Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.822 AutoNoConcedeCasacionok

Sala: SALA LABORAL

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 74.822 RAD. ÚNICO: 080013105012202200093 DEMANDANTE: CATALINA GAITAN DELGADO DEMANDADO: MEGALINEA S.A En Barranquilla, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada el día 10 de julio de 2025, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora CATALINA GAITAN DELGADO, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra MEGALINEA S.A. pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 24 de agosto de 2021, que la demandada no canceló en su totalidad las prestaciones sociales salariales a la terminación de su contrato de trabajo de acuerdo a su ingreso variable mensual, como consecuencia que se le ordene a la demandada reliquidar la terminación de su contrato de trabajo, así como las sumas dejadas de pagar respecto a salarios, primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, sanción moratoria, intereses bancarios, sumas debidamente indexadas.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE que los pagos realizados a la demandante por concepto de bonificación constituyen factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARÁSE NO PROBADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENESE a la demandada MEGALINEA SA, a pagar a la demandante señora CATALINA GAITAN DELGADO por concepto de diferencias en la reliquidación de cesantías la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 6.819.560), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENESE a la demandada MEGALINEA SA, a pagar a la 3 demandante señora CATALINA GAITAN DELGADO al pago de las diferencias por concepto de reliquidación de primas la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS. ($ 1.132.258).

QUINTO: CONDENESE a MEGALINEA SA, a pagar a la demandante señora CATALINA GAITAN DELGADO por concepto de sanción moratoria un día de salario porcada día de retardo tomando como base el salario promedio devengado en el último año, esto es el equivalente a $ 6.091.452 pesos mensuales, esto es el equivalente a la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 146.194.836), y a partir del mes 25 intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

SEXTO: DECLARAR parcialmente PROBADA la excepción de compensación, propuesta por la demandada MEGALINEA SA, por lo cual se deberá descontar de la liquidación final de las condenas, la suma pagada por virtud de la transacción, esto es, la suma de $ 9.032.920.

SEPTIMO: DECLARAR parcialmente PROBADA la excepción prescripción propuesta por la demandada respecto del pago de las diferencias reclamadas en la reliquidación de primas y vacaciones de los años anteriores al 2019.

OCTAVO: CONDENESE en costas a la demandada MEGALINEA SA, para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOVENO: ABSUELVASE a la demandada MEGALINEA SA, de las demás pretensiones de la demanda.”. Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación de fecha 17 de junio de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, CONDENAR a la demandada MEGALINEA SA, a pagar a la demandante señora CATALINA GAITAN DELGADO por concepto de diferencias en la reliquidación de cesantías la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCEL MIL PESOS ($ 5.478.715,85), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fijar agencias en derecho en auto separado”. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal 3 del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se 3 circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación o modificación por parte de esta Corporación. Reliquidacion de: Cesantias Primas Total Reliquidacion Valores 5.478.715,85 1.132.258,00 6.610.973,85 Art 65 INTERES MORATORIOS A APLICAR Periodo Interés Corriente anual: Interés de mora anual: Interes Mora Diario PERIODO Inicio 24/08/2021 Reliquidacion Final 16/06/2025 6.610.973,85 Intereses Moratorios Resumen Total Reliquidacion Sancion Moratoria Intereses Moratorios Subtotal Descuentos Total jun-25 17,0300% 25,55% 0,06235% Días Mora 1.393 Tasa Mora Diaria 0,062% Deuda Mora 5.741.549,70 5.741.549,70 6.610.973,85 146.194.836,00 5.741.549,70 158.547.359,55 9.032.920,00 149.514.439,55 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada asciende la suma de $149.514.439,55 monto que resulta ser inferior a la cuantía requerida de 120 SMMLV para el año 2025 (170.820.000) fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

Por último, conforme poder allegado y revisado sus datos en el portal SIRNA, se le tendrá como apoderado principal de MEGALÍNEA S.A al Dr. ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ y como apoderada sustituta a la Dra. BELLA 3 LIDA MONTAÑA PERDOMO. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 17 de junio de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: TENER como apoderado principal de MEGALÍNEA S.A al Dr. ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ y como apoderada sustituta a la Dra. BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, Continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 74.822 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e99dbc13ae41da8fc9d270da16a5191baeceacc6059039db50d97bf781958663 Documento generado en 09/03/2026 03:24:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica