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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-003-2016-00856-03 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-003-2016-00856-03 Neiva, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 11 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo promovido por la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN contra PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES La E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, promovió demanda ejecutiva acumulada para que se librara mandamiento por los saldos y valores totales de las facturas compiladas en las cuentas de cobro No. 5874 del 9 de junio de 2016, 5964 del 11 de julio de 2016, 6052 del 02 de agosto de 2016 y 6137 del 12 de septiembre de 2016.

Como soporte de las pretensiones expresó que, a través de su unidad de urgencias, prestó los servicios médicos de salud a los usuarios beneficiarios del seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOAT expedido por la demandada. Precisó que, en virtud del servicio brindado, presentó sendas facturas ante la aseguradora para su pago, siendo recibidas por la entidad demandada sin que ésta las hubiese objetado; continuó manifestando que luego de surtir el trámite de conciliación y consolidación de deuda República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS no ha cancelado la deuda.

El 6 de diciembre de 20161, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago en favor del HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO por las facturas objeto de recaudo, corriendo traslado a la ejecutada, quien en oportunidad, lo descorrió oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones que denominó «ausencia del derecho al pago derivado del negocio causal»; «glosas», «agotamiento de suma asegurada»; «extinción de la obligación por pago efectivo», «facturas en trámite y proceso de pago»; y «ausencia del derecho al pago por no demostración de la ocurrencia del siniestro».

Expuso que no se demostró la ocurrencia de los siniestros, que las objeciones sí fueron presentadas dentro de la oportunidad legal ante la falta de los soportes que para los casos de atención por accidentes de tránsito se requieren, como lo es la demostración del siniestro, no solo para reclamar el pago ante la aseguradora, sino también para exigirlos por la vía ejecutiva.

EL AUTO APELADO En audiencia de 11 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenando la práctica de la liquidación del crédito, y condenando en costas a la parte demandada. En sustento, precisó que las sumas ejecutadas no son de carácter cambiario, ni corresponden a deudas de carácter civil, sino que incumben a obligaciones que nacieron a la vida jurídica con ocasión de la Ley 100 de 1993 que integró el sistema general de seguridad social, y específicamente a prestaciones del servicio de salud derivados del contrato de seguro SOAT, correspondiendo a títulos ejecutivos complejos y no títulos valores simples.

Realizó un recuento del procedimiento previsto en las normas concordantes para presentar y objetar las facturas, refiriendo que, en el caso 1 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 01, folio 174 y 175. 2 41001-31-05-003-2016-00856-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público concreto, la parte actora acreditó la presentación de los documentos contentivos de las sumas objeto de recaudo ante la accionada, razón por la que aseguró que las inconformidades debieron manifestarse en el término legal, a través de las glosas, y sin embargo las objeciones aportadas al plenario fueron realizadas por fuera del término. Que, frente a la excepción de pago, las pruebas aportadas por la parte demandada no demuestran que éste haya sido efectivo y en todo caso, si con posterioridad al mandamiento ejecutivo se cancelan sumas, debían tenerse como abono. EL RECURSO.- PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, recurrió el auto, afirmando que el presente caso se trata de un proceso ejecutivo derivado de un vínculo contractual producto de seguro SOAT, y no de un cobro por la prestación de atención por urgencias, afirmó que la entidad demandada no tiene la naturaleza de Entidad Promotora de Salud, por lo que el trámite no puede ser igual al establecido para que una I.P.S. solicite el pago a una E.P.S. Aseguró que la juez de instancia aplicó de manera errónea los términos para la presentación de glosas, pues en su consideración se basó en normatividad no aplicable al caso en concreto.

En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la ejecutante, sostuvo que el recurrente no controvirtió de fondo la decisión de primera instancia, no precisó los argumentos sustanciales base de las excepciones propuestas, ni cuestionó la exigibilidad de la obligación. Afirmó que no existe confusión normativa pues el sistema de seguridad social en salud abarca el SOAT como parte integral de la protección social por lo que no le es aplicable al caso la reglamentación contractual del contrato de seguros. 3 41001-31-05-003-2016-00856-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Finalizó su exposición indicando que es obligación de la E.S.E. prestar el servicio de salud en urgencia, no investigar el siniestro, pues éste último evento es responsabilidad de la entidad aseguradora.

La accionada, alegó que realizó pagos parciales y totales por el valor de $77.447.827, los cuales consignó en documento Excell adjunto. Sostuvo que la negativa de la juez de instancia de reconocer los pagos es una transgresión a sus derechos. Por otro lado, señaló que presentó glosas a las facturas, algunas subsanables y en ese sentido, previo a la ejecución judicial, la parte ejecutante debió surtir el trámite para corregir las falencias.

Así mismo, afirmó que hay títulos que no son subsanables pues agotaron la suma asegurada en cobertura y tarifaria del SOAT. Agregó que la entidad demandante no demostró la ocurrencia del siniestro, carga que le incumbe atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional. Finalmente, solicitó se declare probada la excepción de prescripción respecto de las facturas cuya fecha de egreso antecede al 31 de agosto de 2016, en tanto que, los dos años que tenía para iniciar la acción vencieron antes de la presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto criticado es pasible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral noveno contempla la procedencia de la impugnación contra la decisión que «(…) resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo»; razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos de disenso.

Problema jurídico Sin desconocer el principio de consonancia (Art. 66A CPTSS), la competencia en segundo grado en esta clase de asuntos no exime al juzgador 4 41001-31-05-003-2016-00856-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de efectuar un control ex officio de los requisitos formales de los títulos que fueron aportados como base de recaudo (STC3298 -2019, STC16731-2022), razón por la que, previo a examinar los argumentos de alzada, se analizará si existe título base de recaudo, máxime que fue uno de los puntos de disenso de la ejecutada.

En el evento de superarse con éxito el análisis, se determinará si las facturas fueron o no glosadas por la demandada, sí se configuró el fenómeno de prescripción de acuerdo con las normas que rigen el asunto y sí operó la extinción por pago total o parcial como lo propone la ejecutada. Solución al problema jurídico El proceso ejecutivo se dirige a lograr el cumplimiento de una obligación que preste mérito (Artículos 100 del C.P.T.S. y. 422 C.G.P.), resultando imperativo que el ejecutante aporte documento o grupo de documentos (título ejecutivo complejo) que provenga del deudor o su causante, que sea plena prueba contra este, del cual emerja una obligación clara «demostrativa de la deuda a cargo del ejecutado», expresa «que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica» y exigible «facultad que se le otorga al acreedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pendiente una condición».

Tratándose del cobro coercitivo de sumas de dinero adeudadas con ocasión de la atención médica hospitalaria a la persona lesionada y beneficiaria del seguro obligatorio de tránsito SOAT, el artículo 8º del Decreto 56 de 2015, compilado en el Decreto 780 de 2016 (2.6.1.4.2.2), establece que la prestación de servicios de salud a las víctimas de accidente de tránsito legitima al prestador que la atendió para formular reclamación ante la compañía de seguros que expida el SOAT, en los términos del precepto 1081 del Código de Comercio2.

La anterior legitimación se encuentra cimentada en el numeral 4 del artículo 195 del Decreto 663 de 1993, modificado por el art. 244-4 de la Ley 100 de 1993, así como en los 2 Art. 2.6.1.4.2.5. Decreto 780 de 2016. 5 41001-31-05-003-2016-00856-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público cánones 3 del Decreto 3990 de 2007 y 8° del Decreto 056 de 2015, normativa vigente para la época en que ocurrieron algunos de los hechos que originaron la creación de las facturas báculo de la ejecución. Atendida la víctima, la entidad prestadora de salud debe presentar ante la aseguradora solicitud de pago de los servicios brindados acompañada de los siguientes documentos: i) formulario de reclamación que adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social diligenciado, ii) epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, iii) los que soporten el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención, iv) original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio3, precisando que debe reunir los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el canon 3º de la Ley 1231 de 2008, y además los señalados en los artículos 621 de dicho compendio normativo y 617 del Estatuto Tributario.

Las anteriores exigencias no resultan disímiles a las previstas en los artículos 194 y 195-4 del Decreto 663 de 1993, modificados por los numerales 2 y 4 del canon 244 de la Ley 100 de 1993, donde se exige acreditar la ocurrencia del accidente por medio de la certificación de atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, expedida por la entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar y presentar la reclamación, acompañada de las pruebas de los daños corporales y de su cuantía, si fuere necesario.

Tampoco, con las consagradas en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 3990 de 2007, que exigía aportar original del certificado de atención médica de acuerdo con el formato que para el efecto adoptara el Ministerio de la Protección Social, la factura emitida por la IPS en la que constaran los servicios prestados, y en todo caso, acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Menos, con las exigencias previstas en el precepto 26 de Decreto 056 de 2015, que finalmente fueron compiladas por el Decreto 780 de 2016. 3 Art. 2.6.1.4.2.20 Ibid. 6 41001-31-05-003-2016-00856-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Presentado el reclamo, la compañía de seguros autorizada para operar el SOAT estudia su procedencia, verificando la ocurrencia del hecho, la acreditación de la calidad de víctima o del beneficiario, según sea el caso, la cuantía de la reclamación, su presentación dentro del término previsto y si esta ha sido o no reconocida y/o pagada con anterioridad4.

Si reúne los requisitos, la aseguradora pagará dentro del mes siguiente a la fecha en que se acredite, aun extrajudicialmente, el derecho de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, deberá reconocer y cancelar al solicitante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad.

De esa manera, al tenor de las normas que rigen la materia, la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la compañía de seguros, con independencia de la data de los hechos, surge cuando: i) el prestador del servicio de salud presenta en término la reclamación acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, junto con la totalidad de documentos exigidos por la Ley, y, ii) la Aseguradora omite realizar su pago dentro del término del mes siguiente, siempre y cuando, no formule objeción, conforme lo prevé el artículo 1053 de Código de Comercio.

Lo anterior permite afirmar que el título necesario para reclamar por la vía ejecutiva la satisfacción de las sumas de dinero derivadas de la atención médica hospitalaria a la persona beneficiaria del amparo SOAT, al estar gobernadas por normas de carácter especial en las que se exigen requisitos disímiles a los contenidos en la ley mercantil y que son propios al sistema general de seguridad social en salud -v.gr. términos de presentación, glosas, anexos para comprobar el servicio dispensado, condiciones de pago-, debe conformarse con la totalidad de los documentos -facturas, soportes, anexos, etc.- que develen sin ambages, cuál es la fuente de la obligación ejecutada y su sustento cartulario (título ejecutivo complejo), pues es de esta manera y no de otra, que el juzgador tiene la posibilidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos de cobro, que a la par, allanan el camino para, de un lado, 4 Art. 2.6.1.4.3.10 Ibid.

En iguales términos, el numeral 4 del artículo 195 del Decreto 663 de 1993, modificado por el art. 244 numeral 4, Ley 100 de 1993. 7 41001-31-05-003-2016-00856-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público establecer cuál de las obligaciones es demandable ejecutivamente por haber sido presentada en legal forma y aceptada sin objeciones, y de otro, determinar cuáles tienen condicionada su exigibilidad ante la interposición de glosas.

La anterior posición encuentra sustento en las sentencias STL5532-2021 y STL4457-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concordante con la STC8408-2021, STC3056-2021, STC8232-2020, STC19525-2017, STC1991-2022 de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la misma Corporación. Pues bien, siguiendo los anteriores derroteros, en el sub examine se encuentra que la entidad demandante como soporte de las obligaciones ejecutadas, aportó 117 facturas de venta acompañadas de las cuentas de cobro presentadas ante la aseguradora convocada, observándose que desde la presentación de la demanda, omitió incorporar los restantes documentos necesarios para conformar los títulos ejecutivos complejos requeridos cuando la aspiración del ejecutante es obtener el pago de los emolumentos originados en la atención médica hospitalaria brindada a la persona beneficiaria del amparo SOAT, pues era su deber probarlo en juicio, pero se echa de menos por completo.

Véase que al plenario se trajeron facturas radicadas entre junio a septiembre de 2016, pero no obra la certificación de la atención a las víctimas y el formato adoptado por el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, careciendo cada una de ellas, de los documentos exigidos por la normatividad vigente, para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía ante la demandada.

De suerte que, la presentación de las facturas de venta y las cuentas de cobro de manera aislada, son insuficientes para acreditar que la ejecutante presentó en debida forma una reclamación que diera derecho a exigir el pago por la vía ejecutiva, siendo en este caso, improcedente deducir de aquéllas, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, pues no incorporan el ejercicio de un derecho literal y autónomo, como si fuesen títulos valores, sino que, de acuerdo con la normatividad especial, son apenas una pieza entre todos los documentos que debe presentar la 8 41001-31-05-003-2016-00856-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público institución prestadora de salud ante la asegurada para que dé trámite a la reclamación (reconociendo el derecho u objetándolo).

Y es que si bien es cierto, el compendio de normas que regulan el sub examine, exigen que la factura de venta reúna los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, y además los señalados en los artículos 621 de dicho compendio normativo y 617 del Estatuto Tributario, tal mandato no habilita al prestador para acudir al proceso ejecutivo buscando su pago, pues como se ha insistido, la correcta conformación del título ejecutivo implica aportar la pluralidad de documentos que hicieron parte de la reclamación para deducir su fuerza coercitiva, cuando el asegurador omite realizar su pago en el mes siguiente, por supuesto, luego de no mediar objeción; de manera que no basta con que la parte accionante acredite la presentación de las facturas ante la demandada, para que estas por sí sola se conviertan en base de recaudo, porque se reitera, aquellos al devenir de títulos complejos, obligan a la radicación de los documentos que legalmente los complementan, para que puedan exigirse por la vía ejecutiva.

En consecuencia, como resulta imperativo reconocer la falta de los requisitos del título complejo, no habrá lugar a pronunciamientos respecto de los restantes reparos del recurrente, y se procederá a revocar el auto opugnado, para en su lugar abstenerse de seguir adelante la ejecución. COSTAS No se condenará en costas de segunda instancia, al resultar avante el recurso de apelación; las de primera instancia estarán a cargo de la ejecutante y en favor de la demandada y se fijarán por el juez de conocimiento, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en 9 41001-31-05-003-2016-00856-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público precedencia, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de «AUSENCIA DEL DERECHO AL PAGO POR NO DEMOSTRACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO» y, en consecuencia, ORDENAR la terminación del proceso de la referencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia. LAS DE PRIMERA INSTANCIA estarán cargo de la parte ejecutante y en favor de ejecutada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (Ausencia justificada) Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido 10 41001-31-05-003-2016-00856-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4814d28fe4977b61049ca1c5121554db424c7edbe7e6d8f271075aa7e4 f635ff Documento generado en 15/09/2025 10:45:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 41001-31-05-003-2016-00856-03