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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2021-00114-01 (MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA) MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103015202100114 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: GRUPO EMPRESARIAL OIKOS S.A.S. DEMANDADO: ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala Dual ordinaria de 18 de julio de 2024, según acta No. 026 de la misma fecha.

Procede el Tribunal a dirimir el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la sociedad accionante contra el auto dictado el 18 de junio de 2024, por la Magistrada Sustanciadora.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto precitado, la funcionaria ponente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 4 de julio 2023, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual, se declaró próspera la excepción previa de “inepta demanda” y consecuentemente, se terminó el proceso; toda vez que, “[a]unque el Código General del Proceso en el ordinal 7 del canon 321, prevé que es pasible de alzada la providencia que “…por cualquier causa le ponga fin al proceso…”, como lo sería en el supuesto de la terminación de la causa como acaeció en el presente asunto como Verbal 110013103015202100114 01 de Grupo Empresarial Oikos S.A.S. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. consecuencia de la resolución de la prenombrada defensa, lo cierto es que las normas especiales que regulan el trámite de las excepciones previas, -artículo 100 a 102-, no permiten dicha impugnación para el proveído que las resuelve, precepto que prevalece sobre la de carácter general contenida en el numeral 7 de la articulación reseñada, en virtud del principio lex specialis, según el cual, si en la codificación se hallaren disposiciones incompatibles entre sí, la “…relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga el carácter general…” -numeral 1, artículo 5° de la Ley 57 de 1887”. 2.

Inconforme con esa determinación, la apoderada judicial de la sociedad que integra el extremo activo, señaló en síntesis que, “la jurisprudencia es un criterio interpretativo auxiliar de los operadores del derecho, al cual, se acude de forma extraordinaria o subsidiaria, y, no puede ser excusa su uso para la violación de los principios básicos establecidos en el ámbito constitucional, entre, el que se destaca, sin limitarse, el principio de doble instancia”, por lo mismo, conforme al numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables las providencias “que por cualquier causa ponga fin al proceso”, razón por la que la deliberación confutada es susceptible de alzada. 3.

Por su parte, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., solicitó rechazar la súplica propuesta, teniendo en cuenta que las normas especiales que regulan el trámite de excepciones previas no permiten interponer recurso de impugnación, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC5291-2018 del 25 de abril de 2018, quien indicó “… Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa.

Síguese de lo dicho que inadmisible es el recurso de apelación concedido respecto de la determinación que halló probada la excepción previa comentada…”. 4. De manera liminar, es pertinente destacar que el auto recurrido es susceptible de ese medio de impugnación, a voces del artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto resolvió sobre la admisión de un recurso de apelación. 5.

Advertido lo anterior, prontamente se concluye que el recurso de súplica de marras está llamado al fracaso, pues recuérdese que en la Ley 2 Verbal 110013103015202100114 01 de Grupo Empresarial Oikos S.A.S. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. de enjuiciamiento civil impera el principio de la taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de alzada, esto significa que solo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal como susceptibles del recurso vertical, pueden ser revisadas por esta senda.

Por virtud de tal principio, enlista de manera específica el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, las decisiones proferidas en primera instancia que son revisables a través de este medio de impugnación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 6. En el caso objeto de litis, como ya se anotó en los numerales precedentes, con auto del 4 de julio de 2023, el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda” y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Ciertamente, conforme a las reglas del estatuto procesal vigente, la providencia que resuelve sobre esta materia no es apelable, pues ni el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, tampoco los cánones 100 a 102 ídem; al igual que en cualquier otro precepto, consagró el legislador tal prerrogativa. Síguese de lo dicho que inadmisible es el recurso de apelación concedido respecto de la determinación que halló probada la excepción previa comentada, y así se declarará. 7.

De lo delanteramente discurrido, no queda camino diferente a despachar desfavorablemente el recurso de súplica y condenar en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas conforme al artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión, 3 Verbal 110013103015202100114 01 de Grupo Empresarial Oikos S.A.S. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 18 de junio de 2024, proferida por la Magistrada sustanciadora.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante -recurrente vencida-. Para el efecto se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (15 2021 00114 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (15 2021 00114 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16b0fff4b4e95d19761692751c680e4188404b3e96e304b0214743a3d79ae28a Documento generado en 22/07/2024 12:21:17 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica