Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20250909SentenciaT1SANG202500073R409

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Sonya Aline Nates Gavilanes

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2025-00073-00 (409) ACTA DE DISCUSIÓN No. 300 Armenia, Quindío, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por RUBIEL YARA BONILLA en contra del JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, ahora BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., y a los señores JUAN CARLOS HOYOS BALLESTEROS, LUIS EDUARDO ZAPATA y MARIA ISABEL CARO ARIAS.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que, hace más de 10 años, junto con su núcleo familiar, ejerce posesión pacífica, continua y pública sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 282-21761, denominado la Trinidad, en el que reside y ha desarrollado labores agropecuarias, consolidando “su entorno vital, familiar, económico y social”.

Que presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto del enunciado bien, la que es del conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA, QUINDÍO, que la admitió mediante auto de 21 de marzo de 2025, radicación No. 2024-00042. Que mediante despacho comisorio el JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, ofició al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA, QUINDÍO, para que efectuara diligencia de entrega del citado predio, la que estaba programada para el 1° de septiembre de 2025.

Expediente No. 630012214000-2025-00073-00 (409) 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Que solicitó la suspensión de la diligencia hasta que “no haya una sentencia en firme que resuelva la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”, petición que fue negada el 20 de agosto de 2025.

Que la apoderada judicial MARTHA GARCÍA URIBE, sin contar con su consentimiento, suplicó “ordenar la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble, hasta el mes de julio de 2025, con el fin de permitir la recolección de la cosecha de café y la adecuada reubicación de mi familia”, pedido que contrariaba su voluntad de no abandonar el predio.

Que el 21 de agosto de 2025 solicitó al JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, “suspenda y deje sin efectos el DESPACHO COMISORIO No. 008-2022”, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno. Que la decisión de entregar el predio desconocía por completo la existencia de una “litispendencia” judicial sobre el dominio del bien, situación que afectaba “el derecho a una defensa técnica real y pone en riesgo la permanencia de menores de edad que viven en ese hogar desde hace años, sin valoración alguna de su situación personal, afectiva o social”.

2. DERECHOS VIOLADOS La parte accionante considera que con dicha actuación se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, vivienda digna, unidad familiar, mínimo vital, así como defensa técnica. 3. PRETENSIONES Pretende la parte actora que se ordene “la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble prevista para el 1 de septiembre de 2025, hasta tanto se resuelva de forma definitiva el proceso de pertenencia No. 2024-00042-00, en curso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova”, dejándose sin efectos el Despacho comisorio No. 008-2022

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 26 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela formulada por RUBIEL YARA BONILLA en contra del JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO Expediente No. 630012214000-2025-00073-00 (409) 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, ahora BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., y al señor JUAN CARLOS HOYOS BALLESTEROS.

Por proveído de 3 de septiembre de 2025 se ordenó vincular a los señores LUIS EDUARDO ZAPATA y MARIA ISABEL CARO ARIAS. Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó informe a las partes sobre los hechos objeto de la tutela. El JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, informó que en ese Despacho se tramitaba proceso hipotecario con radicación No. 1997-07505, formulado por la entonces CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en contra del señor JUAN CARLOS HOYOS BALLESTEROS, el cual terminó por desistimiento tácito, ordenándose el levantamiento de medidas cautelares, entre ellas el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 28221761; que mediante proveído de 16 de junio de 2022 se ordenó al secuestre la entrega del bien a la persona que lo poseía al momento de efectuarse la diligencia de secuestro “dejado previsto que si no se hacía la entrega dentro del término señalado para el efecto debía hacerse la entrega judicial y se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Génova Quindío”; que la solicitud de 21 de agosto de 2025 fue resuelta por proveído de 26 de agosto de la misma anualidad; que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues había obrado conforme a las normas que regulaban la materia.

El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA, QUINDÍO, sostuvo que el JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, dentro del proceso hipotecario con radicado No. 1997-07505, formulado por la entonces CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en contra del señor JUAN CARLOS HOYOS BALLESTEROS, lo comisionó para adelantar la diligencia de entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 282-21761, la que estaba prevista para el 1º de septiembre de 2025, tras varias suspensiones; que en una de ellas se presentó oposición a la diligencia, cuya decisión fue desfavorable a los intereses del promotor y fue apelada, siendo declarada inadmisible la alzada por parte de esta Corporación, determinación que fue cuestionada en sede de tutela, radicación No. 11001-02-03-000-2024-02937-00, la que fue negada por la Sala de Casación Civil Expediente No. 630012214000-2025-00073-00 (409) 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público de la H. Corte Suprema de justicia en sentencia de 6 de agosto de 2024, confirmada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación en fallo de 18 de septiembre de la misma anualidad; que el Despacho había sido respetuoso de los derechos fundamentales del actor “en relación con la diligencia de entrega para la cual ha sido comisionado, labor que debe realizar por tratarse de una comisión legalmente Conferida”.

Que en ese Juzgado se tramitaba un proceso de prescripción adquisitiva de dominio del citado predio, formulada por el accionante en contra del señor JUAN CARLOS BALLESTEROS, asunto que fue admitido y en el que estaba pendiente surtirse el emplazamiento de las personas indeterminadas y la comunicación al Procurador Agrario. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. argumentó que realizada una búsqueda en la base de garantías cedidas de la caja agraria, no se advertía ninguna frente al cliente JUAN CARLOS HOYOS BALLESTEROS, ni frente al inmueble No. 28221761; que la entidad no había vulnerado los derechos fundamentales invocados, “puesto que como ya se ha señalado no existen productos financieros a nombre del accionante ni existe relación entre (sic)sobre el inmueble base de la acción con el Banco Agrario”.

Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en Decreto 333 de 2021.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Expediente No. 630012214000-2025-00073-00 (409) 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Es que el amparo fue instituido como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales, la misma Corporación ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 3.

TEMERIDAD Y COSA JUZGADA Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional ha señalado que cuando se presentan múltiples tutelas con relación a los mismos hechos, en algunos casos se trata de temeridad y en otros de cosa juzgada constitucional. En efecto, en sentencia T-185 de 2013, reiteró: “4.1.1. Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.

En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) Expediente No. 630012214000-2025-00073-00 (409) 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público 4.2. De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional.

Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.”. 4.2.1.

En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.

(…) 4.4. En suma, la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad.

A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.” CASO CONCRETO Lo que pretende el promotor es que se ordene “la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble prevista para el 1 de septiembre de 2025, hasta tanto se resuelva de forma definitiva el proceso de pertenencia No. 2024-00042-00, en curso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova”, dejándose sin efectos el Despacho comisorio No. 008-2022”.

Sea lo primero advertir, que como lo manifestó el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA, QUINDÍO, el accionante con anterioridad formuló un amparo, el que según se desprende del expediente allegado, se promovió en contra de los Jugados aquí accionados, la Personería Municipal, la Comisaría de Familia de Génova y el Batallón de Alta Montaña No. 5 de Génova, en el que se Expediente No. 630012214000-2025-00073-00 (409) 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público suplicó “TUTELAR mi derecho y el de mi familia a una vivienda digna, a no ser despojado del predio que poseo con actos de señor y dueño desde el año 2015, por la compra de una posesión. Proteger a los menores de edad que habitan bajo mi custodia, garantizando de manera integral el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento (…) ORDENAR la suspensión de la entrega del bien y ser desalojado del predio junto con mi núcleo familiar, hasta tanto exista sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, en el proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”.

Dicho asunto fue del conocimiento de esta Corporación, que profirió sentencia el 4 de julio de 2024 declarando improcedente el amparo, decisión que fue declarada nula por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al considerar que este Tribunal no era competente para conocer de la acción, toda vez que esta “Corporación conoció en sede de apelación el proceso ejecutivo cuestionado en el que el accionante pretende la suspensión de la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 282-21761 hasta que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova profiera sentencia en el proceso de pertenencia nº 2024-00042, al resolver el recurso contra el auto que negó el incidente de oposición, que en auto de 24 de mayo de 2024 declaró inadmisible”, por lo que dispuso que el asunto fuera remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para que se realizara el respectivo reparto.

La Sala de Casación Civil de H. Corte Suprema de Justicia, por auto de 29 de julio de 2024 admitió el amparo, ordenando la vinculación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., el señor JUAN CARLOS HOYOS y “las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 66313031120041-1997-07503-00”. Profirió sentencia el 6 de agosto de 2024, declarándolo improcedente, al considerar: “ (…) 4.1 Ahora, como la intención del accionante es que a través de este mecanismo excepcional se ordene «la suspensión de la entrega del bien (…), hasta tanto existe sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio bajo radicado No. 2024-00020», tampoco es procedente, porque esa orden fue decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, ante el cual se adelantó el proceso ejecutivo en el que fue embargado y secuestrado la finca La Trinidad y, en virtud de la terminación del proceso así como del levantamiento de las medidas cautelares, dispuso la entrega del citado bien al demandado mediante comisión por el fallecimiento del auxiliar de la justicia. Expediente No. 630012214000-2025-00073-00 (409) 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Sobre el particular, la Sala ha reiterada que este tipo de diligencias «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC7665 de 9 jun. 2016, STC-2354-2022, STC871-2023 y STC4102-2023 entre otras).

Así las cosas, la pretensión del accionante dirigida a que se suspenda la diligencia de entrega no puede ser acogida, pues como lo ha señalado esta Corporación, «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016 y, STC871-2023). 4.2 De otra parte, en cuanto a la inconformidad relacionada con «proteger a los menores de edad que había bajo mi custodia, garantizando de manera integral el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento», se observa que el juez comisionado para realizar la diligencia de entrega fijó para su continuación el 26 de junio de 2024 – fecha en la que tampoco pudo celebrarse - y, para garantizar los derechos de los menores de edad que se encontraban en el predio, dispuso ordenar el acompañamiento de «las señoras Personera y Comisaria de Familia del Municipio de Génova, así como de la Policía Nacional y del Ejército Nacional de Colombia Batallón de Alta montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo” de Génova».

Decisión que fue impugnada por el accionante, siendo del conocimiento de la Sala de Casación Laboral, que mediante fallo de 18 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado. Como se advierte, la pretensión de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 282-21761, en razón a la existencia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio con radicado 202400042, ya fue objeto de pronunciamiento en la acción constitucional anterior, pues nótese que existe identidad de objeto, causa petendi e identidad de partes, por lo que respecto de tal pedimento existe cosa juzgada constitucional, por tanto, la acción de tutela hoy planteada por el peticionario respecto de dicho punto es improcedente, por existir cosa juzgada constitucional respecto a lo allí decidido, sin que en este específico caso se configure estrictamente la temeridad de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que incluye nuevos hechos y no se encuentra acreditada la actuación dolosa o desleal por parte de la Expediente No. 630012214000-2025-00073-00 (409) 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público suplicante, a la luz de la interpretación que sobre dicha normativa ha realizado al H. Corte Constitucional.

En lo que tiene que ver con las solicitudes que afirma el accionante no han sido resueltas por el JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA, QUINDÍO, se tiene que el 10 de marzo de 2025 el señor RUBIEL YARA BONILLA solicitó al primero de los citados despachos, que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega del predio denominado finca La Trinidad hasta el mes de julio de 2025, con el fin de permitir la recolección de la cosecha de café y la adecuada reubicación de su familia, petición que fue objeto de pronunciamiento mediante auto de 4 de abril de 2024, en el que en forma textual se expresó: “El ciudadano RUBIEL YARA BONILLA allegó escrito a través de mensaje de datos en el que solicita la suspensión de la orden de entrega del bien inmueble objeto del presente proceso, para cuyo efecto fue comisionado al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova, Quindío. Ahora bien, se advierte que el aludido pedimento fue deprecado de manera directa por una persona ajena a los sujetos que fungen como partes dentro de la presente actuación judicial, sin la mediación de profesional del derecho.

En ese contexto, conviene traer a colación el contenido del artículo 73 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor literal: (…) De ese modo, se tiene que la facultad para litigar en causa propia, sin contar con la calidad de abogado, es en los procesos de mínima cuantía, tal como lo dispone el artículo 28 del Decreto 196 de 1971.

Por lo tanto, está legalmente permitido litigar en causa propia en los procesos verbales sumarios, que son los de mínima cuantía, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 390 del Código General del Proceso. Así las cosas, NO SE DA TRÁMITE a la solicitud de marras, habida cuenta de que el memorialista acudió directamente al presente proceso, siendo que el artículo 73 del Código General del Proceso prevé que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado, es decir, que en este caso no se cumple con el presupuesto del derecho de postulación, en la medida que el peticionario carece de la condición de abogado.

Por último, para efectos de enterar de esta determinación al memorialista ENVIAR copia digital del presente auto al ciudadano RUBIEL YARA BONILLA al correo electrónico Reyesluzmarina189@gmail.com”. Providencia contra la cual no se formuló reparo alguno. Expediente No. 630012214000-2025-00073-00 (409) 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público El 21 de agosto de 2025, el aquí accionante, a nombre propio, elevó una nueva petición procurando “Se suspenda y deje sin efectos el DESPACHO COMISORIO No. 008-2022 emanado de su entidad, y como consecuencia se oficie al juzgado promiscuo de Génova, Quindío, para que suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble predio rural ubicado en la vereda El Cairo del municipio de Génova (Quindío), identificado con matrícula inmobiliaria No. 282-21761, conocido como finca La Trinidad, programada por ese despacho para el día 1 de septiembre hogaño”.

Por proveído de 26 de agosto de 2025 el Juzgado resolvió estarse a lo resuelto en providencia de 4 de abril de la citada anualidad. Contra dicha decisión no se interpuso recursos. Las enunciadas peticiones también fueron formuladas ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA, QUINDÍO, mediante correos electrónicos de 26 y 27 de marzo, siendo atendidas mediante auto de 28 de marzo de 2025, en el que se reprogramó la diligencia de entrega para el 31 de julio de 2025 de esa anualidad.

El 15 de agosto de 2025 el promotor suplicó la suspensión indefinida de la diligencia de entrega, solicitud que fue objeto de pronunciamiento en proveído de 20 de agosto de 2025, en el que se resolvió: “En atención a la solicitud recibida vía correo electrónico el día 15 de agosto último, mediante la cual solicita el señor RUBIEL YARA BONILLA la suspensión indefinida de la diligencia de entrega del bien inmueble que ocupa en calidad de poseedor, la misma habrá de despacharse desfavorable por cuanto este Despacho Judicial sólo está acatando una orden del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ que nos ha comisionado para tal fin”.

Auto frente al cual no se formuló ningún recurso. A través de providencia de 27 de agosto de 2025 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA, QUINDÍO, dispuso: “Teniendo en cuenta que en los actuales momentos se tramita ante la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, acción de tutela promovida por el ciudadano RUBIEL YARA BONILLA en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ Y OTROS, por presuntamente desconocer una pluralidad de sus derechos fundamentales y el de su núcleo familiar integrado por su esposa e hijos menores de edad, con ocasión a la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 282-21761 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá, Q., ubicado en la vereda El Cairo finca La Trinidad de esta localidad, a su propietario JUAN CARLOS HOYOS BALLESTEROS, la cual está prevista para el día 01 de septiembre del 2025, en aras de actuar con Expediente No. 630012214000-2025-00073-00 (409) 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público prudencia se dispone aplazar dicha entrega a la espera de la decisión de primera y/o segunda instancia que se emita dentro del citado trámite constitucional”.

Al efectuar el análisis de las actuaciones surtidas en el proceso, evidencia la Sala que, contrario a lo manifestado por el accionante, todas y cada una de sus solicitudes han sido resueltas por los entes judiciales accionados, cosa distinta es que no satisficieran sus intereses. Además, se advierte que contra las decisiones emitidas por el JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO, y por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA, QUINDÍO, no se formularon recursos, por lo que no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, como es que “haya agotado todos los m edios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, exigencia que al no cumplirse hace que se torne IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, como en múltiples fallos lo ha ratificado esta Corporación Como corolario de las anteriores consideraciones, se declarará improcedente esta acción de tutela y se dispondrá su remisión a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor RUBIEL YARA BONILLA en contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ, QUINDÍO y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÉNOVA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, ahora BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y a los señores JUAN CARLOS HOYOS BALLESTEROS, LUIS EDUARDO ZAPATA y MARIA ISABEL CARO ARIAS.

SEGUNDO. VÍA CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los Juzgados accionados y a los vinculados. Expediente No. 630012214000-2025-00073-00 (409) 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, por secretaría, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2024-00073-00 (409) Magistrada Sustanciadora. ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente No. 630012214000-2024-00073-00 (409) Magistrada. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2024-00073-00 (409) Magistrado. Expediente No. 630012214000-2025-00073-00 (409) 12