R.I. 16606 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Pertenencia Demandantes Radicado Jorge Eliecer Gómez Benavides Comercial Caracol Ltda., en liquidación, personas indeterminadas y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE 110013103 003 2013 00715 02 Instancia Segunda Asunto Aclaración sentencia Demandados Discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2025, acta nro. 28.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la aclaración1 formulada por la demandada Comercial Caracol Ltda., contra el fallo proferido el 17 de julio de 20252 por esta Sala de Decisión, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES La memorialista afirmó que del numeral segundo del acápite resolutivo de la sentencia del a quem, se desprenden elementos que, a su juicio, generan dudas sustanciales. Con base en esa interpretación, presentó solicitudes de aclaración, en las que sostuvo, principalmente, que no existe certeza sobre el momento en que el predio adquirió la condición de imprescriptible, ni sobre si dicha característica se mantiene vigente. 1 2 Pdf.
“31SolicitudAclaracion…”, Carpeta: “CuadernoTribunal”. Pdf. “28Fallorevocapertenencia…”, Carpeta: “CuadernoTribunal”. Rad.110013103003 2013 00715 02 Por último, alegó que de manera equivocada esta Corporación mencionó el Decreto 99 de 1991, norma que en la actualidad se encuentra derogada. II. CONSIDERACIONES Sobre el mecanismo de la adición la Corte Suprema de Justicia3 ha dicho que: “(…) no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas (…)”.
(Negrilla del Tribunal) Revisado el escrito, es pertinente señalar que el ítem segundo del apartado resolutivo del fallo proferido por este Tribunal resulta claro y no genera dudas razonables. En dicho segmento, únicamente se declaró probada la excepción formulada por la parte demandada, denominada “Imprescriptibilidad del bien objeto de pertenencia”.
Superado ese punto, se advierte que Comercial Caracol Ltda., en liquidación, solicita precisiones sobre aspectos ya abordados en la decisión de esta Sala, especialmente en relación con la condición de imprescriptibilidad del inmueble en disputa. De la exposición realizada en el requerimiento, se desprende con claridad que la parte interesada no planteó expresiones o conceptos que generen incertidumbre jurídica, conforme lo exige el artículo 285 del Código General del Proceso.
En realidad, pretende reabrir el análisis de cuestiones ya resueltas. Ciertamente, se evidencia que el núcleo del planteamiento gira en torno a la imprescriptibilidad del terreno objeto del litigio, tema que fue tratado de manera extensa en la providencia, lo cual condujo a la revocatoria de la determinación emitida en primera instancia. 3 CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611.
Rad.110013103003 2013 00715 02 Finalmente, resulta necesario indicar que, en oposición a lo manifestado por la parte convocada, esta Sala hizo mención del artículo 53 del Decreto Legislativo 099 de 1991, con la precisión de que dicha norma fue derogada por la Ley 2085 de 2021, y que, en todo caso, su aplicación corresponde al momento en que se dio inicio al proceso de extinción de dominio, y no a la fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia, como lo sostuvo la solicitante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE NEGAR la petición de aclaración de la sentencia 17 de julio de 2025, con base en los anteriores razonamientos.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103003 2013 00715 02) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103003 2013 00715 02) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103003 2013 00715 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Rad.110013103003 2013 00715 02 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6435a8227df507bd0049166f5837481b493e49ab8ff3dd6e78fd22cb3748a544 Documento generado en 14/08/2025 12:40:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica