Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900320230657503_DraGalvisSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintinueve de mayo de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 20 de mayo de 2026.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-018/26 Verbal – Acción de protección al consumidor Agrupación Hacienda Dos Maderos Axa Colpatria Seguros 110013199003202306575 03 Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales Apelación sentencia. 1 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. La Agrupación Hacienda Dos Maderos, promovió acción de protección al consumidor en contra de Axa Colpatria Seguros S.A., en la que formuló como pretensiones1: 1 Folios 5 y 6, PDF 001 Demanda, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 110013199003202306575 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 2.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató: 110013199003202306575 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.1. Contrató con Axa Colpatria Seguros S.A. la póliza integral para copropiedades n° 25478, en la que tomador y asegurado eran la Agrupación Hacienda Dos Maderos. 2.2. La póliza estuvo vigente entre el 19 de diciembre de 2021 y el 19 de diciembre de 2022 y comprendía los amparos “TODO RIESGO INCENDIO – ZONA COMÚN” por un valor de $16.800’000.000 y “ANEGACIÓN Y EXTENDED COVERAGE ZONA COMÚN” (sic).

Los bienes asegurados incluían: “BIENES COMUNES, MUEBLES Y ENSERES, MAQUINARIA Y EQUIPO Y EQUIPO ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO” (sic). 2.3. Dentro de los bienes comunes estaba asegurado todo el terreno, tal como se describe en único documento que fue entregado al suscribir la póliza. Para esa cobertura se determinó un sublímite de hasta el 20% del valor asegurado para todo riesgo por incendio, con un máximo de $8.000’000.000. 2.4.

No se le hizo entrega del clausulado contenido en la forma “P812 enero 2006” indicado en la carátula de la póliza. Luego de que ocurriera el siniestro, se le allegó uno distinto que no corresponde al enunciado. 2.5. En abril de 2022, a través de un intermediario de seguros, presentó una primera reclamación por los daños ocurridos en las zonas comunes producto de las fuertes lluvias, la sobretensión eléctrica y la sobresaturación de los suelos, ocasionados durante la jornada invernal de enero y abril de 2022.

Con la reclamación se demostraron daños por $225’581.202. Radicó una segunda reclamación con la que se acreditó la ocurrencia de otro siniestro que afectó todo el terreno. 2.6. Indicó que, con independencia de la cobertura para el terreno, incurrió en gastos por $1.818’659.237,50 para la realización de obras de mitigación encaminadas a evitar la extensión y propagación del siniestro. 2.7.

Axa Colpatria Seguros S.A. designó como firma ajustadora a la sociedad Mclarens a quien le entregó toda la documentación necesaria para probar el siniestro y su cuantía, así como la comprobación de las obras de mitigación. 2.8. La sociedad ajustadora solicitó documentación no relacionada con el fin perseguido. La demandante se vio en la necesidad de citar a audiencia de conciliación extrajudicial para, además, constituir el reclamo al que se refiere el numeral 5° del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.

La Aseguradora se negó a conciliar. 110013199003202306575 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. El 2 de enero de 2024 se admitió la demanda2. 4. Axa Colpatria Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa planteó las excepciones que denominó: “SOLUCIÓN O PAGO – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL A CARGO DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.”;

“AUSENCIA DE COBERTURA POR CUENTA DEL CONTRATO DE SEGURO INSTRUMENTADO EN LA PÓLIZA MULTIRRIESGO NO. 25478 Y/O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR LAS SUPUESTA OBRAS DE ‘MITIGACIÓN (…) PARA EVITAR LA EXTENSIÓN Y PROPAGACIÓN DEL SINIESTRO’ POR CUENTA DE LA PÓLIZA MULTIRRIESGO NO. 25478”; “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO”;

“PRUEBA DEL DAÑO Y SU CUANTÍA”; “INEXISTENCIA DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES QUE ACREDITEN LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA”; “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.”; “BUENA FE CONTRACTUAL DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. CON OCASIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO”;

“IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR INTERESES MORATORIOS”; “LAS EXCLUSIONES DE AMPARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE MULTIRRIESGO NO. 25478”; “LÍMITE DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE MI PROCURADA Y POR CUENTA DE LA PÓLIZA MULTIRRIESGO NO. 25478” y “CLÁUSULA DE SALVAMENTO. OBLIGACIÓN DE HACER PARA EL ASEGURADO EN EL EVENTO DE PÉRDIDA PARCIAL INDEMNIZABLE”3. 3.

Surtidas las etapas propias de la instancia, se profirió sentencia el 26 de febrero de 2025 que resolvió4: 4 2 PDF 014 AutoAdmisorio, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 3 PDF 021 EntregaContestaciónDemanda, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 4 PDF 126 SentenciaEscrita, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 110013199003202306575 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si la aseguradora es responsable contractualmente por negarse a indemnizar los daños en los terrenos de las zonas comunes y si debe pagar los costos asumidos para la mitigación del siniestro en el marco de la póliza multirriesgo n° 25478.

Para resolver, el a quo partió del régimen aplicable al contrato de seguro en el marco de la acción de protección al consumidor financiero, que impone a las aseguradoras el deber de suministrar información clara, suficiente y oportuna, en atención a la naturaleza adhesiva de ese tipo de contratos. Así, no es suficiente que exista el clausulado, sino que su entrega y explicación previa es indispensable.

Comenzó por señalar que, al tratarse de una negación indefinida, correspondía a la demandada probar la entrega de las condiciones del seguro al tomador y asegurado, que si bien se aportaron con la contestación, no obraba prueba de su entrega, lo que tampoco se evidenció tras la valoración del material recaudado. Explicó que el consumidor financiero debe recibir información cierta, veraz y oportuna, para reducir el desequilibrio frente a las entidades vigiladas.

Tras citar jurisprudencia sobre el particular, concluyó que no se acreditó la debida diligencia de la aseguradora en la entrega y explicación de las condiciones, por lo que no podía oponer estipulaciones que no fueron dadas a conocer al asegurado. En cuanto a la intención de los contratantes, precisó que se trata de un contrato de seguro celebrado a través de un intermediario, del cual únicamente se entregó la carátula.

Aunque se enunciaron coberturas, límites y algunas exclusiones, la ausencia de la definición de ciertos amparos no exonera a la aseguradora de la 110013199003202306575 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil asunción del riesgo, máxime cuando las cláusulas deben interpretarse en favor de la parte débil de la relación contractual.

Acudió a las reglas de la interpretación contractual, en especial la que favorece al consumidor; aclaró que no analizó la eficacia de las exclusiones, ya que no se probó la entrega de las condiciones generales del contrato. Concluyó que la póliza multirriesgo, amparaba los daños en los terrenos de las zonas comunes. Apuntó que, evidenciada la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio, debía la aseguradora evidenciar las exclusiones de responsabilidad, lo que no hizo.

Concluyó que los gastos asumidos por la copropiedad fueron necesarios para mitigar la extensión del daño y garantizar la estabilidad del terreno, y no se trató de mejoras excluidas de la cobertura. Indicó que una parte de los perjuicios ya había sido cubierta por lo que declaró parcialmente probada la excepción de pago. Respecto de los demás valores reclamados, estimó demostrado que se incurrió en gastos por $1.812’954.054,50, a los que debía descontarse el deducible pactado.

Finalmente, precisó que incluso de haberse probado la entrega de las condiciones generales de la póliza, la demanda estaba llamada a prosperar, pues se configuraron los supuestos de la cobertura invocada y no se logró probar causales de exclusión o de exención de responsabilidad. LA APELACIÓN 1. La aseguradora demandada formuló recurso de apelación edificado en seis reparos contra la sentencia, los que sustentó así: 1.1.

El parágrafo del artículo 6° de la Ley 1328 de 2009 no autoriza al juez a prescindir de la conducta del tomador, ni a convertir la falta de entrega del clausulado en razón suficiente para neutralizar la eficacia de la posición contractual asumida por la copropiedad. No valoró la omisión del deber de informarse, y resolvió como si la demandante hubiera quedado excusada de toda diligencia. La copropiedad tenía medios reales y suficientes para cumplirlo, requerir aclaraciones y conocer el alcance del producto contratado, pero no lo hizo.

En la carátula o certificado de expedición de la póliza, el tomador declaró que tuvo a su disposición el texto de las condiciones generales y recibió explicación anticipada sobre exclusiones, 110013199003202306575 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cobertura y garantías, a lo que se le restó eficacia por no aparecer firmada por el representante legal de la copropiedad.

Se refirió a las sentencias STC463-2026 y SC2803-2016 relacionadas con la declaración de información contenida en la póliza y las consecuencias derivadas de la ausencia de firma. Acusó de indebida la valoración del testimonio del señor Holman Zarta, cuando el objeto de esa prueba era distinto a la consecuencia que se le endilgó por no poderse practicar.

No se valoró la conducta negligente del consumidor y por el contrario, abordó el problema jurídico desde una responsabilidad objetiva. Las condiciones generales de la póliza estaban depositadas ante la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que eran consultables y la carátula contenía una referencia a exclusiones y coberturas. La supuesta omisión de entrega física del clausulado fue una acción pasiva y no de inducción dolosa al error. 1.2.

Trajo a colación las sentencias SC4527-2020 y SC1301-2022 de las que extrajo que las exclusiones no son abuso de la posición dominante y que, si la decisión se sustenta en la ausencia de cobertura, es inocuo analizar las normas de protección al consumidor; a pesar de tal tesis, la Delegatura hizo un análisis en sentido contrario. No se puede asumir de manera genérica que todo contrato de seguro implica adhesión y que de allí se derive la inoponibilidad de las cláusulas de exclusión. El demandante estaba asistido por un intermediario de seguro, por lo que tenía un perfil y un acompañamiento profesional que lo distingue cualitativamente.

La sentencia SC2879-2022, en la que se apoyó el delegado para su decisión, resolvió una controversia distinta y no autoriza transformar el régimen de seguro en un sistema de responsabilidad objetiva del asegurador. 1.3. Las coberturas y exclusiones son oponibles al tomador, el evento discutido no configura un siniestro indemnizable bajo el sublímite de terrenos. Explicó que se probó que la inestabilidad de la ladera no fue súbita, durante la vigencia de la póliza; el ingeniero Alfonso Uribe y el testigo Omar Torres dan cuenta de que la inestabilidad y las afectaciones venían desde antes.

La sentencia trató la amenaza como si fuera la ocurrencia misma del riesgo asegurado; demostrar un escenario de inestabilidad y la necesidad de intervenir no es igual a la materialización del siniestro. No se acreditó que la edificación asegurada estuviera en la ladera intervenida, ni que los bienes estuvieran comprometidos por su inestabilidad.

Se debía no solo verificar la intervención sobre el 110013199003202306575 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil terreno o el gasto, sino establecer si se presentó una alteración relevante y amparada del suelo asegurado. 1.4. La obra no podía ser reconocida como gasto para evitar la extensión del siniestro y, a su vez, como la indemnización del seguro de daños.

El artículo 1074 del Código de Comercio se refiere a gastos razonables para evitar la extensión y propagación del siniestro, pero no al financiamiento de una obra civil permanente que reconfigura estructuralmente el predio; el artículo 1088 ídem impide que el seguro de daños se convierta en fuente de enriquecimiento. La aseguradora ya había indemnizado los daños reales por $263’584.525, lo que demuestra que la controversia no se da por la negativa de reparar daños cubiertos, sino por trasladar el costo de una obra permanente, lo que excede la lógica del seguro de daños. 1.5.

Se acreditó la cuantía de la pérdida con base en soportes expresa y oportunamente controvertidos, puesto que se objetó el juramento estimatorio; los conceptos no estaban debidamente discriminados y al intentar acceder al enlace que soportaba los supuestos gastos, fue inejecutable. La sentencia no analizó la objeción y directamente tuvo por probados los pagos y gastos, a pesar de que el artículo 1077 ejúsdem, impone la obligación de demostrar no solo la ocurrencia del siniestro, sino su cuantía. Existió contradicción pues primero se dijo que los daños ascendían a $1.812’954.054,50 y luego a $1.818’659.237,50; sin explicar tal variación. 1.6.

Cuestionó la condena por intereses de mora, los que se fijaron desde una fecha anterior a la acreditación del derecho; la mora solo podía configurarse una vez presentada la reclamación en debida forma y luego de transcurrido el término legal para el pago, lo que fue después de la fecha indicada en el fallo. 2. En el término del traslado, la apoderada del extremo actor refutó los argumentos del apelante así: 2.1.

El hecho de que las condiciones generales estén depositadas ante la Superintendencia Financiera no equivale a la entrega o conocimiento por parte del asegurado, ello es apenas un requisito de la regulación frente a la autoridad supervisora. Está plenamente demostrado que la Agrupación de Vivienda Dos Maderos nunca recibió las condiciones generales contenidas en la Forma P-812 de enero 2006, por lo que las mismas se tornan ineficaces.

Además, no es en el intermediario en quien recae la obligación legal de entregar el clausulado; quien no representa al tomador 110013199003202306575 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil asegurado, sino a la aseguradora. La norma contempla como deber del consumidor informarse; pero no se puede activar cuando el proveedor incumple la obligación de poner a disposición la información. La sentencia SC2879-2022 sí es aplicable al caso, puesto que estableció los principios hermenéuticos y el alcance general de los contratos de adhesión y el deber de información en las relaciones de consumo financiero. 2.2.

La sentencia no impuso responsabilidad objetiva, solo aplicó las consecuencias jurídicas del incumplimiento probado de las obligaciones legales. No resulta razonable que se le exija al consumidor solicitar la entrega de un clausulado cuya existencia no le fue revelada. La Delegatura reconoció que la Ley 1328 de 2009 impone obligaciones a ambas partes, pero concluyó que la no entrega de las condiciones generó la ineficacia, lo que además constituye un incumplimiento sistemático a los deberes legales.

Aunque hubo intermediación para la adquisición del seguro, la póliza fue suscrita en un formato estandarizado, con condiciones generales preimpresas que el tomador no pudo negociar individualmente; la intermediación no transforma la naturaleza adhesiva del contrato. 2.3. Al tenor del artículo 1077 del Código de Comercio, el asegurador debe mostrar los hechos excluyentes de su responsabilidad, incluida la preexistencia del riesgo, pero ello no ocurrió. El estudio de estabilidad elaborado por el ingeniero Alfonso Uribe Sardiña conceptuó la existencia de un fenómeno de inestabilidad que se presentó y evidenció en la vigencia de la póliza.

Acusó al apelante de extraer fragmentos descontextualizados del testimonio del mencionado ingeniero para construir su tesis de preexistencia, la lectura integral de esa declaración demuestra que el evento ocurrió durante la vigencia y que las obras adelantadas eran la única respuesta técnica viable. Según el estudio técnico el deslizamiento fue consecuencia de las precipitaciones ocurridas en la zona a finales del año 2021.

La predisposición del terreno es una condición para la posibilidad del riesgo, pero no su realización. En cuanto a que se hizo una obra permanente, refirió un aprovechamiento indebido del testimonio del ingeniero Uribe Sardiña; cuando él dijo que las obras temporales y definitivas hubieran sido las mismas, solo significa que no había distinción técnica en una intervención provisional de contención o una estructural de largo plazo.

El fin principal del muro anclado era evitar que el daño se extendiera y afectara las instalaciones, la estabilidad del sitio fue una consecuencia añadida e inevitable de la contención eficaz. Una obra 110013199003202306575 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que salva los bienes asegurados es la descripción de los gastos cubiertos bajo la cláusula 4.1.2. con independencia de que produzca un efecto de estabilización duradera.

La provisionalidad a la que se refiere la señalada cláusula, se predica del propósito de la intervención, no de su efecto ulterior. Exigir que el derrumbe se consume antes de reconocer la cobertura es una interpretación absurda y contraria a la función del seguro, que opera para prevenir la materialización del daño. La expresión “edificación asegurada” contenida en la póliza, comprende el edificio o conjunto en su totalidad, lo que incluye la ladera afectada por el fenómeno de inestabilidad.

La interpretación de la aseguradora convierte el amparo “terrenos” en una cobertura ilusoria. Para invocar la lectura restrictiva de que “edificación asegurada” equivale al suelo bajo las torres de vivienda, era necesaria que esa delimitación del riesgo hubiera sido informada de manera clara, cierta, oportuna y comprensible al tomador antes o cuando se celebró el contrato.

Las cláusulas sorpresivas son ineficaces de pleno derecho por ser incompatibles con el principio de transparencia contractual. De prosperar ese reparo, la Sala debe pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria y dar aplicación al artículo 1074 del Código de Comercio. No se pretendió afectar los amparos contenidos en las cláusulas 4.1.1. y 4.1.2. de la póliza -gastos para la extinción del siniestro y la preservación de los bienes-, ese elemento fue introducido por la aseguradora en la contestación de la demanda a pesar de que no se consideró en el libelo introductorio. 2.4.

El artículo 1074 del Código de Comercio no distingue entre obras temporales y permanentes como criterio de exclusión del deber indemnizatorio. Como lo dijo el ingeniero Uribe en su testimonio, la única solución técnica posible era una obra de estabilización estructural, la aseguradora no podía pretender la ejecución de una obra transitoria ineficaz solo para ajustarse a una distinción contractual no informada al consumidor.

Los gastos para la mitigación del siniestro pueden superar la suma asegurada. Cuando la copropiedad notificó el siniestro y comunicó la necesidad de iniciar las obras de mitigación la aseguradora no dijo si aprobaba o no la intervención propuesta y menos señaló una alternativa; por lo que si consideraba que existía una opción menos costosa debió decirlo oportunamente, con su silencio permitió que la copropiedad adoptara la única solución disponible.

La obra ejecutada no mejoró el estado previo al contrato de seguro, solo restauró la estabilidad mínima que debía existir en los bienes asegurados. El pago por los daños causados en otras zonas comunes 110013199003202306575 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil es una confesión implícita de la existencia del siniestro y de la cobertura de la póliza, por lo que no puede simultáneamente alegar la inexistencia o la inoponibilidad de la cobertura por los daños al terreno derivados del mismo fenómeno. 2.5.

La apoderada demostró que los enlaces relacionados con la relación de daños podían ser abiertos por cualquier persona, por lo que si la demandada tuvo dificultades técnicas para acceder a los archivos, debió solicitar al Despacho el acceso asistido. En cuanto a la inconsistencia en el monto de la condena este es un error intrascendente y corresponde al rubro que se dijo está pendiente de ejecución, por lo que es viable su corrección por esta sede de considerarse que no debía incluirse por no ser un gasto consumado.

Si consideraba que la cuantía de la pérdida no estaba soportada, debió contradecirlo a través de un dictamen pericial, admitir ese alegato en esta instancia va en contra del principio de preclusión. 2.6. El asegurador debe pagar el siniestro en el mes siguiente a la fecha en que el asegurado acredite su derecho; la reclamación hecha en abril de 2022 incluyó la descripción de los daños en las zonas comunes y en comunicación posterior allegó documentación adicional sobre el amparo de terrenos, pero no es una reclamación autónoma que reinicie el cómputo de la mora.

Debe la aseguradora asumir las consecuencias de no haber atendido oportunamente la reclamación original, ya que el ajustador prolongó el proceso al solicitar documentación no relacionada con el siniestro ni su cuantía. Además, con ocasión de la reclamación hecha en 2022, pagó un dinero por los daños en otras zonas comunes, causados por el mismo siniestro, de allí que no es coherente sostener que la mora por el no pago del amparo de terrenos solo corre desde el 2023, ya que el siniestro fue solo uno. CONSIDERACIONES 1.

Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 110013199003202306575 03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En ese contexto y atendiendo la censura, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión radica en determinar sí Axa Colpatria Seguros S.A. es responsable de indemnizar los daños causados al terreno de las zonas comunes de la Agrupación de Vivienda Dos Maderos y, de ser el caso, sí está debidamente probada su cuantía. 3.

Sea lo primero resaltar que la acción propiciada lo fue en el escenario de la protección al consumidor financiero, instrumento que tiene raigambre constitucional, comoquiera que el artículo 78 de la Carta Política de 1991 consagra el mandato de protección a los consumidores. Si bien no instituyó expresamente los derechos de estos, esa disposición es la base para su desarrollo legal a través del Estatuto del Consumidor; es, además, la fuente del principio pro-consumidor que, a pesar de no estar plasmado expresamente en el texto constitucional, ha sido reconocido por la Corte Constitucional: «La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas.

Sin embargo, la Constitución no entra a determinar los supuestos específicos de protección, tema este que se desarrolla a través del ordenamiento jurídico. El programa de protección, principalmente, se determina a partir de la ley, los reglamentos y el contrato. Es claro que la fuente contractual debe interpretarse de conformidad con los principios tuitivos del consumidor plasmados en la Constitución. Con el derecho del consumidor se presenta algo similar de lo que se observa con otros derechos constitucionales.

La Constitución delimita un campo de protección, pero el contenido preciso del programa de defensa del interés tutelado, es el que se desarrolla y adiciona por la ley y por otras normas y fuentes de reglas jurídicamente válidas. En particular, trazado el marco constitucional, a la ley se confía el cometido dinámico de precisar el contenido específico del respectivo derecho, concretando en el tiempo histórico y en las circunstancias reales el nivel de su protección constitucional.

El significado de un determinado derecho y su extensión, por consiguiente, no se establece sólo por la Constitución a priori y de una vez para siempre. (…) La Constitución en relación con ciertas categorías de personas - menor, adolescente, anciano, mujer cabeza de familia, trabajador, indigente etc. - dispone un tratamiento de especial protección. En unos casos se persigue reforzar el respeto a la dignidad de la persona humana, sobre todo tratándose de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o que por su condición de extrema fragilidad pueden ser objeto de abusos por los demás. En otros casos, la Constitución aspira, con el régimen de especial protección, avanzar sostenidamente el ideario de igualdad sustancial inherente al Estado social de derecho.

Con sus particularidades, la Constitución ha querido instaurar un régimen de 110013199003202306575 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil protección en favor del consumidor y usuario de bienes y servicios que circulan en el mercado. Como ya se ha expresado, la razón de ser de este régimen estriba en la necesidad de compensar con medidas de distinto orden la posición de inferioridad con que consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la producción y comercialización de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales.

Cuando la Constitución encomienda al legislador el desarrollo de un cierto régimen de protección, no está simplemente habilitando una competencia específica para dictar cualquier tipo de normas. Lo que el Constituyente se propone que la finalidad de la protección efectivamente se intente actualizar y se imponga en la realidad política y social - por lo menos en un grado razonable y en la medida de las posibilidades y recursos existentes -, articulando de la manera más armoniosa y eficaz dentro de las políticas públicas las justas demandas de los sujetos merecedores de dicha protección especial»5 (subraya añadida).

El principio pro-consumidor (pro consumatore e in dubio pro consumatore), fue concebido expresamente en el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 como directriz general que irradia la interpretación y aplicación de todas las normas que regulan las relaciones de consumo: «Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley.

Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor. Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor.

En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil. En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario» (énfasis adicional).

En consonancia, el artículo 34 del mismo cuerpo normativo, en materia contractual, estableció: «Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean». 5 Corte Constitucional sentencia C-1141/00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 110013199003202306575 03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha recabado en: “La obligación de hacer una interpretación pro consumatore de la póliza al tratarse de un contrato de adhesión. Tanto, en diversos recursos de casación, como en materia de tutela”6.

Recuérdese que el consumidor es considerado la parte débil de la relación jurídica y por eso goza de una especial protección: «El derecho del consumo surgió como respuesta a la necesidad de protección de la parte más débil en el contrato, constituyéndose en un régimen especial y tuitivo que busca superar las reales asimetrías existentes en los procesos de contratación modernos, que con frecuencia reflejan la existencia de una parte con una clara superioridad técnica, financiera, de conocimiento y negociación, frente a otra que cuenta con poca información para tomar decisiones y no tiene poder de negociación ni capacidad de litigio que permita la tutela efectiva de sus derechos.

Por esa senda, la normativa protectora del derecho de consumo tuvo origen en desarrollos legislativos con el propósito de proteger a la parte débil, que se entendía merecedora de protección dados los posibles abusos que podía sufrir frente a la parte fuerte económicamente en el contrato. En la actividad empresarial actual se destacan técnicas de producción en masa en donde se producen y distribuyen mercancías idénticas a través de mecanismos homogéneos frente a los cuales aparece una parte contractual que, dada la celeridad de las operaciones mercantiles, debe aceptar los contenidos contractuales que le impone la contraparte en una posición predominante»7. 4.

Guiados por ese marco conceptual, se emprende el estudio de la censura propuesta. Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, se analizarán las consecuencias derivadas de la falta de entrega de las condiciones de la póliza; luego, el alcance del deber de información cuyo incumplimiento se endilgó a la parte demandante y, finalmente, la procedencia de la cobertura indemnizatoria y la acreditación de los daños. 5.

Sobre el deber que recae en el asegurador de entregar al tomador las condiciones generales del contrato de seguro, se ha enseñado: «1.1. El de seguro es un típico contrato de adhesión, o de condiciones generales predispuestas. Naturalmente, existen variables que son discutidas y pactadas con el tomador en cada caso particular (v. gr., la forma de pago de la prima, o las características específicas del bien asegurado, en los seguros reales), pero la generalidad de las estipulaciones que regulan la relación aseguraticia son preestablecidas por la aseguradora, de forma unilateral.

(…) 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3791-2021 de 1° de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 200013103003200900143 01. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC1757-2025 de 15 de agosto de 2025. Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

Radicación 110013199003202202404 01. 110013199003202306575 03 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Asimismo, el ordenamiento jurídico colombiano impone al estipulante la carga de informar con suficiencia y prudente antelación «la existencia efectos y alcance de las condiciones generales», siendo pertinente añadir que, en materia de seguros, «el asegurador [debe hacer] entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías» (art. 37-3, Ley 1480 de 2010), so pena de que las condiciones generales se tornen ineficaces.

(…) 1.3. Como el citado artículo 37-3 del Estatuto del Consumidor impone al asegurador hacer entrega anticipada al potencial tomador del clausulado predispuesto del contrato de seguro –explicándole, además, lo referente a las coberturas, exclusiones y garantías–, resulta necesario clarificar qué debe entenderse por hacer entrega (o entregar), debiéndose anticipar que una exégesis excesivamente literal de dicho vocablo puede entrar en contradicción con otras disposiciones legales vigentes, amén de desdibujar el principio de buena fe y la naturaleza misma de las interacciones libres y voluntarias entre personas, que son características del derecho privado.

Ciertamente, la expresión que empleó el legislador –«el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador»–, interpretada textualmente, parece subordinar la eficacia de las estipulaciones predispuestas del contrato de seguro a su inserción en un documento, que debe ser puesto en poder del tomador, bien sea a través de un acto de traspaso físico, o mediante otro equivalente, como la remisión como mensaje de datos al buzón electrónico del tomador, por ejemplo.

No obstante, podría darse el caso de que el tomador del seguro estuviera al tanto de las condiciones generales del contrato al cual se adhirió, incluso sin haber recibido físicamente dichas condiciones por parte de la aseguradora, conforme a los términos especificados. Este escenario es factible, por ejemplo, si durante la fase precontractual, el asegurador hubiese explicado detalladamente las condiciones generales al futuro asegurado, con el objetivo de garantizar que su consentimiento sea plenamente informado y su declaración de voluntad, idónea.

Cabe añadir que una comunicación clara y efectiva por parte de la aseguradora fortalece la transparencia y la confianza en la relación contractual. La promoción del entendimiento integral de las condiciones del seguro, con antelación a la firma del contrato, cumple con un principio ético de claridad y honestidad, -que son valores esenciales de la sociedad, y puede prevenir futuros litigios, originados por malentendidos, o deficiencias en el flujo de información. De ahí la importancia de verificar que el tomador del seguro comprenda las condiciones a las que se adhiere, y la consecuente evaluación de la suficiencia del medio a través del cual se logre esta comprensión. 1.4.

En suma, resulta incuestionable que las aseguradoras tienen el deber de cerciorarse de que sus potenciales clientes conozcan a cabalidad el clausulado predispuesto de los contratos de seguro, de modo que, cuando manifiesten su decisión de adherirse, lo hagan con información suficiente sobre su contenido y alcances, especialmente en lo relativo a los pactos más trascendentes para el devenir contractual –v. gr. cobertura, exclusiones y garantías–.

De ese modo se legitima una expresión de voluntad que se reduce a aceptar lo que otro ofrece. 110013199003202306575 03 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil También es irrebatible que hacer entrega del documento que recoge las condiciones generales del contrato de seguro, en el sentido literal que se indicó supra, parece un método sencillo e intuitivo para que la aseguradora satisfaga el deber de información que le compete.

Sin embargo, de ello no se sigue que la falta de prueba de aquel acto (es decir, de la entrega física del documento) sea necesariamente equivalente al incumplimiento del deber de información, pues, se insiste, es posible que el adherente, sin haber recibido el clausulado, lo conozca plenamente. El hacer entrega por el que averigua la Corte, entonces, no puede convertirse en un simple formalismo, que prevalezca sobre la realidad sustantiva del contrato; tampoco puede constituirse en una vía habilitante para que un tomador suficientemente informado, que adhirió al seguro con conocimiento pleno del clausulado predispuesto, se desembarace de los pactos que aceptó, simplemente alegando que no se le hizo entrega de un documento contentivo de dichas condiciones generales.

(…) En tal virtud, la autonomía de la voluntad, en tanto capacidad de autoimponerse normas de obligatoria observancia, quedaría seriamente en entredicho si se le permitiese a un contratante bien informado hacer pasar esa falta de entrega de las condiciones generales del seguro por desconocimiento de los términos del contrato de adhesión. Tampoco armonizaría con la buena fe que quien estipula a conciencia, se libere de los efectos de sus actos previos de voluntad, so pretexto de la inobservancia de una solemnidad de entrega –que, dado el conocimiento efectivo del adherente, resulta insustancial–.

Lo que quiere decirse es que la eficacia de las condiciones generales del contrato de seguro depende de su revelación objetiva, de la verdadera posibilidad de conocimiento por parte del adherente. Los formulismos, por tanto, están llamados a ceder ante la realidad de un acuerdo de voluntades basado en la confianza, la lealtad, la consensualidad, la cooperación y la información veraz, completa, objetiva, seria y oportuna.

(…) Agréguese que, si en todos los casos, sin excepción, se sujeta la eficacia de las condiciones generales a la entrega del documento que las contiene, perderían todo significado tanto las buenas prácticas de protección propia del consumidor financiero que consagra el literal b) del artículo 6 de la Ley 1328 de 20095, como las reglas que establecen los artículos 10366 y 1047, parágrafo7, del estatuto mercantil. 1.5.

De lo expuesto resulta pertinente extraer dos conclusiones principales: (i) La aseguradora tiene el deber jurídico de poner en conocimiento y explicar, de manera previa, clara, completa, objetiva y suficiente, las condiciones generales del contrato de seguro a sus potenciales clientes. De este modo, se garantiza que, al decidir adherirse al pacto predispuesto, lo hagan basándose en la información necesaria para validar su intención de vincularse al clausulado ya establecido por el seguro. 110013199003202306575 03 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (ii) Si bien la entrega –física o electrónica– del documento contentivo de las condiciones generales del contrato de seguro es indicativa del cumplimiento del referido deber de información de la aseguradora, esta no constituye prueba solemne de la eficacia obligacional del clausulado predispuesto.

Habrá casos en los que la aseguradora demuestre, de manera fehaciente, que su contraparte expresó su voluntad de adherirse al contrato de seguro, conociendo a cabalidad las estipulaciones predispuestas. Y ello resulta suficiente para otorgar validez a lo acordado entre las partes, de buena fe, y de manera libre e informada»8. Es indiscutible que sobre la aseguradora recae el deber de suministrar, de manera previa, suficiente y comprensible, la información relacionada con el contrato y, en especial, con las coberturas, exclusiones y garantías.

Esta exigencia no se agota con la existencia del clausulado o con su depósito ante la autoridad que ejerce vigilancia y control, sino que implica que efectivamente, se haya puesto en conocimiento del tomador y asegurado. Es decir, la entrega, no es un formalismo vano y sin sentido, sino que debe reflejar el conocimiento sustancial del contrato; y como lo advierte en el inciso final el artículo 37 de la ley 1480 de 2011, la desatención de tal deber implica la ineficacia de las condiciones: “Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo.” 5.1.

En el caso concreto, el apelante insistió en que estaba plenamente probada la entrega del clausulado al tomador asegurado; como sustento invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STC463-2026 y SC2803-2016. Del análisis de aquellos proveídos se extrae: 5.1.1. En la sentencia de tutela STC463-2026 de 28 de enero de 2026, con ponencia de la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez 9, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia conoció de una solicitud de amparo contra la decisión que desestimó las pretensiones en un proceso verbal en el que se reclamó el pago de la indemnización contenida en una póliza de seguro por haberse presentado un incendio que afectó la mercancía que el tomador y asegurado tenía almacenada.

En el curso del proceso se dijo que la demandante tenía conocimiento de las condiciones del contrato y sus exclusiones con base en la manifestación preimpresa contenida en la póliza de seguro; esa decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia y es la que se atacó vía tutela. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC495-2023 de 20 de marzo de 2024. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 050013103008201600239 01. 9 Radicación 110010203000202600088 00. 110013199003202306575 03 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El amparo rogado se negó, por considerar que lo decidido resultaba razonable y, además, porque el documento en el que se dejó esa atestación -la declaración de conocimiento y aceptación de las condiciones y exclusiones- estaba suscrito por el tomador justo en un recuadro antecedido por esa declaración; al tiempo que lo allí consignado no fue desmentido.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción constitucional apuntó que: “(…) la parte demandante, accionante en tutela, no desvirtuó en el proceso a través de ningún medio de probatorio que, como se encuentra contenido en el cuerpo de la póliza, desde antes de la contratación del seguro conoció y aceptó las condiciones generales del mismo y que dicho contrato se regía por las condiciones generales y particulares en la forma F-01-30-222 en la cual se encontraba inmersa como exclusión la «combustión espontánea»”17.

Las conclusiones a las que arribó el Alto Tribunal no son aplicables al presente asunto, puesto que se fundan en un supuesto fáctico sustancialmente distinto al aquí estudiado. Allí se avaló la decisión cuestionada por hallar probado que el tomador suscribió el documento que contenía la declaración de conocimiento y aceptación de las condiciones y exclusiones de la póliza, manifestación que no fue desvirtuada en el proceso.

Pero, en el sub exámine, no obra prueba que permita atribuir al tomador o asegurado la manifestación hecha en tal sentido, pues el documento en el que se funda carece de rúbrica. Por ello, no es posible trasladar las conclusiones de ese precedente a este al aparecer una diferencia determinante frente a la eficacia de las condiciones contractuales. 5.1.2.

En la sentencia SC2803-2016 se definió el recurso extraordinario de casación porque se negó el pago de cinco seguros al estar probada la excepción de nulidad relativa de los contratos. En esa ocasión el conflicto giró en torno a la falta de suscripción por el asegurado de los certificados individuales de seguro de vida y si ello impedía derivar consecuencias por reticencia o sí suponía la aceptación total del riesgo.

En ese proveído se razonó que, aunque para el perfeccionamiento del contrato de seguro basta el acuerdo de voluntades entre las partes: “Eso no impide que de los términos convenidos quede constancia e incluso el artículo 1046 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la citada Ley 389 de 1997, manda que «con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador». 110013199003202306575 03 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Incluso si se trata de «pólizas globales» a las que se refiere el artículo 1064 del Código de Comercio, cuando el seguro versa sobre un conjunto de personas debidamente identificadas, es menester la expedición de un certificado individual complementario o que contenga las condiciones generales y particulares que delimiten el riesgo amparado.

El documento donde obren las estipulaciones pactadas puede o no tener la firma del tomador, sin que la falta de la misma conlleve a la invalidez del acuerdo o un disentimiento de éste con su contenido, ya que por lo general corresponden a formularios preimpresos con un propósito netamente demostrativo de los puntos que fueron conocidos desde un comienzo por los involucrados”10.

De ese aparte el apelante aspira derivar que la ausencia de firma carece de relevancia jurídica, conclusión que no se comparte. En efecto, en este precedente, se analizó la falta de rúbrica del documento que contiene las condiciones del contrato de seguro, o de sus certificados individuales cuando se trata de pólizas globales, para concluir que ello no lo invalida ni implica un disentimiento con su contenido, por tratarse de clausulados preimpresos con una función eminentemente probatoria.

Sin embargo, esa consideración no puede extrapolarse, sin más consideraciones, al supuesto aquí examinado. En la explicación de la Corte Suprema de Justicia, la ausencia de firma recaía sobre el documento que incorporaba las condiciones del contrato, pero aquí, lo que se pretende hacer valer es la manifestación expresa de haber recibido, conocido y aceptado tales condiciones.

Ahora bien, aunque la declaración esté incorporada en el certificado de expedición de la póliza, ello no conduce a su eficacia. Aunque la ausencia de firma no invalide, en términos generales, ese documento, esa consecuencia no se predica respecto de lo que constituye, más bien, una manifestación expresa de la voluntad del tomador–asegurado de haber recibido, conocido y entendido las condiciones del contrato ya que esto depende, precisamente, de que se le pueda válidamente atribuir al tomador.

Además, se trata de una estipulación adversa a los intereses del consumidor financiero, por lo que sus implicaciones pueden ser automáticas. Como mínimo se requiere de un elemento que permita atribuirla de manera cierta e inequívoca al adherente; no basta entonces solamente su inclusión en el formulario para tener por acreditado el conocimiento del clausulado y, menos aún, para demostrar el cumplimiento del deber de información que le incumbe a la aseguradora. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2803-2016 de 4 de marzo de 2016, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación 050013103003200800034 01. 110013199003202306575 03 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6. En el presente asunto, la controversia gira en torno a La “PÓLIZA DE SEGURO DE MULTIRIESGO 25478”11 del ramo y subramo “incendio”-tal como consta en la página 1 del certificado de expedición-, otorgada por Axa Colpatria Seguros S.A., en la que figura como asegurada, tomador y beneficiaria la Agrupación Hacienda Dos Maderos, vigente entre el 19 de diciembre de 2021 y el 19 de diciembre de 2022; documento que como prueba fue adosado y del que se desprende que en el objeto del seguro, se incluyeron como amparos contratados, entre otros: 6.1.

Para los bienes asegurados, se detalló: 20 A su vez, se estableció que el seguro tenía los siguientes sublímites: 6.2. La indemnización que pretende la parte demandante se deriva de la afectación del terreno, bajo el amparo “anegación y extended coverage”, que hace parte de las zonas comunes de la copropiedad, producto de la ola invernal que azotó la zona a finales del año 2021 y que ocasionó un deslizamiento de tierra por la sobresaturación de los suelos.

Ahora, como el bien asegurado cuya cobertura se pretende es un área común, es preciso señalar qué se entiende por aquella. De 11 Ver certificado de expedición a folio 1, PDFDocumento 11. Póliza, Pruebas, 006AnexosPruebas, 001CarpetaSFC, 001 PrimeraInstancia. 110013199003202306575 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil conformidad con el artículo 19 de la Ley 675 de 2001 son bienes comunes: «Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos » (subraya añadida).

Por su parte, en las condiciones generales de la póliza bajo el título “Términos específicos sobre el régimen de propiedad horizontal” se definió la expresión “bienes comunes” como las: «Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular»12.

Según la información consignada en el “ESTUDIO DE ESTABILIDAD DE TALUDES ZONAS COMUNES CONDOMINIO HACIENDA DOS MADEROS VILLETA, CUNDINAMARCA” 13 realizado por el ingeniero civil Alfonso Uribe Sardiña, la Agrupación Hacienda Dos Maderos está ubicada en la vereda El Naranjal, en el municipio de Villeta, departamento de Cundinamarca.

Las zonas comunes de esa agrupación afectadas, se localizan en su extremo occidental, como se aprecia en el plano urbanístico insertado en ese documento: 12 Folio 34, PDF 027 PólizaACondicionesGenerales, 001CarpetaSFC, 001 PrimeraInstancia. 13 PDF 053 EstudioDeEstabilidad, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 110013199003202306575 03 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Para ilustración de la afectación, véase la siguiente fotografía: 22 En el estudio se describió que: “(…) en el predio denominado Zonas comunes o Área Común se generó un deslizamiento tipo flujo de tierras, que se encuentra activo y cuya corona coincide aproximadamente con el trazado de la vía de acceso y se extiende hacia el costado oriental de la zona de estudio con un ancho aproximado de 65 m. Sobre esta zona se presenta un escarpe en la corona que ha ido aumentando en altura y que actualmente es cercano a 5 m (…).

Sobre el terreno se encuentran gran cantidad de grietas que corresponden al movimiento retrogresivo del deslizamiento” 14. 6.3. En cuanto al amparo denominado “Anegación y extended coverage”, en las “Condiciones Generales” de la “Póliza Integral para Copropiedades”15 que allegó la aseguradora demandada, no está 14 Folio 14, PDF 053 EstudioDeEstabilidad, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 15 PDF 027 PólizaACondicionesGenerales, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 110013199003202306575 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil definida esa cobertura, esto a pesar de que en la carátula de póliza se incluyó para los “objetos del seguro”: (i)“MAQUINARIA Y EQUIPO”, (ii) “MUEBLES Y ENSERES”, (iii) “ÁREAS COMUNES” y (iv) “EQ.

ELÉCTRICO/ELECTRÓNICO – FIJO”. Tal omisión no puede tener consecuencias adversas para el consumidor financiero en quien además, para el presente caso, concurre la calidad de tomador y asegurado; por lo que es menester acudir a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo”.

Consultada la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia 16 al seleccionar como compañía aseguradora a Axa Colpatria Seguros S.A., y en nombre del producto anotar la palabra “copropiedad”, la búsqueda arroja 9 resultados, 8 para el ramo “incendio” y 1 para el ramo “Responsabilidad Civil”. Verificados uno a uno los documentos disponibles para el mismo ramo del seguro objeto de este debate -incendio- resulta que solo en la póliza integral para copropiedades con códigos “10/04/2026-1306-P-07-COPROPIE/ABR2026-D00I0” y “01/08/2024-1306P-07-COPROPIE/AGT2024-D00I0” se definió el amparo básico por “anegación exteriores” así: Aunque las pólizas que incluyen ese amparo tienen una vigencia posterior a la del seguro contratado por la aquí demandante, en virtud del principio pro consumatore, en una interpretación favorable al consumidor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio, la transcrita será la definición que del amparo por anegación se acogerá. 6.4.

En cuanto a la temporalidad del siniestro, si bien la demanda no precisó la fecha exacta de su ocurrencia, del acervo probatorio se desprende que el deslizamiento de tierra se causó por las lluvias intensas de finales del 2021 y comienzos de 2022. https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10090607/industrias-supervisadasindustriaaseguradoraconsulte-las-condiciones-generales-de-su-poliza-de-seguro-10090607/. 16 110013199003202306575 03 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Importa destacar, que el reporte preliminar rendido por McLarens registró como fecha de la ocurrencia17, “Eventos desde enero de 2022 hasta abril de 2022”15, situación que fue replicada en el reporte final18, último documento en el que se consignó como causa del siniestro el “( ) fuerte y prolongado invierno que se presentó desde finales del año 2021 (…)”19; y más adelante detalló: «(…) concluimos que las condiciones del terreno se vieron afectadas por el fuerte invierno que saturó los suelos y desencadenó el movimiento del mismo, que ya históricamente presentaba condiciones inestables, agravadas por la intervención urbanística realizada;

Sin embargo, es importante destacar, que las obras de construcción del proyecto fueron finalizadas y entregadas en el año 2017, fecha desde la cual no se presentó problemas de inestabilidad, únicamente y como consecuencias del fuerte invierno de finales del año 2021 y principio del año 2022, se desencadenó el deslizamiento propiciado por las fuertes lluvias que saturaron el terreno, siendo para el asegurado un evento imprevisto”20.

Finalmente, en el acápite denominado “responsabilidad de la póliza” entre los aspectos considerados para justificar la afectación de la póliza de seguro de Multirriesgo de Copropiedades n° 25478, se incluyó: “3. El evento reclamado ocurrió durante la vigencia de la póliza”. De allí que no hay duda de que el siniestro ocurrió dentro del plazo temporal previsto en el contrato para su vigencia, tal como se extrae de los documentos adosados por la aseguradora demandada y que fueron expedidos por la firma ajustadora que designó. Conclusión reforzada con las declaraciones del ingeniero Alfonso Uribe y del testigo Omar Torres, de las cuales se desprende, en síntesis, que el siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza, aspecto sobre el que se profundizará más adelante al abordar el reproche relativo a la indebida valoración de esas pruebas. 6.5.

Entre los sublímites asegurados, se incluyó uno denominado “TERRENOS”21, para cuyo amparo se estableció: PDF Reporte Preliminar Agrupacion Hacienda Dos Maderos LCO.178066, 022AnexoContestacionDemanda, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 18 PDF 5. Reporte Final V2 - Agrupacion Hacienda Dos Maderos LCO.178066, 022AnexoContestacionDemanda, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 19 Folio 6, PDF 5.

Reporte Final V2 - Agrupacion Hacienda Dos Maderos - LCO.178066, 022AnexoContestacionDemanda, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 20 Folio 9, PDF 5. Reporte Final V2 - Agrupacion Hacienda Dos Maderos - LCO.178066, 022AnexoContestacionDemanda, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 21 PDF 027 PólizaACondicionesGenerales, 001CarpetaSFC, 001 PrimeraInstancia. 17 110013199003202306575 03 carpeta carpeta carpeta carpeta 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.6.

De la entrega del clausulado al tomador – asegurado, señaló el apelante que se acreditó con la cláusula contenida en el certificado de expedición de la póliza de seguro multirriesgo así: Situación que idénticamente se repite en el anexo 1 incorporado con la contestación de la demanda22: 25 6.7. En ese escenario, evaluados los elementos de convicción uno a uno y en conjunto, infundada emerge la censura, como quiera que no se acreditó cabalmente que las condiciones generales de la póliza fueran entregadas al tomador y tampoco que la aseguradora hubiera desplegado una actividad informativa equivalente para garantizar el conocimiento efectivo del clausulado.

No hay prueba, siquiera sumaria, de que al tomador se le hubiesen explicado en qué consistían las exclusiones, la delimitación del riesgo o el alcance del amparo “terrenos”, en fin de que hubiese constatado que el tomador comprendió suficientemente las estipulaciones aseguraticias. Y es que, no puede trasladarse al consumidor la carga de informarse sobre un contenido que ni siquiera le había sido revelado por quien tenía el deber de hacerlo, carga que se le imponía asumir antes de la celebración del contrato.

Admitir lo contrario, implica vaciar de contenido el deber de información que pesa sobre quien funge como profesional del mercado asegurador y dar al traste con el equilibrio Folio 10, PDF 1. Carátula de la Póliza, sub carpeta 022 Anexo Contestación Demanda, carpeta 022 Anexo Contestación Demanda, 001CarpetaSFC. 22 110013199003202306575 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil por el que propende nuestro ordenamiento jurídico en los contratos de adhesión. Como consecuencia de tal omisión, las estipulaciones predispuestas, pero desconocidas, resultan ineficaces, particularmente aquellas que excluyen o delimitan de forma restrictiva el riesgo asegurado.

Por ello, la aseguradora asume de forma adversa su incumplimiento y no puede invocar interpretaciones restrictivas del amparo. En este punto, conviene precisar que, contrario a lo sostenido de forma reiterada por la aseguradora apelante, la decisión de primer grado no concluyó la inoponibilidad de las exclusiones contractuales; tal entendimiento no se acompasa con lo resuelto.

En realidad, la consecuencia jurídica que el legislador atribuyó al desconocimiento del deber de información del alcance de los contratos de adhesión -como el de seguro- es su ineficacia; de modo que aquellas estipulaciones que incumplan las exigencias legales se tienen por no escritas. En ese sentido el imperativo legal, artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 señala: «Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos: 1.

Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano. 2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas. 3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías.

Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo» (subraya añadida). 6.7.1. Ahora, es cierto que el literal b)23 del artículo 6° de la Ley 1328 de 2009 impone como práctica propia del consumidor el deber de informarse sobre las condiciones del producto que va a adquirir, ello no puede entenderse de forma aislada ni tampoco en 23 “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”. 110013199003202306575 03 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil detrimento del régimen especial de protección que regula las relaciones entre las entidades vigiladas y sus usuarios.

Dicha disposición, no desplaza ni relativiza las obligaciones que recaen en quien, de esa dupla, ejerce la actividad profesional y, por lo tanto, por su posición técnica y dominante es el llamado a suministrar información clara, suficiente y oportuna. El deber de información exigible al consumidor no le traslada la carga de indagar por el contenido de las estipulaciones que desconocía. Al contrario, de lo que se trata es que, con la base informativa suministrada por, en este caso, la aseguradora, el usuario pueda formular preguntas, pedir aclaraciones y decidir de forma consciente.

Sin ello, exigir diligencia es inocuo e irrazonable, puesto que no se trata de imponerle la carga de conocer lo que no le ha sido entregado. Tanto así, que el parágrafo 1° ídem24 dispone que no ejercer las prácticas de autoprotección no da lugar a la pérdida de derechos y tampoco exonera a la entidad vigilada de atender sus deberes. 7. Por otro lado, la sentencia de primer grado concluyó que, como no se practicó el testimonio del señor Holman Zarta, de quien no fue posible lograr su comparecencia: “(…) no se pudo verificar si efectivamente esta persona en algún momento al inicio de la relación contractual entregó a la propiedad horizontal demandante los términos del contrato de seguro”.

Esta afirmación fue controvertida por el apelante, pues destacó que el objeto de esa prueba consistía en demostrar aspectos relacionados con la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la pérdida y la objeción de la aseguradora; no obstante, la sentencia coligió, que el no haber sido practicado, impidió establecer si se entregaron o no las condiciones de la póliza y si el tomador conocía el clausulado.

Aunque en términos formales le asiste razón al apelante, su argumento carece de relevancia para enervar la decisión que cuestiona y ninguna incidencia tiene para el análisis que aquí se adelanta; máxime cuando la decisión judicial debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, ergo, no es factible valorar lo que en el plenario no existe.

Más allá de la finalidad para la que inicialmente se solicitó la práctica de esa prueba, lo que resulta relevante es que el señor Holman Zarta trabajó con Rudd Serna Ltda. Asesores en Seguros S.A., quien fungió como intermediario entre la aseguradora y la 24 “El no ejercicio de las prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros no implica la pérdida o desconocimiento de los derechos que le son propios ante las entidades vigiladas y las autoridades competentes.

De igual manera, no exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros”. 110013199003202306575 03 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Agrupación Hacienda Dos Maderos; de ahí que, lógico es inferir que tuvo contacto directo con la copropiedad en la fase de contratación. De hecho, en respuesta a la prueba de oficio decretada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que se buscaba establecer “(…) cuál fue el proceso de comercialización, documentos entregados e información brindada a la Copropiedad hoy demandante AGRUPACIÓN HACIENDA DOS MADEROS respecto de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro Póliza Integral para Copropiedades No. 25478 tomada con AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.”, Rud Serna Ltda. Asesores en Seguros S.A., respondió25: 28 Sin embargo, la frustración de ese medio de prueba no altera las sólidas conclusiones ya alcanzadas en torno al incumplimiento del deber de información; por el contrario, refuerza la imposibilidad de tener por demostrado que se desplegó una actividad informativa suficiente. 8.

También reprochó el apelante que la decisión se estructuró bajo un esquema de responsabilidad objetiva, prescindiéndose del análisis de la conducta del tomador. Ello, en su intento de trasladar su responsabilidad a la Agrupación Hacienda Dos Maderos, como consumidor financiero, al acusarlo de incumplir su deber de información. 25 Folio 29, PDF 116RespuestaRequerimiento, 001CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia 110013199003202306575 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil No obstante, la sentencia reprochada no partió de una presunción automática de incumplimiento, sino que analizó la totalidad de los medios de convicción, para verificar sí el tomador conoció, o pudo conocer, el contenido del clausulado; producto de ese estudio y al no existir prueba que permitiera colegir el conocimiento efectivo de las exclusiones invocadas resolvió, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 1624 del Código Civil 26 y 34 de la Ley 1480 de 2011 Estatuto de Protección al Consumidor- 27, interpretar de manera sistemática las condiciones de contrato de seguro, en lo que resulta favorable al tomador asegurado como extremo débil del negocio.

Así, la providencia censurada no se fundó en una mera omisión formal, sino en la ausencia de demostración del cumplimiento material del deber de información. Es más, en su sentencia la autoridad a quo precisó que no verificaría, como presupuesto para la ineficacia de las exclusiones, si estaban consignadas a partir de la primera página, ya que toda la controversia se fundó en la ausencia de entrega del condicionado general.

Sí bien la carátula de la póliza hacía una referencia general a la existencia de condiciones, coberturas y exclusiones, ello no es suficiente para conocer su contenido específico y detallado o el alcance restrictivo de las coberturas, una remisión genérica al clausulado no satisface el estándar de información exigido, ni permite oponer interpretaciones limitantes del riesgo que no fueron conocidas por el asegurado.

El reproche fincado en que la falta de entrega del clausulado no fue una conducta dolosa, es impertinente, como quiera que el examen del incumplimiento no se basa en la intención subjetiva del obligado, sino en verificar si, objetivamente, desplegó una conducta idónea para garantizar el conocimiento integral del contrato. Lo relevante no es la causa de la omisión, sino haber pretermitido honrar cabalmente el deber de información. 9.

Ahora bien, argumentó el recurrente que las exclusiones del contrato de seguro no son producto del abuso de la posición dominante y que, cuando hay ausencia de cobertura no se deben evaluar las normas de protección al consumidor. Como sustento de su postura, invocó las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) SC4527-2020 de 23 de noviembre de 2020; 26 No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”. 27 “Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor.

En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean”. 110013199003202306575 03 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios, radicación 110013103019201100361 01 y, (ii) SC1301-2022 de 12 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación 050013103008201500944 01.

Tales razonamientos resultan irrelevantes puesto que las providencias invocadas se erigen en un supuesto distinto, esto es: la ausencia de cobertura del riesgo reclamado; de lo que se sigue, por ser apenas una consecuencia lógica, que es innecesario acudir a las reglas de protección al consumidor. En el sub examine, no se discute la existencia del amparo; es más, la póliza contemplaba la cobertura sobre el “terreno”, el eje toral del debate es el alcance de dicha protección por las limitaciones que la aseguradora quiere hacer valer.

Como se expuso en precedencia, las restricciones son ineficaces por lo que el análisis de la cobertura debe hacerse en el ámbito de una interpretación favorable al tomador – asegurado, sin restricciones y de acuerdo con la información que le fue suministrada. Es verdad que no todo contrato de seguro es de adhesión, pero para el caso concreto no hay elemento alguno que permita concluir que el clausulado fue objeto de discusión o negociación individual; más bien, está demostrado que las condiciones generales no fueron ni siquiera conocidas por el tomador, lo que evidencia que se trataba de un esquema prestablecido.

Con todo, conviene precisar que la ineficacia de las limitaciones contractuales no se funda en que se trate o no de un contrato de adhesión sino, como que se ha dejado suficientemente explicado, en la falta de acreditación del conocimiento efectivo de las estipulaciones por el asegurado, al no haberle sido entregado el clausulado por la aseguradora, como era su deber. 10.

En cuanto a que el seguro fue contratado a través de un intermediario, que tenía acceso al clausulado y que por lo tanto la demandante estaba asistida por un profesional, se debe precisar que esa circunstancia no desvirtúa por sí sola la condición de adherente del tomador y tampoco permite concluir automáticamente que conocía el clausulado predispuesto por la aseguradora.

Tampoco demuestra que las condiciones generales, exclusiones y limitaciones del amparo hubiesen sido efectivamente explicadas o puestas en su conocimiento de manera suficiente y oportuna. Aunque el intermediario participe en la colocación del producto, ello no acredita que el tomador hubiese intervenido en la definición de 110013199003202306575 03 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil las condiciones contractuales o que contaba con la capacidad para comprender, sin explicación previa, el alcance específico de las coberturas y restricciones invocadas en este proceso.

Menos aún, cuando ni siquiera hay prueba de que el intermediario suministró o explicó el clausulado cuya “oponibilidad” se persigue. Además, ello tampoco desvirtúa la obligación que recae en la aseguradora de suministrar al tomador información comprensible, transparente, clara, veraz y oportuna acerca de los servicios ofrecidos y del deber de hacer ”entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías”. 11.

De otra parte, el apoderado de la aseguradora se mostró en desacuerdo con la cita que la Superintendencia Financiera hizo en su decisión, de la sentencia SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, radicado 110013199003201872845 01.

Lo anterior, porque en la referida providencia el Alto Tribunal resolvió una controversia en el marco de un contrato de fiducia mercantil, negocio con naturaleza distinta a la del contrato de seguro; además, porque según dijo, fue utilizada por el a quo para transformar el régimen de seguro en un sistema de responsabilidad objetiva. Ante tal inconformidad, cumple precisar que contrario al criterio del censor, la autoridad de primer grado al citar tal providencia lo hizo en lo pertinente al tratamiento de las exclusiones del contrato y su interpretación, particularmente respecto a la carga demostrativa del conocimiento previo de aquellas -las exclusiones-.

Así la alegada falta de identidad temática no desvirtúa su utilidad como criterio orientador para ese específico punto. Resulta que el reproche del recurrente parte de una lectura descontextualizada del precedente; lejos de sustentar una indebida transformación del régimen de responsabilidad, la cita se limitó a reforzar la regla ya decantada en esta sentencia, relativa a la imposibilidad de hacer valer en contra del asegurado estipulaciones cuyo conocimiento no fue debidamente probado.

Es más, en apartes de ese proveído -no citados por el a quo-, la Corte Suprema de Justicia razonó3228: “(…) nuestra normativa ha establecido mecanismos de protección para la parte que acepta sin discusión el clausulado general del seguro requerido, propendiendo por una adecuada, pertinente, razonable y oportuna 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta, radicado 110013199003201872845 01. 110013199003202306575 03 31 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil información que le permita una cabal comprensión y conocimiento de los alcances del amparo contratado.

Con el propósito señalado, obra, entre otras disposiciones, el artículo 37 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), conforme al cual en los contratos de adhesión se debe informar previamente al contratante -con suficiencia y claridad- la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales, que deben ser redactadas en forma clara, completa y concreta.

Respecto al contrato de seguro exige expresamente que «el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías». Acorde con ello, el referido precepto establece una sanción de ineficacia para las condiciones negociales generales que no reúnan tales requerimientos, al disponer que se tendrán como no escritas”.

Entonces, al margen de que la controversia resuelta en esa sentencia surgió con ocasión de un encargo fiduciario; el análisis que allí realizó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria no solo resulta pertinente, sino que, además, constituye precedente vertical que ilustra la solución de casos como el aquí analizado. 12. Otro de los embates se centró en una indebida valoración probatoria de las declaraciones del ingeniero Alfonso Uribe y el testigo Omar Torres, las que, en sentir de la aseguradora demandada, dan cuenta de que la inestabilidad del terreno venía desde antes de que se contratara el seguro.

Para resolver este reparo, resulta pertinente traer a colación apartes claves de las versiones que en audiencia dieron aquellas personas. 12.1. Alfonso Uribe Sardiña es ingeniero civil con maestría en geotecnia y fue el encargado de presentar el “ESTUDIO DE ESTABILIDAD DE TALUDES ZONAS COMUNES CONDOMINIO HACIENDA DOS MADEROS VILLETA, CUNDINAMARCA”29 que tuvo como objeto principal: “(…) analizar la estabilidad del talud en las zonas comunes del condominio y establecer el grado de amenaza que tenía el talud en caso de que fuera una amenaza media o alta, presentar como resultado las obras de mitigación para garantizar la estabilidad de la zona a largo plazo”30.

“(…) las conclusiones es (sic) que en la condición en que estaba la, la ladera y las vías periféricas y los lotes, había un, una zona de amenaza alta y media. O sea, había un riesgo de inestabilidad que ya se estaba manifestando en la infraestructura existente. Y en función de esos análisis, recomendamos las obras de mitigación que fueron un sistema de captación y conducción de aguas mediante filtros, cunetas, drenes horizontales, un muro de contención anclado al terreno, cimentado de manera profunda mediante unas pilas, una reconformación y una reconformación del terreno, dentro de esas obras también se recomendó 29 PDF 053 EstudioDeEstabilidad, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 30 Récord 12:36, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 110013199003202306575 03 32 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la construcción de unos muros en gaviones, todo esto para, como digo, garantizar la estabilidad de toda la zona a largo plazo” 31.

En cuanto a la finalidad de la obra que fue: “(…) evitar que ese movimiento se ampliará o tuviera ese esa (sic) condición retrogresiva que va retrocediendo el deslizamiento y cada vez abarca una mayor zona y afectaba la (sic) y afectaría las vías y los lotes cercanos. Como mencioné, pues el terreno no tiene un uso específico, pero pues sí el (sic), los deslizamientos también estaban invadiendo la vía que hay en la zona baja, que es por fuera del condominio.

Entonces la finalidad fueron (sic) dos, una principal, evitar que se extendiera ese movimiento y afectara todas las instalaciones, vías, lotes y la otra, garantizar la estabilidad de este sitio específico, especialmente analizando su comportamiento en la vía pública que está en la zona abajo. Al final, el resultado de las obras, pues cumple, cumplió sus dos propósitos”32.

Explicó que, aunque el objeto del estudio hubiera sido únicamente la reparación de los daños y la estabilidad de la zona afectada, “(…) las obras hubieran sido básicamente las mismas, o sea, había un problema de inestabilidad grave que era necesario controlar no solo con las obras de captación y conducción de agua, sino también ya por el estado del suelo en cuanto a su pérdida de resistencia, pues obligaba a construir un muro anclado de la magnitud del que se hizo”33.

Resaltó que de no haberse realizado las obras mínimas de mitigación que sugirió en su informe: “(…) hubiera habido un colapso de las vías periféricas, tanto de la, de acceso al conjunto como de la vía interna que conduce hacia los lotes 1 a 7, 1 a 8 creo que es, con el daño de las instalaciones, tanto eléctricas como hidráulicas, y hubiera quedado interrumpido el acceso al conjunto dos maderos por colapso de las vías periféricas”34.

Cuando se le indagó sobre la época desde la cual se presentaba la inestabilidad y los grados de amenaza referidos dijo: “(…) era una zona inestable en la parte baja, no abarcaba la parte superior de la vía ni la parte norte de la otra vía de acceso. Fue una zona como mencioné, era una zona que no iba, que no es construida porque es una zona de cesión y esa zona era inestable, yo creo que como desde el año 2017 2018, el problema fue que esa zona inestable fue creciendo hacia atrás hasta llegar a la vía, y ya cuando se vio el problema grave de que iba a afectar las vías y que iba a afectar las instalaciones, fue que se tomó la decisión de hacer el estudio”35.

Al preguntársele por las causas de la creciente inestabilidad, explicó: “(…) en este tipo de suelos donde uno tiene en el nivel superior suelos y debajo roca, el suelo va perdiendo resistencia en el tiempo por efecto del 31 Récord 15:15, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 32 Récord 22:10, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 33 Récord 23:43, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 34 Récord 36:40, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 35 Récord 38:21, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 110013199003202306575 03 33 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil agua.

El detonante del movimiento fue el agua y generó esa pérdida de resistencia en los suelos superiores, que fue disminuyendo de manera drástica hasta los movimientos y deslizamientos, producto de esa época invernal del 2021, que no solo fue en dos maderos, sino muchas zonas del municipio y otros municipios cercanos, y que ya en esa condición de inestabilidad requería una intervención”36.

Cuando se le pidió precisar desde que fecha o desde que mes se presentó esa ola invernal, relató: “pues fue una ola invernal bien importante en toda la zona, que debe haber sido como desde septiembre del año 2021 hasta principios de diciembre, esa ola invernal generó grandes deslizamientos en la zona, por ejemplo, en la vía que va a (sic), a ver entrando al municipio de Villeta en muchos condominios en todo tipo de edificaciones”37.

Finalmente, se le pidió que explicara por qué antes dijo que las obras para reparar el daño habían sido las mismas que para prevenir a futuro la extensión del riesgo, a lo que contestó: “(…) dentro de las obras que se hicieron en Dos Maderos había un, o hay todo un sistema de captación y conducción de aguas y en su momento eran suficientes, sin embargo, con el transcurso del tiempo y con estas olas invernales que aportan caudales de agua mucho más altos, pues se fue deteriorando el suelo hasta el nivel que generó estos deslizamientos.

Se hicieron las obras suficientes con anticipación a que se presentó este movimiento, sin embargo, las condiciones del suelo van cambiando los caudales que aporta la ladera van cambiando y al analizar en esa fecha específica del primer semestre del 2022 ya las obras requeridas eran estas. Antes se trató de evitar hacer obras por lo que representaba unos costos altos, pero las condiciones ya de finales del 2021 y principios del 2022 llevaron a estos análisis.

No, no había obras que se hubieran podido hacer antes que hubieran evitado esto, no. Se hicieron las que eran necesarias para captar las aguas, pero el deterioro del suelo fue acelerado. Hubo predios que habían mostrado estabilidad en la zona, no en Dos Maderos, sino en, en otros predios habían mostrado estabilidad 20, 30 años y no había pasado nada y durante esta ola invertar (sic) invernal la zona se convirtió en un problema grave de estabilidad que requirió (inaudible)”38.

De la exposición del ingeniero Alfonso Uribe se extrae que si bien reconoció que la zona presentaba condiciones de inestabilidad previas, esa situación se limitaba a un sector específico y, para entonces, no comprometía la infraestructura vial ni las áreas superiores del terreno. Explicó que, aunque existía desde los años 2017 o 2018, fue evolucionando progresivamente hasta que se extendió hacia zonas críticas, como vías de acceso y redes de servicios.

De aquí se colige que no hay lugar a equiparar esa condición inicial con el escenario de riesgo grave que luego desencadenó la intervención. 36 Récord 39:44, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 37 Récord 41:50, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 38 Récord 45:35, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 110013199003202306575 03 34 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El experto fue enfático en señalar que el elemento detonante de la remoción de masa fue la intensa ola invernal de finales del año 2021, la que generó una pérdida acelerada de resistencia en los suelos y desencadenó los deslizamientos que exigieron una respuesta estructural.

Además, fue solo hasta el primer semestre del año 2022 que, por el agravamiento de las condiciones del terreno, se determinó la necesidad de ejecutar las obras; las que, en las condiciones previas no eran exigibles ni necesarias, ya que las soluciones existentes eran suficientes para garantizar la estabilidad del suelo en el estado que antes estaba.

Lejos de evidenciar un problema preexistente de igual entidad, su declaración permite concluir que el riesgo se intensificó de manera sustancial a partir de un evento climático extraordinario que modificó las condiciones del terreno. 12.2. Por su parte, el declarante Omar Francisco Torres Otálora es administrador de empresas con especialización en gerencia estratégica y nuevas tendencias y, además, tiene formación en seguros; se desempeña como ajustador senior en Maclarens Colombia.

Su labor en el caso de la Hacienda Dos Maderos: “(…) fue desarrollar el trabajo de ajuste y de investigación de los (sic) de las condiciones en las cuales ocurre el evento, realizar visitas de inspección, analizar la causa raíz o toda la documentación que aporta el asegurado durante el proceso, remitir informes a la aseguradora y con base en la documentación que se reciba del asegurado y las condiciones que se establezcan durante el proceso de, de investigación y de ajuste, establecer la cobertura bajo los términos y condiciones de la póliza que se tiene contratada por el asegurado.

(…) Junto con la asignación, se procede a contactar al asesor de seguros posteriormente, pues se hace el, un requerimiento de acuerdo con el aviso inicial de las circunstancias que se dan en este caso, pues se da el, el aviso de, del siniestro y se procede con un chequeo de ese aviso preliminar o de ese aviso que se, que se recibe, se hace una solicitud de documentos preliminar y se solicita la realización de una visita de inspección para poder complementar las condiciones del evento, poder entrevistarse con, con el asegurado o su representante para obtener información de campo o realizar el, un recorrido de las instalaciones y posterior a eso, evaluar qué otra información se hace necesaria para continuar con el estudio de la reclamación”39.

Dijo que el aviso del siniestro se presentó diez meses después de la fecha de ocurrencia, lo que hizo más compleja la solicitud de documentos para su análisis40. 39 Récord 1:31:33, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 40 Récord 1:33:43, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 110013199003202306575 03 35 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Se le puso de presente un informe dirigido a Axa Colpatria y suscrito por él y por el señor Rodrigo Gómez Moreno y se le preguntó por las conclusiones de este, a lo que respondió: “La reclamación se enfoca en dos grandes aspectos para, para emitir nuestro concepto.

El primer aspecto es, bueno, yo me permito poner unos precedentes que, que tengo, y es de que pues la póliza inicia el 19 de diciembre del año 2021, como lo manifestaba, pues el aviso de siniestro a la compañía de seguros se da 10 meses después; no obstante, en las entrevistas que se le realizaron en el momento de la inspección a la administradora, ella manifestó que los deslizamientos ocurrieron entre abril y mayo.

Con base en eso, pues con la magnitud del deslizamiento, pues llama la atención de que un aviso de siniestro tan grande, de tanta consideración y de tanto impacto en la, la copropiedad, pues, no se reportó oportunamente al consultarle a la administradora la fecha exacta de, del evento, pues ella siempre fue muy evasiva de, de que decía que entre enero y abril, que entre enero y abril, o sea entre, entre enero, era un mes de haber iniciado la póliza, ni siquiera enero, porque podría ser 15 días, pero nunca nos dio una fecha exacta.

(…) Entonces el, el reclamo inicialmente se, se recibe por unos daños en la infraestructura, por el cercado eléctrico, por el vallado, por cámaras del circuito cerrado de televisión, por unos equipos eléctricos, por unos transformadores, unas motobombas, y el y el, el grueso de la reclamación que corresponde al concepto de que se reclama como muro anclado en el en el proceso o el muro de contención que se, que se ejecutó. Durante la, durante la investigación, pues sí se evidenciaron que efectivamente, pues se presentaron fuertes lluvias, lo cual de acuerdo con lo, con lo registrado en el evento pues fueron fuertes, e intensas lluvias y caída de rayos, lo cual pues generó daño en los aparatos eléctricos y teniendo en cuenta la, la topografía la de, del conjunto de los Maderos (sic), pues las, las lluvias cayeron árboles y todo eso y eso generó pues el represamiento que es el que desliza por los costados del predio que afectó, que afectó el vallado y el circuito cerrado de televisión y el circuito de cerrado eléctrico de del conjunto (sic).

Eso, eso se, se consideró en la reclamación. Y el segundo concepto que se reclama es el deslizamiento mayor, que es el, digamos el tema de, de, de, de discusión en el presente ajuste. Para establecer el, el, la cobertura, pues nos enfocamos en básicamente la, la información de la inspección y nos apoyamos en el informe que compartió el asegurado de la firma ingeniería Alfonso Uribe, esos dos documentos en esencia que es para la parte en discusión de del ajuste, son los que se utilizaron para establecer la cobertura o no de ese muro anclado que se reclama los demás conceptos como las cámaras, los equipos y todo lo, lo demás que reclamó el asegurado, fue objeto de cobertura, fue indemnizado por la aseguradora y se reconocieron los trabajos y costos que reclamó el asegurado.

No se le hizo ninguna exclusión o deducción de este concepto”41. 41 Récord 1:38:50, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 110013199003202306575 03 36 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Luego se le preguntó por qué en su concepto recomendaron el pago de los equipos eléctricos y no del muro anclado, a lo que respondió: “(…) dentro de la, el, el concepto que se dio para pago pues eran los, los equipos que se afectaron por caída de rayos, efectivamente, pues se presentaron precipitaciones en la zona, el asegurado aportó unos vídeos en los cuales se evidenciaba, pues la, la escorrentía que caía del día del evento, de uno de los días del evento, por las condiciones del terreno, pues esa esas fuertes lluvias, pues deslizaron árboles, ramas y rocas de, rocas de, de no de no tanta dimensión y eso colapsó, impactó sobre el vallado (sic).

Respecto del terreno, respecto del terreno, pues se inició a llamar la atención la documentación que se aporta por el asegurado que es parte de los documentos que se anexaron su señoría en el enlace que, que se, que compartí, uno de esos documentos, me permito citarlo, es un informe fotográfico, que el mismo asegurado calificó o denominó informe fotográfico, novedad de lluvia, zonas comunes 9 y 10 de noviembre; si, llama, llama la atención este documento, porque es que la póliza inició vigencia en la aseguradora el 19 de diciembre, entonces ya el asegurado desde, desde el 9 y 10 de noviembre, un mes antes ya estaba registrando los deslizamientos que se estaban presentando en diferentes zonas de la copropiedad, a raíz de eso, pues ya hay un aviso tarde desde el siniestro, pues ya empieza a llamar mucho la atención, la, la cobertura de la póliza; no obstante, pues nosotros seguimos en la documentación, en el análisis de, de documentos y nos apoyamos en el informe del ingeniero Alfonso Uribe, que es con el cual se establece que no hay lugar a cobertura para esa sección bajo la póliza.

Las condiciones de la póliza establecen una cobertura de terrenos que fue tenida en cuenta, y esta cobertura establece unas condiciones muy especiales, dos condiciones muy especiales, la primera es que la zona afectada no pueda ser reconstruida, no se puede volver a reconstruir o reparar, lo cual no sucede en este caso porque pues se hace la reparación del terreno. La segunda condición que establece la cobertura de terrenos para su activación, es que sea inviablemente volver a reconstruir y haya una orden de autoridad competente para su desalojo.

Esta condición tampoco se cumplía en, en el evento, porque pues prueba ello la reparación que hace la firma de ingeniería Alfonso Uribe. Entonces, por ese, por esa cuestión, su señoría, la cobertura de terrenos que tiene contratada la póliza no se activa. El segundo aspecto que evaluamos con relación al muro es que estos son unas y apoyados también en el informe del ingeniero Alfonso Uribe, el ingeniero cita en su, en su reporte, permítame, yo reviso aquí; él cita que como resultado de las fuertes precipitaciones ocurridos en la zona desde finales del año 2021, es importante citar que pues un deslizamiento de, de esa, de este, (sic) de esta magnitud que se presentó en Hacienda de los Maderos, se presenta, pues porque ya el suelo está muy, muy, muy saturado y esto no es producto de una noche de, de invierno, ni de 1, ni de 2, ni de 3 noches de invierno. Y como lo cita el especialista Alfonso Uribe dice que son desde finales del año 21, esto podría ser octubre, noviembre, diciembre, septiembre.

Al punto que yo voy es que esto se, se venía presentando, esta acumulación 110013199003202306575 03 37 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil se venía presentando desde antes de contratarse la póliza el 19 de diciembre. El segundo aspecto que, que citamos en lo que es también base de, de la decisión de que no va al muro es porque el todo el desarrollo del informe del del ingeniero Uribe establece y hace mucho énfasis en que los trabajos son necesarios para mitigar el impacto en la ladera, sí en la ladera donde se ubica las instalaciones o el predio de los maderos, y que son trabajos para estabilizar la, la, la generalidad del predio y de sus estructuras a mediano y a largo plazo.

En tal sentido y pues prueba de ello lo, lo demuestra, que la ejecución de las obras civiles no son inmediatas, de hecho se, se realizan en los estudios correspondientes de la firma Alfonso Uribe, que pues toma sus, sus tiempos, su informe y su implementación, que de hecho los trabajos que se recomiendan por el ingeniero Uribe es desarrollar varias secciones de contención en toda la ladera de, del predio de los Maderos.

Este aspecto también permite establecer que son trabajos a mediano y largo plazo, lo cual no es un gasto para para evitar una extinción y propagación inmediata del siniestro, sino un gasto para estabilizar a futuro la ladera. Ahora bien, aquí es importante resaltar que esta urbanización, esta pues la, la mayor área que se ocupa en esta urbanización son casas privadas de sus respectivos propietarios y en general, pues la obra va enfocada a estabilizar toda la, toda la copropiedad y claramente pues incluyendo la, la afectación que puedan tener las casas o, o las residencias de los terceros de los de los habitantes del conjunto de los maderos.

Estas casas no son aseguradas por la póliza, la póliza únicamente cubre las áreas comunes y los bienes comunes (sic) de la copropiedad. En tal sentido, pues no es viable activar la cobertura de, de gastos de extinción y propagación del siniestro, porque no va enfocada a los bienes asegurados y tampoco es una medida inmediata para mitigar el siniestro.

Por este motivo tampoco se considera la activación de, de esta cobertura, como lo solicitó el, el asegurado”42. Luego se le preguntó sí era cierto que las vías de la copropiedad estaban aseguradas en la póliza, a lo que contestó que sí 43; más adelante se le indagó si había informado a la aseguradora que con la propagación del daño podían resultar afectadas las vías, a lo que respondió de forma negativa44, añadiendo que no se hizo porque las vías no fueron objeto de reclamación y porque cuando hicieron la visita de inspección casi 11 meses después, el muro objeto de la discusión ya se estaba ejecutando y la vía en uso a un carril, ya que se hacían los trabajos de reparación por parte del asegurado45.

Se le interrogó por los gastos que reclama la demandante y si pudo establecer que obedecen a un evento accidental, súbito o imprevisto y dijo que según el estudio realizado por el ingeniero Alfonso Uribe, esto se viene presentando desde finales del 2021, por lo que consideró que para cuando se contrató la póliza el asegurado tenía conocimiento de esos hechos. 42 Récord 1:43:50, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 43 Récord 1:51:52, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 44 Récord 1:53:51, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 45 Récord 2:00:10, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 110013199003202306575 03 38 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Insistió en la existencia de un registro fotográfico denominado novedades lluvias zonas comunes de 9 y 10 de noviembre; por lo que se sabía de los deslizamientos que se presentaban en varios de los terrenos, pero dijo que: “(…) claramente el evento mayor, que es donde se hizo el muro anclado, pues no se había presentado en noviembre de, de, de ese registro fotográfico que aporta el asegurado (…)”46.

Entonces, si bien recalcó que existían manifestaciones previas de inestabilidad e incluso aludió a registros fotográficos anteriores a la vigencia de la póliza, lo cierto es que de su propio dicho es posible distinguir los eventos iniciales y el fenómeno de mayor magnitud que dio lugar a la reclamación. Reconoció que el “evento mayor” que motivó la ejecución del muro anclado, no se había presentado para la fecha de tales registros previos, lo que evidencia que la afectación relevante y determinante no solo es posterior sino de cualidades distintas.

También confirmó la ocurrencia de fuertes precipitaciones en la zona, las que generaron escorrentías, arrastre de material vegetal y rocoso y afectaciones a distintos componentes de la infraestructura, las que fueron reconocidas e indemnizadas por la aseguradora. Entonces, aunque el ajustador sostuvo que el proceso de deterioro del suelo se gestaba desde antes, también admitió que lo que dio lugar a las obras de contención no había ocurrido para el momento de los registros previos, lo que permite inferir que la situación de riesgo se consolidó después y en condiciones sustancialmente más gravosas.

En síntesis, su dicho no permite concluir la materialización de un siniestro plenamente configurado antes de la vigencia de la póliza sino, a lo sumo, la presencia de condiciones predisponentes que solo se exteriorizaron tras las lluvias intensas de finales de 2021. 13. Además, no le asiste razón al apelante al afirmar que la sentencia confundió amenaza con siniestro.

El análisis efectuado no se limitó a constatar la existencia de las condiciones de inestabilidad o la conveniencia de intervenir, sino que, de la valoración del material probatorio estableció la materialización de un fenómeno de remoción de masa que generó una afectación real y progresiva del terreno, circunstancia que desborda la mera posibilidad de un riesgo latente.

Las declaraciones técnicas recaudadas dan cuenta de que si bien había una predisposición, el evento de mayor entidad se consolidó con ocasión de las lluvias intensas de finales de 2021, momento a partir del cual perdió estabilidad de manera significativa y se 46 Récord 2:02:29, 090 Audiencia.mp4, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 110013199003202306575 03 39 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil extendió a zonas críticas -como las vías de acceso al conjunto residencial- lo que obligó a la ejecución de obras de contención. No fue una intervención para un riesgo hipotético, sino la respuesta a un daño manifestado que comprometía de manera efectiva la integridad del terreno. En cuanto a que no se alegó que la edificación asegurada estuviera ubicada en la ladera intervenida, tal exigencia parte de una premisa que no tiene cabida.

Como quedó suficientemente explicado, la aseguradora no pudo hacer valer la restricción según la cual el amparo de “terreno” se limita al que está bajo la edificación, en tanto no acreditó haber informado esa delimitación al tomador. Sobre la relevancia de la alteración, la prueba recaudada permite concluir que el fenómeno presentado no fue menor y menos inocuo.

Lejos de ser una simple amenaza, lo probado fue la ocurrencia del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio47, lo que activó la obligación indemnizatoria. 14. Antes se anticipó que, aunque no se estableció una fecha única y exacta en la que acaeció el siniestro, del material probatorio fue posible determinar que se dio en vigencia de la póliza; para ello es menester precisar que tratándose de fenómenos de remoción de masa, su materialización no es repentina ni se da por un hecho aislado, tal como lo dijo el testigo Omar Torres es, más bien, un fenómeno progresivo que se consolida en el tiempo, circunstancia que explica la ausencia de un hito único e inmediato.

La anterior conclusión se refuerza con el contenido de las reclamaciones presentadas por la copropiedad en abril de 2022 y su adición en diciembre del mismo año, en las que se hizo referencia a los daños derivados de la inestabilidad del terreno y se aludió a las obras necesarias para su contención. De allí es posible inferir que las afectaciones obedecieron a un mismo fenómeno desencadenado por las condiciones climáticas de ese periodo, cuya evolución dio lugar tanto a los daños iniciales como a las intervenciones posteriores.

Además, resulta indispensable recalcar que en la respuesta emitida por la aseguradora en la que objetó parcialmente la reclamación no negó que el siniestro se produjo en vigencia del contrato, incluso reconoció parcialmente algunos perjuicios por ese mismo suceso. La negativa frente a la construcción del muro no se fundó en la extemporaneidad del siniestro, sino en consideraciones relativas a 47 “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”. 110013199003202306575 03 40 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la cobertura, al estimar que se trataba de obras no amparadas o constitutivas de mejora.

En ese orden, no hay lugar a discusión alguna sobre la ocurrencia del siniestro dentro del periodo de vigencia, pues el debate se concreta en la eficacia de las limitaciones invocadas por la aseguradora y no en el momento de su configuración. 15. No le asiste razón al apelante cuando sostiene que la obra no puede ser reconocida como gasto de mitigación y al mismo tiempo como indemnización del seguro de daños.

No estamos ante dos conceptos autónomos de indemnización, sino frente a una misma erogación derivada del siniestro. Su procedencia se analiza a la luz del artículo 1074 ídem48 por lo que, una vez acreditada la ocurrencia del siniestro, los gastos en que incurre el asegurado para evitar su extensión y propagación integran el daño indemnizable.

La naturaleza de la obra, aunque tenga vocación de permanencia, no es por sí sola un criterio excluyente. Lo que es determinante es que la ejecución haya sido necesaria para contener la remoción de masa ya materializada y para preservar los bienes afectados. Las pruebas demuestran que la intervención no fue una mejora caprichosa al predio, ni el incremento de su valor, sino que respondió a la imperiosa necesidad de estabilizar el terreno por su pérdida de resistencia para evitar su agravación. Tampoco se configura el enriquecimiento prohibido por el artículo 1088 del Código de Comercio49, de atender que la indemnización no supera el perjuicio efectivamente sufrido, ni pone al asegurado en una situación más favorable a la que tenía antes del siniestro, solo es la cobertura del costo razonable de las medidas indispensables para estabilizar el terreno. Que la aseguradora pagara otros perjuicios no desvirtúa esa conclusión, el pago parcial solo acredita la ocurrencia del evento, pero no excluye la procedencia de otros rubros vinculados causalmente al mismo siniestro que no fueron indemnizados. 16.

En cuanto a la condena por intereses moratorios, parcialmente le asiste razón al apelante, en tanto la mora del asegurador no puede fijarse sin establecer previamente el momento en que quedó 48 “Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas. El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones”. 49 “ Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento.

La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso. Para el caso del seguro paramétrico o por índice, el pago por la ocurrencia del riesgo asegurado se hará efectivo con la realización del índice o los índices definidos en el contrato de seguro”. 110013199003202306575 03 41 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil acreditado el derecho del asegurado en los términos del artículo 1077 ejúsdem50, hito que no aparece acreditado para el 29 de abril de 2022 como lo concluyó el a quo en su decisión. Si bien la reclamación inicial se presentó en abril de 2022, no fue en ese momento en el que el asegurador tuvo todos los elementos integrales para verificar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.

De lo que obra en el plenario, fue solo hasta la segunda visita de inspección realizada el 18 de noviembre de 2023 y la información suministrada después por el asegurado, que el ajustador designado manifestó contar con elementos suficientes para emitir el informe final51 -que data del 20 de noviembre de 2023. Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que la cuantificación de los perjuicios incorpora gastos ejecutados en ese mismo periodo, lo que evidencia que la cuantía de la pérdida no se había consolidado en su totalidad antes de ese momento52.

En ese orden de ideas, solo a partir de la fecha del informe final debe contabilizarse el término previsto en el artículo 1080 del Estatuto Comercial53, razón por la que la mora del asegurador solo tuvo lugar transcurrido un mes, esto es, el 20 de diciembre de 2023, por lo que se ajustará la condena en ese sentido. 17. Aunque la sentencia de primer grado no se pronunció sobre la objeción formulada al juramento estimatorio, lo que en efecto no solo es una omisión, sino que merece un reproche contra el fallador, lo cierto es que tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión relativa a la acreditación de la cuantía del perjuicio.

Ello, porque la objeción propuesta no cumple con las exigencias del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, ya que no especificó razonadamente la inexactitud atribuida a la estimación y, por el contrario, se limitó a cuestionar de manera genérica la falta de discriminación de algunos conceptos y la imposibilidad de acceder a determinados soportes; estos planteamientos no constituyen una objeción técnica en los términos señalados por el Estatuto Procesal 50 “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato”. 51 PDF 5.

Reporte Final V2 - Agrupacion Hacienda Dos Maderos - LCO.178066, 022AnexoContestacionDemanda, 022AnexoContestacionDemanda, 001 CarpetaSFC, 001PrimeraInstancia. 52 Ver archivo Excel denominado 005Anexos, 001 Carpeta SFC, 001PrimeraInstancia. 53 “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro”. 110013199003202306575 03 42 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Civil 54 para desvirtuar el juramento estimatorio como medio de prueba.

Además, cae al vacío el argumento relativo a la imposibilidad de acceder al documento en el que se hizo la relación de todos los gastos incurridos y pagados, a los que se refirió la demandante en el juramento estimatorio como sustento de la pretensión seis y sus consecuenciales ya que, tras consultar el expediente digital a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, es posible acceder a los soportes incorporados con la demanda, sin que se evidencie una restricción real que le hubiese impedido conocerlos para ejercer en debida forma su contradicción, véase55: Al no haberse formulado una objeción en debida forma, el juramento conserva su valor probatorio en relación con la cuantía de los perjuicios, el que además fue valorado junto con los demás medios de convicción obrantes en el expediente para corroborar la existencia de los daños y la razonabilidad de los gastos reclamados. 18.

Por último, no hay dislate en la sentencia recurrida respecto de la determinación de la cuantía del perjuicio. Si bien, en uno de sus apartes refiere que el valor pedido es de $1.818’659.237,50, ello tiene correspondencia con la pretensión 7ª, con todo, lo cierto es que la condena se estructuró con cimiento en la suma efectivamente acreditada como pagada, esto es, $1.812’954.054,50, sobre la que se aplicó el deducible correspondiente.

En ese orden, la mención del valor pretendido no comporta una modificación del quantum reconocido ni una inconsistencia decisoria que deba ser corregida, pues no incide en la parte resolutiva del fallo, el cual resulta claro en cuanto al monto final de la condena. 19. Corolario de todo lo explicado, se modificará el numeral 4 de la sentencia opugnada, en el sentido de precisar que los intereses moratorios se causarán a partir del 20 de diciembre de 2023, de 54 Inciso primero: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. 55 Consulta realizada a través del siguiente enlace: https://www.superfinanciera.gov.co/formulesuqueja/faces/consulta/resultadoJurisdiccional.xhtml 110013199003202306575 03 43 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil conformidad con lo expuesto en esa providencia; en lo demás, se confirmará la decisión. Como para el apelante prosperó parcialmente el recurso, no se le impondrá condena en costas.

DECISIÓN Habida consideración de lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 26 de febrero de 2025 por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, el que quedará así: «CUARTO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. a pagar a la AGRUPACIÓN HACIENDA DOS MADEROS dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.758’565.433), junto con los intereses moratorios causados respecto de esa suma desde el 20 de diciembre de 2023 y hasta la fecha efectiva de pago, para el efecto la compañía de seguro deberá remitir a este proceso la liquidación correspondiente.

El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011».

SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes determinaciones adoptadas en la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199003202306575 03 110013199003202306575 03 44 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013199003202306575 03 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013199003202306575 03 45 Firmado Por: 110013199003202306575 03 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ef1d3d5035180ea24bdcccae6a3c5fcec2dc8810c757e880ad446903a533f73 Documento generado en 29/05/2026 09:35:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica