República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicado. Clase de proceso: Demandante: 45594 08001315300720110008502 Ejecutivo Cooperativa Multiactiva El Brillante Demandado: Yolanda Martínez de Gastelbondo y Diana Niebles de la Hoz Barranquilla, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 19 de marzo de 2024, por el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla declaró no probada una objeción, modificó de oficio la liquidación del crédito y decretó la terminación del proceso previa entrega del valor liquidado al ejecutante.
I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. La Cooperativa Multiactiva El Brillante, Coobrillante promovió proceso ejecutivo contra Yolanda Martínez de Castelbondo y Diana Niebles de la Hoz para el cobro de $34.000.000 incorporados en una letra de cambio más los intereses corrientes causados desde el 19 de diciembre de 1998 hasta el 18 de diciembre de 2008 y los moratorios desde el 19 de diciembre de 2008 hasta que se verifique el pago, según la tasa de interés que certifica la Superintendencia Financiera.
Mediante sentencia fechada del 6 de agosto de 2019, este Tribunal revocó la de primera instancia, declaró no probadas las defensas y ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en el mandamiento de pago. En desarrollo de lo anterior, la parte actora adjuntó liquidación del crédito así: capital: $34.000.000, intereses corrientes: $72.284.810,41, intereses de 08001315300720110008502 45594 Apelación de auto mora: $134.805.917, 28 para un total de $241.090.727,69.
La parte demandada objetó la liquidación bajo el argumento de que no debía las sumas cobradas y que en la letra se había pactado una tasa de interés diferente a la reportada por el actor. 1.2. El auto apelado. La Juez de primer nivel, en auto del 19 de marzo de 2024, denegó la objeción por sustentarse en «argumentos expuestos, debatidos y resueltos en etapas procesales previas a la presente».
Además, modificó la liquidación presentada por el ejecutante para tener en cuenta los depósitos judiciales que se encuentran a disposición del proceso. Tuvo como intereses corrientes la suma de $74.360.987,23. Luego calculó los intereses de mora en la suma de $127.324.576,88. Tales valores sumados al capital de $34.000.000 más las costas procesales de $2.528.116 dio un total de $238.213.680,11.
Ahora bien, allí se indicaron que hasta el 24 de marzo de 2022 obraban títulos por valor de $269.752.618. Así, el juzgador estimó satisfecha la obligación ejecutada, incluidas las costas, por lo que, además de modificar la liquidación presentada, declaró terminado el proceso por cuenta de aquellos títulos, ordenó su entrega al actor hasta el monto de las liquidaciones. 1.3.
El recurso de apelación. El extremo ejecutado alegó que «la letra de cambio que sirvió como base del recaudo de la obligación fue alterada y por esa razón al representante legal de Cooperativa Multiactiva El Brillante – Coobrillante, está formalmente acusado ante la jurisdicción penal». Insistió en que se encuentran pendientes de resolver unos trámites incidentales de levantamiento de medidas cautelares y de suspensión del proceso por prejudicialidad y que se advierten «un cúmulo de nulidades». 1.4.
El trámite del recurso. La parte ejecutante insistió en que los fundamentos del recurso ya habían sido resueltos previamente y que la actitud de la contraparte es temeraria. El a quo concedió la alzada por auto del 21 de mayo hogaño. R.Z.R.S. 2 08001315300720110008502 45594 Apelación de auto Esta Superioridad procede a desatar el nudo, previa las siguientes;
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la liquidación del crédito y su objeción. El proceso ejecutivo está instituido para el cobro de obligaciones a cargo del ejecutado y en favor del ejecutante. Dado que se parte de la certeza que otorga un título ejecutivo son dos las oportunidades por excelencia en las que el juzgador emite la orden de pago: el mandamiento ejecutivo y la sentencia. En tales providencias se le ordena al deudor que honre la obligación adquirida.
Sin embargo, es en la oportunidad de la liquidación del crédito cuando se determina el monto exacto de lo adeudado, pues «la liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar» (C.Cnal. T-753/14). Es por lo anterior que el artículo 446 del Código General del Proceso establece lo siguiente: Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
La operación aritmética de la liquidación del crédito debe especificar el valor del capital y de los intereses desde que se hicieron exigibles hasta su presentación y, si fuere el caso, la conversión a moneda nacional. «Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto (…) determinado por la Superintendencia Financiera.» (C.Cnal.
C-814/09). R.Z.R.S. 3 08001315300720110008502 45594 Apelación de auto El auto que aprueba la liquidación no es apelable a menos que con tal decisión se resuelva una objeción. Igualmente se concede el recurso vertical cuando se modifique la liquidación presentada, de oficio o por vía de objeción. Presentada la liquidación por el actor, el demandado la puede objetar con base en el «estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada», según la norma antes citada. 2.2.
El caso concreto. Esta Sala Unitaria de entrada advierte que confirmará la decisión de primera instancia por los argumentos que se explicarán a continuación: En primer lugar, hay que advertir que el censor no justificó su discrepancia con la anterior decisión en la negativa a su objeción, sino en que se trata de un auto apelable por haber modificado de oficio la liquidación de la activa.
En segundo lugar, cabe señalar que los argumentos del censor se centraron en tres puntos, a saber: (a) la inexistencia de la obligación por una posible adulteración del título; (b) la existencia de unos trámites incidentales por resolver; y (c) no haberse decidido la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal. Tales argumentos no constituyen una objeción en estricto sentido, pues no apuntan a cuestionar la operación aritmética ni con ellos se expusieron los errores concretos que afectarían a la liquidación presentada por el ejecutante.
Con todo, dado que el recurso no busca atacar la decisión sobre la objeción, sino la modificación oficiosa de la liquidación, cabría señalar que los mentados argumentos tampoco afectan la legalidad de la providencia cuestionada. Sobre la existencia de la obligación solo cabe advertir que ese tema fue resuelto en la decisión de segunda instancia proferida por este Tribunal, por lo R.Z.R.S. 4 08001315300720110008502 45594 Apelación de auto que no es ésta la oportunidad para volver a un asunto ya zanjado.
Sobre la petición de prejudicialidad la misma fue resuelta, de forma negativa, mediante auto de 30 de mayo de 2023. Además, aun en el supuesto de que estuviere pendiente de resolver un incidente (en este caso relativo al levantamiento de cautelas), hay que destacar que tal situación no tiene la virtualidad de suspender el curso del proceso como lo señala el artículo 129 procedimental.
Por último, si existe algún vicio que configure una nulidad procesal ello ha de ser materia del respectivo incidente, lo cual, se insiste, no afecta las demás actuaciones procesales. 2.3. Conclusión. Así las cosas, dado que no se esgrimió ningún argumento para cuestionar la liquidación efectuada por el a quo y que las razones aquí expuestas son suficientes para su confirmación así se procederá. No habrá condenas en costas, toda vez que no aparecen causadas.
Finalmente, sobre la posible conducta temeraria, se advierte a la parte actora que ella podrá acudir a las autoridades disciplinarias si así lo desea. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha y procedencia preanotadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Enviar la actuación al juzgado de origen para que proceda conforme lo indicado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado R.Z.R.S. 5 Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a910ee0fdd2eb380280cc092b62d596a191994ffdedea04566a1f63f071adbc8 Documento generado en 19/12/2024 11:45:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica