa Nueva, tan es así y tan verdad es lo que hemos dicho y la defensa que hemos expresado, que la señora indica de manera errada que no, que ganó unas comisiones.
¿Pero y dónde están las comisiones? Porque no hubo nunca prueba de ello. Sí, también, no solo se acreditan con los paz y salvos el pago de todas las obligaciones anualmente iniciadas y terminadas, sino que también interviene un contador, el contador es una persona correcta, el contador aporta todos sus documentos y también respalda de manera contundente y fehaciente que efectivamente, la empresa Villa Nueva Óptica Villanueva pagó todos y cada uno de los emolumentos como desarrollo de la relación laboral que nunca se ha ignorado, que nunca se ha tergiversado y que nunca se ha negado que haya existido, motivo por el cual mi defendía, la parte demandada siempre ha actuado de buena fe.
También debo decir que como persona natural no hay derecho al pago de primas, porque la señora, al ser personal natural, como indica el despacho, ella no es una unidad económica, ella no es una persona que pueda soportar por ley el pago de primas, entonces no entiendo por qué condena en primas. También hemos expresado siempre que se ha actuado de buena fe, ¿qué es actuar de mala fe? esconder las pruebas, esconder los derechos y eso jamás ha sido así, siempre hemos reconocido que ha habido una relación laboral, que reúne los tres elementos, que se le ha pagado y que la señora, prueba de ello, nunca, nunca durante la famosa relación laboral, ha expresado queja, motivo, reparo de que no se le haya pagado a ella algún emolumento.
Además, la empresa públicamente en esa región tiene un prestigio muy grande. Ninguna empresa ha dicho nada de esta empresa. Todos, por el contrario, la reconocen como una empresa que origina trabajo, que ayuda a las personas, sobre todo a las madres cabeza de familia, que les concede horario, que les concede permisos, que les concede salidas al médico.
Tan es así, que quedó rotunda y contundentemente demostrado que la señora fue afiliada a su Seguridad Social, a su E.P.S. a su A.R.L., a su caja de compensación, de lo cual hay prueba fehaciente de que se le entregaron sus carnés y sus formularios, que así lo demuestran de manera fehaciente. Entonces, señora juez, en esos términos, entonces me ratifico en la solicitud formal y primigenia de revocar de forma total la condena porque no le asisten ni derecho legal ni probatorio. …” (Audio 22). 7.
Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 19 de febrero del 2024 (PDF 03); luego, con auto del 26 de febrero, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05). La oportunidad fue aprovechada por el apoderado del demandado, quien solicitó se revoque en su totalidad el fallo preferido.
Reiteró que en el presente asunto se presentó una indebida interpretación de la norma y una indebida valoración de la prueba. Indicó que por indicaciones del contador y un abogado el accionado suscribió los contratos de prestación de servicios, acción que no puede entenderse como una presunción de mala fe (PDF 06). CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ADRIANA MARÍA APONTE PERALTA Contra SANDRA LUCIA PRIETO GIRALDO Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00755-02 5 Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, de acuerdo recurso de apelación planteado por el apoderado de la parte demandada se tiene que los principales problemas jurídicos a resolver son: A) ¿Entre la demandante y la demandada existió una relación laboral entre el 15 de febrero del 2014 y el 18 de agosto de 2018, o, por el contrario, el vínculo fue con Ópticas Villa Nueva, con ocasión a sendos contratos laborales celebrados por la respectiva anualidad? B) ¿Se acreditó el pago por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones? y C) ¿Las acciones u omisiones del demandado están revestidas de buena fe? En relación con el primer problema jurídico a resolver, es decir si entre las partes existió un contrato de trabajo, o, por el contrario, la demandante celebró varios contratos de trabajo con Ópticas Villa Nueva, debe decirse que lo relacionado con la mencionada óptica se zanjó desde que se resolvió la excepción previa de inexistencia de demandado.
En esa oportunidad, la juez determinó que la demanda se había presentado contra una persona natural en su calidad de propietaria del establecimiento comercial denominado “Óptica Villa Nueva Su Salud Visual Nuestra Pasión”. En este contexto, al resolver el recurso de apelación sobre esa decisión, esta Sala concluyó que la mencionada óptica es simplemente un establecimiento comercial, un conjunto de bienes que no puede tener derechos ni obligaciones y, por lo tanto, no puede ser objeto de demanda.
La Sala reitera su posición en esta ocasión, subrayando que, debido a su naturaleza como establecimiento comercial, no tiene capacidad para comparecer a juicio ni participar en un proceso, ya que no es sujeto de derechos ni de obligaciones. Este aspecto que ha sido analizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia SL 225-2020, en la que refirió “…quien ostentó la condición de empleadora fue la persona jurídica y no el establecimiento que se encuentra concebido como un conjunto de bienes organizados para obtener los fines de la empresa –artículo 515 del Código de Comercio- y por esa razón carecen de personería jurídica”.
En consecuencia, la existencia de una o más relaciones laborales solo puede atribuirse a la propietaria del establecimiento comercial, en este caso la señora Sandra Lucía Prieto Giraldo, máxime si se tiene en cuenta que no se probó la existencia de la persona jurídica que la recurrente señala como supuesta empleadora. Aclarado lo anterior, recuérdese que no es materia de discusión los extremos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ADRIANA MARÍA APONTE PERALTA Contra SANDRA LUCIA PRIETO GIRALDO Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00755-02 6 declarados en primera instancia, vale decir, 15 de febrero del 2014 y 18 de agosto de 2018, pues el apoderado de la demandada los aceptó al momento de plantear el recurso.
En lo que difiere, es en la cantidad de contratos y su modalidad. Para resolver, se hace necesario hacer un análisis de las pruebas allegadas al plenario, a saber: 1. Certificación fechada 17 de noviembre del 2017, dirigida al Banco Caja Social, donde se planteó respecto a la demandante que: “…Presta sus servicios en la óptica Villa Nueva desde el 15 de febrero de 2014, desempeñándose como vendedora y obteniendo unos ingresos mensuales promedio de $1.400.000… con un contrato de prestación de servicios a la fecha” (pág. 7 PDF 01), que lleva la firma de la demandada y cuya suscripción fue aceptada durante el trámite de interrogatorio de parte. 2.
Certificación fechada 31 de agosto de 2015, dirigida al Banco Caja Social, donde se dijo respecto a la actora que: “…Presta sus servicios en la óptica Villa Nueva desde el 15 de febrero de 2014, desempeñándose como vendedora y obteniendo unos ingresos mensuales promedio de $1.400.000… con un contrato de prestación de servicios a la fecha” (pág. 53 PDF 01).
Destaca esta sala que, si bien no está firmada por la demandada, fue ésta la que la allegó al plenario junto con el escrito de contestación y no hizo reparos frente a la misma, por lo que tiene mérito probatorio en su contra. 3. Certificación expedida el 12 de febrero del 2020, por el contador público Edilberto Granados Barbosa, en la que se anotó “…LA SEÑORA SANDRA PRIETO PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO ÓPTICA VILLANUEVA NO ADEUDA DINERO ALGUNO A LA SEÑORA ADRIANA MARÍA APONTE PERALTA…POR CONCEPTOS SALARIALES POR SU RELACIÓN LABORAL INICIADA EL 14 DE FEBRERO DE 2014 Y HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2018… VALE PRECISAR QUE LA SEÑORA ADRIANA MARÍA PONTE (SIC) PERALTA, SUSCRIBIÓ EN FECHA 31 DE MARZO DE 2018 UN PAZ Y SALVO NOTARIADO QUE LIBERA A LA SEÑORA SANDRA PRIETO DE OBLIGACIONES ANTERIORES A ESA FECHA POR TODO CONCEPTO DERIVADO DEL VÍNCULO LABORAL QUE EXISTIÓ ENTRE ELLAS” (pág. 48 PDF 01).
Documento declarativo emitido por un tercero, de acuerdo con el artículo 262 del Código General del Proceso (C.G.P.). 4. La carta de renuncia fechada 21 de agosto del 2018 (pág. 51 PDF 01), en la que no se hace ningún tipo de mención a la modalidad contractual. 5. Documento denominado Paz y Salvo, de fecha 30 de julio del 2015, en el que la demandante acotó “…manifiesto estar a paz y salvo.
Por todo concepto por la ÓPTICA VILLA NUEVA. Que a la fecha he recibido a satisfacción todos los dineros provenientes de mi vinculo de prestación de servicios con la óptica” (pág. 52 PDF. 01). 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ADRIANA MARÍA APONTE PERALTA Contra SANDRA LUCIA PRIETO GIRALDO Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00755-02 6.
Documento denominado Paz y Salvo, de fecha 31 de diciembre de 2014, donde la demandante acotó “…manifiesto estar a PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO LABORAL con Optica (sic) Villanueva, que he recibido a satisfacción todos los dineros que el compromiso laborar pudiere generar” (pág. 56 PDF. 01). 7. Documento denominado Paz y Salvo, de fecha 31 de marzo de 2018, donde la demandante acotó “…manifiesto haber recibido a satisfacción todos los dineros provenientes de mi vínculo de prestación de mis servicios con la Óptica Villa Nueva, y que a la fecha nos encontramos a paz y salvo por todo concepto” (pág. 57 PDF. 01). 8.
Formulario de Inscripción a Compensar radicado el 09 de octubre del 2015, donde aparece la demandante como trabajadora y la demandada como empleadora (pág. 60 PDF 01). 9. Formato de inscripción y novedades de empleadores emitido por Compensar, registrado el 1 de septiembre de 2015, en el cual la demandante figura como trabajadora y la demandada como empleadora.
(pág. 61 PDF 01). 10. Formulario de Novedad de Ingreso y Actualización del Trabajador Dependiente, presentado a Positiva Compañía de Seguros el 2 de septiembre de 2015, en el cual la parte demandada figura como empleadora y la parte actora como trabajadora (pág. 71 PDF 01). 11. Autorización de traslado emitido por Compensar el 11 de diciembre del 2015, a través del cual informa a la demandante la autorización de traslado del beneficiario (pág. 8 PDF 01). 12.
En el interrogatorio de parte, la demandada admitió que la demandante prestó servicios en la óptica Villa Nueva como asesora comercial en el área de ventas desde el año 2015 hasta la fecha de su renuncia. La demandada confirmó que el salario abonado a la demandante consistió en el salario mínimo legal vigente, más un bono en dinero, el cual se pagaba cada 3 o 6 meses.
Asimismo, aceptó que la información contenida en las certificaciones presentadas coincide con la realidad y reiteró que se habían saldado todas las acreencias laborales a favor de la demandante (Audio 19). 13. Durante el interrogatorio de parte, la demandante confesó que no recibía un porcentaje fijo por concepto de comisiones de venta, sino que le pagaban un monto específico cada 15 días del mes.
Reiteró que la demandada no cumplió con el pago total de los aportes al sistema integral de seguridad social y que no recibió ningún abono por concepto de prestaciones sociales. Explicó que firmó varios paz y salvos como condición impuesta por la demandada para poder continuar trabajando (Audio 19). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ADRIANA MARÍA APONTE PERALTA Contra SANDRA LUCIA PRIETO GIRALDO Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00755-02 8 14.
El testimonio de María Yulieth Ávila Valdez, quien es esposa del tío de la demandante y fue tachada de sospechosa, indicó que conoce a las partes desde hace 5 años, ya que tenía un negocio en el mismo lugar donde estaba ubicada la óptica Villa Nueva. Refirió que la demandante trabajó en dicho establecimiento alrededor de cuatro años. Observaba que la óptica abría a las 9 a.m. y cerraba a las 8 p.m., coincidiendo con el horario de cierre de su propio negocio.
Sin embargo, precisó que no conocía el monto que se le pagaba a la demandante. 15. El testimonio de Ahlder Emil Suárez Salazar, quien es amigo de la pareja de la demandante, indicó que conoció a la demandante en el año 2009 o 2010. Especificó que para el año 2014, la demandante trabajaba como administradora en la óptica Villa Nueva. Visitó la óptica en 2 o 3 ocasiones, incluyendo una en la que acudió para cotizar unas gafas y fue atendido por la actora.
No tiene información sobre el salario, el horario de trabajo o las prestaciones pagadas a la demandante. 16. El testimonio de Nataly Sanabria Espitia, amiga de la demandante desde hace 9 años e hija de la pareja de la actora, indicó que esta le mencionó que trabajaba en una óptica. En varias ocasiones, visitó el establecimiento y compró unas gafas.
Observó que la demandante trabajaba sola y se encargaba de la atención al público. Sin embargo, no tiene conocimiento sobre los horarios ni el salario de la demandante. El material probatorio presentado no acredita la existencia de contratos de trabajo a término fijo sucesivos, tal como alegó la parte demandada. Cabe recordar que aunque la declaración de un contrato de trabajo no requiere exigencias específicas, la prueba de la modalidad de contrato a término fijo sí está sujeta a formalidades, según lo estipulado en los artículos 37 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aspecto que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado y reafirmado en la sentencia SL 463 de 2021, y que se reiteró en la sentencia SL 2151 de 2021. En virtud de lo expuesto, aunque las pruebas sugieren la existencia de un posible contrato de prestación de servicios, como se indica en las certificaciones y en dos paz y salvos, en consideración al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, así como a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, esta instancia prohíja la tesis del juzgado en cuanto a que ha existido un contrato de trabajo verbal a término indefinido; por lo tanto, se confirmará la decisión es este aspecto.
Lo anterior en razón a que no se aportaron los alegados contratos a término fijo, omisión suficiente para desestimar la teoría que pretende montar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ADRIANA MARÍA APONTE PERALTA Contra SANDRA LUCIA PRIETO GIRALDO Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00755-02 9 la recurrente, sin que deje de repararse que las certificaciones hablan de un contrato de prestación de servicios, lo que denota que ni siquiera en el momento de expedirlas tuviera claro o aceptara la demandada que tuviera contrato de trabajo con la demandante, pues este reconocimiento solo se dio en el curso del proceso.
La crítica del recurrente con respecto a la prueba testimonial, no es de recibo, porque la inferencia de existencia de contrato de trabajo la extrajo la juez y la colige esta Sala de la postura de la demandada, de suerte que aun si se prescindiera de aquel medio demostrativo, se mantendría lo considerado en el fallo recurrido, pues los testigos no hacen nada diferente que ratificar lo que la parte admitió y en ese sentido se tienen como prueba de la prestación personal de servicios, incluso si se aceptara, en gracia de discusión, que tal prueba es deficiente en otros aspectos, como los señalados en el recurso.
Respecto al segundo problema jurídico, a saber, si la demandada demostró el pago de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios y vacaciones, esta Sala observa que, en el escrito de demanda, la demandante planteó negaciones indefinidas sobre estos pagos. Por lo tanto, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, que debe demostrar el cumplimiento de estas obligaciones, aparte de que de acuerdo con regla normativa nacional el pago corresponde demostrarlo a quien lo alega.
Para acreditarlo, la demandada allegó varios paz y salvos y la certificación emitida por contador público, documentales frente a las cuales ya se hizo mención en líneas anteriores. En relación con los primeros documentos, la demandante, en su respuesta al interrogatorio de parte, admitió haberlos firmado, pero sostuvo que lo hizo únicamente porque la demandada lo exigía como condición para continuar trabajando en la óptica.
En este contexto, la simple expedición de dichos documentos no sirve como prueba de que se haya realizado el pago. A lo anterior se suma que en los citados documentos no especifican las obligaciones saldadas. Al mismo tiempo, al analizar la literalidad de estos, se observa que se refieren a obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios, los cuales, por su naturaleza, no incluyen el reconocimiento de prestaciones sociales, intereses sobre cesantías o vacaciones.
En consecuencia, dichos documentos podrían interpretarse como una indicación de que la demandada ni siquiera reconoció que la demandante tenía derecho a estas prestaciones. Sobre esos finiquitos la casación laboral ha señalado que deben “expresar con claridad y concreción las prestaciones a que se refieren, requisito este último de fundamental importancia, porque debiendo pagarse las prestaciones en la forma, términos y cuantía indicadas por la ley, solo con la discriminación exigida Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ADRIANA MARÍA APONTE PERALTA Contra SANDRA LUCIA PRIETO GIRALDO Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00755-02 10 es posible dar total o parcialmente a esos documentos el carácter de liberatorios de obligaciones para el patrón”.
(Casación de 29 de abril de 1954). En relación con la certificación emitida por el señor Edilberto Granados Barbosa, aunque el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 establece que la firma de un contador público presume que el acto cumple con los requisitos legales, esta norma también señala que el ejercicio profesional de la contaduría se fundamenta en la revisión de los libros de contabilidad para determinar la situación financiera de una persona natural o jurídica.
Por lo tanto, el contador tiene la calidad de testigo en cuanto a los aspectos detallados en dichos libros de contables, como bien lo consideró la Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1766-2020. En vista de ello, las declaraciones del contador deben considerarse únicamente como un testimonio sobre lo que observó en los libros de contabilidad de la demandada.
Esto no constituye prueba de los pagos, ya que, aunque los libros detallen pagos a favor de la demandante, no demuestran la salida efectiva de fondos del patrimonio de la empleadora ni su ingreso en las arcas de la trabajadora. El parangón entre contador y notario que hace el recurrente no es de recibo pues se trata de esferas totalmente diferentes, ya que la ley es la que ha dotado a los segundos la calidad de guardianes de la fe pública y que se explica por el carácter de servicio público de dicha actividad y del que carece el ejercicio de la profesión de contador.
Además, no puede perderse de vista que el juez formará libremente su convencimiento, sin que exista tarifa legal de prueba, ni alguna prueba específica tenga un valor preponderante y privilegiado, que es lo que pretende el recurrente al aspirar a que la certificación del contador sea irrefutable, definitiva y fuera de toda discusión, lo que no es de recibo porque no tiene elementos que respalden sus aserciones y se trata de una simple opinión que debe ser contrastada con las demás pruebas y elementos de juicio con los que se cuente en el proceso.
Para esta situación específica, la demandada tenía la obligación de presentar prueba concluyente que acreditara el pago, tales como los soportes de transferencia bancaria, una copia del cheque o, al menos, un comprobante de egreso firmado por ambas partes en el que se detallara el concepto del pago, o cualquier otra circunstancia que revelara el pago, lo que no se hizo; en esa medida, se confirmará la decisión es este punto.
Frente al último problema jurídico, si las actuaciones de la demandada están revestidas de buena fe, con lo cual es dable entender que lo que se cuestiona es que la juez haya condenado a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., debe decirse que por sabido se tiene, ya que así lo ha reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ADRIANA MARÍA APONTE PERALTA Contra SANDRA LUCIA PRIETO GIRALDO Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00755-02 11 es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización; y para ello, el empleador debe aportar en el curso del proceso razones satisfactorias y justificativas, y el juez debe hacer un examen riguroso de su comportamiento y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, para determinar si los argumentos aducidos por la defensa son aceptables y razonables, y que permitan dilucidar que no estuvo en el ánimo del empleador burlar, birlar o desconocer los derechos del trabajador, ni dilatar la satisfacción de este derecho vital.
Esta Sala, con base en esas directrices y conforme a las pruebas recaudadas, considera que no merece reproche alguno la decisión de la juez de primera instancia. La parte demandada no demostró haber actuado de buena fe en el reconocimiento de las prestaciones sociales de su trabajadora. De hecho, aunque no se presentó evidencia de los pagos, insistió en haberlos realizado durante su interrogatorio.
Además, para esta Sala resulta reprochable que se hayan suscrito los documentos denominados paz y salvos sin especificar los conceptos y valores correspondientes. Esta manifestación generalizada va en contra de los derechos de la trabajadora, ya que no permite identificar claramente qué prestaciones o montos le fueron supuestamente reconocidos.
Aparte de esto, se emitieron certificaciones que afirmaban que el acuerdo entre las partes era un contrato de prestación de servicios, intentando así encubrir el contrato de trabajo bajo esta figura contractual. Aunque en el escrito de demanda y en la contestación no se mencionó la existencia de contratos de prestación de servicios, sino que esta circunstancia surgió en el transcurso del proceso, es importante destacar que la mera alegación de que la relación estaba regida por un contrato civil o comercial no puede considerarse una muestra de buena fe.
Pues si así fuera la aplicación de la sanción se haría nugatoria; es necesario que se demuestre que la relación se desenvolvió con cierto grado de independencia del servidor, que por lo menos pongan en entredicho la certeza de que la relación fue laboral, o haya que hacer un esfuerzo analítico para así concluirlo; pero aquí esas dudas no surgen por lado alguno, no existe el menor asomo de que el nexo haya traspasado los linderos de lo laboral, ni titubeos de ninguna índole al respecto.
De esa forma, la Sala tampoco comparte el argumento del apoderado de demandado en el recurso planteado. En ese entendido, se confirmará la decisión. Así queda resuelto todos los aspectos enunciados en el recurso de apelación. 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ADRIANA MARÍA APONTE PERALTA Contra SANDRA LUCIA PRIETO GIRALDO Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00755-02 Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada, por perder el recurso; por agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $2.600.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 07 de diciembre del 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito Funza, Cundinamarca, dentro del proceso laboral ADRIANA MARÍA APONTE PERALTA contra SANDRA LUCIA PRIETO GIRALDO, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada; por agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria