DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO LABORAL 13836-31-89-001-2014-00248-01 DAGOBERTO PÁJARO GALVIS UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente En Cartagena a los Treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por DAGOBERTO PÁJARO GALVIS contra UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP con radicación única 13836-31-89-001-2014-00248-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 170 del primero (1) de octubre de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
Las partes descorrieron el traslado de los alegatos conforme se evidencia en los archivos 05 y 06 del cuaderno de Apelación de auto. II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 2 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar.
III.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Mediante sentencia del 26 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Dagoberto Pájaro Galvis contra Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduciaria S.A. Fiduciaria Popular S.A. quienes conforman el Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR y contra la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – CAPRECOM (fl 1 del archivo denominado “001201400248Cuaderno#1.pdf que reposa en el expediente digital), resolvió: 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL La anterior, decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial del demandante y de la demandada UGPP, siendo resuelta la alzada por este Tribunal Regional mediante sentencia del 28 de febrero de 2017 (fls 13 a 14 del archivo denominado “CuadernoRecursoApelación.pdf” que milita en el expediente digital), en la cual resolvió: Mediante auto del 18 de abril de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por esta Sala de Decisión en proveído de fecha 28 de febrero de 2017, dentro del proceso de la referencia (fl 53 del archivo denominado “0012014-00248Cuaderno#1.pdf que reposa en el expediente digital).
El apoderado del demandante en fecha presentó liquidación del crédito por la suma total de $672.082148,16 (fls 62 a 63 del archivo denominado “001201400248Cuaderno#1.pdf que reposa en el expediente digital). En auto de fecha 26 de julio de 2017 se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría en cuantía de $1.288.700 (fls 60 y 63 del archivo denominado “0012014-00248Cuaderno#1.pdf que reposa en el expediente digital).
Posteriormente, a través de auto de fecha 15 de agosto de 2017 el a quo modificó la liquidación del crédito planteada por el demandante en la suma de $582.564.999,17 (fls 64 a 70 del archivo denominado “001201400248Cuaderno#1.pdf que reposa en el expediente digital). El apoderado judicial del demandante en fecha 27 de septiembre de 2017 solicitó al a quo profiriera mandamiento de pago contra la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM y/o contra su sucesor procesal la UGPP por la suma de $362.813.609,06 correspondientes a las mesadas pensionales causadas hasta el mes de julio de 2017 que ascienden a $361.524.909,06, más las que se sigan causando hasta que la demandada asuma el pago directo de las mismas y los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, $1.288.700 más las agencias del proceso ejecutivo; se ordenara el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la demandada tenga o llegara a tener por concepto de multas a través de cuentas de ahorro, corrientes, CDT y cualquier otro título valor que posean las demandas en cualquier entidad financiera para cubrir las sumas de dinero demandadas (fls 1 a 3 del archivo denominado “002201400248Cuaderno#2.pdf que reposa en el expediente digital).
Mediante auto del 6 de octubre de 2017 el Juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra CAPRECOM y/o contra su 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL sucesor procesal la UGGP por la suma de 362.813.609,06 correspondientes a las mesadas pensionales causadas hasta el mes de julio de 2017 que ascienden a $361.524.909,06, más las que se sigan causando hasta que la demandada asuma el pago directo de las mismas y los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, más la suma de $1.288.700 por concepto de agencias del proceso ejecutivo a favor del demandante, más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mandamiento, ordenó la notificación personal de la demandada en razón a que la solicitud de ejecución (fls 27 a 58 del archivo denominado “0022014-00248Cuaderno#2.pdf que reposa en el expediente digital).
En providencia del 12 de febrero de 2018 el a quo dispuso notificar a la UGPP tal y como lo ordena el artículo 41 de la CPTSS y se abstuvo de designar curador adliten a la demandada UGPP (fla 93 a 94 del archivo denominado “002201400248Cuaderno#2.pdf que reposa en el expediente digital). En fecha 10 de abril de 2018 la UGPP por intermedio de apoderada judicial presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado en auto del 6 de octubre de 2017 (fls 124 a 128 del archivo denominado “002201400248Cuaderno#2.pdf que reposa en el expediente digital).
Luego en providencia del 8 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco rechazó el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el mandamiento de pago de fecha 6 de octubre de 2017 por extemporáneo (fls 169 a 170 del archivo denominado “0022014-00248Cuaderno#2.pdf que reposa en el expediente digital). Igualmente, en providencia del 8 de mayo de 2018 el a quo dispuso dar traslado de las excepciones de mérito al demandante por el término de 10 días, conforme al artículo 443 del CGP, aplicando por mandato del artículo 145 del CPL al sub examine (fl 171 a 172 del archivo denominado “002201400248Cuaderno#2.pdf que reposa en el expediente digital).
En auto del 13 de febrero de 2019 el a quo declaró probada la excepción de mérito de pago parcial propuesta por la UGPP, declaró no probadas las excepciones de mérito de prescripción y cobro de lo no debido propuestas por la UGPP, ordenó seguir adelante la ejecución, y dispuso continuar con la liquidación del crédito y de costas, fijó las agencias en derecho en la suma del 10% del valor de las pretensiones de la demanda (fls 238 a 239 del archivo denominado “002201400248Cuaderno#2.pdf que reposa en el expediente digital).
Esta decisión fue objeto de apelación por ambas partes. Este Tribunal al resolver la alzada en providencia del 30 de octubre de 2019 resolvió declarar la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto de fecha 15 de agosto de 2017, que modificó la liquidación del crédito dentro del proceso de la referencia, para en su lugar se hagan las actuaciones que en ley correspondan, y no impuso costas.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2020, el Jugado resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y libró mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral en contra de la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM y/o contra su sucesor Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por la suma de $364.419.513,1 por concepto de mesadas pensionales causadas hasta el mes de enero de 2020, más la suma de $1.288.700 por concepto de condena en costas del proceso ordinario en primera instancia a favor del demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento; ordenó la notificación 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL personal de la demandada y la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme al artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, quien deberá ser igualmente notificada del mandamiento ejecutivo.
El apoderado demandante presentó recurso de reposición por error aritmético y recurso de apelación contra el mandamiento de pago con el fin de que se adicione al mismo los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 1617 del Código civil; en escrito posterior desistió del recurso de reposición y así fue atendido por el Juzgado.
La UGPP confiere poder y presenta recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago; presentó excepciones y solicitó nulidad por indebida notificación, fijándose en lista el recurso presentado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco negó la solicitud de revocatoria del ato, concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado demandante y se repartió ante el Tribunal.
El proceso de la referencia fue remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco al Juzgado Primero laboral del Circuito de Turbaco, el cual mediante auto del 1 de agosto de 2023 avocó el conocimiento y negó la solicitud de corrección por error aritmético; el apoderado demandante presentó recurso de apelación contra dicha orden y mediante auto del 1 de septiembre de 2023 se resolvió no conceder.
El apoderado demandante presentó recurso de reposición en subsidio queja contra el auto que negó la apelación del auto que no accedió a la corrección; el expediente se remitió al Tribunal correspondiéndole al suscrito la ponencia de la queja, resolviéndose tener bien denegado el recurso y mediante auto del 18 de octubre de 2023 se desato el recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandante y se revocó el ordinal tercero del auto apelado, disponiendo librar mandamiento de pago por los intereses legales.
Mediante escrito del 31 de mayo de 2024 solicitó el embargo y posterior retención de la tercera parte de los ingresos brutos que perciba o pueda percibir la Caja de previsión Social de Comunicaciones –Caprecom- hoy UGPP, por concepto de los dineros depositados en las cuentas destinadas al pago de sentencias o conciliaciones y/o las de libre destinación que posea la demandada UGPP en las cuentas bancarias del país por la suma de $600.000.000 o la que el Juzgado considere.
El Juzgado mediante auto del 16 de julio de 2024 obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal y libró el mandamiento de pago conforme se indicó por el Tribunal; y en auto separado de fecha 2 de agosto de 2024, resolvió sobre la medida cautelar. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado rimero Laboral del Circuito de Turbaco mediante auto del 2 de agosto de 2024 resolvió: Primero: Decretar el embargo y secuestro de la tercera parte (1/3) de los ingresos legalmente embargables que reciba la demandada UGPP por concepto de dineros de libre destinación en las entidades bancarias BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DE BOGOTA, BANCO BBVA, DAVIVIENDA, BANCO DE OCCIDENTE;
Segundo: Limitar las medias cautelares a la suma de Quinientos Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Veintinueve ($546.629.000); Tercero: Negar las demás solicitudes incoadas por la parte actora. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL Fundamentó su decisión que la medida era viable conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 599 del CGP, en concordancia con lo señalado en el inciso primero del artículo 101 del CPTSS2.
V. APELACIÓN El vocero judicial de la UGPP presentó un recurso de apelación contra el auto que decretó una medida cautelar de embargo, argumentando que dicha medida es indiscriminada e injustificada. Señaló que la orden no especifica claramente las cuentas y la naturaleza de los recursos a embargar, lo que podría afectar recursos inembargables y paralizar el funcionamiento de la UGPP, afectando el pago de nómina y otras obligaciones esenciales.
Adujo que, aunque existen excepciones al principio de inembargabilidad, estas no aplican en el presente caso, ya que la jurisprudencia permite excepciones solo en circunstancias extremas donde se pongan en riesgo derechos fundamentales, lo cual no se evidencia aquí. Además, indicó que la UGPP ha cumplido con sus obligaciones, por lo que sería prematuro sancionarla con una medida de embargo que no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales.
También argumentó que los recursos manejados por la UGPP no tienen naturaleza pensional y, por tanto, no garantizan este tipo de obligaciones, y que los recursos administrados por la UGPP están protegidos por el principio de inembargabilidad según múltiples normativas y jurisprudencia. Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que refuerzan esta protección, destacando que su finalidad es garantizar derechos fundamentales como la seguridad social y la vida digna.
Finalmente, señaló que la providencia recurrida autoriza embargar recursos parafiscales administrados por la UGPP, lo cual tampoco es procedente, ya que estos recursos son de terceros y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), siendo también inembargables y que embargar las cuentas de la UGPP afectaría derechos de terceros y propiciaría el incumplimiento de los deberes legales de la UGPP, por lo que solicitó la revocación del auto recurrido.
VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si erró o no el a quo al ordenar medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posea la UGPP en cuentas y productos financieros de diversas entidades bancarias. VII.FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables Artículo 65, numeral 8, 100 y 145 del CPTSS Artículos 594 CGP del CGP Sub-reglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL VIII.
ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS, por lo que se abordará la controversia planteada.
Ahora bien, conforme al reparo del apelante corresponde a la Sala analizar la procedencia de embargar recursos administrados por la UGPP. En razón a ello, resulta necesario señalar que esta entidad maneja dos clases de recursos. Unos de estos son los que pertenecen al sistema de seguridad social, provenientes de los procesos de cobro coactivo adelantados por la entidad en desarrollo de su función de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; y los otros, correspondientes a las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Nación, los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas, los recursos que reciba por la prestación de servicios, los bienes que adquiera a cualquier título y los demás que señale la ley (Decreto 575 de 2013, art. 3), son aquellos que están encaminados a fines diferentes, por ejemplo los necesarios para el funcionamiento de la entidad o los recursos propios.
En el primer caso, atendiendo la naturaleza de su destinación, por regla general los recursos se tornan inembargables, pues ellos garantizan de manera mínima el pago de las mesadas pensionales correspondientes. Los segundos, sin embargo, no siempre tienen esa característica, pues dependiendo la destinación u origen de los mismos, es posible gravarlos con medidas de cautela, con el fin de perseguir el pago de las correspondientes obligaciones a cargo de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Sin embargo, el principio de inembargabilidad que ampara los recursos del sistema de seguridad social y los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, no es absoluto; el parágrafo del artículo 594 del CGP pone manifiesto que existen excepciones trazadas por la ley, en aquellos procesos ejecutivos que se adelantan con ocasión del proferimiento de la sentencia judicial que reconozca derechos sociales provenientes de la seguridad social y ante el incumplimiento injustificado por parte de la entidad, en orden a satisfacer las mesadas pensionales o las prestaciones económicas accesorias derivadas de éstas, tal como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, entre otros, en decisiones STL 17033-2014 y STL 167962014, y la Corte Constitucional, en las sentencias C-543 de 2013, C-1154 de 2008.
No obstante, lo anterior, en todo caso, la naturaleza inembargable de los recursos, solo se puede conocer en cada una de las cuentas en particular, amén que es deber de la entidad acreditar ante el banco que los recursos ostentan tal característica, para que el ente financiero pueda así comunicarlo ante los requerimientos judiciales. En este orden de ideas, la decisión de embargo dictada por el a quo, se encuentra armónica con lo esbozado, al señalar que el embargo está dirigido a la “tercera parte (1/3) de los ingresos legalmente embargables que reciba la demandada UGPP por concepto de dineros de libre destinación en las entidades bancarias BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO BBVA, DAVIVIENDA, BANCO OCCIDENTE” 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL En consecuencia, de lo anterior, y siendo incuestionable que el principio de inembargabilidad admite excepciones y que en el sub examine, en verdad no existe una decisión que comprometa recursos sobre los que opere este beneficio se confirmará el auto apelado.
Es del caso precisar que en este mismo sentido ya se pronunció esta Sala Fija de Decisión, en auto de fecha 5 de junio de 2024 dentro del proceso con radicado 13001-31-05-008-2009-00637-01, adelantado por Enrique Cardona Puerta contra la UGPP. IX. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada UGPP, fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al Juzgado de origen. X. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 02 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, en el presente Ejecutivo Laboral de DAGOBERTO PÁJARO GALVIS contra UNIDAD ADMINISTRTIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada UGPP, fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado 7 Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8985e4b620fc8c8397891e29f5047547f4fb3bfc3a890cff90f7b1f58ebdfddc Documento generado en 31/10/2024 03:30:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica