Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 388-24 Impugnación actos de asamblea. Niega cautela de suspensión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 388-2024 Radicado n°. 23-001-31-03-001-2024-00131-01 Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de JULIO JOSE ELIAS HOYOS, JAVIER ALONSO DURANGO BUELVAS y ESTEBAN DAVID QUIÑONEZ ROJAS, contra el auto de fecha 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea que los recurrentes promovieron contra el CENTRO COMERCIAL PLACES MALL RECREO PROPIEDAD HORIZONTAL.

II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO APELADO A través de esta decisión, la A quo negó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado, al estimar, en 2 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00131-01. Folio 388-2024. síntesis, que esa solicitud cautelar ya había sido desestimada en el auto admisorio de la demanda; motivo por el cual se atuvo a lo allá resuelto.

La decisión se mantuvo al desatar la reposición principal. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Se alega, en apretada síntesis, que la medida cautelar solicitada es procedente en esta clase de procesos y se cumplen los requisitos para su viabilidad. IV. RÉPLICA AL RECURSO No hubo réplica al recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico para resolver De acuerdo con los artículos 320 y 328 del CGP, al juez de apelación le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, corresponde a la Sala determinar si es viable decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado peticionada por los demandantes. 2.

Solución al problema planteado 2.1. Es incuestionable que el canon 382 del CGP dispone que, en los procesos de impugnación de actos de asamblea, puede 3 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00131-01. Folio 388-2024. pedirse «la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante»; empero, ello es viable, según esa disposición, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 2.2.

En el caso, en el auto admisorio, la A quo negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado; ello, al estimar que un «pedimento de tal naturaleza se circunscribe, en esencia, al fondo u objeto de la averiguación, es decir, si el acto o decisión vertida en el acta objeto de la pretensión libelar, es violatoria de la ley, de los reglamentos y de lo establecido en los Estatutos, conforme se denuncia por los accionantes». 2.3.

Contra esa determinación los convocantes no interpusieron recurso alguno, luego, se trata de una decisión que cobró firmeza. Pese a ello, en escrito posterior, aquellos pidieron nuevamente la medida, limitándose a indicar que la «decisión adoptada por la parte demandada es lo que se discute en el presente proceso» y, que, según el canon 382 ibidem, «la suspensión provisional del acto acusado «es completamente viable»; a lo que no accedió la a quo, pues, en esencia, dijo, esa solicitud fue desestimada en el auto admisorio y a ello se atuvo. 2.4.

El anterior panorama revela que la decisión ha de confirmarse, pues, contra el auto que negó la medida cautelar no 4 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00131-01. Folio 388-2024. se interpuso reparo alguno, luego, se trata de un aspecto superado en la actuación que no puede ser rediscutido mediante la interposición de una nueva solicitud cautelar idéntica a la inicial, que, se insiste, ya fue desestimada sin reparo de la parte interesada. 2.5.

Empero, aun pasando por alto ese aspecto, dígase que la decisión sería la misma, pues, no se cumplen los presupuestos para el decreto de la cautela. Y, ello se afirma, porque la parte convocante no hizo ningún esfuerzo argumentativo para justificar su procedencia; simple y llanamente, se limitó a indicar que, según la Ley, ésta es viable en este tipo de asuntos y están cumplidos sus presupuestos, empero, ninguna razón dio para demostrar que el acto cuestionado incurrió en «violación de las disposiciones invocadas por el solicitante», ni cuales pruebas lo revelan. 2.6.

A ello súmese que, en el admisorio -e incluso en el auto que resolvió la reposición principal-, la a quo indicó que la cautela no es viable porque lo peticionado «se circunscribe, en esencia, al fondo u objeto de la averiguación»; lo que, en otros términos, significa que no evidenció, en forma palpable, la violación denunciada, lo cual, es requisito indispensable para decretar la medida desde el inicio de la actuación. Y, así esa motivación fuera exigua, no por ello es indebida o insuficiente, pues, en rigor, lo que se echó de menos fue la evidencia suficiente de la violación de las disposiciones invocadas por la parte solicitante, que permitiera, desde los albores del litigio, acceder a la suspensión peticionada.

Aspecto que también extraña la Sala. 5 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00131-01. Folio 388-2024. Lo dicho se estima suficiente para confirmar al auto apelado. 3. Costas No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado