Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00040-01ConfirmaProveido

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. (73001-31-10-006-2024-00040-01) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase el recurso de alzada interpuesto por el extremo demandante en contra del auto proferido el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, a través del cual rechazó los recursos de reposición y apelación previamente interpuestos contra el auto admisorio de la demanda; y subsecuente, rechazó la demanda por falta de subsanación. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Martha Lucia Jaramillo Jaramillo instauró acción judicial en contra de los herederos ciertos e inciertos del causante Pacifico Sánchez (Q.E.P.D.), a fin de que se declare que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho que inició “a mediados del año 1996” hasta el 28 de abril de 2023 y peticionó la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada en tal interregno. 1.2.

A través de proveído de 20 de marzo hogaño, la juez a quo inadmitió el libelo inaugural advirtiendo que deberá ser subsanada en el 73001-31-10-006-2024-00040-01 término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, so pena de rechazo. Entre los defectos, se indicó en el numeral sexto que las medidas cautelares peticionadas son improcedentes, por lo que “la parte demandante debe acreditar la remisión simultánea de la demanda y sus anexos, así como del escrito de subsanación de la misma a los demandados”. 1.3.

En el término concedido, la peticionaria presentó escrito de subsanación en el cual aclara y rectifica los puntos aludidos en el auto inadmisorio, excepto lo atinente al numeral sexto de la determinación pues, sobre aquél, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, tras considerar que las medidas cautelares son procedentes en el caso en concreto. 1.4.

En proveído del 24 de mayo siguiente, la juez de la causa rechazó de plano los remedios procesales intentados tras no ser susceptible de recursos, a su vez, rechazó la acción judicial por no haber sido subsanada en su totalidad, específicamente lo estipulado en el numeral sexto del auto admisorio e hizo énfasis en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 que versa sobre el envío simultáneo de la demanda, anexos y subsanación a los demandados. 1.5.

Inconforme con lo decidido, instaura la libelista recurso de apelación, advirtiendo la procedencia de las medidas cautelares al cumplirse con el presupuesto de su ejecución, por cuanto existe documento privado del señor Pacifico Sánchez (Q.E.P.D.) y su ex cónyuge, donde realizan la división de bienes, quedando a nombre del primero los inmuebles referidos en la demanda. 1.6.

Mediante apoderado judicial, Miguel Ángel Sánchez Camargo presentó solicitud de reconocimiento en su calidad de hijo de Pacifico Sánchez (Q.E.P.D.). 73001-31-10-006-2024-00040-01 1.7. Por medio de providencia de 12 de julio siguiente, la juez de instancia no tuvo como interesado al señor Miguel Ángel Sánchez Camargo dado que el proceso no fue admitido, y concedió la apelación con efecto suspensivo. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. Compete a la Corporación conocer del asunto en alzada, en tanto es susceptible de apelación de conformidad a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Como cuestión preliminar, cabe precisar que la etapa procesal de admisibilidad de la demanda se circunscribe a un estudio formal por parte del juez, consistente en la verificación de que el libelo con que se promueve el proceso se ajusta a los preceptos establecidos en los artículos 82 a 84 del Código General del Proceso, así como a los lineamientos de que trata la Ley 2213 de 2022.

Si en desarrollo del estudio, la autoridad judicial detecta deficiencia alguna, tiene la obligación de señalarla con precisión en el auto inadmisorio, otorgando al demandante el término legal previsto en el artículo 90 del C.G.P. para proceder con la subsanación, en garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, terceros e intervinientes en el litigio.

Sobre ello se aduce que, “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…)”1. 1 Corte Suprema de Justicia, Reiterado en Sentencia STC 9594-2022 del 27 de julio de 2022, rad. 2022-02364-00.

M.P. Martha Patricia Guzman Álvarez 73001-31-10-006-2024-00040-01 En efecto, sobre el deber de la remisión simultánea de la demanda, anexos e inadmisión si fuere el caso, a los demandados, contemplado en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, y al ser objeto de revisión en esta instancia de apelación, resulta menester memorar que, el inciso 3 numeral 1 del artículo 90 del Código General del Proceso establece como causal de inadmisión de la demanda lo siguiente: “( ) 1.

Cuando no reúna los requisitos formales ( )”, y al ser la remisión de la demanda un requisito formal, su no acreditación constituye motivo de inadmisión. No obstante, en las mismas líneas, el legislador contempló un evento en el cual la parte demandante se exime de dicha carga, lo que se comprende a partir de lo siguiente, “[e]n cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. ( )”2(Resaltado por fuera del texto original). 2.3. Así, tanto la normatividad como el precedente jurisprudencial han establecido que la petición de medidas cautelares en el escrito de demanda constituye una excepción tanto para el cumplimiento del deber de envío de la demanda a la contraparte, como del requisito de procedibilidad consistente en agotar la conciliación prejudicial.

Empero, esta dispensa no opera de forma automática, por cuanto se concluye respecto a las dos situaciones antedichas, que las medidas cautelares deberán ostentar vocación de procedibilidad demandante de los precitados requisitos procesales. 2 Ley 2213 de 2022, inciso 5 artículo 6. para eximir al 73001-31-10-006-2024-00040-01 Sobre lo expuesto, ha develado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “( ) no es la sola solicitud de medida y práctica de medida cautelar.

Ella debe estar asistida de vocación de atendimiento, es decir que sea procedente, porque aceptarlo de una forma diferente daría al traste con el aspecto teleológico de la norma, puesto que bastaría solo predicar el pedimento asegurativo para evitar el escollo de la conciliación previa ( )”3. A su vez, en sentencia STC 9594 del 27 de julio de 2022, reiteró que, “[e]s criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC154322017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas)”.

En consecuencia, se infiere que la petición de medidas cautelares exime al accionante de la obligación de remitir la demanda a los sujetos pasivos del proceso, exclusivamente cuando dichas medidas revisten una evidente condición de procedencia. Esta interpretación evita en cierto modo, un uso indebido de este mecanismo procesal como subterfugio para eludir requisitos fundamentales de admisibilidad de la demanda. 2.4.

Refiere su inconformidad la parte actora con la decisión de primera instancia, en tanto estima que incurrió en error al rechazar la demanda y negar las medidas cautelares. Para tal efecto, con el fin de determinar si la decisión adoptada por el juez recriminado adolece del yerro adjetivo endilgado, es menester poner de presente lo siguiente: 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 15432-2017 del 27 de septiembre de 2017, rad. 2017-00673-01.

M.P. Margarita Cabello Blanco. Reiteración en Sentencia STC 10609-2016 del 4 de agosto de 2016, rad. 2016-02086-00 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 73001-31-10-006-2024-00040-01 2.4.1. Martha Lucia Jaramillo Jaramillo instauró demanda declarativa de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial en contra de los herederos de Pacifico Sánchez (Q.E.P.D.), para ello, presentó solicitud de medidas cautelares con el fin de lograr la inscripción de la demanda sobre los bienes con matrícula inmobiliaria No. 350-73085, No. 350-44509 y No. 350-94576, los que se encuentran a nombre del causante. 2.4.2.

A través de auto de 20 de marzo del año en curso, el a quo inadmitió el libelo por múltiples motivos, en lo que atañe al asunto base, en el numeral sexto prescribe que las medidas cautelares solicitadas en la demanda resultan improcedentes, por cuanto, para la fecha de adquisición de los bienes por el presunto compañero de hecho, no se había disuelto ni liquidado la sociedad conyugal conformada con Rubiela Camargo, en base de ello, tiene el deber de acreditar la remisión simultánea de la demanda, anexos y subsanación a los demandados. 2.4.3.

En el término concedido, la peticionaria presentó escrito de subsanación de demanda en el cual aclara y rectifica los puntos aludidos en el auto inadmisorio, excepto sobre el numeral 6 respecto del cual presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, tras considerar que las medidas cautelares si son procedentes en el caso en concreto. 2.4.4.

En proveído del 24 de mayo del año en curso, el juzgador primario decidió rechazar de plano los recursos de reposición y apelación formulados contra el auto inadmisorio de la demanda tras no ser susceptible de recursos; y rechazó la demanda por no haber sido subsanada en su totalidad, específicamente lo estipulado en el numeral sexto, toda vez que no acató lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 acerca del envío simultáneo de la demanda, anexos y subsanación a la parte pasiva del proceso. 2.4.5.

Por lo anterior, la libelista inicia el presente trámite, argumentando la procedencia de las medidas cautelares al cumplirse con el presupuesto de su ejecución, por cuanto existe documento 73001-31-10-006-2024-00040-01 privado del señor Pacifico Sánchez (Q.E.P.D.) y su ex cónyuge Rubiela Camargo, donde “de manera poco ortodoxa” realizan la división de bienes, quedando a nombre del primero, los bienes inmuebles referidos en la demanda, dando lugar a la inscripción de la medida sobre ellos. 2.5.

Se advierte entonces, que en la acción incoada por la parte recurrente, en lugar de acreditar la remisión simultánea por medios electrónicos de la demanda, sus anexos y la subsanación a los demandados, requisito sine qua non para la admisibilidad del libelo, optó por anexar una solicitud de medidas cautelares, con el propósito de prevenir eventuales menoscabos patrimoniales y garantizar la efectividad de una eventual sentencia a su favor, medidas que considera procedentes, toda vez que se encuentran acorde a lo dispuesto en el artículo 590 y 598 del Código General del Proceso y los bienes objeto de estudio son propios del señor Pacifico Sánchez (Q.E.P.D.), dado que entre él y su ex cónyuge realizaron un acuerdo de división de bienes a través de documento privado, quedando a nombre del primero los bienes en discusión. 2.6.

Para solucionar el caso, entra la sala a estudiar la procedencia de las medidas cautelares y determinar, por tanto, si el a quo debió proceder con la admisión de la demanda sin exigir la acreditación de la remisión de la demanda a los demandados. En atención a la naturaleza declarativa del proceso sub examine, en el cual el derecho reclamado carece de certeza jurídica - a diferencia de los procesos ejecutivos -, el ordenamiento jurídico contempla un catálogo de medidas cautelares sujetas a condicionamientos específicos para su decreto judicial, conforme a lo establecido en el artículo 590 del C.G.P., que: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia 73001-31-10-006-2024-00040-01 de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

( ) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

( )” Así, si bien es diáfano que las medidas cautelares solicitadas por la peticionaria se consideran acorde con las disposiciones legales por cuanto la demanda versa sobre cuestiones relativas al dominio de bienes sujetos a registro (literal a), y busca prevenir daños y asegurar la efectividad de la pretensión (literal c), resulta imprescindible recordar que, en vista de que el presente caso trata de un proceso declarativo de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial, será necesario aplicar el artículo 598 ibidem, en lo que respecta al numeral primero: “1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”. 73001-31-10-006-2024-00040-01 2.7. Dadas estas circunstancias, se precisa que el señor Pacifico Sánchez (Q.E.P.D.) y la señora Rubiela Camargo contrajeron matrimonio católico el 16 de junio de 1973, constituyendo así un vínculo matrimonial con plenos efectos civiles, Posteriormente, mediante sentencia No 200 del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia - Quindío, decretó la cesación de los efectos civiles del precitado matrimonio católico y declaró la disolución de la sociedad conyugal conformada entre ellos, ordenando su consecuente liquidación 4.

Arguye la demandante en su apelación, que previo a la sentencia que declara en estado de liquidación la sociedad conyugal aludida, existe “un documento privado en donde el señor Pacifico Sánchez y su anterior pareja realizan, claro está, de manera poco ortodoxa, la división de sus bienes y es por ello, que, respetando ese acuerdo de voluntades, ( ) sólo solicita la medida de inscripción de demanda en los bienes que quedaron en cabeza del señor Pacifico Sánchez”.

Al respecto, prima facie, advierte la Sala una carencia probatoria en los anexos de la demanda, pues no se evidencia documento alguno que acredite la alegada división de bienes comunes mediante instrumento privado; no obstante, aun en el supuesto de haberse aportado dicho documento, este no constituiría, per se, prueba idónea de la disolución de la sociedad conyugal, toda vez que el ordenamiento jurídico, en el artículo 1820 del Código Civil, establece expresamente las causales para la disolución de la sociedad conyugal, dentro de las cuales se encuentra el numeral 5 que indica: “por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación”.

En este escenario, la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal requiere de un acto jurídico solemne que no puede colegirse de la mera existencia de un acuerdo privado de división 4 Pdf. 0017 “ActaSentenciaDivorcioPacificoyRubiela”. Primera Instancia. 73001-31-10-006-2024-00040-01 patrimonial y, consecuencialmente, la eventual existencia de presunto escrito no tendría la fuerza jurídica necesaria por cuanto, tal como lo califica la peticionaria misma, es un “documento privado” elaborado de “manera poco ortodoxa”, entendiéndose así, que no se encuentra elevado a escritura pública, por lo que no se materializa la disolución de la sociedad conyugal sino hasta la emisión de la sentencia el día 30 de septiembre de 2021, momento en que se cumplió con las causales legales requeridas para tal efecto. 2.8.

Por tal motivo, la aplicabilidad del artículo 598, numeral 1, del Código General del Proceso, referente a la procedencia de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes objeto de gananciales en cabeza de la otra persona, deviene improcedente, en la medida que los bienes sobre los cuales se pretende recaiga la medida cautelar fueron adquiridos por el señor Pacífico Sánchez (Q.E.P.D.) durante la vigencia de la sociedad conyugal, a saber: (i) predio identificado con Matrícula No. 350-94576, adquirido el 8 de junio de 2001;

(ii) inmueble con Matrícula No. 350-44509, adquirido el 28 de noviembre de 1997; y (iii) bien identificado con M.I. No. 350-73085, también adquirido el 28 de noviembre de 1997, de suerte que, tales bienes, ingresaron al haber social durante la vigencia de la sociedad conyugal, la cual se constituyó el 16 de junio de 1973 y se disolvió el 30 de septiembre de 2021.

En ese entendido, los bienes en cuestión no pueden ser considerados como de propiedad exclusiva del señor Pacífico Sánchez (Q.E.P.D.), sino como parte integrante del acervo social, coligiéndose de aquello la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas en el sub lite, de modo tal que la actora no goza de la exención del deber procesal de remitir la demanda y sus anexos a la parte pasiva del proceso.

Así, la determinación del a quo de rechazar el libelo introductorio por no subsanarse en debida forma se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que se presenta la ausencia de un requisito formal esencial para la admisibilidad de la demanda, cuya situación no puede ser suplida por la solicitud de medidas cautelares improcedentes. 73001-31-10-006-2024-00040-01 2.9.

Producto de lo razonado, será confirmado el proveído adiado 24 de mayo de 2024. Sin condena en costas. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Resuelve: 3.1. Confirmar el proveído de 24 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en esta providencia. 3.2.

Sin condena en costas en esta instancia al no encontrarse causadas. 3.3. A través de la secretaría de la Colegiatura, regresen las diligencias al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad.: 73001-31-10-006-2024-00040-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cc6f0306a1d949af4256e766deb8a2eae92bf1663b14b1bc2bc76c7d73a63d5 Documento generado en 28/10/2024 04:34:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica