REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso divisorio de Jorge Eduardo y Alejandro Ernesto Girón Leuro contra Myriam Leuro de Córdoba. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 4 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para decretar la venta en pública subasta del inmueble con matrícula No. 50C-329455, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
El Tribunal confirmará el auto apelado por las siguientes razones: a. La primera, porque se probó que las partes son comuneras (escrituras públicas Nos. 4778 de 21 de septiembre de 1993, 6839 de 24 de noviembre de 2003 y 2660 de 2 junio de 2006, otorgadas en las Notarías 20 y 24 de Bogotá1, registradas en el folio de matrícula No. 50C-3294552 –anotaciones 3, 4 y 5–), y el dictamen pericial demostró que “el bien (…) no se puede dividir materialmente, de acuerdo con lo referido en el Plan de Ordenamiento Territorial vigentes <sic> para el sector”, por lo que “el tipo de división procedente es la venta de bien común” 3, como fue pedido (“división material (…) y/o venta en pública subasta”4).
Y si a ello se agrega que no hay pacto de indivisión, la decisión de vender luce ajustada a la ley. En este punto se recuerda que nadie está obligado a permanecer en la indivisión (C.C., art. 1374; C.G.P., art. 406), por lo que todo comunero tiene derecho 1 2 3 4 001PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, pdf. 004Demanda, p. 15, 55 y 146. 001PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, pdf. 004Demanda, p. 158. 001PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, pdf. 026MemorialExperticia, 21. 001PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, pdf. 004Demanda, p. 1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil a que se le ponga fin a la comunidad mediante la partición material del bien común, o a través de su división por venta, si aquella no es procedente. Sobre el particular, este Tribunal Superior ha puntualizado que, Se trata, pues, de un derecho que va parejo a la condición de comunero, quien puede pedir, en cualquier momento, que se parta el terreno común o que se venda con el fin de dividir su producto.
Ese derecho, por tanto, no puede ser desconocido por los otros comuneros, ni afectado o limitado por gracia de actos jurídicos que sólo guardan relación con la cuota parte que le corresponda a uno de ellos. Más aún, ni siquiera puede renunciarse, pues aunque la ley acepta la comunidad, no gusta de su perpetuación; por eso en el derecho en cuestión hay un asunto de orden público.
Y aunque puede estipularse proindivisión, la misma ley manda que no pase de 5 años – que cumplidos pueden renovarse (C.C. art. 1374, inciso 2°)-, porque, se insiste, el derecho patrio prefiere la propiedad unitaria5. b. La segunda, porque si bien es cierto que en los procesos divisorios es posible plantear, además del referido pacto, otro tipo de defensas, como lo precisó este Tribunal en auto de 19 de marzo de 20206, no lo es menos que en este caso no se formuló ninguna excepción en la contestación de la demanda; incluso, frente a las pretensiones, la señora Leuro refirió que se atenía “a lo que en derecho se conceda con base en las pruebas debidamente presentadas y debatidas en el proceso”7.
Aunque hizo referencia a que el pleito “se solucionará en conciliación”8, esa manifestación no constituye una excepción propiamente dicha en la medida en que no apunta a frustrar el derecho al que se refiere la pretensión. Bueno es recordar que la conciliación es un medio autocompositivo de resolución de conflictos, que los intervinientes pueden realizar de manera judicial o extrajudicial, sin que el interés de una de ellas en celebrar un acuerdo impida la 5 Exp. 036201000174 01, auto 4 de agosto de 2011.
Exp. 014201600857 02, auto 19 de marzo de 2020. 7 001PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, pdf. 009ContestacionDemanda. 8 001PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, pdf. 009ContestacionDemanda, p. 3. Exp.: 012202100541 01 6 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil continuidad de la actuación, menos aún si las partes no radicaron solicitud de suspender el proceso con ese propósito (CGP, art. 161, núm. 2°).
Por lo demás, si la convocada quiere comprar la cuota de sus demandantes, puede hacer uso del derecho de compra previsto en el artículo 414 del CGP. Y como tampoco, en el término concedido por auto de 16 de mayo de 2024, solicitó la convocatoria del perito a una audiencia para interrogarlo9, el juez podía decretar la división del bien por venta en pública subasta, sin necesidad de citar a ninguna vista pública.
Al fin y al cabo, “si el demandado no formula excepción de pacto de indivisión, y ha de entenderse que ninguna otra defensa perentoria, el juez por medio de auto decretará la división o la venta”10. 2. Por estas razones, se confirmará el auto apelado, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 4 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia. Se condena en costas a la parte recurrente.
La secretaría del juzgado incluirá como agencias en derecho la suma de $1.000.000. 9 001PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, pdf. 027AutoInterlocutorioConocimientoAvaluo. Bejarano Guzmán, Ramiro, Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, Octava edición, Ed. Temis, p. 386. Exp.: 012202100541 01 3 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a08e0957a390aa672ea296ad1ae58279097abed502dc21ab984b27aac8da455 Documento generado en 02/04/2025 04:16:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 012202100541 01 4