Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2014-00344-02 DR ZAMUDIO RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Honorable Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL E. S. D. REF. Segunda instancia Ordinario de IVAN GARCIA PERALTA contra RIVAL ARQUITECTOS S.A.S No. 2014/344 RUTH TRIANA MENDOZA en mi condición de apoderada de la sociedad demandada y demandante en Reconvención, ante su digno despacho me permito interponer recurso de REPOSICION en contra de su proveído mediante el cual usted declara DESIERTO mi recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 11001310301120140034400, por cuanto por una falla del sistema de reparto de la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se adjuntó el memorial sustentatorio de mi recurso de apelación ante su despacho Este memorial fue aportado por mí, el día 10 de febrero de 2025 y subido a su despacho inexplicablemente sin memorial.

Así las cosas, de manera respetuosa solicito se sirva tener esta actuación como la pertinente y legal sustentación de mi recurso, en virtud de que, como usuaria del sistema virtual, asumo y doy por hecho que tal actuación se surtió en debida forma. Aquí para efectos de dar acceso en igualdad de condiciones a ambas partes, solicito se sirva requerir a esa dependencia las razones por las cuales el memorial sustentatorio no fue aportado para su conocimiento, ya que el declarar desierto el recurso por mi supuesta falta de rigor procesal, es castigar injustamente al demandado con letales consecuencia por un hecho que no puede ser atribuible a una negligencia o desconocimiento mío como su apoderada.

En consecuencia, respetuosamente le solicito revoque su proveído y tenga el memorial enviado el 10 de febrero de 2025 como el complemento y sustento de mi apelación ante su despacho. Anexo como prueba el pantallazo de los correos confirmando la entrega a su despacho en forma deficiente, y el memorial que allí se anexó para su estudio de la apelación. De usted señor Magistrado, atentamente RUTH TRIANA MENDOZA C.C.41.663.113 T.P.42.608 DEL C S DE LA J Honorable Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL E. S. D. REF.

Segunda instancia Ordinario de IVAN GARCIA PERALTA contra RIVAL ARQUITECTOS S.A.S No. 2014/344 RUTH TRIANA MENDOZA actuando como apoderada judicial de la sociedad demandada y en reconvención RIVAL ARQUITECTOS S.A.S, ante su despacho en forma respetuosa le comunico que, sustento el recurso de APELACION en contra de la sentencia de fondo proferida por el despacho 49 civil del circuito de Bogotá dentro del término de ley, fundamentando nuestra inconformidad jurídica en los siguientes argumentos procesales, legales que constituyen la columna vertebral de un fallo en derecho.

Para ello, debo referirme a las normas del código general del proceso con el cual se emite el fallo, de las que debo afirmar, se distancia y se parcializa el señor Juez 49 Civil del Circuito al realizar su análisis de las pruebas que obran dentro del proceso. Artículo 279. Formalidades Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa.

No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia… Artículo 280. Contenido de la sentencia La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. Llamo la atención en primera instancia al honorable Magistrado ponente que, se transcriben en 15 hojas de las 27 que constituyen la totalidad del fallo, normas civiles y comerciales que sí bien constituyen las fuentes procesales para emitir el fallo, el despacho se desgasta y absorbe de una manera absurda “acomodando los hechos” a éstas, de una manera parcializada y sin ningún rigor de aplicación estricta de la ley, incluso haciendo afirmaciones que NO obran en el proceso, que no corresponden a la verdad procesal como se discriminará puntualmente y donde a pesar de hacer un recuento sumario de la demanda principal, NO menciona, ni hace alusión a mi escrito de ALEGATOS DE CONCLUSIONES como si las mismas no tuvieran relevancia jurídica.

EQUIVOCOS Y EQUIVOCACIONES DE LA SENTENCIA Me permito hacer un recuento desde la más importante y vital prueba pericial, a fin de ilustrar al despacho en forma exacta las razones de nuestra inconformidad jurídica en el fallo impugnado. PRIMERO Se trata nada menos que del DICTAMEN PERICIAL rendido por el INGENIERO JAIME ENRIQUE FRANCO ORJUELA que es AUXILIAR DE LA JUSTICIA nombrado por el Juzgado de conocimiento y no como errada y lamentablemente lo afirma el A-Quo en la sentencia (pág. 24 de la sentencia) que corresponde al aportado al proceso por los demandados RIVAL ARQUITECTOS S.A.S, quien además de ser un Perito neutral, reconocido como idóneo en la inscripción que se hiciera en la Lista de Auxiliares de la justicia, rinde un total y detallado análisis de costos en metros cuadrados, que fueron sacados directamente de la obra con medidas exactas, aportando un estudio de precios en el mercado, haciendo además un cuadro resumen de los materiales motivo del peritaje, discriminando uno a uno, cada ítem de material requerido para la obra.

Este dictamen no fue OBJETADO sino sometido a una ampliación o aclaración, por lo que cobra total relevancia probatoria que no se tuvo en cuenta en la sentencia, además de menospreciarlo sin ningún respeto por el profesional. El despacho del A quo reconoce de una manera inexplicable, un avalúo del ingeniero GIOVANNI URREGO CUBILLOS del cual desconocemos totalmente su peritaje ya que NO obra como PRUEBA ni en el escrito de demanda ni en la contestación de la demanda de Reconvención, lo que hace que nunca fuera sujeto de contradicción ni evaluación por nuestra parte, sin embargo para continuar con el análisis debo presumir que se refiere al DICTAMEN DE AVALUO COMERCIAL allegado por el demandante en su escrito de demanda, realizado por la firma SANIN AVALUOS S.A.S el cual como su palabra lo indica, se trata de un avalúo comercial, como si del precio de la casa se tratara este asunto procesal y no de la inversión realizada en la obra casa RADA, por encima de un dictamen pericial sin objeciones emitido por un profesional con la experiencia en construcción civil, quien acreditó su experiencia además de ser de la lista de auxiliares de la justicia. Igualmente, y muy relevante esta el hecho que, para el momento de la presentación de la demanda por parte de IVAN RAMIREZ se encontraba vigente el código de procedimiento civil, que no contempla la posibilidad de allegar ningún dictamen, sin embargo y en gracia de discusión si nos remitimos a lo preceptuado en el C.G.P en su art 227, exige para la validación de un dictamen aportado al proceso, el ser sujeto de sustentación y contradicción en el proceso, hechos que nunca se llevaron a cabo.

Es decir, honorable Magistrado, por donde se mire no hay lugar al reconocimiento de este “dictamen pericial”, menos aún como soporte de una cifra que respalda los perjuicios condenados a la sociedad. SEGUNDO Otra vez de una manera inexplicable por decir lo menos, el señor juez de conocimiento afirma como un HECHO CIERTO que, el testigo RICARDO HUMBERTO NEVA TORRES responsabiliza a la sociedad RIVAL ARQUITECTOS de haber dado la orden de no trabajar ese día: jamás esa es la declaración de este testigo.

Este testigo fue llevado por la parte demandada, era el encargado del inventario de obra y lo que dijo fue: “yo sé que el día que se paró la obra, fue por orden de la señora Vanessa que le dio la orden al portero del conjunto residencial, que el arquitecto de la obra no podía volver a entrar, lo sé porque el vigilante se avisó a mi y yo le avisé al Arquitecto.

Yo me retiré como a las 2 de la tarde, e informé a todos los obreros que había dado la orden de no dejar entrar más al Arquitecto, como tal yo llamé al Arquitecto y él me ordenó retirar el personal.” Esas son las palabras exactas de este testigo, NO como lo transcribe el señor juez en las páginas 21 y 25 de la sentencia y en el cual basa y refrenda su decisión de aceptar las pretensiones de la demanda.

TERCERO La misma suerte corre lo que el despacho llama: presupuesto de obra de $280.000.000 que toma muy en cuenta en su disertación en cuanto a los cambios y modificaciones que se hicieron, cifra que saca únicamente del testimonio (Pág.22) de la dueña de la obra VANESSA MARGARITA DAZA NOGUERA ( a quien tache de sospechosa por tener un claro y directo interés en su testimonio, al ser propietaria de la obra), porque esta suma de dinero no aparece dentro del contrato civil de obra celebrado entre las partes por ninguna parte, pieza fundamental para establecer la prosperidad de las pretensiones.

Pero lo que si obra dentro del proceso es, la declaración del contratista de obra testigo MIGUEL NEVA TORRES contratista directo de la obra, quien afirma que esta obra NO fue contratada bajo un presupuesto, ni mucho menos un valor total para ejecutar el contratista, por cuanto los únicos que comprarían los materiales en general, eran los dueños de la obra IVAN RAMIREZ Y VANESSA DAZA a medida que avanzara la obra, ya que se tienen “cortes de obra” que justifican la inversión entregada para la misma, razón más que suficiente para que nunca se diera un valor preciso ni directo del costo de la obra.

Esto tiene una razón de ser, ya que lo que IVAN RAMIREZ contrató de RIVAL ARQUITECTOS fue “la dirección de obra, coordinación del equipo técnico y facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto en ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a cabo el desarrollo del proyecto de ejecución…” y NO para construirle una casa con unos planos aprobados, por un valor X total.

Esto nunca pasó, ni así se suscribió en el contrato. También de una manera muy subjetiva el señor juez de conocimiento hace la siguiente afirmación frente a los cambios arquitectónicos que los propietarios de la casa hicieron, (pág.21) como fue” la modificación la dirección de la escalera que llevaba al segundo piso, se hizo ampliación del deck, se solicitaron más puntos de electricidad y se decidió incluir sistema de circuito cerrado de televisión.” Afirmando que: estas circunstancias, no se considera por parte de este funcionario tengan una incidencia de tal magnitud para constituir incumplimiento… Lo que tampoco dice el señor juez, es que estas modificaciones conllevaron a más costos de construcción, tiempo y rediseño que deben ser asumidos por el Contratante, es decir, por los dueños de la casa y no por el Contratista, lo que necesariamente redunda en un cambio de un presupuesto que no ata a las partes, por no ser parte del contrato como ya se dijo.

CUARTO El despacho en forma reiterada afirma que, RIVAL ARQUITECTOS no cumplió con sus deberes de rendir cuentas ni de presentar informes, sin embargo nuevamente en forma inexplicable relata en su sentencia la existencia de un ACTA 001 (pág.19), del acta del comité del 25 de octubre de 2012 (páf.19) del acta de comité del 7de noviembre de 2012 (pág.20) y la del 24 de junio de 2024 (pág.20), nombres muy relevantes para rendir informes, que nunca fueron tratados así (como informes) por el abogado es su escrito de demanda ni en su condición de demandado en Reconvención, lo que nos hace ver que sí se rendian informes, se hablaban telefónicamente, por correo electrónico, por cuanto olvida el despacho que es un hecho probado dentro del proceso que ellos eran entre sí amigos, lo que hizo que su relación fuera más informal que profesional, sin desconocer el hecho de que NADIE entrega la suma de $454.857.237 sin ver y tener certeza a dónde van a parar los mismos.

Siempre expresó el Contratante que su dinero se acababa y que ya no tenía para terminar bien la obra, (de hecho le quedó debiendo a la sociedad) lo que le cayó de perlas, puesto que al terminar la relación con la sociedad que cobraba un porcentaje de participación sobre costos, le alivianaba las cargas económicas, más aún siguiendo con los mismos trabajadores, como fue el caso de Salvador Malagón y otros, que para el despacho, fue su testigo estrella, desconociendo la TACHA DE SOPECHA que en el momento de su declaración deje presentada.

QUINTO En la página No 20 en el numeral 3.5.2.3. afirma el señor juez, no a través de una sana critica, ni como un indicio relevante para su pronunciamiento. No, afirma con absoluta certeza que RIVAL ARQUITECTOS incumplió al abandonar la obra, manifestando que no está probada la manifestación del demandante de que fue él, quien ordenó parar la obra y dar por terminado el contrato de manera unilateral.

Entonces, las declaraciones de MIGUEL NEVA TORRES y la verdadera declaración del testigo RICARDO NEVA TORRES que mal interpreta el Juzgador A Quo, que dan cuenta que de quien provino la decisión de dar por TERMINADA la relación contractual fue de los señores VANESSA MARGARITA DAZA E IVAN RAMNIREZ, además de todo sin agotar la etapa de Conciliación consagrada en el mismo contrato, al cual NO hace referencia de ninguna manera el señor juez, y que debe ser objeto de análisis de prueba, en especial porque pretermitir este paso, equivale a que NO se hubiese podido presentar la demanda.

Obra igualmente dentro del proceso la prueba documental expedida por el señor CURADOR SEGUNDO DE BOGOTA, donde certifica que mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2013 se aprobó la solicitud del señor IVAN GARCIA PERALTA como propietario del lote No.2 de la Urbanización EL CEDRO, ubicada en la carrera 77 No. 23641 Hacienda San Simón, donde se realizó la obra de la casa Rada, radicada el día 12 de agosto de 2013 de cambiar al Arquitecto responsable de la obra LEONARDO MAURICIO RICO FLOREZ de la firma RIVAL ARQUITECTOS S.A.S, para dar nombramiento a otro arquitecto FRANCISCO HERNANDEZ BONIVENTO que asumiera su construcción. ¡Esta conducta no es una clara manifestación de voluntad de no querer seguir con la firma Rival Arquitectos? También es un hecho que consta en el proceso como prueba, que RIVAL radicó ante la administración del conjunto la solicitud de quién dio la orden de no permitir la entrada al conjunto para terminar la casa Rada? Yo pregunto con todo comedimiento honorable magistrado, a quien se le ocurre solicitar una constancia de portería del conjunto residencial donde viven los propietarios, para conocer quién dio la orden para que no ingresaran los trabajadores ni el Arquitecto, si esto nunca sucedió, ¿si esta orden nunca se dio? ¿Que se supone que recibiría Rival Arquitectos? Por qué nuevamente pregunto, tuvimos que acudir a la abogada que presentó al principio la demanda, que, en forma por demás desleal, hace afirmaciones mías como si fuera un trafuga, que yo le solicitara aprobación para que los trabajadores retiraran sus efectos personales y maquinarias.

Si fueron ellos los que no quisieron seguir trabajando, es lógico que dejen adentro todas sus cosas, ¿incluyendo herramientas vitales para su trabajo? No, a menos que el despacho menosprecie la realidad y los hechos contados. SEXTO En la página 22 de la sentencia, afirma nuevamente el señor juez, como un hecho cierto y probado en el proceso que: “sumado a lo anterior, dentro del plenario no aparece probado que la sociedad contratista hubiere tenido que invertir de sus recursos para la realización de la obra contratada y menos que el señor Iván Ramírez García Peralta no hubiere realizado las transferencias en los montos y dentro de los plazos que lo habían pactado las partes.” Como si la carga de la prueba no fuera de quien las alega y que se deben probar las pretensiones demandadas y no contrario sensu, que se aceptan por presunciones o descarte.

Acto seguido manifiesta que ha llegado a esa conclusión por cuanto VANESSA DAZA dueña y esposa de IVAN RAMIREZ manifestó que el presupuesto de obra era de $280.000.000 y ya habían desembolsado la suma de $454.827.237 pesos, lo que hace para el señor juez claro y diáfano como el agua, que lo que les sobró fue mucha plata. ¿Será que ese análisis que hace el señor juez se compadece con la complejidad de los hechos que nos trajeron a este proceso? ¿Será que un presupuesto que, además, solo aparece en la cabeza de la dueña de la obra, NO puede excederse nunca? O es que, lo que debemos confirmar, como en efecto se probó por parte de RIVAL ARQUITECTOS es que la obra interrumpida y construida ascendió a un costo de $503.076.000 resaltando la diferencia de dinero a favor del Contratista.

Con todo respeto honorable magistrado, considera usted que esa manifestación de la dueña de la obra puede llegar a tener la fuerza probatoria para tenerla como cierta y además descartar todo lo demás: contabilidad, dictamen pericial y testimonios sin más ni más. SEPTIMO Dentro de los requisitos para proferir sentencia está la seguridad jurídica que debemos gozar las partes, cuando del sustento y estudio probatorio se infiere para el juzgador la certeza de declarar o no probadas las pretensiones o las excepciones propuestas.

Cual seguridad podemos afirmar nosotros honorable magistrado, cuando describimos los múltiples yerros jurídicos, que además continúan como es lo consignado en la pág.23 de la sentencia, cuando “deduce” el señor juez, que como RIVAL ARQUITECTOS no cumplió con sus obligaciones, lógico es deducir que el contratante IVAN RAMIREZ si podía solicitar la resolución del contrato con el correspondiente pago de perjuicios.

No es que no sepamos perder honorables Magistrados, es que al leer esta providencia francamente nos queda un mal sabor y una gran duda acerca de las declaraciones hechas por el A quo. Acto seguido en la pag.24 manifiesta el señor juez: “…por el contrario para este funcionario el dictamen que más se acerca al valor de la obra gris y mano de obra realizada en la casa Rada es de $363.000.000 señalados por el Ingeniero Giovanni Urrego Cubillos pues, obsérvese que allí además de estar acreditada la idoneidad del auxiliar, sigue el señor juez: …cada una de sus conclusiones se encuentran debidamente soportada, se hace estudio de mercado y precios para la época en que se realizó la construcción tiene en cuenta los contratos que no fueron cuestionados por las partes, durante la ejecución del contrato de obra materia de este proceso”.

Se debe precisar que esta afirmación del señor juez, no es un estudio ni análisis de la prueba porque además jamás se ventiló ese dictamen, lo desconozco y no lo acepto, sino una manifestación personal, además que este señor el cual llama el juez auxiliar de la justicia no pertenece a la lista de auxiliares, nunca se decretó ni obró otro dictamen pericial con un auxiliar de la justicia. Así es como saca las cuentas de los perjuicios, honorable Magistrado y en general el sustento legal de esta sentencia. ¿Podemos de verdad afirmar que ésta se dictó bajo los parámetros constitucionales del DEBIDO PROCESO, de la IGUALDAD DE LAS PARTES, de las normas procesales contenidas en el Capítulo 1 de la Sección Tercera del Código general del proceso, o lo consagrado en el artículo 42 del mismo código? por supuesto que no. Por último, analizo el sustento legal del análisis de la prueba de oficio ordenada por el juzgado, que fue un experticio contable con un auxiliar de la justicia, la contadora PILAR CECILIA BALLEN que tuvo algunas objeciones que fueron descorridas por el contador de la demandada señor JESUS RAMOS, donde se estableció a. Que, según el perito y claro también del señor juez en su fundamento de sentencia, la contabilidad de esa obra no llena los requisitos exigidos en cuanto a facturación, por la Dian.

Al respecto me permito disentir de la profesional y del despacho, ya que lo que nos trajo a este proceso y era su encargo como experta, es determinar sí los dineros entregados y contratados para construir la casa Rada, se invirtieron o no en esa construcción y, no que las facturas que para ese momento ni siquiera eran las FACTURA ELECTRONICAS que sí o sí hoy son exigidas por la Dian, eran documentos que causaban un gasto y por ende un egreso de dinero para la obra.

Si eventualmente es la DIAN la que no reconoce el gasto, porque el documento allegado no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por esta entidad, no quiere decir, que este gasto y erogación no se hubiese efectuado. es más, ha sido exclusivamente destinado para la obra, de lo contrario la casa Rada no existiría. b. Todos hemos ido a una ferretería a comprar insumos y a menos de que hablemos de grandes superficies, lo que entregan son facturas simples, sin numeración la mayoría de las veces y sin constituir títulos valores (774 del C. Co) pero donde sí consta lo comprado, lo pagado y lo entregado que es lo que en principio atañe a este proceso. c. De la misma manera al correr traslado de las reclamaciones de la Perito, el contador Jesús Ramos atiende al profesional, en el sentido de informarle que la cuenta de la casa Rada, es la única que debía ser evaluada en su experticio (Art. 268 del C G del P), y se entrelaza y conjuga al final de la contabilidad de Rival, lo que, se refleja en los Estados Financieros, por lo que las cifras totales de la sociedad son diferentes.

Esto nunca lo aceptó el perito contador y si fue mucho más allá, afirmando hechos de derecho y aseveraciones personales, que no puede emitir un perito y que desdibujan su experticio (Art. 226 C G del P) d. El código de comercio en sus artículos 48 y ss. establecen claramente cuáles son los papeles de comercio y libros de comercio obligatorios para las sociedades, esto fue suministrado por Rival Arquitectos al despacho en el momento del requerimiento, por lo cual se cumplió con este requisito.

Amén de lo anterior, se encuentra la presunción legal del artículo 68 del código de comercio hoy art. 264 del C G del proceso, que en su parágrafo primero establece: “Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí judicial o extrajudicialmente”. e. Así las cosas, no hubo ni una sola TACHA DE FALSEDAD promovida por la parte actora en su momento como demandada en contra de la documentación contable aportada al proceso, por ello cuando su despacho incorporó mediante auto separado esta contabilidad, la parte interesada en este caso los demandantes nunca se pronunciaron sobre las falsedades que ahora exponen, de las cuales da cuenta el artículo 269 del C G del P y que insisten en alegar de manera verbal sin fundamento, que por supuestos ya no tienen cabida y menos sustento legal de parte del despacho, para hacer las afirmaciones que se hacen en la sentencia (págs.16 y 17) f. Por último, honorable magistrado el artículo 250 del C G del P establece claramente que los documentos aportados deben tenerse como una unidad y así se han de analizar probatoriamente.

Sin tacha de falsedad y con el aval de una presunción de legalidad de la contabilidad y sobre todo de un contador que tiene el conocimiento y la licencia que le permite ejercer su profesión de contador, deberá ser tenida la contabilidad presentada por Rival, como los documentos auténticos y soportes de los hechos demandados. De todo lo anterior pretendo resaltar dos yerros jurídicos vitales para la prosperidad de mi petición, de que el Honorable Tribunal en sala y previa a su ponencia favorable, REVOQUE la sentencia proferida por el A Quo y en su defecto declare probadas las excepciones de fondo propuestas y la viabilidad de las pretensiones de la demanda, estas son: QUIEN ALEGA PRUEBA Los artículos 177 del Código de procedimiento civil con el cual comenzó a regir la demanda de IVAN RAMIREZ contra RIVAL ARQUITECTOS, hoy 167 del código general del proceso, establece claramente a quien le corresponde probar más allá de la duda, a fin de que sean tenidas en cuenta sus pretensiones.

De esto da fe y razón jurídica múltiples sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación civil, como es una de sus últimas, del magistrado ponente ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO en su SC4232 del 23 de septiembre de 2021 dentro del proceso No. 1101310300620130075701, donde fundamenta el recurso en el hecho vital e importante de la CARGA DE LA PRUEBA, donde precisa su importancia para decidir el litigio, en donde las pruebas insuficientes determinan la inviabilidad de superar la duda inicial.

Esto es, al demandante le corresponde probar lo que alega y solicita en sus pretensiones lo que para el caso en comento no se dio, así: 1. Que no existe en el contrato una fecha cierta de entrega de la casa, solo se habla de 10 meses de ejecución para terminar la obra gris, los cuales ni siquiera se cumplieron por la interrupción unilateral del Contratante IVAN RAMIREZ (Se trabajó siete 7meses) 2.

Que no obra ni consta en el contrato de prestación de servicios, lo que han llamado un PRESUPUESTO DE OBRA, ya que éste era desembolsado de acuerdo con las necesidades de la obra por parte del Contratante, luego no se puede endilgar responsabilidad alguna al Contratista sobre si superó, hubo sobrecostos o no cumplió con dicho presupuesto. 3.

Que no se establecieron marcas, referencias o materiales específicos para su instalación, lo que hace que no se hayan incumplido por parte del Contratista su subjetivo criterio sobre los materiales a instalar 4. Que lo que llaman incumplimiento por las informalidades que ambas partes tuvieron en la obtención del informe de obra, no constituyeron ni perjuicios ni daños reales a los Contratantes por lo que lo que ellos llaman incumplimiento, ya que no representa la gravedad, magnitud ni consecuencia que la ley exige para reclamar un incumplimiento y en consecuencia un perjuicio 5.

Sustenta sus perjuicios en un avalúo comercia de la empresa SANIN AVALUOS S.A.S 6. Tampoco probó el demandante Contratante en el proceso que RIVAL ARQUITECTOS abandonara su trabajo ya que basa este hecho, en dos declaraciones tachadas de sospechosas, como son de la dueña de la obra VANESSA MARGARITA DAZA y de RICARDO MALAGON el exempleado de Rival que decidió continuar en la obra de IVAN RAMIREZ 7.

También existe el precedente que el Contratante IVAN RAMIREZ, nunca realizó las gestiones de conciliación que llevarán a buen término las inconformidades a pesar de ser un requerimiento contractual, realmente no le interesaba continuar con este contrato por lo que nunca lo motivó ni cumplió con arreglarlo. 8. Que no pudo probar en el proceso, los desembolsos para el pago de obra en cumplimiento del avance de obra y, solo existe el mutuo acuerdo en el monto finalmente desembolsado, pero de ninguna manera su oportunidad y cumplimiento.

Lo que sí se probó por parte de Rival como se expuso ampliamente. En resumen, no se probó por no constituir obligaciones contractuales el incumplimiento necesario de parte del contratista y mucho menos los perjuicios económicos que alega la demandante en su escrito de demanda, esto es, lo fundamentado en un avalúo comercial. El segundo yerro jurídico es que, no se puede concluir como en efecto lo hizo todo el tiempo el A Quo en su sentencia que, si las pruebas de Rival no eran suficientes para darle prosperidad a sus demandas, lo son para concluir que el demandante IVAN RAMIREZ si cumplió con sus obligaciones contractuales que le permite reclamar la prosperidad de sus pretensiones.

En sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, se resolvió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 167 del C G del P referente a la carga de la prueba, para lo cual se hicieron las siguientes presiones, que representan mis argumentos de inconformidad: De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.

De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.

Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.

Agradezco su paciencia y entendimiento en este extenso recurso, pero una sentencia de 27 páginas necesariamente conlleva proporcionalmente una respuesta similar. Reitero por último respetuosamente mi solicitud de REVOCATORIA de la sentencia impugnada por las razones expuestas, declarando probadas las de la demanda de RECONVENCION a favor de mis representados.

De ustedes honorables magistrados, RUTH TRIANA MENDOZA C.C.41.663.113 T.P.42.608 DEL C S DE LA J