República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-006-2021-00262-01 Radicación interna: 5362 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandado: Tecnoductos S.A.S. y herederos indeterminados de Juan Carlos Tabares Urbano. Procedencia: Juzgado 06 Civil del Circuito de Cali.
Motivo: Apelación Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. Santiago de Cali (V), tres (03) de febrero del dos mil veinticinco (2025) 1. INTRODUCCIÓN Se resuelve el recurso de apelación formulado en contra del auto nro. 0360 de fecha 17 de abril del 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali rechazó la solicitud de nulidad procesal.
ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.
HECHOS RELEVANTES 76001-31-03-006-2021-00262-01 1 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1. El Banco Davivienda S.A. presentó una demanda ejecutiva en contra de la sociedad Tecnoductos S.A.S. y los herederos indeterminados del señor Juan Carlos Tabares Urbano, en la cual pretendió el cobro de la suma de $533.078.307, contenida en un pagaré.
2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.2.1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali por medio del auto Nro. 1334 del 26 de octubre del 2021 libró mandamiento de pago y ordenó emplazar a los herederos indeterminados del señor Juan Carlos Tabares Urbano. 2.2.2. A través de la providencia nro. 626 del 28 de junio del 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali excluyó de la ejecución a la Persona Jurídica debido a que entró en un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, por tal motivo, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de los herederos indeterminados del señor Juan Carlos Tabares Urbano. 2.2.3.
Por medio del auto nro. 583 del 23 de junio del 2023, el Juez designo curador ad-litem para que representara a los herederos indeterminados del ejecutado. 2.2.4. Mediante memorial del 28 de junio del 2023, la cónyuge del demandado, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor 76001-31-03-006-2021-00262-01 2 de edad, y la hija mayor de edad del ejecutado, otorgaron un poder a una abogada para que representara sus intereses dentro del proceso. 2.2.5.
El Juez de primera instancia por medio del auto notificado en fecha del 25 de septiembre del 2023, tuvo por notificada por conducta concluyente a las herederas del demandado y a su cónyuge, y reconoció personería jurídica a su apoderada judicial. 2.2.6. El día 09 de octubre del 2023 la apoderada de las demandadas interpuso un incidente de nulidad con base en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., adujo que no fueron debidamente notificadas de la existencia del proceso, ya que el extremo demandante conocía su ubicación y optó por solicitar el emplazamiento. 2.2.7.
El a-quo por medio del auto Nro. 0360 del 17 de abril del 2024 rechazó la nulidad presentada, argumentó que las demandadas fueron notificados en forma adecuada por conducta concluyente, por tal motivo se encontraba saneada la nulidad conforme al numeral 4 del artículo 135 del C.G.P.; por último, señaló que la parte pasiva debió haber planteado su inconformidad de forma concomitante a la presentación del poder o posterior al auto que le reconoció personería jurídica, providencia que no fue atacada. 2.2.8.
La parte Convocada presentó oportunamente el recurso de reposición en subsidio apelación contra la providencia anterior, argumentó que no tenía conocimiento de las actuaciones que se habían realizado durante el proceso, por tal motivo, arguyó que no presentó el incidente de nulidad de forma concomitante con el poder. Posteriormente mencionó que la nulidad fue presentada dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, a las voces del artículo 442 del C.G.P. 76001-31-03-006-2021-00262-01 3 2.2.9.
Mediante providencia de fecha 12 de julio de 2024, el Juez mantuvo su decisión con los argumentos expuestos en el auto que rechazó la nulidad, adujo que las recurrentes, teniendo la oportunidad de atacar el auto que las tuvo notificadas por conducta concluyente, no lo hizo, razón por la cual la nulidad fue saneada. Por esto, no repuso su decisión y concedió la alzada.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. ¿La nulidad por indebida notificación debió ser propuesta dentro de los tres días siguientes al auto de notificación por conducta concluyente? 3.2. ¿Fue saneada la nulidad por indebida notificación en atención a que no fue alegada dentro del término de los 3 días hábiles siguientes al auto que tuvo notificadas por conducta concluyente a la cónyuge y herederas del demandado?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Con respecto a la procedencia del recurso de apelación establece el Código General del Proceso: “Artículo 321. Procedencia Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. 76001-31-03-006-2021-00262-01 4 También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)”. 4.1.1.2. Respecto a la notificación por conducta concluyente, en el inciso 2 del artículo 301 del C.G.P. se menciona: “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente (…) Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, ( )”. 4.1.1.3.
Frente al saneamiento de la nulidad, en el numeral 1 del Artículo 136 del Código General del Proceso se establece: “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente 76001-31-03-006-2021-00262-01 5 o actuó sin proponerla.” (…) 4.1.1.4.
De la advertencia de la nulidad, en el artículo 137 del Código General del Proceso: “Artículo 137. Advertencia de la nulidad En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” 4.1.1.5. Con respecto a las excepciones, en el artículo 442 del Código General del Proceso se cita: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.”
4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1. La Corte Constitucional precisó sobre la notificación por 76001-31-03-006-2021-00262-01 6 conducta concluyente: “En cambio, el segundo inciso (en lo relevante para la discusión planteada por el accionante) es una disposición especial, destinada a dar continuidad al proceso en curso cuando una parte nombra o constituye un apoderado judicial.
En este evento, el Legislador opta por considerar, a partir de un hecho objetivo como es el reconocimiento de personería jurídica, que el abogado conoce el expediente. Ello, además de dar celeridad al trámite, evita la aparición de futuras nulidades por indebida notificación (saneamiento del proceso). Además, una regulación de este tipo puede interpretarse como la imposición de una carga al profesional del derecho, quien para cumplir ejercer adecuadamente su oficio, tendrá el deber de revisar exhaustivamente el expediente.”1. 4.1.2.2.
La Corte Constitucional estableció sobre la nulidad por falta de notificación: “(…) Lo anterior, en razón a lo consagrado en los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código General del Proceso, de los cuales se advierte que, por regla general, una vez identificada una causal de nulidad, la misma quedará convalidada o subsanada, si el afectado actúa en el curso del proceso sin alegarla, siempre que la irregularidad detectada no tenga la característica de ser insaneable.
Por el contrario, si advertida la deficiencia procesal, la misma se alega oportunamente, al juez no le quedará otro camino que declararla.”2. 4.1.3. DESARROLLO 4.1.3.1. Sea lo primero mencionar que el artículo 321 del Código General del Proceso en el numeral sexto señala que la providencia que niegue 1 2 C-097/18, M.P. Diana Fajardo Rivera.
A1194-21, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 76001-31-03-006-2021-00262-01 7 el trámite de una nulidad y el que la resuelva, es susceptible del recurso de alzada, por lo tanto, el auto atacado soporta el recurso que nos ocupa. 4.1.3.2. Resolviendo el primer problema jurídico planteado, el artículo 137 del C.G.P. contempla que la nulidad por indebida notificación debe ser alegada dentro de los 3 días siguientes al auto que enmienda el yerro de la ausencia de enteramiento.
Por otro lado, la parte recurrente menciona el término de 10 días del artículo 442 del estatuto Procesal Civil para aludir a la tempestividad de la interposición de la nulidad, frente a esto, asevera la Sala que dicho término lo estipuló el legislador, como así se expresa en el articulado, en tratándose del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, y no como aquí ocurre, donde se ejecuta una obligación contenida en un título valor que es un pagaré. 4.1.3.3.
Zanjando el segundo problema jurídico alinderado, es notorio que las recurrentes le otorgaron poder a una abogada el 28 de junio del 2023, posteriormente, el despacho de primer grado las tuvo notificada por conducta concluyente en la providencia notificada en estados el 25 de septiembre del 2023; a partir de la notificación de este último proveído, contaban las demandadas con 3 días hábiles para plantear la nulidad, término que feneció en silencio, por lo tanto, fue saneada la presunta irregularidad a las voces del numeral primero del articulo 136 del Código General del Proceso.
Aúnese que, a la fecha, las recurrentes están completamente enteradas del asunto que nos ocupa y cuentan con una mandataria judicial que representa sus intereses. 4.1.3.4. Por lo discurrido, será confirmado el auto confutado y se impondrá condena en costas a la parte demandada por la falta de prosperidad de su medio impugnaticio. 76001-31-03-006-2021-00262-01 8
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el Auto nro. 0360 de fecha 17 de abril del 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 76001-31-03-006-2021-00262-01 9 Código de verificación: d90ffc4b4c1bb6a78da92af1794c045b0ecfb4ee6755badbea5cd07207328a17 Documento generado en 03/02/2025 04:46:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica