TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 Santa Marta, veintiuno veinticinco (2025) (21) de mayo de dos mil Procede la Sala de decisión a resolver la apelación formulada por la ejecutante contra el auto del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferido por EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGAMAGDALENA dentro del proceso ejecutivo promovido por LA INMACULADA IPS S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ANTECEDENTES La Sociedad LA INMACULADA IPS S.A.S. solicitó se librara mandamiento de pago en contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por el saldo insoluto de las facturas relacionadas en el acápite de pretensiones en virtud de haberle brindado atención médica a las personas relacionadas en el municipio de CiénagaMagdalena que se encuentran amparadas por el SOAT expedido por la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
En providencia del nueve (9) de abril del hogaño se negó el mandamiento de pago por cuanto los mensajes de datos enviados por la abogada ejecutante fueron hipervinculados distintas carpetas que, al parecer corresponden a los instrumentos base del pedido de compulsión, empero no es posible acceder a la totalidad tal como lo ilustró con un pantallazo.
De otro lado, en el certificado de Cámara de Comercio figura CARMEN MARY ORTIZ RODRÍGUEZ como representanta legal de LA INMACULADA IPS SAS, sin embargo, tal rol lo viene desempeñando ELQUIN DAVID ORTIZ RODRÍGUEZ 1 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 desde el 16 de febrero de 2024, por lo que a la fecha de concesión del poder ya no ostentaba esta calidad.
Inconforme con la determinación, la apoderada de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto la imposibilidad de descargue de las facturas es un problema técnico subsanable, pues se pueden remitir nuevamente los archivos como procedió adjuntar. En lo concerniente a la compulsa de copias refirió que el nombramiento de ELQUIN DAVID ORTIZ RODRÍGUEZ quedó en firme hasta el 12 de noviembre de 2024, por lo que en la fecha en que fue otorgado el poder, es decir el 23 de agosto de 2024 fungía como representante legal la señora CARMEN MARY ORTIZ RODRÍGUEZ.
En auto del trece (13) de mayo de la anualidad que avanza se confirmó la decisión objeto de recurso y se concedió la apelación en el efecto suspensivo con sustento en que al tratar de acceder nuevamente a los archivos traídos arroja el mismo mensaje lo que imposibilita acceder a los soportes de la ejecución, de manera que pervive la inexistencia de los títulos correspondientes.
Continuó esbozando que no existe registro del recurso promovido frente a la designación del señor ELQUIN DAVID ORTIZ RODRÍGUEZ. Para resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo tiende a obtener el cumplimiento forzado de una prestación que se adeuda y proviene de un título con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, diferenciándose del proceso ordinario que busca una simple declaración del derecho.
Es por ello que los documentos anexados como base de la compulsión deben mostrar claramente el derecho del demandante y tener la fuerza suficiente para lograr el cumplimiento, razones por las cuales el Art. 422 del CGP establece los siguientes requisitos: a) que 2 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 contengan una obligación expresa, clara y exigible; b) que la deuda conste por escrito; c) que provenga del deudor o de su causante; y d) Que constituya plena prueba en su contra.
Según la citada norma, también pueden cobrarse por esta clase de proceso las obligaciones que emanen de alguna autoridad judicial que tengan fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en juicios contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En el presente asunto se anexaron facturas electrónicas como base de recaudo, al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC11618-2023, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE precisó: “Los requisitos que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta preste mérito ejecutivo como título valor no constituyen un tema pacífico.
Debido a la desmedida reglamentación de la materia y a la dispersión normativa, sus presupuestos, al igual que la forma de probarlos, difieren de un intérprete a otro. Así, para unos la factura electrónica solo puede demostrarse si se aporta en el formato en que fue generada, otros, en cambio, sostienen que ese medio no es idóneo para el efecto.
Igualmente, a juicio de muchos los requisitos son únicamente los plasmados en el Código de Comercio, otros estiman que deben evaluarse los adicionales, como la inscripción del documento en el Registro de la Factura Electrónica de Venta como Título Valor -RADIAN. Asimismo, no hay claridad acerca de la forma en que dichos presupuestos deben demostrarse; algunos precisan que hay libertad probatoria, mientras que la mayoría entienden que su existencia depende de su generación electrónica y de que la misma esté previamente registrada. 3 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 En fin, hay ambigüedad acerca de las condiciones exigibles para que el beneficiario de una factura electrónica de venta pueda ejecutarla como un título valor, así como frente a la manera en que aquellas deben acreditarse en un proceso judicial.
Lo anterior, en desmedro de los principios de seguridad jurídica e igualdad, pero, sobre todo, en perjuicio del crecimiento económico y financiero del país, pues la falta de claridad al respecto ha provocado que la factura de venta deje ser un instrumento para la satisfacción de los derechos que incorpora, e igualmente un mecanismo de negociación y financiamiento, en contravía de la filosofía que justifica su existencia como título valor.
Memórese que la idea de dotar a la factura de venta de la calidad de un verdadero instrumento cambiario, tiene que ver, como consta en la exposición de motivos de la Ley 1231 de 20081, con el objetivo de «agilizar su negociación y exigibilidad, y por esa vía, brindar mecanismos de financiación para los micro, pequeños y medianos empresarios», como lo es el factoring o compra de cartera.
De manera que si existen tantas dificultades e inseguridades para cobrar una factura electrónica de venta, es claro que su uso y circulación en el mercado se desestimulará y, por ende, también el desarrollo de las empresas que pueden obtener a través de ella ventajas económicas y financieras. (…) Como se dijo al inicio de estas consideraciones, la regulación sobre la factura electrónica es difusa.
El legislador ha normado 1 «Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones». 4 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 aspectos puntuales, concretamente, ha impuesto el deber de expedir factura electrónica, previa validación de la DIAN, pero ha delegado su reglamentación e implementación al Gobierno Nacional y a dicha entidad, por lo que las normas son múltiples, así como su variación en el tiempo.
No obstante, un estudio de todas esas directrices permite concluir que las pautas que importan a efectos de determinar los señalados requisitos son las siguientes: i). Los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, por cuanto establecen los presupuestos para que la factura de venta pueda ser considerada un título valor. ii). El Decreto 1154 de 20 de agosto de 20202, que modificó el capítulo 53 del Decreto 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Comercio-, ya que a través de dicha normatividad el Gobierno Nacional reglamentó de forma definitiva la puesta en circulación de la factura electrónica, en cumplimiento de la delegación que le hizo el Congreso de la República al regular la factura de venta como título valor (Ley 1231 de 2008)3, y establecer el deber formal de expedir factura electrónica, previa validación de la DIAN (Ley 2010 de 20194).
Sobre el punto, importa destacar que el Gobierno en el Decreto 1074 de 2015 estableció por primera vez las reglas para la circulación de la factura electrónica, asignándole al Ministerio de Industria y Comercio la 2 “Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones”. 3 El parágrafo del artículo 1° de la Ley 1231 de 2008 consagró: «[p]ara la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación». 4 “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones” 5 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 administración de su registro -REFEL-; que mediante el Decreto 2242 de 24 de noviembre de ese año estableció las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica, imponiendo a determinadas personas el deber de expedir factura electrónica; y que dicho deber no fue exigible jurídicamente sino hasta cuando concurrieron tres circunstancias.
La primera, cuando el Congreso en la Ley 2010 de 2019 impuso la obligación de expedir factura electrónica previa validación de la DIAN5; facultó a dicha entidad para reglamentar la factura de venta5, así como para establecer el calendario y los sujetos obligados a facturar que debían iniciar la facturación electrónica6; previó el Registro de Facturas Electrónicas ante la DIAN -RADIANy encomendó al Gobierno Nacional la reglamentación de la circulación de la factura electrónica7.
La segunda, cuando los facturadores electrónicos fueron habilitados 5 La Ley 2010 precisó que el parágrafo 2° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario quedaría así: «[l]a (…) (DIAN) podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.
(…)». 6 La citada Ley incluyó al artículo 616-1 del Estatuto Tributario varios parágrafos transitorios. En el número 2 se indicó: «La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2020, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras».
Y en el tercero, se precisó: «Desde el primero de enero de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020, quienes estando obligados a expedir factura electrónica incumplan con dicha obligación, no serán sujeto de las sanciones correspondientes previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: 1. Expedir factura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por los métodos tradicionales diferentes al electrónico» 7 La Ley advirtió que el parágrafo 5° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario quedaría así: La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.
Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas. 6 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 por la DIAN para expedir facturas electrónicas de venta, de acuerdo con las condiciones y el calendario establecidos por dicho organismo a efectos de su implementación (Resolución 42 de 5 de mayo de 2020).
La tercera, cuando el Gobierno Nacional a través del Decreto 1154 de 2020 expidió una nueva reglamentación de la circulación de la factura electrónica, ahora, atendiendo a que la DIAN administraría su registro, lo que ocurrió hasta el 20 de agosto de 2020. Frente a esto último, no se olvide Dicha Ley en su artículo 18 modificó y agregó varios apartes del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, posteriormente modificados por la Ley 2155 de 2021.
Así, advirtió el parágrafo 1° quedaría así: Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por un proveedor autorizado por esta. La factura electrónica solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente.
(…)». que el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2242 de 2015 advirtió que «[l]a DIAN no podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente, hasta que se expida la reglamentación de la Ley 1231 de 2008 y demás normas relacionadas que permitan la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor». 5 iii). Finalmente, las otras normas que interesan son las de la legislación tributaria, integrada por: a). los artículos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario; b). el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria – Decreto 1625 de 2016- y los Decretos que lo han modificado (Decreto 458 de 2020 y 442 de 20238; c.) la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 8 A través del Decreto Único Reglamentario del Sector Tributario, el Gobierno Nacional ha desarrollado los lineamientos prescritos en el Estatuto Tributario para el sistema de facturación electrónica, el cual ha sido objeto de varias sustituciones.
Así, en primer lugar, se encuentra el Decreto 1625 de 2016, éste fue sustituido por el Decreto 458 de 2020, y nuevamente reemplazado por el Decreto 442 de 2023. 7 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 emitida por la DIAN, «por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de facturación», atrás citada; y d). la Resolución 085 de 8 de abril de 2022, también de la DIAN, «por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones».
La importancia y la obligatoriedad de atender estos lineamientos reside en que integran el sistema de facturación electrónica, que es el conjunto de parámetros que determinan las condiciones bajo las cuales deben verificarse los lineamientos prescritos en el precepto 617 del Estatuto Tributario, a los que remite la legislación mercantil. Del mismo modo, establecen las pautas para la transferencia de los derechos incorporados en dicha pieza.
Aclarado, entonces, qué es una factura electrónica de venta, al igual que las normas que resultan útiles para determinar las exigencias que han de cumplirse para que sea un título valor, la Sala pasa a exponer cada una de ellas. 3.- De los requisitos de expedición de la factura electrónica de venta para ser título valor. Pues bien, en cuanto a los requisitos de expedición, importa realizar las siguientes precisiones: a).
No son circunstancias. exigibles en todas las Así, se predica respecto de dos grupos de personas, llamados todos «facturadores electrónicos». El primero conformado por 8 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 quienes tienen el deber formal de expedir factura electrónica, que son las personas obligadas a facturar, como los comerciantes.
El segundo, integrado por quienes no están obligados, pero optan por ello, como los bancos, las cooperativas de ahorro y «las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios» bajo el cumplimiento de ciertas condiciones9, entre otros sujetos.
Para el efecto, deberá consultarse el Decreto 358 de 2020, que sustituyó el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016, así como los artículos 6 y 7 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 de la DIAN, comoquiera que definen los sujetos obligados y los no obligados a facturar electrónicamente. A tales fines, también debe evaluarse la exigibilidad del deber de expedir factura electrónica, atendiendo, como se anotó en el numeral anterior, la fecha a partir de la cual el emisor de la factura debía ser habilitado por la DIAN como facturador electrónico, y que el Decreto 1154 de 2020, que reglamentó en forma definitiva la circulación de la factura electrónica como título valor, entró a regir el 20 de agosto de 2020.
Con ese fin, deben consultarse los artículos 8 y 20 de la Resolución mencionada, toda vez que contemplan 9 Sobre ese caso específico, obsérvese que el numeral 3 del artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 prevé que “[l]os siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en sus operaciones: (…) Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3° y 5° del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del impuesto sobre las ventas (IVA)” Por su parte, el parágrafo 3° del precepto 437 señalado dispone: “Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:1.
Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT (…). 9 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 el calendario de implementación de la factura electrónica. Al mismo tiempo, debe considerarse que los facturadores electrónicos podrán expedir facturas físicas cuando por inconvenientes tecnológicos no puedan emitir la electrónica, caso en el cual deberán someterse a la normativa especial que las regula. b).
La factura debe ser generada por el facturador a través de un mensaje de datos, denominado «formato de generación electrónica», XML, el cual, en síntesis, es un documento electrónico que utiliza un lenguaje estandarizado para el intercambio de la información, permitiendo que esta pueda ser utilizada de la manera más eficaz y eficiente10. c).
Dicho mensaje de datos debe contener, conforme al artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020, entre otros elementos, la descripción de los bienes o servicios prestados; el valor de ellos; «la forma de pago, estableciendo si es de contado o a crédito, en este último caso se debe señalar el plazo»; la denominación expresa de factura electrónica de venta; «la firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la ( ) DIAN, al momento de la generación para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta»; el Código Único de Facturación Electrónica -CUFE12-, que está constituido por un valor alfanumérico que 10 “XML” significa “Extensible Markup Language”, en español,“lenguaje de marcado extensible” De acuerdo con el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8, expedido por la DIAN mediante Resolución No. 012 de 9 de febrero de 2021, «el formato es un subconjunto del Universal Business Language -UBL-, del cual se utilizarán cinco tipos de documentos: Invoice (factura), CrediNote (Nota Crédito), DebiNote (Nota débito), Application Response (Registro de evento) y AttachedDocument (Contenedor electrónico)».
Igualmente ha explicado que «[e]l estándar UBL es una herramienta estandarizada internacionalmente y adoptada por la DIAN, 10 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 permite identificar de manera inequívoca la citada factura, al igual que todos los instrumentos electrónicos que se deriven de ella; y «la dirección de internet en la (…) DIAN en la que se encuentre información de la factura electrónica de venta contenida en el código QR de la representación gráfica (…)». d).
El mensaje de datos contentivo de la factura debe ser previamente validado por la DIAN, a través de un procedimiento informático denominado «validación», en virtud del cual dicha entidad constata que el facturador ha generado la factura con el cumplimiento de los anteriores ítems, y bajo las condiciones técnicas que ha prescrito. Con esa finalidad, el emisor de la factura luego de generarla con el lleno de la información mencionada debe transmitir el «formato electrónico de generación» a la DIAN, y que soporta las diferentes necesidades de los negocios.
Por este motivo, este documento busca presentar de forma clara e inequívoca la estructura de cómo y dónde debe ser incluida la información para que se informe de manera correcta la operación que se deriva de la venta de bienes y/o prestación de servicios». 12 Artículo 1°, numeral 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020. este organismo, seguidamente, la somete al procedimiento de validación; de ser exitoso expide un mensaje de datos al emisor con el valor «documento validado por la DIAN», el cual forma parte integral de la factura y, por tanto, ambas piezas deben entregarse al adquirente para que se entienda expedida la misma.
Sobre el particular, fíjese que el numeral 7° del artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 prescribe que «de conformidad con el artículo 618 del Estatuto Tributario, deberá entregarse al adquiriente [sic] la factura 11 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 electrónica de venta en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: ‘documento validado por la DIAN’, los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico (…)». e).
Se podrá expedir y entregar una factura sin previa validación de la DIAN, cuando por inconvenientes tecnológicos atribuibles a dicha entidad no sea posible la validación previa, sin perjuicio del deber del facturador de transmitirla a la DIAN dentro de las 48 horas siguientes a la superación de las fallas11. f). Los procedimientos informáticos que permiten expedir la factura electrónica, previa validación de la DIAN, para su posterior entrega al adquirente, los debe realizar el facturador a través de un software habilitado por la DIAN, el cual puede ser i) el que ofrece, gratuitamente, la plataforma de facturación electrónica de esa entidad; ii) el suministrado por un proveedor tecnológico, contratado por el facturador, y iii) el que este haya desarrollado para el efecto. g).
La factura se entiende expedida una vez ha sido validada por la DIAN y se le ha entregado al adquirente, acompañada del documento 12 electrónico de validación. h). Como se desprende del artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, la entrega de la factura puede hacerse de forma electrónica o física. Si es electrónica, puede remitirse el «formato electrónico de generación», junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es 11 Art. 26 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020.
Ver numeral 19 del artículo 1° de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 y precepto 27 de la misma Resolución. 15 Así lo contempla el Anexo Técnico Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8, adoptado por la DIAN mediante Resolución 12 de 19 de febrero de 2021. 12 12 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 una «imagen» de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf,.docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código 15 bidimensional QR, el cual permitirá su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN.
Y cuando es física, se enviará la impresión de la representación gráfica. Lo anterior, dependerá de si el adquirente es o no facturador electrónico. Luego, si el emisor del documento es facturador electrónico, la factura deberá remitirse de forma electrónica, a). «por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa», o b). por otros medios de «transmisión electrónica», si la entrega no se da de la forma anotada y existe acuerdo entre el facturador electrónico y el adquirente.
En ambos casos, el formato electrónico de generación y el documento de validación deben ser incluidos en el contenedor electrónico de la factura, que es «un instrumento obligatorio que se utiliza para incluir la información de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y los demás instrumentos y en general la información electrónica derivada de los sistemas de facturación, junto con la validación realizada por la (…) DIAN, cuando fuere el caso»13.
Ahora, si el adquirente no es facturador electrónico, éste decidirá el canal por el cual quiere que se le entregue la factura. Si es físico, será a través del envío de la impresión de la representación gráfica de la factura. Si es electrónico, así: a). por el correo que suministró al facturador electrónico, en el formato digital de representación gráfica; b). 13 Numeral 14 del artículo 1° de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020. 13 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 mediante el mismo medio, en formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación, incluidos en el contenedor electrónico; c) por otros medios electrónicos, a través del envío de las piezas señaladas en su formato original o en el digital de representación gráfica.
En caso de que el adquirente no informe el medio de entrega de la factura, ésta se hará de forma física, con la impresión de la representación gráfica. Esa diferencia entre facturadores electrónicos y no facturadores electrónicos tiene su razón de ser en que los primeros están obligados a expedir factura electrónica, mientras que los segundos no lo están, aunque, como se verá en el acápite relativo a la «prueba de los requisitos sustanciales» de la factura, los últimos, tratándose de facturas a plazo o crédito, tienen el deber de confirmar el recibido de la factura y de la mercancía por medio de mensaje de datos generado en el sistema de facturación. En conclusión, la factura electrónica de venta debe ser expedida previa validación de la DIAN y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos, según sea el caso.
Dicho mandato no es exigible en todos los eventos, sólo es predicable de quienes tienen el deber de facturar electrónicamente o hubiesen optado por ese sistema de facturación, quedando a salvo aquellos acontecimientos en los que por inconvenientes tecnológicos no es posible generar factura electrónica o habiéndola generado no es posible validarla ante la DIAN.
En la primera hipótesis, el facturador podrá expedir al adquirente factura física, y en la segunda, podrá expedirla sin la correspondiente validación. (…) 5.- De la prueba del título y sus requisitos. 14 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 Esclarecido los presupuestos para que una factura electrónica de venta sea un título valor, debe analizarse la prueba de ellos en los escenarios judiciales, esto es, cuál es la evidencia que los interesados deben aportar a efectos de que la judicatura libre mandamiento de pago a su favor por concepto de un documento de esas características. 5.1.
De la prueba de la factura electrónica de venta como título valor. Comoquiera que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que fue generado o mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso).
La carga de demostrar que la factura ha sido expedida previa validación de la DIAN, por supuesto, es del ejecutante, sin perjuicio de la verificación que puede hacer el juez en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, a través del Código Único de Facturación Electrónica (https://catalogovpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), así como de la réplica que puede elevar el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción. 5.1.1.- Ahora, no desconoce la Sala que la lectura del formato XML de la factura tiene cierto grado de dificultad, en la medida en que los servidores judiciales no están familiarizados con él, pero eso, en modo alguno, autoriza al juez a restarle mérito, pues, de un lado, por mandato del inciso 15 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 segundo del artículo 10 de la Ley 527 de 1999, no se puede negar eficacia probatoria a la información en forma de un mensaje de datos, y por otro, es deber de aquellos entrenarse en ello, máxime cuando las respectivas descripciones técnicas se encuentran en el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8, adoptado por la DIAN mediante Resolución 12 de 19 de febrero de 2021.
Además, como se vio, en todo caso, los juzgadores contarán con la posibilidad de verificar la existencia de la factura y su validación con el CUFE de la forma anotada, y allí podrán descargar la representación gráfica de la factura. 5.1.2.- Por su parte, la interpretación de la representación gráfica es sencilla, pues al ser una imagen de la factura refleja en un lenguaje común la información que contiene.
Además, incluye el Código de Respuesta Rápida QR-, que permite consultar la factura en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN. 5.1.3.- Finalmente, debe advertirse que también será admisible como prueba del título el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», contemplado en el numeral 9° del artículo 1° de la Resolución 85 de 4 de abril de 2022.
Esto, para aquellas facturas que el emisor haya querido inscribir en el RADIAN, el cual, como se explicará más adelante, no es un requisito de la factura como título valor, sino para su circulación, y en ciertos casos de legitimación para ejercer la acción cambiaria. Es decir, no es un documento que deba aportarse en todos los eventos en los que se pretenda ejecutar una factura electrónica de venta.
La pertinencia de dicho documento como prueba del título deriva de que es el «documento electrónico que contiene la trazabilidad de los eventos asociados a una factura electrónica de 16 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 venta como título valor, que han sido objeto de inscripción y que es generada por el Sistema de Facturación Electrónica de la (…) DIAN, funcionalidad RADIAN».” Al examinar el link inserto en reposición se obtiene lo siguiente Al abrir aprecia: aleatoriamente las el recurso de facturas insertas se 17 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 De ahí, que no le asistió razón a la A quo al no reponer el proveído mediante el cual negó el mandamiento de pago, pus si bien este procede por defectos formales del título ejecutivo o su falta de exigibilidad, no es menos que en el presente asunto ello no acaeció, pues el problema a dilucidar es que el vínculo para acceder a él no abría o arrojaba error por lo que debió inadmitirse la demanda a efectos que se aportara el hipervínculo que permitiese el acceso a las facturas electrónicas base de recaudo, por lo que se ha de revocar esta determinación para que la A quo proceda a examinar la demanda y sus anexos atendiendo el vínculo inserto en el escrito de reposición a fin de que se pronuncie nuevamente sobre la procedencia o no del mandamiento de pago exhortado.
Ahora, en lo concerniente a la compulsa de copias, pasa por alta la A quo la actuación arrimada con el recurso de reposición, entre ellas la Resolución 18 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 emitida por la Superintendencia de sociedades del 21 de octubre de 2024 mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la inscripción del nombramiento del representante legal principal de LA INMACULADA IPS SAS, decisión contenida en el acta No. 16 del 16 de febrero de 2024 de la asamblea general de accionistas, lo que da cuenta de la explicación brindada del porque otorga poder la señora CARMEN MARY ORTIZ RODRÍGUEZ a pesar de figurar como representante legal el señor ELQUIN DAVID ORTIZ RODRÍGUEZ; por lo que contrario a lo planteado por la A quo si existe evidencia del recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que igualmente se abre paso el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferido por EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA-MAGDALENA dentro del proceso ejecutivo promovido por LA INMACULADA IPS S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y en su lugar se dispone que la A quo vuelva a pronunciarse sobre la procedencia o no del mandamiento de pago requerido analizando las facturas insertas en el link del escrito de reposición y en subsidio apelación, por lo bosquejado en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme la presente providencia devuélvase al Juzgado de origen el presente proceso para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena 19 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11c6ae0eb618bba3e4dcf96989480668a376f32a2db13f9ab3ba2a0f0a3d6f46 Documento generado en 21/05/2025 12:03:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 RAD.47.189.31.53.001.2025.00023.01