REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: VINCULADA: DECISIÓN: APROBADA MAGISTRADO PONENTE: 1523831050012024-00141-01 ESPECIAL FUERO SINDICAL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA NANCY POLANCO VIVAS ACEB SECCIONAL DUITAMA CONFIRMA AUTO Y REVOCA SENTENCIA Acta No. 139 DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los tres (3) días del mes de octubre de 2024, los Sres.
Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA (con ausencia justificada), Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Proceso Especial Fuero Sindical No. 1523831050012024-00141-01, presentado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA.
Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. En constancia se firma, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado (Con ausencia justificada) Radicado No. 1523831050012024-00141-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: VINCULADA: DECISIÓN: APROBADA MAGISTRADO PONENTE: 1523831050012024-00141-01 ESPECIAL FUERO SINDICAL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA NANCY POLANCO VIVAS ACEB SECCIONAL DUITAMA CONFIRMA AUTO Y REVOCA SENTENCIA Acta No. 139 DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la trabajadora demandada contra el auto que decidió diferir a la sentencia el estudio de la excepción de prescripción propuesta como previa, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 6 de septiembre de 2024, y los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia emitida por el mencionado Despacho Judicial el 10 de septiembre de 2024, en la que concedió las pretensiones de la demanda, autorizó el despido de la señora NANCY POLANCO VIVAS y condenó en costas a la pasiva.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 En los hechos de la demanda, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A informa en síntesis lo siguiente: Suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la señora NANCY POLANCO VIVAS el 1 de julio de 1994, quien integra de la Junta Directiva del sindicato Asociación Colombiana de Empleados Bancarios- ACEB conforme a la comunicación enviada por el sindicato el 3 de noviembre de 2023.
La demandada desempeñael cargo de Asesor Integral de Servicios en la oficina de Duitama, conociendo la normatividad del Banco y las políticas de obligatorio cumplimiento. El 29 de diciembre de 2023 se depositó una nueva convención colectiva aplicable a la pasiva, suscrita entre el banco y varias organizaciones sindicales, incluyendo ACEB.
Radicado No. 1523831050012024-00141-01 El 1 de abril de 2024, el área de Dirección de Redes RCA emitió un informe indicando que la señora la señora NANCY POLANCO VIVAS estaba implicada en cinco casos de incumplimiento a los procesos de caja y manejo efectivo, así: Caso 1: El 2 de octubre de 2023 la clienta MÓNICA DEL PILAR GUARÍN, titular de un crédito hipotecario, solicitó realizar un abono a capital por la suma de $1.000.000, solicitó realizar un abono a capital por la suma de $1.000.000, sin embargo, pese a recibir la pasiva el dinero, no registró la operación y entregó a la usuaria un comprobante de “Simulación de pago anticipado”, sin que ésta sea la transacción correcta para este tipo de trámites.
El día de los hechos tampoco reportó la trabajadora descuadres de caja. Caso 2: La clienta MÓNICA ANDREA PRECIADO GONZÁLEZ presentó queja verbal porque no se le registró el pago realizado de su tarjeta de crédito del 3 de enero de 2023 por la suma de $205.000 y, en consecuencia, el 13 de enero del mismo año se le débito de forma automática el valor de $205.917.
Caso 3: Queja telefónica instaurada por el cliente RICO CELIO ARDILA TÉLLEZ, quien afirmó que el 20 de febrero de 2023 realizó el pago de su tarjeta de crédito con la señora NANCY POLANCO VIVAS, quien le indicó que su comprobante de pago llegaría a su correo electrónico, lo cual nunca ocurrió, ni vio reflejado el pago en su estado de cuenta.
Caso 4: Hallazgo presentado de un faltante de caja de $1.300.000 el 27 de marzo de 2023. Caso 5: No registro oportuno, el día 9 de febrero de 2024, de consignación de $230.000 a solicitud de su compañera de trabajo YADDY FERNANDA MARTÍNEZ quien atendió a la cliente MARLEN RICO. El movimiento no se realizó de inmediato, y por llamada telefónica de la usuaria se percataron que el dinero estaba en la caneca de la basura del puesto de trabajo de la demandada.
La transacción se realizó al finalizar la tarde, luego del cierre de la caja. Por estos hechos la demandante fue citada a diligencia de descargos celebrada el 4 de junio de 2024, quien reconoció conocer las normativas y procedimientos del banco y no presentó justificaciones válidas para sus acciones. Afirma que la señora NANCY POLANCO incumplió con su obligación de guardar rigurosamente la moral con sus superiores y compañeros, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 58 del C.S.T., al ser inentendible que se haya visto involucrada en 5 casos e incurrió en las justas causas de terminación del contrato de los numerales 4,5 y 6 del literal A del artículo 62 del C.S.T Radicado No. 1523831050012024-00141-01 Agrega que la demandante también incumplió con: i) las normas del reglamento interno de trabajo de la empresa dispuestas en el artículo 64 numerales 3, 4 y 5, articulo 65 numerales 2, 3 y 7 y del articulo 67 numeral 14, ii) los numerales 1.2.3, 1.4.1, 4.1.1 y 4.2.1 del Código de Conducta del Banco. y iii) el procedimiento operatorio de caja, control físico y contable de saldo de bóveda, al no reportar sobrantes de caja de cara a los montos de dinero que recibió de los clientes y al no registrar las verdaderas transacciones requeridas.
Con base en lo anterior, pretende: I) que se declare que la señora NANCY POLANCO VIVAS en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Seccional de Duitama del Sindicato Asociación Colombiana de Empleados Bancarios- ACEB ostenta el fuero sindical, II) que se declare que incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme a las normas referidas, III) que sea levantado el fuero sindical y en consecuencia, IV) se conceda permiso para despedirla con justa causa y V) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2.- En auto del 04 de julio de 2024 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a la señora NANCY POLANCO VIVAS conforme lo dispuesto en el artículo 114 del CPTSS, y correrle el traslado correspondiente para contestar la demanda en el término de 10 días y se ordenó notificar del auto admisorio de la demanda a la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB seccional Duitama, atendiendo lo dispuesto en el artículo 118B del CPTSS. 2.3.- El 19 de julio de 2024, la demandada presenta solicitud de nulidad y saneamiento del proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114 del CPTSS según el cual, la contestación de la demanda se debe ejercer en audiencia y no como fue ordenado en auto del 4 de julio de 2024 dentro de los 10 días siguientes a su notificación. 2.4.- El 26 de julio de 2024, la señora NANCY POLANCO VIVAS, a través de apoderado judicial, presentó contestación a la demanda, sin embargo, en auto del 2 de agosto de 2024, la Juez de conocimiento decidió sanear el proceso y dejar sin valor y efecto lo ordenado en el primer inciso del numeral cuarto del proveído del 4 de julio, es decir, lo relacionado con traslado para la contestación de la demanda dentro del término de 10 días y en su lugar disponer: Acorde con lo previsto en el artículo 114 ejusdem,
NOTIFIQUESE personalmente el contenido de este proveído a la demandada NANCY POLANCO VIVAS. Además, en la misma providencia se indicó que no se realizaría el control de la contestación presentada por no ser la oportunidad procesal para ello, en tanto que la misma deberá presentarse oralmente en audiencia. Radicado No. 1523831050012024-00141-01 2.5.- El 06 de septiembre de 2024 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, en la cual la señora NANCY POLANCO VIVAS, a través de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda excepto la relacionada con la declaratoria del fuero sindical, se pronunció sobre cada uno los hechos, propuso como excepción previa y de mérito la prescripción y como excepciones de mérito las denominadas “falta de causa para pedir e inexistencia de justas causas para cancelar el contrato de trabajo del demandado”, “buena fe, diligencia y cuidado del demandado en el desempeño de sus funciones”, “no aplicación al procedimiento disciplinario”, “extemporaneidad” y “acoso laboral y persecución sindical”.
III. AUTO RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS En audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2024 en la etapa de decisión de excepciones previas, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama decidió: “PRIMERO: DIFERIR la excepción previa denominada PRESCRIPCIÓN presentada en la contestación de la demanda por la señora NANCY POLANCO VIVAS para la sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas”. El fundamento de la decisión se sintetiza en el incumplimiento de los requisitos del artículo 32 del CPTYSS para la estimación de la excepción de prescripción como previa, al presentarse duda respecto del criterio temporal de contabilización del término extintivo conforme el artículo 118A del CPTYSS, que establece para el empleador el lapso de 2 meses para interponer esta demanda, a partir del conocimiento del hecho generador de la justa causa de despido, o desde el agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario correspondiente según el caso.
Refiere que en el asunto es necesario agotar íntegramente el período probatorio para definir el extremo inicial de contabilización del término, ya sea la fecha de radicación de las diferentes quejas de los clientes, la de elaboración del informe de seguridad, la necesidad o no de agotar el procedimiento convencional, la incidencia de las incapacidades radicadas por la trabajadora.
IV. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DESESTIMÓ EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN COMO PREVIA Inconforme con la decisión y en el término procesal oportuno, el apoderado de la trabajadora demandada NANCY POLANCO VIVAS interpuso y sustentó recurso de apelación fincando su desacuerdo en la configuración de los requisitos previstos en el artículo 32 del CPTYSS para la estimación de la excepción de prescripción como previa Radicado No. 1523831050012024-00141-01 por la existencia de elementos de fondo para su resolución en esta etapa procesal, lo cual implicaría la terminación del proceso.
Siendo competente esta Sala de decisión en los términos del artículo 65 numeral 3 del CPTYSS, y siendo que conforme el artículo 117 del CPTYSS el recurso de apelación en materia de procesos especiales de fuero sindical se resuelve de plano, se atiende el recurso de apelación contra el auto que desestimó la excepción de prescripción como previa, motivado en las siguientes: V. CONSIDERACIONES DE LA SALA -RECURSO APELACIÓN AUTO5.1 Problema Jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en identificar la existencia o no de los presupuestos del artículo 32 del CPTYSS para estimar en el caso particular la excepción de prescripción como previa. 5.2.
La excepción mixta de prescripción En el procedimiento laboral y de la seguridad social aún persisten las excepciones mixtas, aquellas que por su naturaleza son de mérito o fondo, pero el legislador en algunas oportunidades en pro de la economía procesal permite su resolución como previas. El artículo 32 del CPTYSS reza: “TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES.
El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia”. El presupuesto para la estimación de la excepción como previa es la falta de discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de la configuración de su interrupción y suspensión. El apoderado de la trabajadora demandada en el sustento de la excepción formulada como previai1 refiere la extinción por prescripción de la facultad patronal de solicitar permiso para despedir al transcurrir más de 2 meses desde la fecha de la ocurrencia de cada una de las conductas.
Enfatiza que las presuntas irregularidades datan de enero, febrero, octubre de 2023 y febrero de 2024, conocidas inmediatamente por el 1 Expediente digital, carpeta 01, sub carpeta 01 archivo 09 página 39 y siguientes. Radicado No. 1523831050012024-00141-01 Banco, sin ser necesario el agotamiento de procedimiento previo al tratarse de despido, no asimilable a sanción disciplinaria.
Resalta que entre la ocurrencia de la última presunta falta –febrero de 2024- y la diligencia de descargos –junio 4 de 2024- transcurrieron más de 3 meses, y a la fecha de radicación de la demanda – 25 de junio de 2024- son 4 meses, actuación que desborda el plazo razonable y la inmediatez para el despido, además de la inobservancia del procedimiento dispuesto en el artículo 78 del reglamento interno de trabajo, que dispone la celebración de la diligencia de descargos dentro de los 2 días hábiles siguientes a la citación, y en el caso la convocatoria fue el 24 de mayo de 2024 y la diligencia de descargos el 4 de junio de 2024.
En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la trabajadora demandada insiste en la configuración de elementos suficientes para resolver la prescripción como excepción previa sin necesidad de diferirla a la sentencia, porque por economía procesal se obtiene la terminación del proceso especial de fuero sindical, sin embargo, para la Sala deviene acertada la decisión de primera instancia por no cumplirse los presupuestos del artículo 32 del CPTYSS.
En el asunto si existe discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de la configuración de su interrupción y suspensión porque en estos asuntos, se insiste, el inicio de la contabilización del término prescriptivo para el empleador, por el mandato del artículo 118A del CPTYSS, se genera desde la fecha de conocimiento del hecho o del agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario correspondiente según el caso, contexto controversial respecto de la necesidad o no de agotar el mencionado procedimiento convencional o reglamentario atendiendo a las posiciones diversas de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional sobre la necesidad de agotarlo en el caso del despido, fenómeno diferente a la sanción disciplinaria.
Resalta la Sala la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en torno a la concepción del despido como fenómeno diferente de sanción disciplinaria, no siendo necesario en principio para proceder con la terminación justificada del contrato, adelantar proceso disciplinario alguno, ni efectuar ninguna citación previa a descargos, salvo que extralegalmente el despido haya sido concebido como sanción disciplinaria.
Así ha indicado, entre otras sentencias, en las de radicación N° CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb.2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 Nov. 2014. rad. 45148; SL 3655 de 2016; SL 13.691 del 24 de agosto de 2016, radicación N° 52.134, SL2850 de 2020, SL 257 de 2023, SL945 de 2023 y más recientemente en SL1895 de 2024 donde se indicó: “Segundo, que la garantía del debido proceso y por ende del derecho de defensa, no impone la necesidad única de adelantar diligencias de descargos, pues basta que se dé Radicado No. 1523831050012024-00141-01 al trabajador la oportunidad de ejercer adecuadamente su defensa, como lo haría al responder los requerimientos escritos de la demandada.
En efecto, sobre el primer asunto comentado, esta Sala ha reiterado que el procedimiento para el despido no se asemeja con el que debe seguirse para la imposición de las sanciones. Así lo dijo, en la sentencia CSJ SL5627-2021: […] el despido, por sí mismo, no es una sanción disciplinaria que requiera de un procedimiento previo, a menos que el empleador así lo contemple en sus reglamentos, o que las partes lo convengan a través de la negociación colectiva, contrato de trabajo o cualquier otro pacto expreso.
De esta manera, entre otras sentencias, en la CSJ SL10297-2017 dijo: Así mismo, resulta importante destacar que la posición del Tribunal, según la cual el despido no es una sanción y por ende para su aplicación no se requiere de un trámite previo y especial, a menos que extra legalmente así se haya pactado, es acertado y ajustado a derecho, como en varias ocasiones lo ha dicho la Corporación, recientemente en la sentencia SL 13691 – 2016, de ago. 24 de 2016, rad. 52134, en los siguientes términos: Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb. 2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto”.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 449 de 2020, planteó una regla de interpretación del artículo 62 del CST hacia el futuro, consistente en que el ejercicio de la facultad patronal de terminar el contrato de trabajo en forma unilateral e invocando justa causa, implica en todos los casos garantizar previamente el derecho del trabajador a ejercer su derecho de defensa, situación ligada íntimamente con derechos fundamentales como la dignidad humana, su honra y buen nombre.
En dicho pronunciamiento se enfatizó: “Primero, debe existir una relación temporal de cercanía entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato; segundo, dicha determinación se debe sustentar en una de las justas causas taxativamente previstas en la ley; tercero, se impone comunicar de forma clara y oportuna al trabajador, las razones y los motivos concretos que motivan la terminación del contrato; cuarto, se exige observar los procesos previamente establecidos en la convención o pacto colectivo, en el reglamento interno, en un laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún procedimiento para finalizar el vínculo contractual; quinto, se impone acreditar el cumplimiento de las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación; y sexto, se debe garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, cuya aplicación, entiende la Corte, se extiende para todas las causales, pues ellas, más allá de que no tengan un contenido sancionatorio, sí envuelven elementos subjetivos y objetivos de valoración, respecto de los cuales, en términos de igualdad, se debe permitir un escenario de reflexión e interlocución, ya sea Radicado No. 1523831050012024-00141-01 en una audiencia o en cualquier otra vía idónea de comunicación, con miras a que el trabajador pueda defenderse frente a los supuestos que permitirían su configuración y, dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión adoptada”.
Así las cosas, al plantearse la discusión sobre la necesidad o no de agotar por la demandante BBVA BILBAO VIZCAYA COLOMBIA ARGENTARIA el procedimiento disciplinario previo al despido, contexto ligado al extremo inicial de contabilización del término extintivo, por el mandato del artículo 32 del CPTYSS la excepción de prescripción debe resolverse en sentencia, y se confirmará el auto apelado.
Siendo que el recurso de apelación contra el mencionado auto se concedió en el efecto devolutivo, y el expediente fue remitido al Tribunal para surtir además los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, ante la prioridad legal del trámite de estos asuntos2 y la teoría del proceso plano, procede la Sala a resolver además tales impugnaciones.
VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama decidió: “PRIMERO: DECLARAR que empleador BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. tiene justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de NANCY POLANCO VIVAS, conforme se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR la garantía de fuero sindical de la que goza la demandada NANCY POLANCO VIVAS, en calidad de miembro de la junta directiva de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS SECCIONAL DUITAMA – ACEB- conforme se indicó en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: AUTORIZAR al empleador BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a que de por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa de NANCY POLANCO VIVAS, conforme se indicó.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE JUSTAS CAUSAS PARA CANCELAR EL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDADO Y EXTEMPORANEIDAD, de igual forma se DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCION DE BUENA FE, DILIGENCIA Y CUIDADO DEL DEMANDADO EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES y NO APLICACION AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, incoadas por la demandada NANCY POLANCO VIVAS.
QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la demandada NANCY POLANCO VIVAS, se incluyen como como agencias en derecho la suma de (01) salario mínimo mensual legal vigente a favor de la demandante. Sin costas frente al Sindicato toda vez que este no compareció. 2 ARTICULO 117. APELACION. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo.
El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno. Radicado No. 1523831050012024-00141-01 SEXTO: REMITIR el expediente al H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (CSJ STL14957-2016), en caso de no ser apelada esta decisión”.
El fundamento de la decisión se sintetiza en la demostración por lo menos de uno de los múltiples fundamentos fácticos invocados en la misiva de terminación del contrato de trabajo3, constitutivo de justa causa generadora del levantamiento del fuero sindical y la autorización al BBVA BILBAO VIZCAYA COLOMBIA ARGENTARIA para despedir a la señora NANCY POLANCO VIVAS.
Luego de abordar el alcance del fuero sindical, la A quo refirió no ser motivo de discusión la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de julio de 1994, la condición de aforada sindical de la señora NANCY POLANCO VIVAS y su calidad de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2024-2026. Consideró aplicable al caso concreto el agotamiento del procedimiento disciplinario consagrado en el capítulo 9 de la mencionada Convención al garantizar el ejercicio de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, enfatizado que conforme tal reglamentación, el término para celebrar audiencia se contabiliza desde la fecha de conocimiento de los hechos a través de la elaboración del informe correspondiente.
Sustentó tal exigencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral relativa a la necesidad de escuchar al trabajador con anterioridad a la decisión patronal de terminación del contrato de trabajo invocando justa causa 4 y desestimó el argumento de defensa de la pasiva relativo a la inaplicabilidad de este procedimiento por la data anterior de las conductas -año 2023-, insistiendo en su vigencia para la fecha en que se elabora el informe.
Calificó el cumplimiento cabal del procedimiento disciplinario convencional, porque el Banco tuvo conocimiento de presuntas faltas de la trabajadora a través del informe del 1 de abril de 2024 elaborado por el área de Dirección de Redes, y si bien la cláusula refiere la necesidad de citar a diligencia de descargos dentro de los 3 días hábiles siguientes, en el caso particular tal citación solo pudo enviarse el 26 de mayo de 2024 por las incapacidades reportadas por la demandada entre el 1 de abril al 31 de mayo de 2024.
Manifestó además que al celebrarse la diligencia de descargos el 4 de junio de 2024, deviene oportuna porque la cláusula convencional refiere la necesidad de practicarse dentro de los 30 días hábiles siguientes al enteramiento al trabajador y la decisión de finalizar el contrato de trabajo con justa causa se profirió dentro de los 20 días siguientes a la diligencia de descargos. 3 Con ejecución diferida a la autorización judicial por la protección foral de la demandada.
La A quo hizo especial mención a la sentencia SL 1861 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y SU 449 de 2020 de la Corte Constitucional. 4 Radicado No. 1523831050012024-00141-01 Analizó detalladamente cada uno de los 5 casos expuestos en la misiva de terminación del contrato de trabajo con justa causa, sustentados jurídicamente en el artículo 62 literal a) numerales 4, 5 y 6, y del Reglamento Interno de Trabajo artículos 64 numerales 3,4,5 y 8; 65 numerales 2, 3 y 7; 67 numeral 14, concluyendo lo siguiente: • Caso 1: Cliente MÓNICA ANDREA PRECIADO GONZÁLEZ quien presentó queja verbal por haber pagado el día 3 de enero de 2023 la suma de $105.000 por su tarjeta de crédito que no fue reportado y generó el bloqueo del producto, pese a habérsele debitado la suma de $205.907 el monto el 13 de enero de 2023.
La A quo estimó acreditados los hechos con el análisis realizado por la señora GLORIA PATRICIA CAMARGO GUZMÁN, el informe del 1 de abril de 2024 generado por la Dirección de Redes, aunque la testigo CLAUDIA IDALÍ CASTAÑEDA TORRES, Gerente de la Sucursal BBVA Duitama, informó que la demandada reintegró a la cliente el dinero en efectivo. En uso de las facultades judiciales reconocidas por la sentencia SL 2857 de 2023 calificó la gravedad de la falta, pero concluyó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en apoyo de lo expuesto en la sentencia SL 1626 de 2024, por cuanto el empleador conoció la falta desde enero de 2023 por medio de la Gerente de la Sucursal CLAUDIA IDALÍ CASTAÑEDA TORRES, solo se informa en el reporte del Departamento de Redes del 29 de febrero de 2024, más de un año después, estimando irrazonable el término utilizado por el empleador. • Caso 2: Cliente RICO CELIO ARDILA TÉLLEZ quien presentó queja por Call Center por haber pagado el día 20 de febrero de 2023 la suma de $167.000 por tarjeta de crédito, el cual no fue reportado.
La A quo concluye que en este asunto tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez porque los hechos fueron reportados por la señora CLAUDIA IDALÍ CASTAÑEDA TORRES Gerente de la Sucursal, el 23 de febrero de 2023 y en consecuencia al cliente se le reintegró el dinero el 23 de marzo de 2023, estimando desproporcionado el término utilizado por el empleador para investigar la conducta generando como consecuencia su exculpación. • Caso 3: En la misiva de terminación del contrato de trabajo se refiere que, conforme al proceso de arqueo de caja auxiliar, realizado por la Gestora Integral a la caja asignada a la demandada, se identificó un faltante de $1.300.000.
La A quo advirtió la aceptación por la demandante de estos hechos en la diligencia de descargos en la respuesta a la pregunta 40, donde narró haber justificado el descuadre en correo electrónico del 28 de marzo, al cometer un error al momento de activar una Radicado No. 1523831050012024-00141-01 cuenta de ahorros para cancelar, pero ante la negativa de los clientes se generó una cuenta por pagar asumida por sus propios recursos, versión ratificada en interrogatorio de parte.
Resaltó además la explicación del representante legal de la compañía en interrogatorio respecto de si bien lo deseable es que ningún cajero presente descuadres, en el argot de la profesión se dice que cajero que no tenga descuadre, no es cajero, y la conducta no se califica como grave si el evento no es repetitivo casos en los que es manejado por el Gerente.
Valoró la testimonial practicada para ilustrar su convencimiento en torno a considerar que cuando estos eventos son aislados, no son considerados graves y generan otras consecuencias como las cuentas de cobro, sin el mérito para el desarrollo de un procedimiento disciplinario. En tal virtud, estimó que no se encuentra acreditada la reiteración de esta conducta en el caso de la demandada, calificando la conducta como no grave.
Refirió además el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, porque las investigaciones debieron iniciar desde el 27 de marzo de 2023, siendo irrazonable el término utilizado por el empleador de presentar el informe el 21 de febrero de 2024, 11 meses después de la ocurrencia del hecho. • Caso 4: Cliente MÓNICA DEL PILAR GUARÍN, titular de crédito hipotecario N° 260229227862, realizó abono a capital por valor de $1.000.000 el día 2 de octubre de 2023, y la transacción no fue aplicada o timbrada, pese a entregársele comprobante de simulación de pago anticipado, generado con el usuario de la demandada, omisión que generó el reconocimiento del valor por la Compañía demandante.
La A quo estimó acreditados los hechos, calificando la conducta como grave por el incumplimiento del Código de Conducta relacionado con la construcción, registro de operaciones y cuadre de caja, máxime que la transacción no se realizó y tampoco se reportó el sobrante de caja. Pese a lo anterior, consideró que en este caso tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez, porque la transacción no realizada data del 2 de octubre de 2023, situación comunicada al área de redes el 27 de febrero de 2024, dependencia que generó informe el 1 de abril de 2024, remitido al área de talento humano para iniciar las investigaciones contra la trabajadora; la queja interpuesta por la cliente Mónica del Pilar Guarín tuvo respuesta el 8 de marzo de 2024 accediendo favorablemente a la solicitud, aplicando en esta misma fecha la suma de $1.000.000 como abono a capital con reducción de plazo.
En tal virtud, no encontró justificación en la demora adicional para la apertura del procedimiento disciplinario y aunque se alegó por la activa la incapacidad de la demandante entre el 1 de abril al 31 de mayo de 2024, estima Radicado No. 1523831050012024-00141-01 injustificado el término de un mes contabilizado entre la fecha de la respuesta positiva a la reclamación de la usuaria y la fecha de citación a diligencia de descargos, dado que desde el 27 de febrero de 2024 existía evidencia suficiente de la responsabilidad de la trabajadora en la conducta.
Aclaró el Despacho que aun cuando entiende la necesidad de realizar en este caso una investigación por la complejidad del asunto, insiste que desde el informe de seguridad elaborado el 27 de febrero de 2024 el empleador tuvo suficiente conocimiento de los hechos, situación relevante además respecto de la estimación de la excepción de prescripción, porque el término de 2 meses se contabiliza conforme el artículo 118A del CPTYSS desde la fecha del conocimiento de los hechos –27 de febrero de 2024-, situación que no se presentó desde el informe del 1 de abril de 2024, sino con anterioridad, resaltando que a la cliente se le dio respuesta positiva el 8 de marzo de 2024. • Caso 5: Cliente MARLEN RICO SOLANO aperturó el 9 de febrero de 2024 la cuenta Mi Proyecto N° 340-002400 en la Oficina Duitama, atendida por la Gestora Integral YADDY FERNANDA MARTÍNEZ.
La usuaria solicitó depositar la suma de $230.000, entregada a la demandada ese mismo día desde las 15:26pm para timbrar la operación, hecho realizado hasta las 18:30pm y no de forma inmediata como exigen las políticas de la compañía. La cliente reportó que el dinero no se veía reflejado en la App y al revisar el puesto de trabajo de la pasiva, fue hallado en la caneca de la basura.
La A quo estimó acreditados los hechos con los testimonios de CLAUDIA IDALY CASTAÑEDA TORRES y GLORIA PATRICIA CAMARGO quienes observaron los videos y dieron cuenta de la entrega del dinero a la demandada con un papel del número de cuenta para la consignación; el informe generado por la Dirección de Redes según el cual el dinero fue hallado en el cubo de basura del puesto de la señora POLANCO VIVAS, además del timbre extemporáneo de la operación. Calificó la gravedad de la conducta por ser un acto reprochable e injustificado, contrario a los controles, reglamentos y políticas de la organización, suficiente para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, al exponer al empleador a riesgos operacionales, reputacionales y legales.
Consideró el cumplimiento de la inmediatez, porque el empleador tuvo conocimiento el 9 de febrero de 2024, ejerció la facultad de investigar los hechos, generando el informe del 1 de abril de 2024 –insumo para el proceso disciplinario-., además que entre el 1 de abril de 2024 y el 31 de mayo de 2024 la trabajadora presentó diversas incapacidades situación que implicó la suspensión de los términos para el efecto.
El 24 Radicado No. 1523831050012024-00141-01 de mayo de 2024 el Banco notificó a la demandada el inicio del proceso disciplinario citándola para diligencia de descargos a celebrarse el 30 de mayo siguiente, reprogramada para el 4 de junio por su incapacidad médica. Por esta última conducta ordenó el levantamiento del fuero sindical y otorgó a BBVA BILBAO VIZCAYA COLOMBIA ARGENTARIA permiso para despedir a la señora NANCY POLANCO VIVAS.
VII. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA Inconformes con la decisión y en el término procesal oportuno, los apoderados de la parte demandante y demandada interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la sentencia. 7.1 Recurso de apelación demandante BBVA BILBAO VIZCAYA COLOMBIA ARGENTARIA S.A. Recurre específicamente numeral 4 de la sentencia que estimó parcialmente la excepción de prescripción, además de la falta de causa para pedir, inexistencia de justas causas de terminación del contrato de trabajo y extemporaneidad, fincando su desacuerdo específicamente con el análisis de las conductas invocadas por el empleador como configurativas de justas causas para despedir a la trabajadora demandada, enmarcadas en los casos 1, 2, 3 y 4.
Refiere contradicción en los argumentos del Despacho porque aun cuando invoca la sentencia SL 492 de 2017 para reconocer la facultad patronal de investigar los hechos antes de decidir la pertinencia del proceso disciplinario y reconoce que en el caso concreto tales situaciones debían ser indagadas, estima incumplido el presupuesto de inmediatez, justificando la necesidad de invertir dicho lapso ante la necesidad de agotar los procedimientos internos como detalló la testigo GLORIA PATRICIA CAMARGO GUZMÁN, siendo necesario que el área de seguridad realizara una primera revisión, luego la remisión al área de control interno y finalmente al área de talento humano. Predica la necesidad de dar aplicación al procedimiento disciplinario convencional como concluyó la Juez, en el cual se refiere que el empleador tiene conocimiento de los hechos a partir de la elaboración del informe que data del 1 de abril de 2024, enfatizando el caso de la cliente MÓNICA DEL PILAR GUARÍN en el cual la respuesta a su reclamación de abono a capital data del 8 de marzo de 2024, insistiendo en que conforme el artículo 118A del CPTYSS, la contabilización del término prescriptivo para el empleador respecto de la radicación de demanda de levantamiento de fuero sindical, es a partir de la finalización del procedimiento disciplinario, lo que aconteció solamente con la misiva de terminación del contrato que data del 12 de junio de 2024.
Radicado No. 1523831050012024-00141-01 7.2 Recurso de apelación demandada NANCY POLANCO VIVAS Discrepa de la decisión judicial de levantar el fuero sindical y autorizar el despido de la demandada por los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2024, porque aun cuando es cierto que la señora NANCY POLANCO VIVAS encontró el dinero en el cubo de basura de su puesto de trabajo, indicó también en la diligencia de descargos e interrogatorio de parte, que quien le entregó el dinero, cuyo monto desconoce porque estaba envuelto en un papel, fue la señora FERNANDA MARTÍNEZ para que hiciera una operación en favor de una de sus clientes, entrega que no se hizo en forma frontal, sino por un lado de la caja, versión concordante con el testimonio de la señora CLAUDIA CASTAÑEDA Gerente de la Oficina de Duitama.
No hay justa causa para la terminación del contrato de trabajo porque la operación se realizó y no hubo pérdida de dinero para el Banco, solo que la demandada se percató de la situación con posterioridad al cierre ante el reclamo de su compañera FERNANDA MARTÍNEZ, procediendo a hacer el registro después de las 6:00pm, transacción debidamente timbrada y marcada.
Insiste en la extinción por prescripción también de este caso, es de febrero de 2024 y la demanda se radica 4 meses después, insistiendo que en el caso del despido, por ser un fenómeno diferente a la sanción disciplinaria, no se sigue proceso disciplinario. Transcurren más de 3 meses entre la presunta falta y la citación a descargos, y conforme el Reglamento Interno de Trabajo artículo 78 la diligencia de descargos se debe realizar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la citación, enviada el 24 de mayo y se practicaron descargos el 4 de junio de 2024.
Por tales argumentos, solicita la revocatoria de la sentencia que levantó el fuero sindical y otorgó el permiso para despedir. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA -RECURSO APELACIÓN SENTENCIA- Es competente esta Sala para decidir conforme el mandato del artículo 117 del CPTYSS, que dispone la decisión de plano en segunda instancia. Así mismo, conforme el artículo 66 A del CPTYSS el pronunciamiento en segunda instancia se circunscribe a los puntos de los recursos de apelación. 8.1 Problemas jurídicos Según el alcance de los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia consisten en: Radicado No. 1523831050012024-00141-01 • Determinar si el proceder del BANCO BBVA BILBAO VIZCAYA COLOMBIA ARGENTARIA S.A. respecto de las investigaciones y posterior inicio de proceso disciplinario contra la señora NANCY POLANCO VIVAS, concretamente por los casos enumerados en la sentencia 1,2,3 y 4, cumple los presupuestos de inmediatez, sin afectación por prescripción, para la revocatoria del numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada. • Establecer si la conducta de la señora NANCY POLANCO VIVAS del 9 de febrero de 2024, analizada por la A quo como caso 5, constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo, y precisar si en este asunto específico, la acción de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, es extemporánea y se encuentra afectada por el fenómeno de prescripción. 8.2 Contabilización del término de prescripción acción de levantamiento de fuero sindical –permiso para despedirEl artículo 118A del CPTSS dispone: “PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses”. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral se ha pronunciado sobre la hermenéutica de esta normativa, refiriendo que en principio el presupuesto de contabilización del término de prescripción para el empleador es la fecha de conocimiento de los hechos, o del agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario.
En la sentencia STL 8970 de 2019 aclaró: “De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar que las disposiciones que reglamentan el procedimiento laboral prevén un término corto de prescripción para la interposición de las acciones que diriman controversias que surjan de una relación laboral, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica, y la celeridad de la decisión judicial.
A su vez, contemplan un término especial de prescripción aún más corto para aquellas acciones, bien de reintegro o bien de levantamiento del fuero sindical, en atención a la protección del derecho de asociación sindical. No obstante lo anterior, para efectos de la declaración de la prescripción de la acción, se debe verificar si se estableció un procedimiento previo en la convención colectiva de trabajo o en el reglamento respectivo, sin que en la norma se aluda a que tal procedimiento esté supeditado de manera exclusiva para el evento de los empleados públicos.
Radicado No. 1523831050012024-00141-01 Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ STL, 13 marz. 2013, rad. 31748, CSJ STL, y reiterada en las CSJ STL, 18 marz. 2013, rad. 31746 y CSJ SL, STL4978-2019, se ha pronunciado sobre el asunto que es objeto de debate, en los siguientes términos: Por su parte, el artículo 408 del C.S.T dispone que “el juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo,, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa” de allí que se imponga al empleador una carga rígida al proponer la demanda, en tanto si el juzgador no advierte que la causal de retiro es justificada procede a su reinstalación, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, y es justamente por ese motivo que el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., establece que el término prescriptivo de 2 meses, en el caso del empleador, debe contabilizarse desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, que es una prerrogativa adicional.
Cuando el empleador, acoge ese mecanismo, de acuerdo con lo establecido por el reglamento, no puede desconocerlo el juzgador, pues ello en verdad constituye un desafuero normativo, que violenta el debido proceso y desequilibra las relaciones del trabajo, en atención a que se otorgan mayores posibilidades al trabajador para defenderse y determinar si en verdad se cometió alguna de las faltas para terminar el contrato de trabajo, defensa que igualmente se acrecienta en tanto dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical puede ejercer todas las facultades que como parte judicial se le confieren, garantizándosele así un mayor campo de acción para controvertir las pretensiones y aspiraciones de su empleador”. 8.3.
Deber del empleador de respetar el presupuesto de inmediatez en la terminación justificada del contrato de trabajo La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha estructurado una seria línea jurisprudencial en torno a la inmediatez como requisito para la legalidad de la facultad patronal de terminar unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa, pues tal debe ejercerse inmediatamente se conocen los hechos, o en término razonable y de lo contrario la consecuencia es la condonación o perdón de la falta.
Sobre este aspecto devienen relevantes las sentencias de radicado 41.155 de 2013, SL 15492 de 2017, SL 3317 de 2019 y más recientemente en la SL 1861 de 2024 en la que se indicó: “la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente”.
Este presupuesto debe ser cumplido igualmente en los eventos en los cuales se pretende el levantamiento del fuero sindical por incurrir el trabajador aforado en justa causa de terminación del contrato de trabajo, como aclaró recientemente la Corporación en mención en la sentencia STL 8308 de 2024. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional han diferenciado los efectos jurídicos del despido y la sanción Radicado No. 1523831050012024-00141-01 disciplinaria, como se abordó previamente por la Sala en la resolución al recurso de apelación contra el auto que difirió el estudio de la excepción de prescripción a la sentencia. 8.4 Caso concreto No se discute en esta instancia la existencia de contrato de trabajo entre las partes, ejecutado desde el 1 de julio de 1994 desempeñando la demandada como último cargo asesora integral de servicios en la Oficina de Duitama.
Tampoco su condición de directiva del Comité Seccional de Duitama del SINDICATO ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS ACEB a partir del 3 de noviembre de 2023, titular del fuero sindical y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2024-2026. La controversia en esta instancia se centra sustancialmente en determinar si la actuación de la empleadora cumple el requisito de inmediatez, y en específico por la conducta endilgada a la trabajadora demandada, calendada el 9 de febrero de 2024, constituye o no justa causa para despedir, previo levantamiento del fuero sindical.
Para resolver los recursos de apelación deviene relevante la misiva del 12 de junio de 2024 en la cual el BANCO BBVA notifica a la señora NANCY POLANCO VIVAS la decisión de terminación de su contrato de trabajo con justa causa, con ejecución diferida a la obtención de autorización judicial, por su condición de aforada sindical5. Se sustenta en 5 conductas atribuibles a la demandada, sintetizadas así: • Caso 1 cliente Mónica del Pilar Guarín: El 14 de octubre de 2023 la Oficina de Duitama reportó reclamación de la referida, titular del crédito hipotecario N°960229277862, quien manifestó haber realizado el 2 de octubre de 2023 abono a capital por la suma de $1.000.000 tramitado por la demandada, quien no aplicó el pago al referido crédito. • Caso 2 cliente Mónica Andrea Preciado González: El 3 de enero de 2023 la referida realizó un pago de $205.000 de su tarjeta de crédito, no aplicado por la demandada, lo que generó el bloqueo del producto y el débito automático de la suma de $205.917 el 13 de enero de 2023.
Según versión de la cliente, la demandada le reconoció el dinero para evitar problemas. • Caso 3 cliente Rico Celio Ardila Téllez: El 23 de febrero de 2023 presentó queja por Call Center afirmando haber realizado pago de su tarjeta de crédito en la Oficina de Duitama el 20 de febrero de 2023 sin ser aplicado, ni recibir por correo electrónico el comprobante de la transacción. Según la descripción 5 Expediente digital, Carpeta 01, Sub carpeta 01 archivo 20 Radicado No. 1523831050012024-00141-01 suministrada, quien lo atendió fue la demandada.
El Banco le reconoció al usuario la suma de $167.000 el 23 de marzo de 2023. • Caso 4 faltante en caja el 27 de marzo de 2023 por $1.300.000. • Caso 5 cliente Marlen Rico Solano: El 9 de febrero de 2024 abrió cuenta Mi Proyecto N° 340-002400 en la Oficina Duitama, operación atendida por Yaddy Fernanda Martínez. La usuaria solicitó depositar la suma de $230.000, dinero entregado a la demandada a las 15:26pm, no obstante, la operación de registró -timbró- ese día a las 18:30pm y no en forma inmediata como exigen las políticas de la compañía, además que fue la usuaria directamente quien vía llamada telefónica reportó la falta de acreditación del dinero en la App.
Motiva la incursión en justas causas de terminación del contrato de trabajo por incumplimientos graves a las obligaciones especiales del trabajador y deberes reglamentarios, la incursión en prohibiciones, vulneración al Código de Conducta BBVA y al procedimiento operatorio de cuadre de caja, control físico y contable del saldo en bóveda. Aunque en su estudio la Juez de primera instancia invirtió el orden de los casos relacionados en la misiva de terminación del contrato de trabajo, para efectos de esta sentencia se atenderá la numeración prevista en la mencionada comunicación. Comparte la Sala la conclusión judicial relativa al incumplimiento del presupuesto de inmediatez en los casos 1 –cliente Mónica del Pilar Guarín-, 2 –cliente Mónica Andrea Preciado González-, 3 –cliente Rico Celio Ardila Téllez- y 4 –faltante en caja del 27 de marzo de 2023- pues en ellos la decisión patronal de terminación del contrato de trabajo invocando justa causa se adoptó en un término irrazonable.
En el caso 1, el informe 2024-020 RCA Dirección de Redes del 1 de abril de 20246 y el testimonio de CLAUDIA IDALY CASTAÑEDA TORRES dan cuenta de la ocurrencia de los hechos el 2 de octubre de 2023, conocidos formalmente por el Banco el 4 de octubre de 2023 por la queja radicada por la usuaria Mónica del Pilar Guarín7. La señora CASTAÑEDA TORRES en su testimonio aclaró ser la Gerente de la Oficina de Duitama a partir del año 2021, haber conocido esta queja aproximadamente el 4 o 5 de octubre de 2023, reportándola al área de seguridad el 6 de octubre siguiente, sin embargo el informe del 1 de abril de 2024 y el testimonio de la señora GLORIA PATRICIA CAMARGO GUZMÁN refieren que la mencionada gerente dio noticia de esta irregularidad el 29 de febrero de 2024, aunque en esta última declaración se aclara además la realización de una investigación previa por el área de seguridad. 6 7 Expediente digital, Carpeta 01, Sub carpeta 01, Archivo 010 Expediente digital, Carpeta 01, Sub carpeta 01, archivo 29 Radicado No. 1523831050012024-00141-01 La testigo GLORIA PATRICIA CAMARGO GUZMÁN, explicó lo siguiente sobre la justificación del tiempo utilizado por la compañía demandante para investigar estos hechos: “La transacción de reclamo a la cliente ocurre el 2 de octubre del 2023.
Pregunta: Y porque esa investigación se da hasta el 29 de febrero del año 2024? Respuesta: Para acá hay de pronto una claridad: A mí llega el 29 de febrero después de unos procesos de investigación que hace el área de seguridad; digamos que acá los tiempos para este tipo de investigaciones sí son muy arduos, pues porque los funcionarios que realizan las investigaciones, no es el único caso que tienen, tienen bastantes casos, entonces, en función del capacity de los funcionarios se van sacando los casos y de lo que requiere investigar estos casos: hay que reconstruir registros fílmicos, hay que bajar esta información de los de los tecleos, que también requiere allí un trabajo, e intervienen varias partes; esto conllevó a la demora en la generación del informe, luego llega a nosotros y nosotros hacemos la investigación de este caso, más los otros cuatro casos que nos reportaron en febrero y por eso el informe nuestro sale el 1 de abril”.
( ) En este caso el reclamo de la cliente, Mónica del Pilar lo generó en el mes de octubre. Ese se envía a través de la herramienta que tenemos acá en el Banco para atender las quejas y los reclamos y ya allí intervienen varias áreas, hay un área que atiende el reclamo, luego lo transfiere al área de seguridad, ellos hacen todos los procesos de investigación, generan un concepto con todos los hallazgos que encuentran y con ese hallazgo lo reportan a las áreas.
Después de que bueno incluida en la oficina también allí llega este reporte de esto que estamos mencionando, luego de esto la oficina nos lo reporta a nosotros como área de control, es por eso que en este manejo se toma ese lapso de tiempo para hacer todo este proceso.” La documental nada refiere sobre la reglamentación interna del Banco respecto de los conductos regulares a agotar, en materia de investigaciones previas al desarrollo de procesos disciplinarios contra trabajadores, y no se demostró en el proceso la alta carga de investigaciones de cada una de las áreas intervinientes.
El último informe de la Dirección de redes data del 1 de abril de 2024 y la citación a descargos de la demandante es del 24 de mayo de 20248 programando inicialmente la diligencia para el 30 de mayo siguiente a las 8:00am, reagendada para el 31 de mayo de 2024 a las 8:00am9 y finalmente practicada el 4 de junio de 2024 a las 8:00am10. La activa sustenta la oportunidad de la citación y de la celebración de la diligencia de descargos por las incapacidades radicadas por la demandada.
En el expediente se acreditan las siguientes11: Fechas 01/04/2024 a 05/04/2024 02/05/2024 a 05/05/2024 06/05/2024 a 15/05/2024 16/05/2024 a 22/05/2024 30/05/2024 a 31/05/2024 8 Expediente digital, Carpeta 01, Sub Carpeta 01, archivo 15 Expediente digital, Carpeta 01, Sub Carpeta 01, archivo 16 10 Expediente digital, Carpeta 01, Sub Carpeta 01, archivo 16 11 Carpeta 01, Sub Carpeta 01, Archivo 18 9 Días 5 4 10 7 2 Radicado No. 1523831050012024-00141-01 Está demostrado que el Banco tuvo conocimiento del hecho desde el 4 de octubre de 2023 con la radicación de la queja de la señora MÓNICA DEL PILAR GUARÍN, trasladada desde el 6 de octubre siguiente por la Gerente de la Sucursal Duitama CLAUDIA IDALY CASTAÑEDA TORRES, al área competente para realizar la investigación y aunque el artículo 118A del CPTYSS y la línea jurisprudencial analizada en precedencia posibilitan al empleador realizar la investigación convencional o reglamentaria correspondiente, también lo es que el proceder debe realizarse en un término razonable, situación que no se estima cumplida pues como se demostró, el área de seguridad tuvo conocimiento del hecho desde el 6 de octubre de 2023 y remite el informe a la Dirección de Redes el 29 de febrero de 2024, tardando casi 5 meses; esta última dependencia se toma un mes más, y pese a que durante el mes de abril de 2024 la demandada solo estuvo incapacitada entre el 1 al 5, la citación a la diligencia de descargos se envía el 24 de mayo, sustentando incapacidades sucesivas que se presentaron entre el 2 y 22 de mayo de 2024.
Revisados los procedimientos insertos en la Convención Colectiva de Trabajo 20242026 Capítulo IX12 y el reglamento interno de trabajo artículo 7813, en ellos no se equipara el despido como sanción disciplinaria, por el contrario, tales instrumentos diferencian específicamente ambos fenómenos y especifican que los procedimientos son necesarios en caso de imposición de sanciones disciplinarias.
En los artículos 74 y 76 reglamentarios se enuncian las faltas susceptibles de sanción disciplinaria, y en el Capítulo IX numeral 10 convencional, expresamente se consagra: ”Este procedimiento se establece sin perjuicio de la facultad del banco para terminar un contrato de trabajo con estricta sujeción a las disposiciones legales aplicables”.
En este contexto, asiste razón al apoderado de la pasiva en la sustentación de su recurso de apelación al insistir que en el caso concreto no era necesario su agotamiento, pues conforme la línea jurisprudencial analizada en precedencia, para ejercer la facultad patronal de terminar el contrato de trabajo con justa causa, es necesario respetar el debido proceso del trabajador permitiendo el ejercicio del derecho de defensa, sin ser obligatorio desarrollar este tipo de trámites.
Se estima irrazonable el término invertido por la activa para realizar la investigación, porque si se tiene en cuenta que en materia de trabajadores titulares del fuero sindical el legislador dispuso un término de 2 meses para ejercer el derecho de acción tendiente a obtener su levantamiento y permiso para despedir, es claro para la Sala que en estos especiales eventos debe primar la celeridad en el desarrollo del procedimiento previo, en aras a respetar el derecho fundamental de asociación y libertad sindical dadas las implicaciones de la desvinculación de un directivo sindical. 12 Expediente digital, Carpeta 01, Sub Carpeta 01, archivo 05 página 23 13 Expediente digital, Carpeta 01, Sub Carpeta 01 archivo 13 página 43 Radicado No. 1523831050012024-00141-01 Esta conclusión se presenta además en los casos 2 –cliente Mónica Andrea Preciado González-, 3 –cliente Rico Celio Ardila Téllez- y 4 –faltante en caja del 27 de marzo de 2023, al demostrarse suficientemente que el conocimiento de los hechos por el empleador se presentó así: • Caso 2 cliente Mónica Andrea Preciado González: El testimonio de la señora CLAUDIA IDALY CASTAÑEDA TORRES refiere haber tenido conocimiento del hecho en enero de 2023 por comunicación directa con la usuaria, quien relató el suceso y aclaró que la demandada le devolvió el dinero. • Caso 3 cliente Rico Celio Ardila Téllez: El mencionado informe da cuenta que la Gerente de la oficina Duitama informó el caso al área de seguridad el 23 de febrero de 2023. • Caso 4 faltante en caja del 27 de marzo de 2023, conocido por el Banco el mismo día por la manifestación de la demandada.
Se torna relevante el testimonio de la señora CLAUDIA IDALY CASTAÑEDA TORRES gerente de la Oficina de Duitama y jefe inmediata de la demandante, respecto de la decisión patronal de no ejercer en el año 2023 acciones disciplinarias contra la señora NANCY POLANCO VIVAS por los casos 2, 3 y 4 al considerarse en su momento faltas leves, pero retomar su discusión en el año 2024 con ocasión de la queja radicada por la señora Mónica del Pilar Guarín -caso 1-, porque esta situación es contraria a las garantías fundamentales del trabajador al revivir la discusión sobre hechos exculpados.
Se concluye que el proceder del Banco demandante en estos casos no cumple el requisito de inmediatez y el ejercicio del derecho de acción en esos escenarios con el fin de obtener el levantamiento del fuero sindical se encuentra afectado por la prescripción, siendo acertada la decisión de la Juez de primera instancia. Se desestima el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la apoderada del BANCO BBVA BILBAO VIZCAYA COLOMBIA ARGENTARIA S.A. En relación con el recurso de apelación de la pasiva, aprecia la Sala el acierto de sus argumentos porque los hechos relacionados con el caso 5 cliente Marlen Rico Solano, no constituyen justa causa de terminación del contrato de trabajo, siendo improcedente el levantamiento del fuero sindical.
En la misiva del 12 de junio de 2024 se motiva el asunto así14: 14 Expediente digital, Sub Carpeta 01, Carpeta 01 archivo 20 Radicado No. 1523831050012024-00141-01 La adecuación jurídica de la conducta se definió en el artículo 62 literal a) numerales 4, 5 y 6 del CST “4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 5.
Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Invoca también la empleadora en la misiva, la vulneración de disposiciones de los artículos 58 del CST numerales 1, 3, 5 y 6, 60 del CST numeral 8, del Reglamento Interno de Trabajo artículos 64 numerales 3,4,5 y 8; 65 numerales 2, 3 y 7; 67 numeral 14. En el informe 2024-020 RCA Dirección de Redes del 1 de abril de 2024 se refiere: “Caso 5 - Deposito en Cuenta Mi Proyecto del 09 de febrero de 2024: Conforme a lo informado por la gerente de la oficina Duitama Claudia Idaly Castañeda, el pasado 9 de febrero la cliente Marlen Rico Solano, aperturó la cuenta Mi Proyecto No. 340-002400 en la oficina Duitama, operación atendida por la Gestora Integral Yaddy Fernanda Martínez, cuenta a la cual el mismo día la cliente solicitó depositar la suma de $230.000, dinero que desde las 15:26 pm la Gestora Integral entregó a la AIS Nancy Polanco, quien generó el timbre de la operación hasta las 18:30 pm (ver Anexos 7, 8 y 9), posterior al cierre de caja, luego de que la cliente notificará a la oficina que el depósito en su cuenta no lo veía reflejado en su App, dinero que según informa la gerente de la oficina, fue hallado en la basura por parte de la funcionaria Nancy Polanco quien manifestó que por error lo arrojó allí, lo cual se puede observar en los registros fílmicos (ver imágenes 3 y 4), ratificando la mala práctica de la funcionaria Nancy Polanco Vivas al no timbrar la citada operación su terminal de caja, ni reportar el faltante a cierre de caja”.
Radicado No. 1523831050012024-00141-01 En relación con estos hechos, el testimonio de CLAUDIA IDALY CASTAÑEDA TORRES refiere: “Hay dos situaciones particulares que también habían sucedido. Una de ellas es con una operación de la señora Marlene Rico, esa operación es un abono de una consignación que se tenía que hacer a la cuenta de ella.
Ese abono se intentó en principio hacer a través del depositario, pero algo sucedió ese día en el depositario que no se pudo ejecutar de esa manera y. Fernanda Martínez le entrega ese dinero a Nancy para que sea consignado en la cuenta de la cliente. Ese proceso no se hizo, la caja termina el día y la caja ya está cuadrada de por sí ya está entregada, ya era el final final de la tarde y entra una llamada de la cliente que atendió Fernanda diciéndole que ella está entrando a su aplicación pero que no ve la consignación, Fernanda le pregunta, Nancy, ven, Nancy, qué pasó con la consignación que yo te había dejado sobre las 3:00 3:30 para que la aplicaras, no está, en dónde está ese recurso? En ese momento Nancy dice: yo no tengo nada, no sé en dónde está. No, pero como así la caja está cuadrada, no hay sobrante reportado en ese momento ya se había, ya estaban los cierres listos y en la búsqueda, pues Nancy lo encuentra en la basura, en la bolsa de la basura, pues no es el sitio del resguardo del dinero.
No, no sabemos qué fue lo que sucedió ahí pues porque cada cosa tiene su lugar, y en este caso, pues esos recursos debieron de haber sido ingresados a la cuenta como tal de la cliente y el dinero debió haber estado en los sitios asignados, pues para tener el dinero y pues bueno, el resto sí llegó, pues a la basura. En conclusión, ese día que al encontrar el dinero en la basura lo que se procede es hacerle la consignación a la cliente”.
En el interrogatorio de parte, si bien la señora NANCY POLANCO VIVAS no expuso confesiones relacionadas con el caso del 9 de febrero de 2024, refirió hechos operativos útiles para la Sala en el ejercicio de valoración conjunta de la prueba acorde a la sana crítica. Sobre el particular explicó no haber sido quien atendió a la señora Marlene Rico, ni estar con público en el momento porque la Gerente de la sucursal le dio permiso para revisar gestiones comerciales sin salir de la caja; indicó además haber pedido el favor múltiples veces que no le pasaran nada por detrás de la caja por ser probable la desconcentración, además que los procedimientos indican que el recibo de dinero es directamente del cliente y enfrente de la caja.
Su compañera FERNANDA se acercó, le dijo algo, no le puso cuidado, y le respondió que por favor le dijera a otro compañero porque estaba con otras ocupaciones. Ese mismo día, después de las 6:00pm, una vez cerrada la caja, FERNANDA le manifiesta que la cliente reclamó por la falta de acreditación del dinero, y ella respondió no tener conocimiento; procedió a buscar el dinero en su puesto de trabajo, revisó el cubo de la basura y allí lo encontró enrollado en un papel con el número de la cuenta; de inmediato registró la operación, pese a no ser su responsabilidad porque no atendió la cliente.
En el manual de funciones del cargo asesor integral de servicios 15, se resalta la siguiente: “Conocer y cumplir las normas, políticas y procedimientos establecidos por la ley, el Grupo BBVA, y las entidades que componen el Conglomerado Financiero BBVA Colombia para el desarrollo de su función desde el ámbito de su organización, como son: 15 Expediente digital, Carpeta 01, Sub Carpeta 01, archivo 01 Radicado No. 1523831050012024-00141-01 el Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento Higiene y Seguridad Industrial, el Código de Conducta, lo preceptuado en el Sistema de Atención al Consumidor Financiero para garantizar la mejor atención y servicio a los clientes, las normas y medidas de seguridad emitidas por la entidad y los entes de control, las disposiciones en materia del Sistema de Control Interno (SCI) y de SARLAFT”.
Son relevantes además los siguientes puntos del código de conducta16: “4.1.1 Contabiliza, registra y documenta adecuadamente todas las operaciones, ingresos y gastos, sin omitir, ocultar o alterar ningún dato o información; de manera que los registros contables y operativos reflejen fielmente la realidad y puedan ser verificados por las áreas de control y por los auditores, internos y externos”.
Los demás documentos no exponen en detalle los tiempos establecidos en los procedimientos internos para registrar las operaciones de ingresos y gastos, pues sobre el particular el documento visible en la Carpeta 01PrimeraInstancia, sub carpeta 01Pruebas archivo 11 no es descriptivo, tampoco el código de conducta ni el reglamento interno de trabajo.
El testimonio de CLAUDIA IDALY CASTAÑEDA TORRES aclaró que el dinero fue encontrado por la demandada en el cubo de basura general de la oficina, no específicamente de su puesto; refirió también que por las dinámicas del cargo de la señora POLANCO VIVAS además de las labores de cajera, tenía gestión comercial, recordando que el día de los hechos le pidió permiso para suspender temporalmente la caja y atender tales actividades.
Resaltó que fue la señora FERNANDA MARTÍNEZ quien le pidió el favor a la demandada de consignar el dinero de la cliente, sin tener conocimiento directo de los detalles de la conversación entre ellas. La señora GLORIA PATRICIA CAMARGO GUZMÁN tampoco tiene conocimiento directo de tal conversación, al enterarse del hecho con ocasión de la elaboración del informe del 1 de abril de 2024.
Para la Sala los hechos probados no con constitutivos de justas causas de terminación del contrato de trabajo, y no se enmarcan en el contexto del artículo 62 literal a) numerales 4, y 5 del CST, pues no existió daño material a los instrumentos relacionados con el trabajo, grave negligencia que pusiera en peligro la seguridad de las personas y las cosas, ni acto inmoral o delictuoso atribuido a la trabajadora demandada.
Respecto de la causal consagrada en el artículo 62 literal a) numeral 6 del CST 17, deviene relevante el cambio de criterio jurisprudencial realizado por la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2857 de 2023 con ponencia del Magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA, la Sala encuentra necesario valorar 16 Expediente digital, Carpeta 01, Sub Carpeta 01, archivo 12 Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. 17 Radicado No. 1523831050012024-00141-01 la gravedad de las faltas atribuidas a la demandada.
Según la Corporación, en todos los eventos la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, partiendo de tres circunstancias y así analizar si el despido se tornó justo conforme lo establecido en el reglamento interno de trabajo así: “i) las condiciones para que las faltas graves contempladas en esos instrumentos tengan la virtud de soportar la finalización del nexo laboral con justa causa; ii) las facultades de apreciación del juez, y iii) el caso en concreto.” En palabras de la Corte: “( )Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso. “ Estando habilitada para realizar tal juicio valorativo, la Sala considera que los hechos por los cuales la A quo ordenó el levantamiento de fuero sindical y otorgó permiso para despedir a la demandada, ocurridos el 9 de febrero de 2024 no constituyen faltas graves, ni violaciones graves al régimen de obligaciones y prohibiciones del trabajador.
Nótese como la señora POLANCO VIVAS no incumplió orden alguna de su superiora, al demostrarse que fue su compañera FERNANDA MARTÍNEZ quien atendió directamente a la señora MARLEN RICO SOLANO y le pidió un favor a la demandada de hacer consignación, por un lado, de la caja, no siendo el mecanismo regular, estando probado además que ese día la pasiva realizó actividades en la caja diferentes a la recolección del dinero del público.
Según el informe del 1 de abril de 2024 y las capturas de los videos del 9 de febrero de 2024, fue la misma demandada quien buscó en el cubo de la basura, encontró el dinero a las 18:28 y registró la operación a las 18:30, sin tener claridad en los hechos probados sobre la hora en la cual su compañera FERNANDA MARTÍNEZ le solicitó el favor, pues el informe se basa en el dicho de la señora CLAUDIA IDALY CASTAÑEDA TORRES Gerente de la Sucursal Duitama, quien manifestó haber sido alrededor de las 15:26, sin embargo en su testimonio dio cuenta de no tener conocimiento directo del hecho porque no presenció la conversación entre ellas, y la señora FERNANDA MARTÍNEZ no fue entrevistada por el área de redes, ni compareció a declarar al proceso.
En el informe tampoco se relaciona registro fílmico del momento en el que FERNANDA MARTÍNEZ entrega el dinero a NANCY POLANCO VIVAS. Radicado No. 1523831050012024-00141-01 En este contexto no se demostró que por los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2024 la señora NANCY POLANCO VIVAS hubiese desconocido deliberadamente una orden proveniente de su superiora funcional, fue ella misma quien buscó el dinero una vez tuvo claridad de la necesidad de realizar la transacción, estando probado que no fue la persona que atendió directamente, ni recibió de la cliente el dinero para la consignación, y la registró dos minutos después de haberlo encontrado, pese a encontrarse cerrada la caja.
Con ocasión a esta situación no se configuró perjuicio para la entidad financiera ni la usuaria, y si bien los hechos probados dan cuenta de cierta desconcentración y comunicación deficiente entre FERNANDA MARTÍNEZ y NANCY POLANCO VIVAS, tales no constituyen falta con la entidad suficiente para ordenar el levantamiento del fuero sindical y autorizar la terminación del contrato de trabajo con justa causa, máxime cuando en estos eventos debe imperar análisis desde el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que la demandada tiene una vinculación laboral de 30 años de antigüedad con un solo antecedente disciplinario contentivo de recordatorio escrito de sus funciones el día 31 de enero de 201918.
Es importante reiterar que, según el testimonio de CLAUDIA IDALY CASTAÑEDA TORRES, en los casos 1 al 4 mencionados en la misiva de terminación del contrato, el empleador consideró en su momento que las conductas atribuidas a la demandada no implicaban la necesidad de adelantar proceso disciplinario proceder analizado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral como exculpación no válida para configurar antecedente disciplinario, y esta nueva falta no calificada como grave, conforme el reglamento interno de trabajo artículo 76 del Reglamento Interno de Trabajo no son constitutivas de terminación del contrato de trabajo, sino de suspensión de 1 a 8 días por la primera vez, y en caso de reincidencia suspensión hasta por 2 meses19.
En conclusión, se comparten los argumentos principales del recurso de apelación del apoderado de la demandada NANCY POLANCO VIVAS, y en su lugar se revocarán los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar se desestiman las pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia porque no se causaron.
En primera instancia a cargo de la entidad demandante por resultar vencida en juicio; la tasación de agencias en derecho corresponde a la A quo. DECISIÓN 18 19 Expediente digital, Carpeta 01, Sub Carpeta 01, archivo 09 Expediente digital, Carpeta 01, Sub Carpeta 01, archivo 13, página 42 Radicado No. 1523831050012024-00141-01 En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 6 de septiembre de 2024 que decidió diferir a la sentencia la excepción previa de prescripción.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 1, 2, 3 y 5 de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y en su lugar desestimar la totalidad de pretensiones de la demanda, negar el levantamiento de luego sindical y permiso para despedir a la señora NANCY POLANCO VIVAS.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia referida.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En primera instancia a cargo de la entidad demandante por resultar vencida en juicio; la tasación de agencias en derecho corresponde a la A quo.
QUINTO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado (Con ausencia justificada)