Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028 2022 00040 01 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- contra el señor Gender Durán Angarita. Radicado: 1100131030 28 2022 00040 01.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 22 de octubre de 2025, según acta 41 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 15 de julio de 2025, que profirió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- demandó al señor Gender Durán Angarita, para que se acceda a las siguientes pretensiones: Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 1 i) Se decrete, por causa de utilidad pública e interés social, y con destino al proyecto vial Pamplona-Cúcuta, la expropiación y transferencia forzosa de la zona de terreno «identificada en la ficha predial No. PC-04-0016» delimitada dentro de «las abscisas Inicial K 31+472,76 I y Final K 32+029,05 I» que hace parte del predio de mayor extensión rural denominado «LOTE NO. 3 VILLA MARÍA», identificado con la «540990005000000020051000000000» cédula catastral y matrícula de inmobiliaria 272-38220 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: «Por el norte: en longitud de 33,67 metros, con (1-12) Predio Rural “Lote 2” – Gender Duran Angarita;

POR EL SUR: En longitud de 17,96 metros, con (33-34) Quebrada Caño Colorado; POR EL ORIENTE: En longitud de 566,49 metros, con (12-33) Antigua Vía Férrea; POR EL OCCIDENTE: En longitud de 575,11 metros, con (34-1) Área remanente Predio Rural Lote N3 Villa María – Gender Durán”. Junto con sus construcciones anexas, cultivos y/o especies. ii) Se acoja el valor estimado en los avalúos comerciales por $257’387.346,33 M/cte. iii) Se descuente de tal monto las sumas que ya pagó en virtud de una promesa de venta, por $156’932.407,80 M/cte. iv) Que, una vez haga la respectiva consignación, se disponga la entrega definitiva del predio a su favor. v) Se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria nº 254-31952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres.

Así mismo, se le ordene a esa oficina «la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que se trata de un requerimiento parcial del inmueble de mayor Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 2 extensión», y que cancele los gravámenes y limitaciones al dominio que existan, y vi) Se disponga, una vez registrada la sentencia y el acta de entrega definitiva, el pago de la indemnización a la parte demandada. 2.

Los hechos que sustentaron las pretensiones fueron los siguientes: La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, declaró al proyecto vial doble calzada «Pamplona - Cúcuta», de utilidad pública e interés social. En la ejecución de esa obra, advirtió la necesidad de adquirir la zona de terreno aludida en las pretensiones, de un área de 17.076,40 metros cuadrados, ubicada dentro de un terreno de mayor extensión, más sus construcciones, cultivos y especies.

Una vez identificó el área a adquirir, la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca elaboró un avalúo comercial por $257’387.346,33 m/cte. Luego hizo una oferta formal de compra, que notificó de manera personal al señor Gender Durán Angarita. La oferta formal de compra se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, en la anotación 11, el 23 de marzo de 2020.

En «señal de aceptación del precio», el 16 de junio de 2020, el Concesionario Unión Vial Río Pamplonita S.A.S., suscribió con el citado propietario, un contrato de promesa de compraventa por $451.874.045,18. Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 3 De conformidad con el negocio preparatorio que celebraron, ha pagado al promitente vendedor, en cinco desembolsos, la suma total de $156’932.407,80 M/cte.

No obstante, el último incumplió sus obligaciones, especialmente la consistente en levantar el embargo ejecutivo con acción personal inscrito en la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria. Debido a que el término de 30 días previsto en el artículo 4º de la Ley 1742 de 2014 transcurrió sin que se hubiere logrado finiquitar un acuerdo de enajenación voluntaria directa, el 21 de octubre de 2021, mediante la Resolución 202160600176625, se declaró fracasada dicha etapa y ordenó iniciar el proceso judicial de expropiación, acto administrativo contra el que no se interpusieron recursos. 3.

El juez admitió la demanda el 1º de julio de 2022. 4. El demandado se notificó por conducta concluyente, recurrió la admisión del trámite y posteriormente se opuso al avalúo del inmueble adjunto a la demanda, al decir que no se incluyeron apropiadamente los conceptos de indemnización de daño emergente y lucro cesante como consecuencia de la actividad minera frente a lo cual aportó dictamen enfilado para ese propósito que incluyó como cifra de indemnización de daño emergente y lucro cesante, la suma de $6.176’683.255,oo M/cte. 5.

El 15 de julio de 2025 se practicaron recíprocamente los interrogatorios a los peritos involucrados. Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez descartó la ocurrencia de la caducidad de la acción y tras efectuar un parangón de las generalidades de los avalúos, concluyó que: i.) ambas experticias fueron homogéneas en torno a establecer los valores de terreno, construcciones y especies forestales a través de sistemas valorativos semejantes, esto es, mediante los sistemas comparativo del mercado, costo de reposición a nuevo y el de evaluación de especies vegetales, respectivamente instituidos en la Resolución 620 de 2008, de manera que reportados en la diferencia existente el ($257’387.346,oo) dictamen y el entre acompañado allegado en los guarismos la demanda a curso del litigio ($308’156.134,oo), obedecen a la fluctuación de la valoración por el paso del tiempo de 4 años y 2 meses entre uno y otro; ii.) Que la divergencia por la inclusión del valor de indemnización a daño emergente y lucro cesante en cuantía $6.176’683.255,oo m/cte., atañedero a la pérdida de oportunidad en la explotación del título minero KKD-08301 correspondiente al mineral arenas silíceas no se demostró claramente, por cuanto el área a expropiar no es todo el predio del demandado con un área de 600.000 metros cuadrados, sino lo es en una fracción de 17.076,40 metros cuadrados (menos de dos hectáreas), área respecto de la cual no se demostró la realización exclusiva de las actividades de minería respectivas, que se extienden a un área mayor de 112,28 hectáreas de las que las labores adelantadas (Descapote arranque, riego, homogenización y apilamiento mediante sistemas artificiales de drenajes y patios de almacenamiento) cubiertas apenas en 52 Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 5 hectáreas y 702 metros cuadrados a la fecha de la confección de la pericia del demandado. iii.) De otro lado, señaló para el equilibrio económico de las partes que indexó el saldo pendiente de pago ($102’932.407,80 M/cte) que ascendió a $143’566.637,82 M/cte, que descontada de la consignación efectuada al órdenes del estrado, daba como resultado pendiente de pago, la cifra de $40’634.230,2 M/cte.

Consecuentemente con ello desestimó el desacuerdo del convocado a juicio, decretó la expropiación judicial, fijó como contraprestación en favor del demandado, la suma de $257’387.346,33, de los cuales $40’634.230,02 m/cte. quedaron pendientes de pago. Corolario, dispuso la inscripción de la sentencia en el certificado de libertad y tradición del bien, así como su entrega definitiva.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló, sostuvo, en síntesis, que el juez erró en la valoración probatoria, en la medida que se partió de la conclusión equivocada al decir que la cuantificación del lucro cesante y daño emergente correspondía a la explotación económica de la totalidad del predio afectado por la expropiación, cuando atañe a la frustración del aprovechamiento únicamente de la franja expropiada, por lo que se trastornó el raciocinio acerca de los alcances del perjuicio reclamado y dejaron de valorarse desde la legalidad hacía el reduccionismo las conjeturas que ofrecía el dictamen que suministró. Agregó, que se dejó de lado el principio de indemnización plena que debe existir en esta clase de conflictos; se dejó de valorar el “el material apilado en el suelo, que es un bien que tienen Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 6 un valor oficial establecido por la UPME y que fue sustraído del patrimonio del propietario y no fue reconocido por el despacho”, por lo que solicitó se revoque la decisión y se conceda la adecuada retribución a que tiene derecho.

IV. CONSIDERACIONES 1. La apelación contra la sentencia de primera instancia giró única y exclusivamente en torno al reconocimiento de la indemnización de lucro cesante y daño emergente referido a la actividad de minería explotable sobre la franja de terreno expropiada. El artículo 58 de la Constitución garantiza a los asociados la «propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles».

Establece que aquella es «una función social» a la que le es inherente una función «ecológica», y faculta al Estado a su expropiación por motivos de «utilidad pública o de interés social». Indica que la expropiación puede materializarse «mediante sentencia judicial e indemnización previa», y también «adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa – administrativa».

La Ley 388 de 1997, que desarrolló este principio, declaró de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles con destino, entre otros, a la «ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo» (art. 58 literal e). Y diseñó en esta y otras normativas, tales como la Ley 1682 de 2013, procedimientos para la enajenación voluntaria de inmuebles, para su expropiación judicial y para la expropiación por vía administrativa.

El artículo 399 del Código General del Proceso es la norma Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 7 que regula el procedimiento de la expropiación judicial y establece las reglas a las que debe sujetarse. Específicamente, el numeral 6º señala cómo debe discutirse el avalúo del predio por el demandado. Esta disposición indica con claridad: «6.

Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar».

En torno a la contraprestación a que tiene derecho el ciudadano o persona expropiada, la Corte Constitucional ha indicado que “Conforme al 58.4 de la Constitución, la indemnización por expropiación administrativa debe ser justa, lo cual implica que debe fijarse “consultando los intereses de la comunidad y del afectado”. La Sala Plena reitera y reafirma las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en las sentencias C1074 de 2002, C-476 de 2007, C-227 de 2011 y C-750 de 2015, conforme a las cuales el carácter “justo” de la indemnización implica que (i) el legislador no está facultado para fijar el valor de la indemnización por expropiación de forma general y abstracta ni estandarizar topes para su cálculo que anulen o limiten de forma desproporcionada la facultad de la administración, y eventualmente del juez administrativo en sede de control judicial, de ponderar los intereses en juego, (ii) la indemnización tiene una función que es, por regla general, reparatoria, y (iii) el monto de la indemnización que se otorgue al titular debe ser razonable y proporcionado en atención a los intereses del afectado y de la Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 8 comunidad”1.

De esta manera, “no viene a duda que desde la propia ley 388 de 1997 (art. 62-6) se prevé que la indemnización comprenderá el «daño emergente y/o el lucro cesante» a más que «El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado». Como se acotó, la ley 1682 de 2013 confirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la función de «adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias».

Es así como la entidad expidió la Resolución 898 de 2014 para fijar «normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013» incluidas las indemnizaciones o compensaciones que esta prevé, la cual ha sido modificada por la Resolución 1044 de esa anualidad.

En la Resolución 898 de 2014 se definen los conceptos de «daño emergente» y «lucro cesante», así: «Daño emergente: Perjuicio o pérdida asociada al proceso de adquisición predial. Lucro cesante: Ganancia o provecho dejada de percibir […], por los rendimientos reales del inmueble objeto de adquisición». En cuanto al cálculo de la indemnización anota en su artículo 10, que el perito «sólo tendrá en cuenta el daño emergente y/o lucro cesante generados por el proceso de adquisición predial de conformidad con la información oportunamente entregada y lo verificado en la visita», mientras que en el canon 16 reitera los componentes de la indemnización, hasta llegar a regular en su parágrafo 2° que «Si la entidad adquirente determina, mediante decisión motivada, que el inmueble objeto de adquisición no 1 Sentencia C-020 de 2023 Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 9 cumple con la función social de la propiedad, solicitará que el avalúo sólo esté conformado por el precio comercial del terreno, construcciones y/o cultivos».

Los artículos 17 y 18 por su parte, hacen una relación de conceptos que pueden incluirse a título de daño emergente y lucro cesante, haciendo énfasis en que esos «son indicativos y no excluyen otros conceptos que se demuestren y puedan ser reconocidos en el cálculo de la indemnización”2. Tratándose de bienes potencialmente productivos, estipula el parágrafo único del artículo 399 del C.G.P., que “Para efectos de calcular el valor de la indemnización del lucro cesante cuando se trate de inmuebles destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitante temporal o definitiva a la generación de ingreso proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir”.

Por tanto, para que el juez proceda conforme con lo regulado en la parte final del numeral 7º del canon en comento, esto es, determine el valor de la indemnización, debe probarse de manera específica por el interesado la cuantía del daño o de la afectación que no debe ser hipotética o vaga. Tratándose de predios con potencial extractivo o regido por la explotación minera como ocurre en el presente escenario, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha establecido diferentes reglas para la inclusión del componente de utilidad que puede ser cuantificado a manera de lucro cesante y/o daño emergente, en los siguientes términos: “El artículo 334 de la Constitución Política radica en cabeza 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC6754-2020. Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 10 del Estado la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Todo, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. El Código Minero, Ley 685 de 2001, canon 5º, lo reafirma. Los “minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos”.

Lo anterior no impide que el Estado se desprenda de la exploración y explotación de los minerales, mediante contratos de concesión a los particulares y el cobro de una retribución. Esto, sin embargo, conforme lo establece el artículo 15, ibidem, “no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales ‘in situ’ sino el de establecer en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades”.

La contraprestación económica es la suma o especie obligatoria percibida por el Estado al permitir explotar los recursos naturales no renovables. Recibe el nombre de regalía y consiste en un porcentaje del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, que es lo susceptible de apropiación, pero una vez extraído o captado el mineral (artículo 227, ejúsdem).

Significa lo expuesto que los recursos naturales no renovables, entre los cuales se encuentran el ramo de la minería, mientras permanezcan “in situ”, no confieren ningún derecho a los concesionarios de títulos mineros. En la cadena de explotación, solo los adquieren, conforme a al canon 15, transcrito, en los eventos de “extracción o captación”.

De ahí, en su estado natural, al ser propiedad del Estado, su existencia, así medie una autorización minera de explotación, no refleja un “perjuicio o pérdida” (daño emergente) en el patrimonio del concesionario. El menoscabo, empero, sí tiene lugar cuando el título minero resulta afectado en el proceso de la real extracción o captación de los minerales, no en la teórica o mera expectativa de explotación. Es la “ganancia o provecho” (lucro cesante) que el hecho de la interferencia o suspensión de la Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 11 actividad minera deja de reportarle al particular autorizado; de algún modo, corresponde al beneficio que obtiene, luego de restados los costos de producción y el valor de la regalía. Las utilidades para el titular minero, así como las contribuciones en favor del Estado, definitivamente, derivan de la explotación del respectivo recurso y no de su propiedad.

En concordancia, cual se tiene precisado, “lo que genera la regalía es la explotación misma del recurso y no la propiedad sobre el mismo”3. Quiere decir lo anterior, que mientras para el momento de la expropiación no se reporte una actividad extractiva, la sola presencia de minerales en el predio de quien es expropiado, aún pese a contar con un título o concesión minera, no se traduce en un criterio o razón suficiente para que sobre esa base se pueda estimar el menoscabo reparable. 2.

En esas condiciones, la Sala advierte que la polémica suscitada por el apelante no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, más allá de la valoración cuantitativa o cualitativa que llevó al convencimiento del juzgador para descartar la inclusión de los valores indemnizatorios disputados, en realidad no se demostró el acto de explotación concreto, esto es, el realizado al momento de la expropiación, sobre el cual pudiera proyectarse la retribución perseguida, conforme se expone a continuación. En el dictamen aportado por el demandado, se hizo alusión a que existía superposición del área de la licencia minera KKD08301 y la parte del predio objeto de expropiación e igualmente se explicitó en la metodología para arribar a la cuantificación realizada, las siguientes variables consecuenciales: “16.6.

MÉTODO DE VALORACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIÓN VÏAL El valor de la indemnización por la afectación corresponde al 3 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC-3889 de 2021. Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 12 total de la utilidad neta dejada de percibir por el titular minero, que hace referencia a la parte de los derechos adquiridos (uso, disposición y goce) en que el titular minero se ve afectado por el establecimiento físico del trazado vial, en función del grado de afectación originada en variables tales como: ⮚ PTO – Programa de Trabajos y Obras ⮚ Vigencia del Contrato de Concesión ⮚ Licencia Ambiental ⮚ Aprovechamiento económico del predio ⮚ Topografía (pendientes) ⮚ Porcentaje de la afectación versus área total del predio No obstante, siempre es importante recordar que, para efectos del avalúo de la afectación, el avaluador deberá tener en cuenta las condiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que se genere sobre el título minero.” Ahora bien, en la verbalización de la experticia el perito José Luís Ruiz Molina respondió afirmativamente al ser cuestionado respecto de sí hizo la visita al inmueble objeto del proceso.

Al respecto señaló: “Yo observé pues zonas, especies vegetales, unas cercas, y ya (…) en el momento de mi visita, espera reviso, en el momento de mi visita yo no vi las construcciones”. Conforme lo comentado, pese a que se esclareció la superposición del predio expropiable sobre el título de explotación minera, no se determinó de manera específica y clara, que en el área de 17.076,40 metros cuadrados determinado en las abscisas perimetrales de la franja objeto del presente asunto se evidenciaran actos concretos y vigentes de “explotación minera” o, en otras palabras, que se desarrollaran para la época, operaciones de descapote, arranque, cargue, homogenización, apilamiento, transporte, riego, ejecución de sistemas artificiales de drenaje o adecuación del patio de almacenamiento de arenas Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 13 silíceas4, material por el que se otorgó la capacidad en el título minero, de modo que, sin que se pudiera interiorizar esa capacidad efectivamente productiva en el predio en torno a las predichas actividades, no lucía procedente revisar el quantum indemnizable al respecto, tras no evidenciarse apropiadamente la desmejoría. De hecho, tampoco se demostró la efectiva explotación al momento de celebrarse la promesa de venta inicialmente suscrita entre demandante y demandado; sobre tal situación e interrogado el perito de la parte actora, descartó el laborío de sustracción hacía el año 2019, época en que realizó la valoración del área expropiable lo que también hubiese servido de prueba para la indemnización pretendida, dado que el señor Francisco Hernández, indicó lo siguiente: “En el momento de la inspección, esto es, de la visita al predio, en la zona de afectación, pues no se observó en ese momento ningún tipo de construcción o de esto, de explotación digámoslo así, por lo tanto, no se pudo hacer ninguna observación respecto de eso.

Si yo lo hubiese evidenciado al momento de la visita pues hago la observación”. Recuérdese entonces que “el artículo 5º de la Ley 685 de 2001, establece que los contratos de concesión minera o equivalentes “no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad” de los minerales en el estado natural. Nada al respecto, en consecuencia, pudo egresar o dejar de ingresar al patrimonio de la recurrente.

En lo demás, explotación y propiedad “in situ” no es lo mismo. Las regalías y utilidades se encuentran en lo primero, no en lo segundo. En concreto, al tenor del artículo 227 del Código 4 Que conforme el dictamen de la propia parte recurrente, constituyen los actos de explotación minera ejecutables acorde con la licencia ambiental al respecto igualmente conferida.

Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 14 Minero, en el “producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos”. Por esto, es errado pensar con la recurrente que la totalidad de la reserva minera sin extraer o captar traduce, hacia el futuro, lucro cesante. Lo refleja, simplemente, no el potencial minero, sino lo que realmente se venía explotando al momento de la expropiación, pues es el estado actual de cosas que con certeza se proyectaba en el porvenir”.

De manera que, por las breves motivaciones aquí expuestas, no está llamada a prosperar la pretensión impugnaticia del demandado y, al ser el único punto controvertido, ha de confirmarse conforme todas estas motivaciones el veredicto disentido. 3. Entonces, ante el fracaso de la impugnación, se ratificará la sentencia apelada. Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo M/cte, de conformidad con el numeral 2.1 del artículo 5º del Acuerdo número 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 15 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de 2025, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo M/cte, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia. Por Secretaría ofíciese y déjense las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 28 2022 00040 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 28 2022 00040 01 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 28 2022 00040 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 16 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba29667cba5243727e396506d1218900b5c07423797562681ece19860a530560 Documento generado en 20/11/2025 12:18:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 1100131030 28 2022 00040 01 17