Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 78.201 DECISIÓN APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral Radicación única: Radicación interna: Demandante: Demandada: 08-001-31-05-009-2019-00392-01 78.201 Nora Ruth Guerrero Quintero Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Circulo de Viajes Universal S.A.S. Ordinario laboral de primera instancia Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Vinculado: Clase de proceso: Magistrada ponente: Barranquilla, veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del vinculado CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S. contra el auto de fecha 4 de junio de 2025, proferido en audiencia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual negó el decreto de una prueba. II.

ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de junio de 2025 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla se constituyó en audiencia a fin de llevar a cabo las diligencias que contemplan los artículos 77 y 80 del CPTSS, en las cuales se desarrollaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

Agotado lo anterior, el despacho se constituyó en audiencia de práctica de pruebas. Agotado el interrogatorio de parte a la demandante, el A quo declaró cerrado el periodo probatorio, y otorgó el uso de la palabra a los apoderados judiciales para que en un término máximo de 5 minutos presentaran sus alegatos de conclusión, momento en el cual, la apoderada judicial del vinculado CIRCULO DE VIAJAES UNIVERSAL S.A.S., manifestó: “Antes de dar traslado para alegar de conclusión, le hago una solicitud respetuosa al señor juez, y es la solicitud de incorporar pruebas de oficio debido a un hecho sobreviniente, esto es, pruebas documentales.

Como lo afirma la misma actora, por la vejez de la situación de la prueba documental y que, para el momento de la contestación no se pudo encontrar toda la documentación de la parte actora, de conformidad con el inciso 2 del artículo 169 del CGP y el artículo 54 del CST, le solicito al señor juez, se sirva incorporar como pruebas de la Dra. EDNA SÁNCHEZ como representante legal del CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S., remitir a su despacho la prueba documental en especial que es la renuncia que hace la parte actora el 21 de septiembre de 1998 y la liquidación de prestaciones sociales el 1 de octubre de 1998.

Esta documentación, porque nosotros tuvimos varias calamidades y lo que afirma la parte actora es evidente el cambio de personal, y archivo de las mismas, nos fue imposible aportarla en el momento de la contestación. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Comoquiera que la jurisprudencia en este sentido y la misma disposición y sobre todo en materia laboral determina que, es necesario que el juez aprehenda de oficio todas las pruebas documentales o pruebas de cualquier naturaleza que considere indispensable para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos y las puede ordenar en cualquier estado del proceso.

En una de las preguntas que se le hizo a la parte actora, se le puso de presente que si observaba la prueba documental donde ella efectivamente renunciaba al cargo, ella podía aclarar los hechos porque no recuerda nada y estas dos pruebas documentales en especial, la doctora EDNA las remitió a su despacho durante esta diligencia, nos permite aclarar dichos hechos porque la verdad procesal es lo que debe primar en cualquiera de las instancias y sobre toda la convicción con la que debe actuar el señor juez, y en especial que no fuere un hecho imputable por omisión al momento de contestar, sino que como lo dice y lo reitera la parte actora fueron circunstancias ajenas a la voluntad de todos, porque eran difíciles de recopilar.

Señor juez, en este estado de la diligencia le pido aprehenda las pruebas de oficio que le estoy diciendo, en especial estas 2, pues porque ahí están otras constancias, certificaciones, pero la que tiene mayor validez es esta y en especial para ponérselas de presente a la señora actora, donde verifique que es su firma y que ella de manera voluntaria renunció a la empresa.

De lo contrario, un fallo adverso incurriríamos después en acciones penales porque no se puede cometer alteraciones contrarias a la realidad a sabiendas y máxime que la prueba documental nos puede aclarar los hechos y unos delitos que no podemos tipificar en estos momentos porque sería el encargado del caso de ser necesario. Así las cosas, le pido y le ruego que tome en cuenta las pruebas documentales remitidas a su despacho en el trascurso de esta audiencia.” (sic) Al respecto, una vez intervino el apoderado de la parte actora quien se opuso a la prosperidad de la solicitud de la vinculada; el fallador de instancia se pronunció de la siguiente manera: “Escuchada la solicitud presentada por la parte demandada y los argumentos de la parte demandante, el despacho en esta etapa procesal procede a pronunciarse respecto de la solicitud de inclusión de elementos documentales probatorios.

Basta decir a la apoderada judicial que en esta oportunidad el despacho no accederá a la inclusión de dichos documentales por múltiples razones. La primera, el trámite judicial, en la presente diligencia se evacuaron todas las etapas, se surtió la etapa procesal de pruebas o decreto de pruebas en audiencia anterior del artículo 77 del CPTSS, tal como se advirtió, se indicaron cuáles eran o iban a ser los elementos probatorios establecidos dentro de las etapas que permite el CPTSS, esto es, las incluidas con la demanda y con la contestación de la demanda, momento procesal en el que Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 la apoderada judicial guardó silencio, no advirtió la necesidad de inclusión de dichos elementos probatorios que en esta etapa no pertinente solicitar se tengan en cuenta.

Adicional a ello, el argumento de una prueba sobreviniente, no es acogido por este despacho, por cuanto los documentos que advierte la demandada deben incorporarse en esta oportunidad son de creación de 1998 es decir, con mucha anterioridad a la presentación de la demanda, no pudiendo el despacho entonces darle validez a los argumentos de no posibilidad de incorporación con la contestación de la demanda, pues, de una lectura integral del mismo documento ni siquiera se advierte la posibilidad de este despacho, de inclusión de nuevos elementos probatorios con los cuales se pueda abrir o dar la posibilidad de inclusión en el presente proceso.

Adicional a ello, tal como lo advertí desde el comienzo, para aportar los elementos probatorios dentro del proceso, se tiene un término preclusivo, solamente se suple con la demanda, con la contestación, se advierte o se abre la posibilidad en el interrogatorio o en la declaración de testigos cuando se haga mención de los mismos, pero en el presente asunto, ninguna de las situaciones aconteció solo hasta dar paso a los alegatos de conclusión es que la apoderada judicial advierte la presentación de dichos documentos, es decir, para el despacho aportados o solicitados su incorporación de manera muy extemporánea, razón por la cual el despacho no accederá a la inclusión y dará continuación a las etapas legales y procesales en la que nos encontramos, esto es, ya vencida la práctica de pruebas de los elementos que fueron decretados en su oportunidad legal y únicamente en los alegatos de conclusión, para dictar la sentencia que en derecho corresponda.

La presente decisión queda notificada en estrados a las partes.” (sic) Acto seguido, la apoderada judicial del CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S., solicitó el uso de la palabra para interponer recurso de reposición y en subsidio apelación por la negativa de incorporar como pruebas de oficio las documentales que en esa fecha remitió al despacho.

Frente a lo cual el juez esgrimió: “Apoderada judicial, antes de darle el uso de la palabra frente a la posibilidad, mire como lo estructura, la posibilidad de incluir pruebas de oficio le corresponde al director del proceso, no a la parte. Luego entonces, ¿qué prueba le ha negado el despacho para la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación?, luego el recurso de reposición sin necesidad que lo sustente apoderada judicial como es su deber, resulta inane presentarlo en atención a que, tal como usted lo advierte y lo rotula, lo que está solicitando es una prueba oficiosa, es decir, la pertinencia, la conducencia y la necesidad la determina el director del proceso.

En este caso se le está advirtiendo que su solicitud fue de manera extemporánea en razón a que dejó vencer todos o todas las etapas procesales y legales dentro del presente asunto. No lo advirtió en la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 contestación de la demanda, no lo advirtió en la audiencia prevista de decreto de pruebas en la etapa del artículo 77 y solamente lo alegó en la audiencia del artículo 80 del CPTSS, una vez vencida la práctica de pruebas y en etapa de alegatos de conclusión. En razón a lo anterior, al despacho no le queda otra razón que no reponer el auto al que usted solicita se le tenga como prueba y en virtud del artículo 65, tal como quiera que usted manifiesta que presenta recurso de apelación al cual daré uso de la palabra para que los sustente en esta oportunidad.” (Sic) Sustentado el recurso de apelación, el fallador lo concedió en el efecto devolutivo.

III. FUNDAMENTO DEL RECURSO Los reparos de la parte vinculada se concretaron en los siguientes: “Estoy solicitando la revocatoria de la decisión de su despacho por las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, la suscrita no puede aportar las pruebas dentro de las oportunidades procesales de la contestación de la demanda, estamos dentro de la etapa aún procesal.

De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 169 del CGP, las pruebas se pueden ordenar en cualquier estado del proceso. Porque aquí prima un derecho sustancial sobre el procedimental y es hallar la verdad. La verdad procesal tiene que primar sobre cualquier sofisma procedimental que nos establezca un código porque precisamente con la aprehensión de esas pruebas es que el juez llega a una convicción. Aquí no tengo nada que decir, que las pruebas mías de la oportunidad procesal que tenía para incorporarlas, no lo pude hacer por razones ajenas a la voluntad de la parte que represento ya que, se determinó que era 1998, ha pasado un tiempo considerable hasta el 2024 para efectos de determinar la guarda de documentos, máxime que la misma parte actora así lo confiesa en su interrogatorio.

Pero es que cuando el señor juez habla de la necesidad de que se mencionaran las misma, la suscrita le hace una pregunta a la parte actora: señora, si a usted se le exhibe un documento donde expresamente renuncia de forma voluntaria por razones de enfermedad a la maravillosa empresa donde trabajaba, usted podría darnos claridad en relación con la fecha en que se desvinculó y ella contestó que sí. Eso es un camino conducente que nos permite avocar para que el señor juez aprehenda de oficio la necesidad de incorporar una prueba documental, ¿Cuándo sucede eso a la luz de la jurisprudencia y del artículo 54 del CST? Cuando existe duda o indeterminación de los hechos alegados.

Señor juez, todos escuchamos aquí cuando la actora dice que no se acuerda, que no existe un recordatorio claro de la fecha en que fue desvinculada; y que, el único eslabón perdido es el que pudimos encontrar y es la prueba documental que nos permite hallar la verdad procesal. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Entonces, si unimos aquellos conceptos que tenemos, que prima el derecho sustancial sobre el particular, que debemos hallar la verdad para imponer una decisión judicial, el único camino que nos queda es esa prueba documental que encontramos, es la renuncia más la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para esa época ella recibió $1.600.000 mil pesos, yo se lo pregunté como abogada de la parte demandada si ella había recibido esa cantidad de dinero y no recordaba. Entonces, si nadie puede crear su propia prueba, si la parte actora incluso ni siquiera puede probar la fecha en que se desvinculó y que lo único que pudimos aportar para esos momentos entonces el CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL fue la fecha de desvinculación a seguridad social; es indispensable completar ese esclarecimiento de los hechos, los supuestos del artículo 54 del CPTSS con el inciso segundo del artículo 169 del CGP, porque no se trata acá de que fue una culpa imputable a la parte actora sino que existieron circunstancias que impidieron hacerlo y esto es, la condensación de documentos de 1998, estamos hablando de 30 años, y esos son razonamientos lógicos que nos permiten avocar la necesidad de que el señor juez aprehenda de oficio esa prueba.

Claro, es que la necesidad de la prueba impone en algunas ocasiones al juez, cuando se crea la necesidad y la necesidad se creó en el interrogatorio de parte que se realizó en esta audiencia, y no había otra oportunidad de incorporar esas pruebas sino al finalizar el interrogatorio porque cuando más se podía demostrar ante su despacho la necesidad de incorporar esas pruebas sino cuando se le preguntara a la parte actora que, nos precisara fechas, que si había presentado la renuncia, que si había recibido prestaciones sociales.

Entonces, yo no le puedo decir a usted que interpongo recursos por vía de reposición y en subsidio apelación por pruebas que yo no puede físicamente incorporar, lo que sí estoy pidiendo es que se busque la verdad de la justicia y la necesidad para aprehender las pruebas y fallar en derecho.” IV. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 de la obra adjetiva laboral y de la seguridad social, enlista las providencias susceptibles de apelación, que en su tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.

El que niegue el decreto o la práctica de una prueba…” Así entonces, advierte la Sala, que el auto objeto del recurso de apelación es de aquellos susceptibles de impugnación por este mecanismo, por lo que, de este modo, es posible que la Sala se adentre a estudiar el fondo del debate en atención a los argumentos objeto de alzada. Dicho esto, el punto de discusión en esta instancia se circunscribe a determinar si resulta procedente revocar el auto que denegó las pruebas solicitadas por el Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 vinculado CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S., tendiente a incorporar al expediente las documentales con la que se acreditaría a su juicio la fecha exacta de la terminación del vínculo laboral de la demandante para con esta sociedad, las cuales son: la carta de renuncia de fecha 21 de septiembre de 1998 y la liquidación de prestaciones sociales del 1 de septiembre de 1998.

Para desatar la alzada, la Sala abordará el análisis desde la necesidad de la prueba y las facultades oficiosas del juez. Conviene precisar que la demandante, NORA RUTH GUERRERO QUINTERO, persigue como pretensiones principales, la declaratoria y pago de la reliquidación de la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, artículo 36.

Consecuentemente con lo anterior, que se ordene a COLPENSIONES a indexar su primera mesada, a pagar las diferencias pensionales desde el 28 de julio de 2012 hasta el total pago de las diferencias pensionales debidamente indexadas; así mismo que se le condene a pagar a título de indemnización por el daño patrimonial de lucro cesante las diferencias de las mesadas pensionales que se consideren prescritas, y que, asimismo se le condene al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.

Sobre la necesidad de la prueba y la facultad oficiosa El artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra que, "Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos." En ese entendido, en el proceso laboral el juez cuenta con amplias facultades para decretar pruebas, dichas potestades no son automáticas ni ilimitadas: toda prueba debe superar un juicio mínimo de pertinencia, conducencia y utilidad.

En particular, la prueba resulta inútil cuando (i) recae sobre hechos ya acreditados con elementos equivalentes en el expediente, o (ii) implica reiteración sin aporte diferencial para la decisión. Bajo esta premisa normativa, el decreto de pruebas de oficio no es un mecanismo para subsanar la inactividad probatoria de las partes, sino una herramienta excepcional reservada para aquellos casos en que la prueba resulte indispensable para dilucidar la controversia.

En el sub lite, las pruebas solicitadas por el CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S., que se incorporen de oficio, carecen de dicha indispensabilidad a juicio de esta Colegiatura por las razones que a continuación se exponen:  La prueba de oficio está reservada para el juez como director del proceso no a las partes procesales, por cuanto aquel es quien a su juicio valora la pertinencia, conducencia y utilidad de la misma a fin de esclarecer los hechos que le permitan formar su propio convencimiento.  Tal como lo advirtió acertadamente el juez de primera instancia, las documentales que pretende la parte vinculada, sean incorporadas de oficio por el fallador, obedecen a documentos con más de 28 años de creación, que se encontraban en su poder, y que no fueron aportadas por la parte interesada, quien desde el momento en que le fue notificada la demanda, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 conoció que la señora NORA RUTH GUERRERO QUINTERO, en el hecho 2.5 de libelo inaugural manifestó que había laborado para el CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S., desde el 1 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999, y en el hecho 2.6 que esta sociedad no cumplió con el pago oportuno de sus aportes en pensión entre los periodos comprendidos de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 1999.

(archivo 01.Demanda).  Aunado a lo anterior, resulta imperioso destacar que las pruebas documentales deprecadas por la apoderada judicial del vinculado, consistentes en la carta de renuncia de la demandante con fecha 21 de septiembre de 1998 y la liquidación de prestaciones sociales del 1 de octubre de 1998, resultan a todas luces extemporáneas, teniendo en cuenta que dichos instrumentos como ya se dijo fueron creados desde 1998, resultando injustificable que no fuesen allegados con la contestación de la demanda la cual fue presentada en el año 2019.

Tampoco se advirtió en el escrito de contestación la importancia o relevancia de las referidas documentales para las resultas del proceso, ni se manifestó la imposibilidad material de presentarlas al momento de descorrer el traslado, actuación procesal que era mínima y necesaria a fin de que, una vez la parte tuviera acceso a las mismas y las allegara al expediente, si así lo hubiere solicitado, pudieran ser tenidas en cuenta por el operador judicial de instancia. En adición a ello, el actuar de la parte procesal denota una actividad que no puede ser suplida por la vía oficiosa, pues tampoco advirtió o solicitó en la respectiva etapa de decreto de pruebas que se tuvieran en cuenta a favor de la sociedad que representa la carta de renuncia y la liquidación de prestaciones sociales de la convocante a juicio, por el contrario, tal y como se avizora en la audiencia llevada a cabo el 4 de junio de 2025, elevó su petición de manera tardía, justo cuando el a quo había declarado cerrado el periodo probatorio y procedió a otorgar el uso de la palabra a los apoderados judiciales para que presentaran los alegatos de conclusión. Así las cosas, resulta inadmisible para la Sala el argumento de la apelante al pretender escudar su omisión bajo la figura de la necesidad de la prueba por un hecho sobreviniente, pues es evidente que no estamos en presencia de hechos nuevos o circunstancias ajenas e imprevisibles.

Por el contrario, se trata de hechos que eran plenamente conocidos por la sociedad vinculada desde la notificación de la demanda, teniendo en su poder el CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S., las pruebas que pretende se incorporen al plenario y con las cuales podía controvertir el dicho de la demandante respecto a la fecha de su desvinculación y no las allegó y tampoco advirtió su imposibilidad material de allegarlas con la contestación. Frente al hecho sobreviniente, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2650-2020, estableció: (…) Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.

(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805-2016, CSJ 3707-2018, en donde se asentó: “En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “… en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

Debe recordarse, que en el sub judice se produjo un hecho sobreviniente, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, pues se itera, que el actor tan solo en el trámite del recurso extraordinario, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, exige para obtener la pensión de jubilación por aportes, esto es, 1.028 semanas.

(…)” Por tanto, al no haber sido aportada las documentales plurimencionadas en las oportunidades legales, la parte dejó fenecer las etapas procesales para hacerlo. En consecuencia, no le es dable a la apelante pretender revivir términos procesales que se encuentran precluidos, amparándose en una facultad oficiosa del director del proceso que como ya se decantó no está instituida para corregir la desidia probatoria de las partes, mucho menos invocando la existencia de un hecho sobreviniente, pues la prueba pretendida no tuvo lugar con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, sino que por el contrario, fue constituido para el año 1998, es decir, más de 10 años antes.

Dadas las resultas de este asunto, la Sala encuentra acertada la decisión proferida por el fallador de instancia, siendo procedente confirmarla. Costas en esta instancia, a cargo del vinculado CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S., y a favor de la demandante NORA RUTH GUERRERO QUINTERO, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 Tásense las agencias en derecho en proveído separado, en virtud del artículo 366 del C.G.P., al que acudimos por remisión normativa. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 4 de junio de 2025 proferido en audiencia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por NORA RUTH GUERRERO QUINTERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el vinculado CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S., de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del vinculado CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S., tásense por proveído separado las agencias en derecho.

TERCERO: EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 78.201 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d29b13600a416801fb8d3047324ddf68f450288dc215eae0d095e2bc531 b8940 Documento generado en 27/03/2026 04:44:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10