Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.002 - auto Obedezcase cumplase

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO 08001310500820190026602 74.002-D EJECUTIVO EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y SECRETARÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Barranquilla, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) En obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ STP22023-2025, este Tribunal procede, nuevamente, a decidir el recurso de apelación que EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ interpuso contra el auto que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió en fecha 25 de marzo de 2022, en el proceso ejecutivo laboral por él promovido contra ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y SECRETARÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES EDUARDO JOSÉ MÉREZ MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva contra ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y SECRETARÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor (i) “(…) por la suma de ochenta y un millones trescientos Rad. Único: 08001310500820190026602 Rad.

Interno: 74.002-D noventa y tres mil sesenta y seis pesos ($81.393.066,00)” y (ii) “Por concepto de los intereses, las costas y honorarios de este proceso conforme lo disponga la sentencia”. Como consecuencia, solicitó como medida cautelar el decreto de embargo y secuestro de los bienes de la parte ejecutada. El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto judicial al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019 rechazó la demanda “por carecer este despacho de Jurisdicción y competencia para conocer el asunto”; decisión judicial frente a la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2021 en el que se decidió revocar lo decidido por el A quo “en el sentido de declarar que dicha agencia judicial tiene la jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto”.

En cumplimiento y obedecimiento a lo decidido por este Tribunal, procedió el juzgado de primera instancia mediante proveído de fecha 3 de marzo de 2022, notificado por estado el día 4 de mismo mes y año, a efectuar un estudio de los requisitos formales para su respectiva admisión, del cual encontró falencias en el acápite de hechos, pretensiones y cuantía que ameritaban corrección. Por tanto, inadmitió la demanda de la referencia, concediéndole a la parte demandante el término de 5 días para subsanarla, so pena de su rechazo.

En cumplimiento a lo decidido, EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ allegó el siguiente escrito de subsanación en fecha 11 de marzo de 2022, donde se expuso: 2 Rad. Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D “PRIMER HECHO. Tal como aparece en el libelo demandatorio, el accionante, señor EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ estuvo vinculado a la planta global de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla en dos (2) oportunidades o períodos, con solución de continuidad, así: Primer Período.

Vinculado mediante Resolución No. 02622 del 26 de abril de 2012, como Docente de Matemáticas y Física en la Institución Educativa "Juan Acosta Solera"; laboró desde el 08 de mayo de 2012 hasta el 05 de abril de 2013. Segundo Período. Vinculado mediante Decreto No. 0499 del 14 de mayo de 2013, como Docente de Matemáticas y Física en la Institución Educativa "Juan Acosta Solera"; laboró desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 05 de abril de 2014.

De lo anterior se deduce que son dos (2) las pretensiones establecidas, que conforme el artículo 25A del C.G.P. son susceptibles de acumulación. CUARTO HECHO. A través de la Resolución No. 7474 del 3 de octubre de 2014, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas al Docente EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ.

Este acto administrativo fue aclarado por su creador a través de la Resolución No.01487 de 2015 y posteriormente impugnado por el beneficiario de la prestación social, siendo confirmada mediante la resolución No. 04878 del 4 de septiembre de 2017, sin que se hayan efectuado el pago de dichas acreencias hasta la presente fecha. DECIMO SEGUNDO HECHO.

Con la Resolución No. 7474 del 3 de octubre de 2014, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas al Docente EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, se perfecciona un título valor complejo a favor de mi mandante, al estar éste de acuerdo con la liquidación allí plasmada, y al decir de la sentencia radicada bajo el No. 76001233100020000251301 del 27 de marzo de 2007, 2Uс proferida por la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Jesús María Lemus Bustamante, que establece la procedencia de la acción para ejecutar actos de reconocimiento de sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, atribuible a la jurisdicción ordinaria.

En efecto, la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. Respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, se presentan varias hipótesis, así: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce la cesantía y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías.

En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente, pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente, pero las paga tardíamente. C.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga 3 Rad. Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.

La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Por su parte la decisión No.11001010200020140215800 de fecha 3 de diciembre de 2014, según acta No. 099 de la fecha, proferida por la Sección Segunda de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ante un conflicto negativo de competencia, demanda como eje central el procedimiento para hacer efectivo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, con soporte en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006; se argumenta que, si lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria de que hablan los citados cuerpos normativos, y se encuentra reconocida por la misma ley, es lógico que su pago es procedente a través de la acción ejecutiva laboral, siempre que no se entre a debatir si tiene o no el derecho al pago de las mismas.

Esta decisión se deduce del contenido del artículo 104 del CPACA (Ley 1437 de 2011) que establece la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Es la ley la que da origen a la obligación con el acto administrativo que reconoce las cesantías y éste constituye un título ejecutivo complejo, que cumple los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP y el artículo 100 del CPLSS.

Para el caso concreto el título ejecutivo complejo lo integran la resolución No.7474 del 3 de octubre de 2014 y la prueba de no pago de las cesantías definitivas. (…) PRETENSIONES O PETICIONES Dados los hechos y omisiones atribuidos a la administración se pretende, fundamentalmente, la exigibilidad del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas junto con la sanción moratoria por el no pago oportuno de dichas prestaciones, no canceladas hasta la fecha; por consiguiente, reitero a su señoría, 1.

Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de mi mandante y en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANQUILLA, representada por la Doctora BIBIANA RINCÓN LUQUE, o quien sus veces, por la suma de $249.258.533,91. 2. Por concepto de intereses, costas y honorarios de este proceso conforme lo disponga la sentencia. 4 Rad. Único: 08001310500820190026602 Rad.

Interno: 74.002-D 3. Que se decrete el embargo y secuestro preventivos de los bienes que posteriormente denunciaré bajo juramento como de propiedad de la entidad demandada, para lo cual estoy presto aprestar el juramento legal. CUANTÍA Al tenor de lo establecido en el artículo 2° de ley 244 de 1995 (subrogado por el artículo 5°de la Ley 1071 de 2006) y el correspondiente parágrafo, las liquidaciones (anexas por separado), hasta la fecha responden a las siguientes sumas: Primer Período (laborado del 08 de mayo de 2012 al 05 de abril del 2013) Cesantías definitivas $ 1.228.771,93 Días de mora 2660 $121.612.094,00 Total $122.840.868,93 Segundo Período (laborado del 20 de mayo de 2013 al 05 de abril de 2014) Cesantías definitivas $ 1.230.084,98 Días de mora 2660 $ 125.187.580,00 Total $126.417.664,98 Para un gran total de $249.258.533,91 Por consiguiente, la estimación razonada de la cuantía es de doscientos cuarenta y nueve millones doscientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y tres pesos con 91/100 ($249.258.533,91).” En valoración del escrito de subsanación, el juzgado en descenso profirió proveído de fecha 25 de marzo de 2022, notificado mediante fijación en estado del día 29 de mismo mes y año, en el cual consideró que la parte ejecutante había reducido las pretensiones de la demanda ejecutiva en (i) el pago de las cesantías definitivas y (ii) la respectiva sanción moratoria por su no pago oportuno. Sin embargo, advirtió que no había claridad en estas peticiones, toda vez que se presentó en un solo monto el valor pretendido en la Litis sin que se allegara un título ejecutivo que resultare claro, expreso y exigible, del cual se permitiera librar mandamiento de pago respecto la sanción pretendida, por tanto, rechazó la presente demanda. 5 Rad.

Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D El 5 de abril de 2022, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión judicial, el cual fue concedido por la A quo y posteriormente admitido por esta Corporación a través de proveído de fecha 14 de agosto de 2023. CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación desatara el recurso de apelación interpuesto por EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ contra el auto que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió en fecha 25 de marzo de 2022, sin embargo, resulta menester precisar que el artículo 132 del Código General Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la figura jurídica del control de legalidad, expresando lo siguiente: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” El doctrinante Adulfo Núñez Cantillo expresa en su texto titulado “Nulidades Civiles Sustantivas y Procesales” que “el control de legalidad tiene como propósito general evitar que el proceso avance contaminado por alguna irregularidad apta para comprometer su validez o por lo menos suficiente para provocar reparos ulteriores de las partes que puedan entorpecer el avance normal del trámite.” Pues bien, de lo dicho se colige el carácter teleológico que reviste el ejercicio judicial de la figura de control de legalidad que 6 Rad.

Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D trata el Código General del Proceso, esto es, subsanar todo vicio procesal que pueda generarse dentro de un proceso jurídico, por lo que su aplicación se circunscribe a enmendar yerros procedimentales que se deriven de la faceta jurisdiccional del Estado dentro de la administración de justicia, mas no se busca con el mismo reparar desatinos de carácter sustancial, por lo que su procedencia se encuentra supeditada a la existencia previa de una nulidad procesal o irregularidad de misma naturaleza.

La Corte Constitucional ha definido, vía jurisprudencial, a las nulidades procesales como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CC SU439-17) En cuanto a su regulación normativa, el Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desarrolla la figura de nulidad procesal dentro del capítulo II de su Título IV, cuyo artículo 133 expresa lo siguiente: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 7 Rad. Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En análisis de la norma jurídica previamente citada, se deduce la taxatividad que rige a esta figura jurídico procesal frente a los eventos que dan lugar a su configuración, que, al respecto, la misma Corporación se ha pronunciado expresando que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la 8 Rad. Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[1] han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.” (CC T125-2010).

Frente al saneamiento de las nulidades, el artículo 136 del mismo cuerpo jurídico, establece lo siguiente: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.

Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” En ejercicio del control de legalidad que deben realizar los funcionarios judiciales en cada etapa procesal, y conforme el listado de nulidades procesales que pueden configurarse al interior de un juicio conforme lo consagrado por el legislador, esta Sala de Decisión, previo pronunciamiento del recurso de apelación de la parte ejecutante, encuentra que EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ persigue una ejecución contra ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y SECRETARÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA por concepto de 9 (i) cesantías y (ii) sanción Rad.

Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D moratoria por su no consignación oportuna. Como título ejecutivo emplea: - Resolución n.°7474 de 2014, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA CESANTÍA DEFINITIVA A UN DOCENTE DISTRITAL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES”, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla (Fl.15 de la demanda), en la que se resolvió:

ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar al (la) Docente: EDUARDO JOSE PEREZ MARTINEZ, identificado(a) con C.C. No.72.213.396, la Suma de: $ 2.797.856,00 MCTE, por Concepto de Cesantías Definitivas, Solicitada conforme a la parte motivada de la presente resolución que le corresponde por el tiempo servido como Docente de Vinculación DISTRITAL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

ARTICULO SEGUNDO: De la Suma Reconocida Descontar: $ 0,00 MCTE, por Concepto de cesantías parciales, para un valor neto a girar de $ 2.797.856,00 MCTE, que será cancelado por la entidad fiduciaria La Previsora S.A., según acuerdo suscrito entre la nación y esta entidad a: EDUARDO JOSE PEREZ MARTINEZ, identificado(a) con C.C. No. 72.213.396.

(…)” - Resolución n.°1487 de 2015 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACLARA LA RESOLUCIÓN No.7474 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014”, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla (Fl.18 de la demanda), en la que se resolvió:

ARTICULO PRIMERO: Aclarece (sic) el inciso Segundo de la parte considerativa de la Resolución No.7474 de fecha 03/10/2014, quedando se la siguiente forma: Que Según Certificación Expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, se comprobó que prestó sus Servicios Docentes Durante los lapsos comprendido entre 08/05/2012 hasta 05/04/2013 y 17/05/2013 hasta 05/04/2014.

ARTÍCULO SEGUNDO: Aclárese el inciso cuarto de la parte considerativa de la Resolución No. 7474 de fecha 03/10/2014, quedando de la siguiente forma: 10 Rad. Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D Que los Valores por Concepto de Cesantías Reportados para esta Liquidación son: AÑOS VALOR REPORTES CESANTÍAS Cesantías 2012 $ 952.964,00 Cesantías 2013 $ 1.296.597,00 Cesantías 2014 $ 409.552,00 Total Cesantías $ 2.659.113,00 DE ARTÍCULO TERCERO: Aclárese el inciso quinto de la parte considerativa de la Resolución No. 7474 de fecha 03/10/2014, quedando de la siguiente forma: Que según certificación expedida por Oficina de Prestaciones Sociales del Distrito de Barranquilla, Calendada el 25/08/2014, al (la) Peticionario(a) se le han cancelado Cesantías Parciales, por Valor de: $ 0,00, Valor que debe Descontarse de la presente Liquidación, quedando un Saldo por Valor de: $ 2. 659.113,00 MCTE.

ARTÍCULO CUARTO: Aclárese el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 7474 de fecha 03/10/2014, quedando de la siguiente forma:

ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar al (la) Docente: EDUARDO JOSE PEREZ MARTINEZ, identificado(a) con C.C. No. 72.213.396, la Suma de: $ 2.659.113,00 MCTE, por Concepto de Cesantías Definitivas. Solicitada conforme a la parte motivada de la presente resolución que le corresponde por el tiempo servido como Docente de Vinculación DISTRITAL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION.

ARTICULO QUINTO: Aclárese el Artículo Segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 7474 de fecha 03/10/2014, quedando de la siguiente forma:

ARTICULO SEGUNDO: De la Suma Reconocida Descontar: $ 0,00 MCTE, por Concepto cesantías parciales, para un valor neto a girar de $ 2.659.113,00 MCTE, que será cancelado por la entidad fiduciaria La Previsora S.A., según acuerdo suscrito entre la nación y esta entidad a: EDUARDO JOSE PEREZ MARTINEZ, identificado(a) con C.C. No. 72.213.396. 11 Rad.

Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D ARTICULO SEXTO: Adjúntese copia de la presente resolución a la Resolución No. 07075 de fecha 17/09/2014, para que surta todos sus efectos legales. - Resolución n.°4878 de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No.01487 DE FECHA 06/03/2015” (Fl.22 de la demanda), expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el acto administrativo anteriormente referenciados.

En consideración de lo anterior, colige esta Sala de Decisión que la parte actora pretende la ejecución de sendos actos administrativos, por lo cual resulta menester precisar que la Corte Constitucional en sentencia CC 1154-2008 expresó que “cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, según se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración, como se expresó en la sentencia T-639/96” Sobre el particular, la Sala memora que el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio de la demanda ejecutiva versaba, entre otros asuntos, en la adecuación del acápite titulado “PETICIÓN” con los hechos del libelo progenitor, y, además, se individualizara el concepto de cada pretensión perseguida.

También se puso de presente una indebida acumulación de pretensiones al no avizorarse documento alguno que justificase la ejecución por concepto de sanción por no 12 Rad. Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D consignación de las cesantías, ante lo cual se le solicitó “corregir o aclarar lo correspondiente”. Pues bien, de la valoración conjunta de las piezas procesales que componen el presente expediente judicial encuentra esta Sala de Decisión que EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ no sustrajo de su petitorio la sanción moratoria en comento, muy a pesar de que no medie en la Litis obligación clara, expresa y exigible en ese sentido, pues ella no se encuentra consagrada ni reconocida en el título ejecutivo complejo por él aportado a la Litis, sino que, por el contrario, se limitó a explicar los motivos por los cuales sí resultaban procedentes según su juicio.

Ante este escenario, debe indicarse que la Corte Constitucional en proveído CC A1710-2024 reiteró la regla de competencia por ella fijada en CC A943-2021, según la cual “cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

Ahora bien, no pasa por alto esta Corporación que el juzgado de primer grado declaró su falta de jurisdicción para tramitar el presente asunto y, en resolución del recurso de apelación que se interpuso contra esta decisión, este Tribunal decidió revocarla “en el sentido de declarar que dicha agencia judicial tiene la jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto”.

Ante esta circunstancia, resulta menester 13 Rad. Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia judicial de fecha 21 feb. 2012, Rad n.°40514, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, al determinar si el Ad quem “erró al modificar la decisión absolutoria de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, con lo cual estima se vulneraron, como violación de medio, los artículos 177 y 305 del C.P.C. y 50 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, efecto para el cual señala entre otros argumentos, que el juez de 1ª instancia en la correspondiente audiencia, mediante providencia que fue debidamente notificada a las partes, la declaró no probada, decisión que dice, al no ser impugnada quedó en firme”, consideró lo siguiente: “Dicho en otros términos, el Juez puede declarar la falta de jurisdicción en cualquiera de las etapas del proceso cuando quiera que la advierta, independientemente de que sea o no propuesta por las partes, o de que decidida negativamente en una de las instancias ya en las audiencias de trámite, ora en la sentencia; se imponga su modificación al estimar exactamente lo contrario.

(…) Lo expresado se trae a colación, para explicar que si bien es cierto todos los jueces tienen una función jurisdiccional, también lo es que cuando el juez estime que está ante una controversia que es del resorte de otra jurisdicción, es su deber predicar la falta de jurisdicción, que es en esencia, el aspecto sobre el cual versó la decisión impugnada.

(…) En suma, la jurisdicción que le otorga al juez la facultad de decidir la controversia, o la falta de jurisdicción que le impide pronunciarse sobre el fondo de la misma, no hace parte de los hechos de la demanda ni de sus pretensiones, y si bien puede proponerse como excepción previa, no puede dilucidarse a la luz de las normas adjetivas que consagran los principios de la carga de la prueba, congruencia, consonancia y facultades ultra o extra petita, como erróneamente lo pregona la censura al formular la primera de las acusaciones.” En ese orden de ideas, el juez de conocimiento tiene el deber 14 Rad.

Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D de revisar su propia competencia para el trámite del asunto que le es puesto de presente, indistintamente de la etapa procesal en que se encuentre el mismo y si media o no solicitud encaminada a ello. De igual modo, un juez puede haber decidido al principio del proceso si era competente para su estudio, pero, en etapa ulterior, al analizar las pruebas y argumentos que rodean el caso concreto, adoptar válidamente una nueva postura que conduzca a la declaratoria de falta de jurisdicción. Corolario de lo anterior, esta Sala de Decisión encontraría configurada una nulidad por falta de jurisdicción frente a la cual expresó la Corte Constitucional en sentencia CC C537-2016, lo siguiente: “¿Afectó el legislador la efectividad del derecho a ser juzgado por un juez competente al permitir que el vicio de incompetencia sea saneable y al determinar que conservan validez las actuaciones anteriores a la declaratoria de la nulidad? (…) En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo67 y funcional68 son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.

Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.

En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores 15 Rad.

Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).

De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.

A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.

La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez69 el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula70.

En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 13671 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.” Así pues, es dable colegir que el Código General del Proceso establece que son nulidades insubsanables las de “proceder 16 Rad.

Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir íntegramente la instancia”, como también la falta de jurisdicción o de competencia funcional o subjetiva, que afectaría lo actuado después de ser declaradas, excepto que previamente se hubiera proferido sentencia, que, de ser así, será nula.

Las demás causales previstas en la ley se entenderán superadas en aquella eventualidad que no fueren alegadas oportunamente por la parte que resultare afectada con ella, por ser ésta quien se encuentra legitimada para su respectiva proposición, con la advertencia de que si las mismas constituyen excepción previa deberán ser alegadas por ese medio, so pena de que no puedan ser planteadas posteriormente, a la luz de lo previsto en el artículo 102 del Código General del Proceso.

Al respecto, se precisa que la Corte Constitucional mediante sentencia T308-2014, conceptualizó el factor subjetivo de competencia “en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso”, mientras que la competencia funcional “comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva.

También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión.”. En ese orden de ideas, se tendría que la competencia del juez laboral en el presente asunto no es prorrogable, por cuanto la nulidad que se configura es de carácter insubsanable y, como consecuencia de ello, deviene la necesidad de su declaratoria en 17 Rad.

Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, lo cual imposibilitaría resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ conforme sus intereses perseguidos según su subsanación de la demanda. De igual modo, se ordenará la remisión del presente juicio a la Oficina Judicial de esta municipalidad a fin de que proceda con la remisión del presente juicio al Tribunal Administrativo del Atlántico a fin de que defina si asume su conocimiento o, por el contrario, genera el conflicto negativo de jurisdicción. Si bien es cierto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ordenó que se “resuelva de fondo la apelación que EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ presentó contra del auto del 25 de marzo de 2022”, también lo es que aquel cuerpo colegiado no estudió la competencia y jurisdicción de este Tribunal para el trámite del presente juicio y, como quedó sentado en líneas anteriores, es deber del juez efectuar control de legalidad a fin de evitar futuras nulidades procesales.

Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ STP22023-2025, notificado en fecha 16 de febrero de 2026. 18 Rad. Único: 08001310500820190026602 Rad. Interno: 74.002-D SEGUNDO: DECLARAR nulidad en el presente juicio por la falta de jurisdicción de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para tramitar el presente asunto.

TERCERO: ORDENAR la remisión del presente juicio al Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser los competentes para su respectivo trámite, conforme lo considerado. De abstenerse a ello, genere el conflicto negativo de jurisdicción.

CUARTO: SIN costas en esta instancia.

QUINTO: En firme la presente providencia, REMÍTASE el expediente a la Oficina Judicial para su respectivo reparto según lo indicado en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado ponente 74.002-D Ausencia Justificada EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: 19 Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1416d3b017f98631c44047c430fe2b45cdb151be1ade6c053cb59d02db6523e0 Documento generado en 19/02/2026 03:09:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica