República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – nulidad absoluta Luis Norvey García Robles Hernando Jaime Blanco y otros 110013103 051 2025 00371 01 Segunda Resuelve apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por Hernando Jaime Blanco contra el auto de 20 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual fue decretada una medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES 1. Luis Norvey García Robles convocó a Hernando Jaime Blanco, Luz Dora Ramírez Valenzuela, Gloria Jaime Blanco y los menores de edad M.J.R. y H.J.R., representados por sus progenitores, los dos primeros demandados, con el fin de que sea declarada la nulidad absoluta – por objeto ilícito- de los actos adoptados tanto por la asamblea como por la junta directiva de Cordiandina S.A.S., mediante los cuales fue modificada su composición accionaria.
En lo medular, señaló haberse reducido la participación de Hernando Jaime Blanco establecida en 3.199 cuotas, esto era, el 41.83%, estimadas en $831.740.000.oo y, paralelamente, haberse incrementado la de los demás accionistas, aunado a la incorporación de sus menores hijos en aquella, después de que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., al interior del proceso 2019-00873, en auto de 15 de enero de 2020 hubiere decretado el embargo de los intereses, dividendos, utilidades que el señor Hernando percibiera en esa sociedad, medida que fue comunicada el 13 de febrero de esa anualidad. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 051 2025 00371 01 De la misma manera, pidió se extendiera los efectos de la nulidad al reparto de los dividendos de todos los accionistas, junto a la restitución de la participación de las acciones reducidas de Hernando Jaime Blanco. De manera subsidiaria, imploró fuera acogida la simulación absoluta y consecuente ineficacia de los actos desplegados sobre esos títulos accionarios porque su finalidad era la de evadir la cautelar ordenada para reintegrar las 3.019 acciones al señor Hernando1. 2.
A la par, suplicó el embargo de las acciones que los demandados ostentaran en Coordinadora Andina de Carga S.A.S., para que fuera aplicada bajo la modalidad de una medida innominada2. 3. Tras admitirse la demanda y ordenarse la caución por $157’000.000.oo3, fue allegada la póliza4, cuya firma se plasmó5 tras un requerimiento del juzgado de primer grado6 y, por esa razón, en auto de 20 de enero de 2026, se decretó el embargo de las acciones que los demandados detentaran en la sociedad Coordinadora Andina de Carga S.A.S.7. 4.
La anterior determinación fue recurrida por Hernando Jaime Blanco, bajo el argumento de no haberse honrado el canon 590 del C.G.P. pues no fue estimada la razonabilidad ni se efectuó un examen preliminar de la legitimación en la causa para verificar la dimensión del perjuicio, de la amenaza o vulneración. Con mayor razón porque el medio dispuesto resulta viable luego de proferirse la decisión de instancia pues, en su sentir, tan sólo procedía la inscripción de la demanda por ser bienes sujetos a registro8.
El promotor descorrió el traslado y recordó la finalidad del literal c) del numeral 1º del canon 590 del C.G.P. para el decreto de las medidas cautelares que sean razonables y ostenten la apariencia de buen derecho, más allá de las enlistadas para los procesos declarativos, pues lo que se pretende es proteger los derechos objeto de litigio y en el presente asunto la libre circulación de los bienes, 1 Cuaderno principal, archivos EscritoDemanda; fls. 1-18, y SubsanaciónDemanda. 2 Cuaderno principal, Archivo Escrito Demanda; fl. 25. 3 Cuaderno principal, Archivo AutoAdmite. 4 Cuaderno principal, Archivo PolizaJudicial. 5 Cuaderno principal, Archivo PolizaJudicialFirmada. 6 Cuaderno principal, Archivo AutoRequiere-NoFirmaronPo´liza VF. 7 Cuaderno MedidasCautelares, Archivo 001Auto Decreta Cautela VF. 8 Cuaderno MedidasCautelares, Archivo 008RecursoDeReposicionContraAutoMedidasCautelares. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 051 2025 00371 01 a fin de que permanezcan en el patrimonio de los demandados y se evite “…la vinculación indefinida de terceros al proceso como consecuencia de sucesivas transferencias o enajenaciones”. Incluso, llamó la atención en la constitución de la caución ordenada para garantizar eventuales perjuicios9. 5. La juez de primer grado, mantuvo su decisión y, consecuentemente, concedió la alzada en el efecto devolutivo10.
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la confirmación de la decisión atacada, de acuerdo con lo siguiente: 1. Es asunto averiguado que el literal c) del numeral 1º del precepto 590 del C.G.P. establece que, en los procesos declarativos, desde la presentación de la demanda podrán pedirse como medidas cautelares cualquiera que el juez estime razonable para proteger el derecho objeto de litigio, a fin de impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de su vulneración, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad del derecho.
Las tesis que sustentan la procedibilidad de unas medidas cautelares nominadas para unos asuntos e “innominadas” para otros en el trámite de juicios declarativos, desconocen totalmente el tenor literal de la norma al referirse a “cualquier otra medida que el juez encuentre razonable”. Por tal virtud, es perfectamente viable decretar embargos en juicios declarativos sin esperar la sentencia favorable de primera instancia, pues su procedencia no deriva de que sea una medida nominada, sino que deberá analizarse los requisitos sustanciales de procedibilidad como son: legitimación e interés para actuar, existencia de la amenaza o vulneración del derecho (apariencia de buen derecho), necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. 9 Cuaderno MedidasCautelares, Archivo 012DescorreTrasladoRecursoReposicionMedidasCautelares. 10 Cuaderno MedidasCautelares, Archivo AutoNoRevoca-ConcedeApelacio’n VF. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 051 2025 00371 01 2. En el caso bajo estudio se aprecia que en el certificado de existencia y representación legal de Coordinadora Andina de Carga S.A.S., se evidencia que fueron inscritas las siguientes reformas: i) el 24 de febrero de 2021, en virtud de la Escritura Pública 4856 de 29 de diciembre de 2020, otorgada en la Notaría 73 de Bogotá; ii) el 27 de abril del mismo año, en vista del Acta 87 de 1º de marzo anterior de la Junta de Socios y, iii) el 29 de diciembre de 2021, del Acta 89 de 6 de diciembre de la misma calenda de la Asamblea de Accionistas11.
Destáquese que, en el primer instrumento, se advierte el aumento del capital aprobado en el Acta 84 de 15 de diciembre de 2020, por valor de $1.988’480.000.oo y su división en 9648 cuotas, cuyo valor nominal era de $260.000.oo, fue por ello por lo que las 3.199 acciones del señor Hernando, según lo informado en el líbelo, en aquella determinación se mantuvieron, aun cuando el porcentaje se redujo a 33.1% y se incorporaron a los nuevos socios Mathías y Hernando Jaime Ramírez12.
Luego, se vislumbra el Acta 89 de 6 de diciembre de 2021 de la reunión extraordinaria de la Asamblea de Accionistas, en la que fue ampliado el objeto social de la compañía y las facultades de contratación del Gerente sin límite de valor, así como el capital autorizado para emitir nuevas acciones, a fin de lograr capital de trabajo13. Posteriormente, se observa que en el Acta 92 de 26 de noviembre de 2023, el número de cuotas de Hernando Jaime Blanco era de 180, equivalente al 1.9%14.
Este último acto refleja la merma de sus acciones, aun cuando fueron objeto de cautela en consideración a la orden impartida el 15 de enero de 2020 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso 20190087315. 11 Cuaderno principal; Archivo EscritoDemanda; fl. 35. 12 Cuaderno principal; Archivo EscritoDemanda; fl. 74 y 87. 13 Cuaderno principal;
Archivo EscritoDemanda; fl. 100-102. 14 Cuaderno principal; Archivo EscritoDemanda; fl. 104-106. 15 Cuaderno principal; Archivo EscritoDemanda; fl. 41; en aquella decisión se decretó “…EL EMBARGO del interés, dividendos y utilidades, del demandado HERNANDO JAIME BLASNCO dentro de la sociedad COORDINADORA ANDINA DE CARGA LTDA. – CORDIANDINA LTDA. Límite del embargo $755.740.170, 12 m/cte.”. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 051 2025 00371 01 Añádase que luego de ser comunicada a la sociedad16, se tomó nota de ella el 15 de octubre de 2020, según lo informado por correo electrónico17. Aun así, en el proveído de 17 de junio de 2022, la precitada autoridad judicial requirió al representante legal de la sociedad Cordiandina Ltda. para que informara el trámite dado al oficio que comunicó la cautela18 y, en respuesta de 21 de julio postrero, la representante legal de la sociedad le dio a conocer del embargo de las cuotas de Hernando Jaime Blanco en Cordiandina Ltda. para retener los dividendos, las utilidades, los intereses y demás beneficios por cuenta del proceso 11001400304320190042400 de Scotiabank Colpatria S.A. contra aquel deudor, Gloria Jaime Blanco y la prenotada sociedad19.
Luego, en auto de 27 de septiembre de esa calenda, el despacho judicial 33 Civil del Circuito de esta ciudad ordenó oficiar tanto a la Cámara de Comercio de Bogotá como a la Coordinadora Andina de Carga S.A.S. para que fuera acatada la citada cautela20. No obstante, por no ser objeto de registro, la precitada entidad le hizo saber que el acatamiento estaría a cargo de la sociedad misma 21 y, nuevamente, fue requerido el ente para que indicara lo sucedido con el medio precautorio ordenado, so pena de imponer las multas respectivas22.
Fue así, como advirtió haber tomado nota el 31 de mayo de 2023, tras haberse levantado el embargo que pesaba sobre esa participación social en otro proceso23. En vista de lo anterior, el estrado judicial la conminó para que indicara el destino de las utilidades percibidas por esa participación24; más, sin embargo, el 26 de febrero de 2025, la representante legal advirtió que “…No hay rubros consignados y/o depositados a órdenes del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que no puedo informar sobre su ubicación”25.
Con base en lo expuesto, no cabe duda de que la simple inscripción del escrito inaugural no es suficiente para proteger el derecho del demandante, con mayor razón si en el proceso ejecutivo que promovió en contra de Hernando 16 Cuaderno principal; Archivo EscritoDemanda; fl. 43-44. 17 Cuaderno principal; Archivo EscritoDemanda; fl. 45-47. 18 Cuaderno principal;
Archivo EscritoDemanda; fl. 48-50. 19 Cuaderno principal; Archivo EscritoDemanda; fl. 51-52. 20 Cuaderno principal; Archivo EscritoDemanda; fl. 53-55. 21 Cuaderno principal; Archivo EscritoDemanda; fl. 56. 22 Cuaderno principal; Archivo EscritoDemanda; fl. 57-59. 23 Cuaderno principal; Archivo EscritoDemanda; fl. 61. 24 Cuaderno principal;
Archivo EscritoDemanda; fl. 62-63 25 Cuaderno principal; Archivo EscritoDemanda; fl. 72. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 051 2025 00371 01 Jaime Blanco la sociedad no acató la medida cautelar de embargo de esas acciones desde el año 2020 y aun así hubo una disminución para el 2023, como se expuso. Por tanto, le asiste interés al demandante en atacar los actos que propiciaron ese cambio en la participación accionaria.
Se aclara que esta decisión no constituye cosa juzgada y no determinará la resolución definitiva del caso puesto a consideración, pues se trata del análisis de razonabilidad, interés y apariencia de buen derecho que enmarca el literal c) del numeral 1º del canon 590 del C.G.P. Por tanto, se refrendará la decisión recurrida y se condenará en costas al apelante, dada la resolución desfavorable del remedio vertical.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 20 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Condenar en costas al apelante. Para ese propósito se fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo.
Liquídense. Tercero. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 051 2025 00371 01 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f6686f93706ebc4daf5c70f9a1a3a789af6f62863a330fae409ef9751a52897 Documento generado en 29/06/2026 11:58:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7