TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Abreviado – Restitución de bien mueble en arrendamiento financiero de leasing Radicado: 41001-31-03-005-2015-00209-01 Demandante: Banco de Occidente S.A. Profesionales Técnicos S.A.S. Demandados: Héctor Ramón Castañeada Mayor OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado a través de mandataria judicial del Banco de Occidente S.A. contra el auto calendado 03 de mayo de 2024 (001. 2015-00209 DesisTacito), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual decretó la terminación del proceso por “Desistimiento tácito”, en aplicación de los lineamientos del Art. 317-2 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES Banco de Occidente S.A. instauró demanda abreviada – Restitución de bien mueble en arrendamiento financiero de leasing en contra de Profesionales Técnicos S.A.S. y el señor Héctor Ramón Castañeada Mayor, la cual por reparto reglamentario le fue asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dependencia judicial que mediante Apelación de Auto 41001-31-03-005-2015-00209-01 BANCO DE OCCIDENTE S.A. interlocutorio adiado 18 de noviembre de 2015 dispuso admitir el libelo, imprimiéndole el trámite vigente para tal época (abreviado) y fijó caución previa con el fin de garantizar los eventuales perjuicios que se pudieran irrogar con el decreto de la medida cautelar relativa al embargo y secuestro de los bienes objeto de los contratos de leasing identificados en las pretensiones primera, tercera, quinta, séptima, novena, décimo primera, décimo tercera, décimo quinta, décimo séptima, décimo novena y vigésimo primera.
Surtido todo el trámite legal y procesal de la citada demanda abreviada – Restitución de bien mueble en arrendamiento financiero de leasing, el Juzgado de primer grado mediante sentencia de calenda 19 de diciembre de 2017, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR terminado los contratos de Leasing números: 180101672, 180102717, 180089019, 180089018, 180078497, 180101641, 180101321, 180102216, 180089022, 180084295, 180089020, con sus correspondiente otrosí suscrito entre la demandante BANCO DE OCCIDENTE S.A., como arrendadora y PROFESIONALES TECNICOS SAS, como deudor locatario.
SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de la anterior decisión, que el demandado restituya a la entidad demandante los siguientes bienes. […]. Concédase para este fin un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: DISPONER que, de no verificarse en oportunidad la entrega ordenada, se realice la misma mediante diligencia para lo cual se fijará hora y fecha en su momento oportuno.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada en costas, tasándose como agencias en derecho la suma de $8.800.000, de conformidad con lo establecido por el artículo 392 del C. de P. Civil” Posteriormente, mediante proveído adiado 18 de abril de 2018, se aceptó la renuncia al poder, presentada por el doctor Jorge Fernando Perdomo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 del C. G. del Proceso y, de igual manera señaló: «De otro lado, infórmese a la Dra. AROCA ALMARIO, que dentro del presente proceso no le ha sido otorgado poder por parte de la entidad demandante y además si pretende la entrega de los bienes de los cuales ordenó su restitución, deberá indicar el sitio de ubicación de los mismos».
A continuación, mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, se le reconoció personería a la abogada Lisbeth Jarony Aroca Almario, para que representara en ese proceso los intereses de la parte demandante. Ulteriormente y, de conformidad con la solicitud elevada por la mandataria judicial de la entidad demandante, en lo relativo a: «…se libren los oficios que ordene la retención o despacho comisorio para la entrega de los siguientes bienes de mi representada», el despacho cognoscente mediante proveído de calenda 01 de agosto de 2018, dispuso que, previo a resolver sobre tal súplica la parte interesada debía informar al proceso sobre el sitio de ubicación de tales muebles, decisión que fue recurrida por la parte actora en razón a que «…existen activos que no permanecen en un solo lugar según sus características (automotores), por tal Apelación de Auto 41001-31-03-005-2015-00209-01 BANCO DE OCCIDENTE S.A. motivo se hace indispensable, se libren los oficios de retención, a efectos de que sean inmovilizados por la autoridad competente y una vez retenidos se ordene su entrega».
En consecuencia, el Juez de primer grado mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2018, dispuso no reponer la providencia fustigada y, en su lugar, ordenó librar oficios a la Sijin – Grupo Automotores para la retención de los bienes materia de restitución. El 01 de octubre de 2018, se libraron los oficios dirigidos a la Sijin – Grupo Automotores, para que dicha autoridad competente llevara a cabo la retención y puesta a disposición de los bienes objeto del proceso.
El 27 de junio de 2019, la Policía Nacional – Dirección Tránsito y Transporte – Seccional Córdoba, mediante oficio Nro. S-2019-0264- DITRA-SETRA-UNIR 29.25 dejó a disposición del despacho judicial de conocimiento el vehículo de placa SNU-089. De igual manera, para la misma data, en atención a la solicitud elevada por la apoderada judicial de la parte demandante, el Juzgado dispuso: «la cancelación de la medida de detenci6n sobre el vehículo de placa SNU-089, marca RENAULT, línea PREMIUN LANDER 440, clase TRACTOCAMION, modelo 2013, No. serie de chasis VF625KPA7CD002418, No. Motor 258261, color BLANCO GLACIER servicio PÚBLICO, carrocería SRS y adicionalmente, se ORDENA que la entrega del vehículo en mención, que se encuentra en la ciudad de PLANETA RICA – CORDOBA, sea entregado al señor JORGE ALBERTO GONZALEZ BUILES C.C. 71.278.969, tal como lo solicita la apoderada actora en escrito que antecede…» El 02 de julio de 2019, se libró oficio dirigido a la Sijin – Sección Grupo Automotores, con el fin de que se cancelara la medida de retención sobre el vehículo de placa SNU-089, marca RENAULT, línea PREMIUN LANDER 440, clase TRACTOCAMION, modelo 2013, No. serie de chasis VF625KPA7CD002418, No. motor 258261, color BLANCO GLACIER servicio PUBLICO, carrocería SRS.
El 04 de febrero de 2020, la abogada Laura Fernández Díaz, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco de Occidente S.A. allegó memorial poder otorgada a la profesional del derecho Lisbeth Janory Aroca Almario, empero mediante auto adiado 18 de febrero de 2020, el Juzgado dispuso «Hágase saber a la Dra. Aroca Almario, que dentro del presente proceso, ya le fue reconocida su personería dentro del presente proceso como apoderada de la entidad demandante».
EL AUTO APELADO El Juzgado cognoscente mediante proveído adiado 03 de mayo de 2024, al otear la inactividad del proceso por el término a que alude el numeral 2º del artículo 317 del C. G. del Proceso, dispuso: “PRIMERO: Decretar la terminación del presente asunto por desistimiento tácito.
SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares e inscripciones que dieran lugar, para lo cual se librarán los oficios pertinentes. Apelación de Auto 41001-31-03-005-2015-00209-01 BANCO DE OCCIDENTE S.A.
TERCERO: Ordenar el desglose de los documentos respectivos, con las constancias de rigor.
CUARTO: No condenar en costas ni perjuicios.
QUINTO: Oportunamente archívese el expediente. Regístrese su egreso en el sistema de información estadística de la rama judicial”. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal pertinente la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al anterior proveído, medios de impugnación que sustentó sucintamente en el hecho que, al revisar el expediente, se evidencia que se trata de un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, el cual culminó con la emisión de la sentencia el 19 de diciembre de 2017, que declaró terminados los contratos de leasing y ordenó la restitución de los activos a la parte demandante.
Por lo tanto, arguye que la consideración del Juzgado sobre la «supuesta» negligencia del actor en el cumplimiento de una carga procesal es totalmente errónea, ya que, en su criterio, todas las cargas procesales fueron cumplidas, como lo demuestra la sentencia emitida, precisando que en el sub. Lite no se puede confundir inactividad con resultado, y en este caso, la actividad procesal ha dado como efecto la culminación del proceso.
De otro lado, expone que en el presente caso no se aborda un proceso ejecutivo, cuyo procedimiento no finaliza siempre con una sentencia, sino que, en algunas ocasiones, continúa con actuaciones posteriores al auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Por el contrario, señala, en los procesos ordinarios o verbales, como el que nos ocupa, el fallo mismo marca el fin del proceso, aunque la efectividad en la entrega de los activos puede plantearse como una cuestión aparte, arguyendo que «Este matiz resulta fundamental, dado que la emisión de una sentencia que declare la terminación de los contratos de leasing y ordene la restitución de los activos a la entidad demandante debería haber sido tenida en cuenta por el juzgado al evaluar la supuesta negligencia del actor en el cumplimiento de las cargas procesales».
Asimismo, precisó que la aplicación en el sub. Judice de esta figura procesal se vuelve inviable y carece de fundamento legal, «dado que este mecanismo está concebido para situaciones en las cuales una de las partes no cumple con una carga procesal necesaria para el avance del proceso. Sin embargo, cuando ya existe un fallo ejecutoriado en un proceso verbal, se entiende que todas las etapas procesales han sido cumplidas y que se ha llegado a una resolución definitiva del litigio».
Por ultimo expuso: «Por lo tanto, en el caso de un proceso verbal de restitución de bienes arrendados con fallo ejecutoriado, la aplicación del desistimiento tácito resulta improcedente, ya que el proceso ha llegado a su fin y cualquier intento de aplicar esta figura desconocería la naturaleza y el estado del litigio. Apelación de Auto 41001-31-03-005-2015-00209-01 BANCO DE OCCIDENTE S.A. La actuación del juzgado evidencia un desconocimiento de la obligación de priorizar el derecho sustancial sobre las formas procesales, lo que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».
En decisión del 06 de septiembre de 2024 (005. 2015-00209 RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN), el funcionario Judicial resolvió el recurso horizontal y, confirmando lo discurrido en el auto impugnativo, dispuso negar la reposición y conceder en el efecto suspensivo el recurso subsidiario de apelación. Así, pues, para mantenerse en la decisión adoptada en el auto recurrido, el fallador de instancia precisó que, en efecto, el 19 de diciembre del 2017 se profirió sentencia, que declaró terminados los contratos de leasing y ordenó la restitución de los activos a la entidad demandante, «…o de ser así se desconoció por este despacho la misma, toda vez que la parte actora, estando el proceso en secretaria, no informó al despacho en debida forma la restitución; de tal manera que si requería impulso por la parte actora, teniendo la carga de informar al despacho por lo ya mencionado anteriormente”.
De otro lado, expuso el iudex de primer grado que, si el proceso permanece en secretaria por espacio de más de dos años, sin que exista ningún pronunciamiento de la parte interesada en su impulso, opera la figura del desistimiento tácito, por así tenerlo previsto el legislador en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, dado que en el sub.
Lite, y de acuerdo a la realidad procesal, «se tiene que el expediente permaneció en secretaria por espacio de más de dos años, a la espera del impulso procesal de la parte interesada, cuestión esta que no acontecían, debiéndose aplicar la sanción impuesta». CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 3 de mayo de 2024 (001. 2015-00209 DesisTacito), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en virtud de lo dispuesto en el literal e) numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso1 en concordancia con el artículo 321-7 ejusdem, luego tal medio de impugnación resulta ser procedente y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada -Art. 35 ídem-; ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado ante el Juzgado de origen.
En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si la decisión del fallador de primera instancia, que decretó la terminación del proceso por “Desistimiento tácito”, en aplicación de los lineamientos del Art. 317-2 del Código General del Proceso, se ajusta a 1 “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;”. Apelación de Auto 41001-31-03-005-2015-00209-01 BANCO DE OCCIDENTE S.A. los lineamientos legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, la decisión debe ser revocada. De la terminación del proceso por «desistimiento tácito» en el escenario previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del C. G. del Proceso Sea lo primero indicar, que sobre este planteamiento central de la demandante, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1186-2008 puntualizó: “El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse”. (Destaca la Sala Unitaria). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia STC11191-2020, sostuvo que: «Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término (…)».
Negrillas Fuera del Texto Original. Ahora bien, el Art. 317-2 literal B del C.G.P., establece: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día Apelación de Auto 41001-31-03-005-2015-00209-01 BANCO DE OCCIDENTE S.A. siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. Al respecto, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviniendo en Sentencia C-531/2013 de la Corte Constitucional, ha indicado: “El desistimiento tácito, previsto en las Leyes 1194 de 2008 y 1564 de 2012, pretende “conminar a las partes a cumplir con las cargas que la ley les exige y a realizar los actos procesales necesarios para evitar el estancamiento del proceso”, con la advertencia de que, de no hacerlo, “se tiene por desistida la demanda o la solicitud que hayan formulado”.
Y es que la desidia de las partes, además de afectar sus propios intereses, afecta a los demás sujetos procesales, que ven postergada en el tiempo de manera injustificada la decisión sobre sus derechos, y a la propia administración de justicia, que se congestiona y satura. Esta desidia, pues, puede considerarse como una forma de abandono del propio derecho”.
(Negrillas de la Sala Unitaria). Así mismo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia en citada sentencia ha precisado: “…el desistimiento tácito revive la figura de la perención del proceso, en tanto implica una sanción procesal a la parte que omite cumplir su deber de impulsar la actuación, cuando su concurso es indispensable para ello. Se trata de una omisión objetiva, imputable a la parte, que no depende de la mera voluntad del juez”.
(Destaca la Funcionaria). Caso concreto En consecuencia, y sin realizar mayores elucubraciones al respecto por no ser necesarias, se confirmará el auto objeto de contracción, dado que, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, esta Magistratura observa con claridad desde el umbral, la desventura del recurso de alzada, toda vez que aparecen acreditados los requisitos del desistimiento tácito, debido a la permanencia del expediente en la secretaría durante el término superior a dos (2) años, por falta de impulso que le correspondía conforme a lo previsto en el artículo 317, numeral 2º, del CGP.
El anterior mandato legal consagra la terminación del proceso por «desistimiento tácito» para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1° y 2°), esto es, previo requerimiento a la parte interesada para que cumpla con su carga procesal (núm. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (núm. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por tal figura procesal.
Apelación de Auto 41001-31-03-005-2015-00209-01 BANCO DE OCCIDENTE S.A. Así, pues, las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de desistimiento tácito consagrada en el numeral 2º, que fue la aplicada aquí a la entidad demandante, básicamente, son las siguientes: i) Que el proceso o actuación «de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho».
Véase que puede ser un expediente de cualquier naturaleza, vale decir, sin determinación o miramiento alguno en su carácter, de manera que puede ser civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo, ejecutivo, especial, de jurisdicción voluntaria (con especifica excepción el ejecutivo de alimentos por disposición jurisprudencial) salvo las limitaciones o hipótesis especiales que emanen de la ley.
Tampoco interesa la etapa en que se encuentre, porque la norma rige «en cualquiera de sus etapas», antes o después de notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la sentencia, pero el expediente debe estar en la secretaría, no en el despacho del juez. ii) Que esa inactividad ocurra «porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia» (resaltado adrede), aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia (como ocurre en el sub.
Lite) o auto de impulso de ejecución, el plazo «será de dos (2) años» (ord. b). De manera que basta la simple inactividad por el término fijado en precedencia. iii) Refulge necesario igualmente que, para que opere tal desistimiento del año, o los dos años, de estatismo procesal se cuente «desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación»; pauta sobre la que cabe anotar que el año debe computarse en forma completa (art. 118 del CGP). iv) Otro requisito adicional, consiste en que la especie de desistimiento tácito bajo estudio procede «a petición de parte o de oficio» y que no es necesario el «requerimiento previo».
Así, puede ordenarse la terminación porque lo pida una de las partes, o por el juez oficiosamente. v) Consagra la norma, así mismo, que en este tipo de desistimiento tácito no hay lugar a condena en costas o perjuicios a cargo de las partes, regla cuya explicación tiene fundamento en los ya comentados criterios objetivos que orientan la figura, en que no es necesario establecer el tipo de proceso, la etapa en que se produce, ni el incumplimiento de carga alguna.
En esta especie de actuación, la regla de terminación del proceso por desistimiento tácito es la consagrada en el numeral 2º del precepto 317 ibídem, cuyos requisitos de Apelación de Auto 41001-31-03-005-2015-00209-01 BANCO DE OCCIDENTE S.A. inactividad se cumplieron sin ambages, de verse que, desde el 19 de febrero de 2020, fecha de notificación del último auto, mediante el cual el juzgado de conocimiento dispuso «Hágase saber a la Dra. Aroca Almario, que dentro del presente proceso, ya le fue reconocida su personería dentro del presente proceso como apoderada de la entidad demandante» y, antes de que el juzgado decretara el desistimiento tácito, el proceso estuvo inactivo en la secretaría del Juzgado por más de dos (2) años, incluso hasta el 03 de mayo de 2024, cuando oficiosamente se decretó el desistimiento tácito, es de agregar que, durante ese lapso de tiempo, ninguna actuación efectuó Banco de Occidente S.A. Por manera que ninguna duda cabe que se configuró el supuesto fáctico de la norma antes analizada, pues luego de las anotadas actuaciones, transcurrieron más de dos (2) años, sin que se haya presentado petición de impulso por la parte interesada.
Ahora bien, no es de recibo el argumento de la recurrente, relacionado con que la consideración del Juzgado sobre la «supuesta» negligencia del actor en el cumplimiento de una carga procesal es totalmente errónea, ya que, en su criterio, todas las actuaciones a su cargo fueron cumplidas, como lo demuestra la sentencia emitida, precisando que en el sub.
Lite no se puede confundir inactividad con resultado, y en este caso, la actividad procesal ha dado como efecto la culminación del proceso; pues como se explicó líneas atrás, en el presente caso ha operado sin vacilación alguna un criterio objetivo de simple inactividad por el término fijado en la norma, el previsto para el desistimiento tácito, sin necesidad de estudiar los motivos de esa desidia, cuando incurre en una inexactitud procesal la precursora, dado que ha discurrido de manera categórica que el proceso como el aquí auscultado «Restitución de bien mueble en arrendamiento financiero de leasing» no requiere de actuaciones posteriores y, por ende, no le aplicaría la sanción procesal que consagra el literal b) del numeral 2º del ya pluricitado 317 del C. G. del Proceso.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC8314-20182, revisando en impugnación una tutela en contra de los Juzgados Primero de Ejecución Civil Municipal y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de un juicio compulsivo a continuación del trámite abreviado de restitución de inmueble arrendado, dispuso: “1.
Auscultadas las diligencias, al rompe se evidencia el fracaso del reparo constitucional propuesto, por ausencia de arbitrariedad manifiesta en la actuación de las autoridades recriminadas. 2. Ciertamente, el proveído emitido el 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, confirmatorio del auto de 19 de diciembre último, por el cual el despacho a quo increpado terminó el proceso 2 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA - Magistrado ponente - STC8314-2018- Radicación n.° 08001- 22-13-000-2018-00220-01.
Apelación de Auto 41001-31-03-005-2015-00209-01 BANCO DE OCCIDENTE S.A. ejecutivo materia de protesta, no contraría el ordenamiento jurídico ni desconoce las garantías del reclamante, comportando más bien el resultado de un ponderado análisis del acervo probatorio y de las premisas legales y jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio. 2.1.
Destáquese, en la memorada providencia, en virtud de la cual se dio cierre al debate, al desatar la alzada esgrimida por el acá promotor frente al tema, con respaldo no sólo en doctrina, sino principalmente en una respetable interpretación del ordinal 2º del canon 317 del C. G. del P., el juez ad quem querellado adujo: “Es argumento central de la censura que la inactividad por la cual se decretó oficiosamente la terminación es imputable única y exclusivamente al a quo, y no a las partes.
A este punto se circunscribe la labor del despacho: establecer si el desistimiento tácito se aplica de manera objetiva o subjetiva, es decir, si basta con que se verifique la inactividad por cierto lapso (…) o si, además, se requiere que dicha inactividad sea imputable a las partes (…)”. “Descendiendo a la situación fáctica particular y tomando en cuenta lo anterior, no se avizora en el libelo contentivo del recurso (…) argumento alguno que conduzca a la modificación o revocación de la decisión cuestionada; y es que en el legajo no obra actuación alguna que haya interrumpido el lapso de inactividad, el cual, conforme al numeral 2º del artículo 317 del CGP está desprovisto de cualquier rasgo de subjetividad.
Dicho de otro modo, poco o nada interesa al momento de dar aplicación al numeral precitado a quién es imputable la inactividad del proceso, pues basta con que esta se verifique por el [período] establecido en la norma (…)”. 2.2. Como se anticipó, los razonamientos recién plasmados no se muestran descabellados al punto de permitir la injerencia de esta excepcional jurisdicción. Por el contrario, el discernimiento contenido en dicho interlocutorio es lógico, sin colegirse de su mera lectura, prima facie, vía de hecho alguna.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario”. (Negrillas de la Suscrita Funcionaria). Luego entonces, colofón de lo trasuntado, refulge necesario iterar, que el desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho de origen, cuando ello resulta necesario para continuar el rito procesal, toda vez que, ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-173-19 ha señalado que «el desistimiento tácito», además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia Apelación de Auto 41001-31-03-005-2015-00209-01 BANCO DE OCCIDENTE S.A. y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.
Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento, La jurisprudencia traída a colación pretende recusar lo argüido por la entidad recurrente en lo referente a la fundamentación de este medio de impugnación, en tanto no le es plausible justificación alguna para incurrir en inactividad por más de dos años, pues olvida la parte demandante que así exista sentencia ejecutoriada, ésta requiere de actuaciones posteriores como bien ha indicado la Sentencia C-531/2013: «La demandante parece desconocer que la sentencia puede requerir, para su cumplimiento, de actuaciones posteriores a ella, como ocurre con la diligencia de entrega de bienes, o del correspondiente proceso ejecutivo.
La parte no tiene el derecho a mantener, por su inacción, el proceso abierto de manera indefinida». En caso de omitir su deber de impulsar el proceso y, por tanto, de configurarse el desistimiento tácito, la actuación termina, pero la parte interesada puede volver a presentar su demanda, luego de 6 meses, sin perjuicio de los efectos sustanciales y procesales que el transcurso del tiempo pueda tener para el ejercicio de sus derechos».
(Subrayas y negrillas del Despacho). Así, entonces, tal como lo instituye la referida previsión legal trascrita, el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal de la cual depende la continuación del proceso instaurado a su ruego y no la cumple en un determinado lapso, como ocurre, de acuerdo con la propia norma, cuando la actividad se torna indispensable «para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte», y no se realiza.
Bajo los anteriores aspectos, como quiera que los ordenamientos del auto impugnado se ajustan a Derecho, esta Sala Unitaria considera que ha dado suficiente ilustración a la recurrente para considerar que en este caso no obedece la revocatoria del proveído objeto de censura. Sin más consideraciones, se procederá a confirmar el auto apelado de fecha 03 de mayo de 2024 (001. 2015-00209 DesisTacito), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva Condena en Costas Apelación de Auto 41001-31-03-005-2015-00209-01 BANCO DE OCCIDENTE S.A. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al demandante Banco de Occidente S.A., a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y, en favor de los demandados Profesionales Técnicos S.A.S. y Héctor Ramón Castañeada Mayor.
Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado 03 de mayo de 2024 (001. 2015-00209 DesisTacito), emitido por el por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, al interior del proceso abreviado - Restitución de bien mueble en arrendamiento financiero de leasing- promovido por Banco de Occidente S.A. frente a Profesionales Técnicos S.A.S. y Héctor Ramón Castañeada Mayor, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandante Banco de Occidente S.A., a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y, en favor de los demandados Profesionales Técnicos S.A.S. y Héctor Ramón Castañeada Mayor, por lo dicho.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Apelación de Auto 41001-31-03-005-2015-00209-01 BANCO DE OCCIDENTE S.A. Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 987ebc30cd2a3960302e678052c0ff069b742222a750e89e38246c9a1c9c6a1 8 Documento generado en 26/11/2024 04:43:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica