Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Civil 2021-00139-01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Sustanciadora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Verbal-Rescisión de contrato Demandante: Felipe Mebarak Chadid. Demandado: Felipe José Mebarak Garzón, Lucía Bernardo Garzón Vélez y Herederos indeterminados de Jesús Darío Palacio.

Consecutivo: 70001310300220210013901 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada LUCIA BERNARDA GARZÓN VÉLEZ contra el auto que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, dentro del proceso de la referencia, de fecha 29 de febrero de 20241, que entre otros asuntos, ordenó medida de embargo de cánones de arrendamiento del local comercial donde funciona EUROCARNES DEL CARIBE, ubicado en la Carrera 21 No. 23-88 Piso 1, tal como fue dispuesto inicialmente mediante el ordinal 4º del auto fechado 13 de mayo de 2022.

I.

ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2021, el señor FELIPE MEBARAK CHADID a través de apoderada judicial presentó demanda de PROCESO VERBAL DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL 1 Ver “112AutoNoProsperaExcepcionesPrevias.pdf” DE CONTRATO DE contra el señor FELIPE MEBARAK GARZÓN y los herederos indeterminados de JESÚS DARÍO PALACIO y junto con el libelo radicó solicitud de medidas cautelares2.

Mediante auto fechado 10 de marzo de 20223, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, previo a proveer sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada en ella, conforme lo establecido en el artículo 590 numeral 2º del C.G.P., solicitó al demandante prestar caución por la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/cte ($88’300.000), para responder por las costas y los perjuicios derivados de la práctica de la medida, para lo cual le otorgó un término de cinco (5) días, so pena de rechazo de la demanda.

Al presentar dentro del término concedido la caución por el monto establecido, el Juzgado cognoscente a través de proveído adiado 13 de mayo de 20224, decidió admitir la demanda verbal para la rescisión del contrato de cesión de un contrato de arrendamiento de local comercial y el consecuente pago de cánones de alquiler, perjuicios morales y frutos civiles y, además, decretó la precautoria de embargo de las rentas de ese recinto comercial -donde funciona EUROCARNES DEL CARIBE ubicado en la Cra. 31 Nº 23-88 PISO 1 de Sincelejo- que se perciban a partir de la fecha de notificación de la medida.

Dineros que debían ser consignados por el arrendatario en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado. Habiéndose notificado personalmente a la parte demandada FELIPE MEBARAK GARZÓN, éste contestó dentro del término legal y, propuso excepciones previas, de mérito y se opuso a las medidas cautelares5, solicitando en esta última su levantamiento y en subsidio, pidió su modulación dejando al menos para la subsistencia de su progenitora, la Sra. LUCIA BERNARDA GARZÓN VÉLEZ lo correspondiente al 50% del canon de arrendamiento, libre de los cargos o descuentos de las cautelas por alimentos que pesan contra el aquí demandante, argumentando: 1.

Que en la actualidad no detenta la calidad de cesionario del contrato de arriendo objeto del litigio. Que la persona que sí detenta tal calidad, es un tercero de buena fe y, que tiene reconocida por vía judicial derechos de propiedad sobre el mismo inmueble, de acuerdo con lo dispuesto por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE 2 Ver “001Demanda.pdf” 3 Ver “011AutoDecide.pdff” 4 Ver “021AutoAdmiteDemanda.pdf” 5 Ver “039ContestaciónDeDemanda.pdf” 2 SINCELEJO, en fecha 5 de noviembre de 2014, dentro del radicado 2011-00196-00, donde se reconoció la existencia de una unión marital de hecho desde el 01 de agosto de 1981 hasta el 21 de abril de 2010 entre el hoy demandante FELIPE MEBARAK CHADID y la Sra. LUCÍA BERNARDA GARZÓN VÉLEZ y se reconoció la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, afectando entonces todos los bienes que fueron adquiridos por la pareja durante la vigencia del concubinato reconocido; entre ellos, el bien inmueble que describe el demandante como “local comercial ubicado en la carrera 21 No. 23- 88, del Municipio de Sincelejo (Sucre), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-9778, razón por la que señala que la Sra. LUCIA BERNARDA GARZÓN VÉLEZ -actual cesionaria del contrato de arriendo del local comercial antes referenciado- está autorizada según la ley para ostentar la calidad de arrendadora, no solo por ser una cesionaria de buena fe, sino también por tener derechos patrimoniales reconocidos sobre la propiedad. 2.

Que para dictar una medida cautelar debía tenerse de presente la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; así mismo, más allá del lleno de requisitos formales de la demanda es deber del juzgador tener de presente las razones de derecho sobre las cuales se fundamenta la demanda, no haciendo una valoración de fondo, pero sí un análisis previo de procedencia del reclamo fundado por el demandante, a esto es a lo que ha llamado la jurisprudencia la “apariencia de buen derecho”.

En relación con lo antes mencionado, alega que los requisitos legales para la validez del contrato de cesión celebrado entre el demandante y el demandado están dados, fueron probados en otro proceso judicial y el mismo actor confesó que fue un contrato celebrado sin la aquiescencia de vicios del consentimiento, pues si así fuera hubiere sido alegado por la misma parte.

En más, si se observan los reclamos del demandante, en un aparte de su demanda revela que el disgusto, molestia y nacimiento de este entorque jurídico se dio cuando pretendía según él, retomar sus labores y ponerse de nuevo al frente de sus negocios, nunca desde el momento que decidió entregar en cesión el contrato de arrendamiento del local comercial EUROCARNES, lo cual conlleva implícito una confesión, cual es que el contrato fue celebrado y notificado en debida forma, dejando sin sustento cualquier suspicacia sobre la manera como nació a la vida jurídica. 3.

Que en relación también a esa apariencia de buen derecho necesario de las medidas cautelares, el fundamento de derecho usado por el 3 demandante es inapropiado, con esto se quiere decir que, la norma sobre la cual soporta su queja no es aplicable en este caso: a) El Art. 1500 del Código Civil NO hace referencia a la cita hecha por el demandante cuando dice: “la notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente”, de tal manera, lo que establece nuestro código civil en su Art. 1501 es de la clasificación de los contratos, reales, solemnes y consensuales, a lo cual advierte desde ya este abogado que se encuentra decantado en la ley y la jurisprudencia que los contratos de arrendamiento son consensuales, y la cesión de igual manera además de consensual debe constar en documento que de fe de su existencia, pero no está sometido a una solemnidad especial o tradición alguna, es decir, no requiere anotación en el cuerpo del contrato de arriendo como lo quiere hacer creer el demandante y se perfecciona con la sola aceptación de las partes y notificación al arrendatario. b) La norma que invoca el demandante hace referencia a lo dispuesto en el ARTICULO 1961 la cual señala: “FORMA DE NOTIFICACION.

La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente”; pero tal norma, hace referencia específica a la cesión DE LOS CRÉDITOS PERSONALES, donde lógicamente reposan en documentos que respaldan la existencia de tales créditos como letras de cambio, pagarés o cheques, los cuales siempre se mantienen en poder del acreedor, siendo lógico y posible exigir que se exponga el título al deudor con la respectiva anotación, empero, mal se haría en exigir la misma condición en la cesión hecha de un contrato consensual de arrendamiento. c) La aplicación de la norma de la manera que el demandante pretende desnaturalizar la relación contractual consensual existente en el contrato de arriendo y en la cesión de créditos y prevé la existencia de una obligación (deuda - crédito) y título valor inexistente.

De ello, el Art. 666 del código civil explica que: “ARTICULO 666. DERECHOS PERSONALES O CRÉDITOS. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

De estos derechos nacen las acciones personales.” Siendo necesario señalar que, todo título valor es un título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor, 4 como lo recuerda la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia AC5333-2019: “En se orden, un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título valor”.

Concluyendo que, un contrato de arrendamiento es un título ejecutivo, pero jamás podrá ser un título valor, razón por la que alega es inverosímil pretender aplicarle las normas relativas a un título valor, sin embargo, todo título valor es un título ejecutivo pues de lo contrario no podría ser ejecutado o no procedería la acción cambiaria. 4.

Acerca de la protección del derecho del demandante; la misma norma enseña que debe demostrarse la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, siendo relevante para este caso resaltar que en el presente, el demandante tiene como instrumentos para su subsistencia diferentes bienes inmuebles, locales comerciales y demás en una propiedad horizontal conocida como el bulevar, a diferencia de su ex pareja y actual cesionario del contrato de arriendo; así mismo, si se quiere llamarle de alguna manera copropietaria en razón del reconocimiento judicial mencionado al inicio de este escrito y en la contestación de la demanda, quien depende única y exclusivamente para su supervivencia de percibir el arriendo de ese local comercial.

El 17 de junio de 2022, la señora LUCIA BERNARDA GARZÓN VÉLEZ, presentó memorial solicitando el levantamiento de la medida cautelar6, al ser poseedora de buena fe del inmueble y arrendadora de este, desde el 10 de agosto de 2021; aduciendo además que no es parte del proceso. A través de proveído de fecha 08 de agosto de 20227, el a -quo se abstuvo de dar trámite a la solicitud de levantamiento de medidas presentada por la señora Lucía Garzón, al considerar que al tratarse de un proceso de mayor cuantía debía intervenir a través de apoderado judicial.

La señora Claudia Patricia Murillo Feria, como representante legal del menor J.J.P.M.8 y el señor Giovanni Andrés Álzate Rico9, dada la cesión 6 Ver “047AgregarMemorial.pdf” 7 Ver “054AutoDecide.pdf” 8 Ver “054AutoDecide.pdf” 9 Ver “058AgregarMemorial.pdf” 5 de derechos hereditarios, solicitaron su vinculación como herederos del señor JESUS DARIO PALACIO TRUJILLO.

El señor Giovanni Andrés Álzate Rico, presentó además memorial manifestando que, a partir del 01 de octubre de 2022, no seguirían consignando los cánones de arrendamiento a órdenes del despacho en el presente proceso, al haberse dado por terminado el contrato de arrendamiento suscrito por el señor FELIPE MEBARAK CHADID10. Mediante Auto adiado 16 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, decidió entre otras, en lo atinente al memorial ante la comunicación de la no continuación de pago de los cánones de arrendamiento, por la presunta terminación del contrato de alquiler; argumentó que como quiera que no existía prueba de la terminación mencionada, se procediera a requerir a la persona o entidad destinataria de la orden de embargo para que realizara las consignaciones debidas en el término de cinco días so pena de ser sancionado en los términos del parágrafo 2° del articulo 393 ibidem.

El 22 de febrero de 202311, el representante legal de Euro Carnes del Caribe, presentó memorial, aportando los soportes de la terminación del contrato de arrendamiento, solicitando el levantamiento de la medida de embargo y pronunciamiento respecto de la solicitud de vinculación al proceso. En proveído 05 de septiembre de 202312, el Juzgado resolvió entre otras, vincular al proceso a la señora LUCIA BERNARDA GARZÓN VÉLEZ como demandada y ordenó la medida preventiva de practicar inspección judicial el día 20 de septiembre de 2023 en el establecimiento, para definir la vigencia, pertinencia y continuación de la medida cautelar de embargo de cánones de renta del local ubicado en la Carrera 21 No. 23-88 Piso 1 de la ciudad de Sincelejo, decretada con auto del 13 de mayo de 2022, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del contrato de arrendamiento y sus cesiones, además de establecerse quién ejercía como arrendador y arrendatario del mismo, a la que convocó a las partes y sus apoderados, así como a la vinculada. 10 Ver “059AgregarMemorial” 11 Ver “075AgregaMemorial.pdf” 12 Ver “095AutoDecretaIlegalidadyVincula.pdf” 6 El 20 de septiembre de 202313, el Despacho en el lugar de la diligencia declaró su suspensión, por existir causal de impedimento previa y externa al proceso para atender asuntos en los que intervenga el Dr. Eduardo Santos Pineda, quien compareció como apoderado sustituto para tal actuación en representación del demandado Felipe José Mebarak Garzón, en razón a lo cual el Juez se declaró impedido para continuar.

La vinculada LUCIA BERNARDA GARZÓN VÉLEZ, contestó la demanda, presentando excepciones previas y de fondo, al cual se le dio traslado, descorriéndose el mismo por la parte demandante14. A través de providencia de fecha 29 de febrero de 202415, el juez de primer grado resolvió las excepciones previas y se refirió a la medida cautelar, declarando no configuradas las excepciones previas y ordenó a COLOMBIAN PREMIUN FRUIT S.A.S., dar cumplimiento a la medida cautelar de embargo de cánones de arrendamiento del local comercial donde funciona EUROCARNES DEL CARIBE, ubicado en la Carrera 21 No. 23-88 Piso 1, tal como fue dispuesto inicialmente mediante el ordinal cuarto del auto fechado 13 de mayo de 2022.

Inconforme con la reseñada decisión, el mandatario judicial del extremo vinculado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra ella16, con la finalidad de que se revoque la decisión, alegando: “… Si bien es cierto este despacho ha decretado medidas cautelares sin tener en cuenta una resulta condenatoria, es claro que nos encontramos frente a un litigio declarativo, que para lo dispuesto en el Artículo 590 del CGP, decretar y practicar medidas cautelares innominadas en los procesos judiciales de declaración de derechos, con el propósito claro de evitar el desgaste innecesario de la actividad de las partes y la pérdida de tiempo para el aparato estatal, frente a la no efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

En efecto, el literal c) de la mencionada disposición trae unas exigencias muy claras que tanto el peticionario de la medida, como el juez que debe decretarla, tendrán que atender de manera puntual y bajo un estudio decidido, delicado y detallado.” (sic). Que, frente a la decisión de decretar el embargo de los cánones de arriendo que paga el establecimiento de comercio EUROCARNES DEL CARIBE, consideró que “… el despacho judicial desconoce la legitimación en la causa 13 Ver “102ActaInspecciónJudicial.pdf” 14 Ver “104ContestaciónDeDemanda” 15 Ver “112AutoNoProsperaExcepcionesPrevias.pdf” 16 Ver “113AgregaMemorial” 7 en los sujetos pasivos (demandado) en una determinada relación jurídica.

No puede dilucidar una derivación de un contrato inicial de arrendamiento, máxime cuando sabemos que estos contratos son de tipo consensual. Actualmente el demandante, no ostenta la titularidad del contrato de arrendamiento en los cuales se solicita dicha medida cautelar.”. El 22 de agosto de 202317, al ser procedente y ser presentado dentro del término de ley, el Juzgado de primera instancia resolvió el recurso de reposición ordenando NO reponer la decisión y concediendo la alzada, bajo las siguientes consideraciones: “… que el despacho analizó que el actual contrato de arriendo suscrito entre COLOMBIAN PREMIUN FRUIT S.A.S. como arrendatario y la señora LUCIA BERNARDA GARZON VELEZ como arrendadora, deriva del contrato inicial celebrado entre FELIPE MEBARAK CHADID como arrendador y JESUS DARIO PALACIO como arrendatario sobre el mismo local donde funciona o funcionaba EUROCARNES DE LA SABANA, contrato este que derivó por cesión al señor FELIPE JOSÉ MEBARAK GARZÓN y que este posteriormente lo cedió a la hoy vinculada LUCIA BERNARDA GARZÓN VÉLEZ.

Es decir, la señora LUCIA BERNARDA GARZÓN VÉLEZ puede ostentar la calidad de actual arrendadora por la cesión que le hizo su hijo MEBARAK GARZÓN del contrato que también venía cedido por el señor MEBARAK CHADID, lo que permitió que la vinculada LUCIA BERNARDA pudiera realizar un nuevo contrato con COLOMBIAN PREMIUN FRUIT S.A.S. pero sobre el mismo local ubicado en la Carrera 21 No. 23-88 Piso 1 de la ciudad de Sincelejo.” Así, al concederse la apelación del Auto, fue enviado el expediente a esta Magistratura para su estudio y resolución. Arribadas las presentes diligencias a esta Corporación para resolver la alzada, se procede a decidir previas las siguientes II.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta Magistratura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que ordenó medida cautelar, de conformidad con lo estatuido en el art. 321, numeral 8° del CGP. PROBLEMA JURIDICO Tal como está planteado el recurso de apelación, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: i)si el embargo de los cánones 17 Ver “ 118AutoDecideRecurso.pdf” 8 de arrendamiento del local comercial EUROCARNES DEL CARIBE sobre el cual se pretende rescindir el contrato de cesión del contrato de arrendamiento, es una medida cautelar innominada y cumple con los lineamientos del procedimiento adjetivo civil y, ii) en caso de no tratarse de medida de embargo innominada, comprobar si la misma es procedente en procesos declarativos.

Para dar solución a la primera cuestión problemática, es preciso destacar que la orden cautelar constituye una garantía de salvaguarda de los derechos reclamados a través de una acción judicial, se destacan por ser instrumentales y provisionales, de manera que el posible fallo que llegue a reconocerlos no resulte inocuo, asegurando su cumplimiento y ejecución, que generalmente tiene la vigencia que dure el proceso, permitiendo al juez decretar aquellas autorizadas en la ley.

La Corte Constitucional sobre este tema en añeja sentencia C-054 de 1997, iterada en C-485 de 2003, enseñó que: “… En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado…”.

Para ello los estatutos procedimentales han establecido en su orden, cuáles medidas son procedentes, en qué forma deben realizarse y de acuerdo con el trámite procesal su viabilidad y pertinencia. Frente a los procesos declarativos el Art. 590 del Código General de Proceso, dispone además de la inscripción de la demanda en bienes sujetos a registro, otras cautelas posibles, dispuesta en el numeral 1°, literal c) así: “Art. 590: Medidas cautelares en procesos declarativos.

En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que 9 se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.” Estas medidas son llamadas innominadas, la Corte Suprema de Justicia, sobre este tema en sentencia STC3917 del 23 de junio de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, enseñó: “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio.

La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 201118, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: “(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que “ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: (…) d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control (…)”. 18 10 además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador.

“Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.

“En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda. “El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

“Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. “Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición 11 por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida).

“Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)” Esta Sala, exaltó las diferencias entre las medidas cautelares expresamente consagradas y las que carecían de denominación en reciente decisión. Sobre lo argüido, adoctrinó: “(…) [U]no de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle”.

“Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.)”. “Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas (…)”19.

En el caso sub judice, dentro del proceso Verbal para la rescisión del contrato de cesión de contrato de arrendamiento de local comercial y 19 CSJ. STC1813-2018 de 8 de noviembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02955-00 12 el consecuente pago de cánones de arrendamiento, perjuicios morales y frutos civiles, promovido por el señor Felipe Mebarak Chadid contra Felipe Mebarak Garzón y Herederos indeterminados de Jesús Darío Palacio, se solicitó el decreto de medida cautelar de embargo de las contribuciones de arrendamiento que surjan del contrato celebrado entre el demandante Felipe Mebarak Chadid y el fallecido Jesús Darío Palacio, el cual es objeto de litigio, así: “el embargo de los cánones de arrendamiento sobre el local comercial, en los términos del artículo 590 del Código General del proceso y su consignación a órdenes del despacho mientras se decide la acción propuesta.

Y que de los mismos queden a salvo las cuotas que son objeto de medidas cautelares por concepto de alimentos a favor de menores”. A lo cual, el juez de conocimiento previo a la solitud de caución, y sin establecer consideraciones sobre su procedencia, decretó junto con la admisión de la demanda la medida precautoria a través de Auto de fecha 13 de mayo de 2022, así: “CUARTO: ACÉPTASE y tiénese como SUFICIENTE, la póliza de seguros aportada por la parte demandante para el decreto de la medida cautelar previa solicitada con la demanda.

En consecuencia, decretese la medida cautelar de embargo de los cánones de arrendamiento del local comercial donde funciona EUROCARNES DEL CARIBE ubicado en la Carrera 21 No. 23-88 Piso 1 de Sincelejo que se perciban a partir de la fecha de notificacion de esta medida, dineros que deben ser consignados por el arrendatario en la cuenta de depósitos judiciales de este juzgado en el Banco Agrario de esta ciudad.

En el oficio de notificación adviértasele que deben respetarse los embargos que por concepto de alimentos vienen siendo recaudados. Oficiese.” Es del caso mencionar que el establecimiento de comercio EUROCARNES DEL CARIBE, venía cumpliendo la cautela, sin embargo, presentó memorial a través del representante legal, informando que, a partir del 1 de octubre de 2022, no continuaría colocando a disposición del Juzgado las rentas, al haberse dado por terminado el contrato de arrendamiento objeto de embargo, y por haberse celebrado uno nuevo con la actual poseedora del inmueble ubicado en la Carrera 21 No. 23-88 Piso 1 de Sincelejo.

En atención a lo anterior, previas actuaciones para determinar en cabeza de quién se encontraba el contrato de arrendamiento, el Juzgado a través de providencia de fecha 29 de febrero de 2024, decidió modificar 13 la medida cautelar, en el sentido de embargar los cánones que surjan del nuevo contrato, con independencia de los nuevos intervinientes en el mismo, al considerar que el tal había surgido como consecuencia de la cesión celebrada del primer contrato entre el demandado FELIPE MEBARAK GARZÓN y la vinculada LUCIA GARZÓN, ordenando lo siguiente: “QUINTO: Ordenar a COLOMBIAN PREMIUN FRUIT S.A.S., dar cumplimiento a la medida cautelar de embargo de cánones de arrendamiento del local comercial donde funciona EUROCARNES DEL CARIBE, ubicado en la Carrera 21 No. 23-88 Piso 1, tal como fue dispuesto inicialmente mediante el ordinal cuarto del auto fechado 13 de mayo de 2022, conforme lo considerado en este auto.

Ofíciese.” Tal decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la vinculada, quien declaró ser propietaria y actual poseedora del inmueble dado en arriendo, considerando que no se realizó el estudio de la legitimación que exige el artículo 590 del CGP. Es preciso señalar que, el auto objeto de análisis en alzada trata de la modificación de la medida cautelar decretada con la admisión de la demanda, razón por la que se advierte que el estudio de esa cautela implica aquella inicialmente ordenada y en consecuencia las resultas envuelven a ambas medidas.

Teniendo en cuenta lo anterior, al tratarse el preventivo cautelar que aquí nos ocupa de un embargo de dineros correspondiente a los cánones de arrendamiento del local comercial, sobre el cual se discute rescisión de la cesión del contrato de arrendamiento; se encuentra que tal medida tiene regulación especial en el art. 593 numeral 4º del C.G.P., que trata sobre los embargos de créditos u otro semejante, razón por la que al estar prevista en la Ley, no puede ser catalogada como innominada, pues como ya se dijo estas se caracterizan por no encontrarse en la relación típica de las dispuestas por la legislación, es decir aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”20. 20 Real Academia Española –RAE-.

Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: 14 Así, habiéndose determinado que la cautela impuesta en el auto objeto de apelación es una medida cautelar típica dispuesta en el numeral 4º del art 593 del CGP, la misma no requiere por parte del juez un análisis especial sobre la legitimación, peligro o “apariencia de buen derecho”, como lo exige la ley para las medidas innominadas, al haberse hecho ese estudio a priori por el legislador.

Sin embargo, al no ser innominada debe determinarse, si la misma puede ser decretada dentro del trámite de un proceso declarativo como lo es el proceso verbal de rescisión de cesión de contrato, al encontrarse una regulación especial en el código adjetivo civil, que estipula de manera expresa cuáles son las medidas cautelares procedentes en los procesos declarativos y las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación sustitución o revocatoria.

Tal como se dijo en precedencia, el varias veces citado art. 590 del C.G.P. estipula solo 3 posibles medidas cautelares en los procesos declarativos sin sentencia, estas son: 1. La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. 2.

La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. 3. Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Por tanto, al descartarse que la medida decretada se pueda encausar en las medidas innominadas y al no tratarse esta de la inscripción de la demanda, es evidente que la misma no se encuentra permitida en los procesos declarativos y la postura del fallador de primer 15 nivel al decretarla desconoce el carácter restringido y limitado de las medidas cautelares preceptuadas en la vigente codificación procesal civil.

En consecuencia, a pesar que la oposición de la medida se encausa en que no cumplió con los requisitos especiales sobre el análisis que se debe realizar para decretar la medida preventiva innominada, la cual no se requiere al no tratarse de ese tipo de cautela, se advierte que la misma, al ser típica, es completamente improcedente dentro del trámite del proceso declarativo, razón por la que debe revocarse la orden de embargo emitida a través de auto de fecha 29 de febrero de 2024; así como la originalmente decretada a través de proveído 13 de mayo de 2022, al ser el embargo objeto de apelación, modificación de la decretada previamente.

Con arreglo a lo reflexionado, se REVOCARÁ el ordinal QUINTO del auto apelado y consecuentemente el ordinal CUARTO de la providencia del 13 de mayo de 2022, en virtud del cual se decretó la medida cautelar sobre los cánones de arrendamiento del local comercial donde funciona EUROCARNES DEL CARIBE, ubicado en la Carrera 21 No. 23-88 Piso 1.

Y en su lugar, se denegará el decreto de la medida cautelar peticionada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil – Familia Laboral No. 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal QUINTO del auto apelado de fecha 29 de febrero de 2024 y el ordinal CUARTO de la providencia del 13 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DENIÉGUESE la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

TERCERO: Manténgase en firme los demás asuntos atendidos en el auto de fecha 29 de febrero de 2024, que no fueron objeto de reparo. 16 CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4834b185a9c69a93d375b55b383940c3add7d576007c7d8cc0374bd3b50c727 Documento generado en 03/09/2024 01:48:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17