TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral Magistrada Sustanciadora: ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ AEL-197 radicado único 68001-31-05-003-2011-00355-08 Bucaramanga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutante Adela Flórez de Montagut, frente al auto de 18 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral por ella promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-.
ANTECEDENTES 1. Adela Flórez de Montagut [actuando por conducto de apoderado judicial], promovió demanda ejecutiva laboral a continuación de trámite ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante Colpensiones], solicitando el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de la sentencia proferida por esta Corporación en fecha 26 de junio de 20231. 1 01PrimeraInstancia Derivado 004DemandaEjecutivaContinuacionOrdinario.pdf Radicación Interna: 2024-0257 2.
Por auto de 18 de enero de 2024, el despacho cognoscente negó la orden de apremio, señalando que dentro de la providencia cuya ejecución se pretende, se estableció en favor de la entidad ejecutada el derecho a descontar del monto de la condena impuesta por retroactivo pensional, el porcentaje que corresponde pagar por la afiliación al subsistema de seguridad social en salud de la promotora del proceso, la cual no se encuentra determinada dentro del proceso.
Que la gestión correspondiente a determinar dicho monto a deducir de la condena impuesta al pago del retroactivo pensional, es asunto a cargo de la demandante hoy ejecutante, que si bien el valor de la cotización por dicho concepto corresponde al 12,5% del salario devengado, el mismo lo es cuando ésta se satisface dentro de las oportunidades legales, en tanto cuando se lleva a cabo de forma extemporánea se causan intereses moratorios.
Que en virtud de lo anterior, la cantidad de dinero a la que asciende la condena por retroactivo pensional a cargo de la pretendida ejecutada, no supera las exigencias de ser clara y líquida, pues a dicho monto deberá descontarse la suma que corresponde a los aportes a salud2. 3. Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de la ejecutante acreedora formuló recurso de apelación en su contra, esgrimiendo para ello los siguientes argumentos: Primero, que contrario a lo expresado por el juzgado de conocimiento la obligación aquí solicitada tiene carácter claro, expreso y exigible; en segundo término, que el a quo confunde la exigibilidad del título 2 01PrimeraInstancia Derivado 006AutoNoLibraMandamientoDePago.pdf Radicación Interna: 2024-0257 con la facultad que tiene la parte ejecutada para compensar con autorización judicial [al momento de liquidar el crédito], las sumas que deban ser descontadas del monto a pagar conforme lo ordenado en la sentencia alzada; y tercero, que acceder a las razones del juzgado de conocimiento implicaría la iniciación de otro proceso judicial, con miras a que se declaren los montos que deben ser objeto del mencionado descuento3. 4.
Una vez concedido el recurso de apelación, el mismo fue admitido concediendo a las partes el término para formular alegaciones dentro del trámite de alzada. 4.1. Colpensiones hizo uso del término concedido, solicitando la confirmación de la decisión de primer grado, pues de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado, y girar un punto porcentual al FOSYGA.
Al mismo tiempo, reiteró los argumentos utilizados por el a quo para negar el mandamiento de pago5. 4.2. Por su parte, el apoderado judicial de la ejecutante Adela Flórez de Montagut, dejó vencer en silencio el término concedido para formular alegaciones en sede de apelación6. 3 01PrimeraInstancia Derivado 007RecursoApelacion.pdf 4 01PrimeraInstancia Derivado 013MemorialInterponeRecursoResposicionSubsidioApelacion.pdf 5 02SegundaInstancia Derivado 04AlegatosColpensiones20240304.pdf 6 02SegundaInstancia Derivado 09ConstanciaAlegatos20240311.pdf Radicación Interna: 2024-0257 CONSIDERACIONES 1.
Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir, si fue acertada la decisión del juez de primer grado al negar el mandamiento de pago solicitado en nombre de la ejecutante Adela Flórez de Montagut, señalando la falta de precisión de la suma cuya orden de pago se depreca, en atención a los descuentos ordenados por el sentenciador de segundo grado; o si por el contrario, como lo expresa el apoderado judicial recurrente dichos descuentos no impiden librar la orden de pago, y podrán ser tomados en consideración al momento de efectuar la liquidación de la obligación. Y una vez revisados el contenido del expediente, de entrada advierte la Sala que en esta oportunidad la razón se encuentra del lado del recurrente, por lo que revocará la providencia confutada, atendiendo a las consideraciones que se esbozan a continuación. 2.
De conformidad con lo establecido en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, el proceso ejecutivo laboral está instituido para propender por el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer, a través de la orden del operador judicial, que no es cosa distinta al mandamiento de pago.
Estas obligaciones, pueden estar respaldadas por un acto o un documento proveniente del deudor o por una decisión judicial o arbitral en firme. Y para efectos de librar la orden ejecutiva, el juez debe verificar que el título base de la ejecución, atienda los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, cuyo texto impone Radicación Interna: 2024-0257 que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
En otras palabras, la ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Los de carácter formal, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y provengan del deudor; y los sustanciales, según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
Estos últimos, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. Recuérdese al respecto lo señalado por el profesor Hernán Fabio López en su obra Código General del Proceso, Tomo I, en cuanto al cumplimiento de estos requisitos: El ser expresa la obligación, implica un requisito indispensable debido a que este conlleva a que dentro del título quede constancia escrita y en forma inequívoca de una obligación implícita; y como consecuencia de ello es necesario que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo, sin necesitar esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que Radicación Interna: 2024-0257 puede exigirse al deudor.
Y el ser exigible, hace referencia a “la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada 7.” Por demás, la doctrina y jurisprudencia han sido acordes y unánimes en precisar que para librar mandamiento de pago basta examinar el título; y que éste, para que sea ejecutable, sólo requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible sin que haya lugar a indagar acerca de las causas que generaron la mora, la forma como se pudo dar el cumplimiento de las pretensiones, ni sobre los hechos que la generaron.
A su vez, el inciso primero del artículo 430 del mismo cuerpo normativo establece que, “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” (Subrayas fuera de texto) 3.
Ahora, revisados los documentos que forman parte del expediente, avista la Sala que el título base de ejecución consiste en la decisión proferida por esta Colegiatura, dentro del trámite del proceso ordinario laboral promovido por Adela Flórez de Montagut contra Colpensiones [radicado 68001310500320110035506], fechada 26 de junio de 2023, en donde luego de declararse que a la actora le asistía el derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de Víctor Montagut [a partir del 2 de mayo de 2008], dispuso en su ordinal tercero el pago de retroactivo pensional a cargo de la pasiva, en suma de $138.898.450, calculado por el período comprendido entre el 8 de 7LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Radicación Interna: 2024-0257 mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2023, debidamente indexado y sin perjuicio de las que se siguieren causando. Así también, el ordinal CUARTO de la providencia en comento precisó: Si bien, las razones esgrimidas por la célula judicial de primer grado para negarse a librar la orden de pago consistieron tanto en el incumplimiento de los requisitos del título ejecutivo [claro, expreso y exigible], como en la falta de aplicación de los descuentos ordenados respecto del retroactivo pensional, discrepa la Sala de tal postura, como quiera que si bien la solicitud de ejecución no contiene una relación de las sumas a descontar del retroactivo pensional de la ejecutante, por concepto de aportes a seguridad social en salud, ello no le resta exigibilidad ni claridad a la obligación. Y es que, aunque dentro de la decisión judicial que sirve como base de la ejecución pudo haberse concretado con mayor precisión el valor a descontar bajo dicho concepto, lo cierto es que el artículo 430 del Estatuto Procesal General confiere al operador jurídico poderes de instrucción a la hora de tramitar el proceso ejecutivo, con miras a garantizar la efectividad de las decisiones proferidas en el marco de un proceso judicial.
Además, como quedó anotado en precedencia, si bien la condena con los descuentos relacionados no se encuentra fijada en una suma líquida, éstos son fácilmente liquidables, de manera entonces que no comporta un impedimento para que sean objeto de ejecución. Radicación Interna: 2024-0257 Véase al respecto, que conforme lo narra la norma anotada, una vez el juez recibe la solicitud de mandamiento de pago, bien puede librarlo conforme lo peticiona la misma parte, o en su defecto, en la forma en que lo considere legal [ello siempre atendiendo al contenido del título y cuya claridad no se discute dentro del proceso], procediendo a practicar las operaciones que sean necesarias para estimar el monto por el cual habría de librarse la orden de pago, en este caso a cargo de Colpensiones.
Por tanto, en sentir de la Sala, le asiste razón al señalamiento formulado por el apoderado judicial recurrente, al manifestar que la omisión en la cuantificación del descuento ordenado frente al retroactivo pensional, no puede constituirse en un impedimento para la ejecución de la mentada decisión, ni torna necesaria la formulación de un nuevo trámite con miras a establecer el monto exacto de dicho rubro, máxime cuando se trata de conceptos liquidables, bien sea por el ejecutante, o por el despacho judicial al momento de resolver frente a dicho pedimento.
Pero tampoco puede ser de recibo su argumento en punto a que dichas sumas [por concepto de aportes a seguridad social] puedan ser descontadas al momento de la liquidación de la obligación, pues tal como lo prevé el artículo 431 del C.G.P., el operador judicial al momento de librar el mandamiento de pago conminará a la encartada al pago de una suma líquida de dinero dentro del término de cinco (05) días, por lo que dicho monto debe encontrarse debidamente cuantificado.
De otra parte, conviene recordar que en el presente evento, bien pudo el a quo proceder a la inadmisión de la demanda ejecutiva, Radicación Interna: 2024-0257 concediéndole a la parte ejecutante el término previsto en la ley, para efectos de que estimara las sumas a descontar del valor del retroactivo pensional, o bien formular los requerimientos judiciales previos [que considerare necesarios] para hacer efectivo el trámite de ejecución solicitado.
En consecuencia, sin más consideraciones se revocará la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en fecha 18 de enero de 2024, en virtud de la cual se negó el mandamiento de pago deprecado por Adela Flórez de Montagut (+) y, en su lugar, se dispondrá que el juez de primer grado estudie nuevamente la solicitud de ejecución incoada en nombre de la fallecida Flórez de Montagut contra la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
Y de conformidad con el numeral primero del artículo 365 del CGP no habrá condena en costas, al no encontrarse trabada la litis. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 18 de enero de 2024, proferido dentro del trámite de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en virtud del cual negó el mandamiento de pago deprecado por Adela Flórez de Montagut (+) y, en su lugar, ORDENAR a dicho Juzgado que estudie nuevamente Radicación Interna: 2024-0257 la solicitud de ejecución incoada en nombre de la fallecida Flórez de Montagut contra la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES (EN COMPENSATORIO) LUCRECIA GAMBOA ROJAS