República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA Recurso Extraordinario de Revisión DECISIÓN Declara infundado DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Veintisiete (27) de junio, cuatro (4) y once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Vitra Health S.A.S. Genbie S.A.S. 1100-122-03-000-2025-00083-00 Sentencia No. 034 Procede la Sala a proferir sentencia dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Vitra Health S.A.S. contra el fallo emitido el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo 11001 31 03 032 2023 00105 00 promovido por Genbie S.A.S. contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante, a través de apoderado judicial y conforme al poder conferido, formuló recurso de revisión con miras a que previos los trámites legales se anule la sentencia emitida el 13 de febrero de 2024, por el Despacho 32 Civil del Circuito de esta capital1. Fundamento fáctico: Comentó que dentro del aludido juicio, una vez subsanada la demanda, mediante auto de 10 de mayo de 2023 se le dio trámite, ordenándose la notificación de la parte demandada. 1 Folio 5 del archivo “006Subsanación.pdf” de la carpeta “1100122030020250008300”.
En cumplimiento a lo anterior, la demandante realizó las diligencias de enteramiento sin aportar las constancias de “cotejo”; sin embargo, el Despacho de conocimiento mediante providencia de 24 de agosto siguiente, tuvo por intimada a la sociedad Vitra Health S.A.S.; dispuso continuar con el trámite procesal consagrado en los artículos 372 y 373 del C.G.P. y el 13 de febrero de 2024, profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la promotora.
Las actuaciones de notificación no se ajustan a las previsiones legales, por cuanto la certificación emitida por la empresa de mensajería establece como fecha de comunicación 12 de octubre de 2021 a las 11:29, sumado, los anexos enviados no fueron cotejados; comparación que permite demostrar la autenticidad o falsedad de los legajos aportados al proceso2.
Actuación procesal: por auto de 9 de mayo de 2025, se admitió a trámite el asunto de la referencia, ordenó el respectivo traslado al extremo pasivo por el término legal3. Noticiada la entidad Genbie S.A.S., por conducto de apoderado judicial, replicó la acción. Frente a las aspiraciones se opuso y, formuló los enervantes de “confesión ficta o presunta confesión presunta sobre la validez de la notificación electrónica”;
“la notificación se hizo de forma correcta a través del correo de notificaciones judiciales registrado en Cámara de Comercio de la época de los hechos”; “la recepción de un correo electrónico para la notificación personal se acredita con acuse de recibido” y “genérica”4. En pronunciamiento del pasado 9 de junio, se decretaron las pruebas solicitadas por la recurrente, así como las de la convocada5. 2 Folios 3 y 4, ibidem. 3 Archivo “018AutoAdmiteRecursoRevisión.pdf”, ibidem. 4 5 Archivo “019ContestaciónDemanda.pdf”, ibidem.
Archivo “021AutoReconocePersonería&DecretaPruebas.pdf”, ibidem. 000 2025 00083 00 II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si, efectivamente, a la luz de lo que indica la norma y la jurisprudencia sobre el particular, la causal invocada para la revisión de la sentencia, halla fundamento o no. III. CONSIDERACIONES 1.
De manera preliminar, conviene memorar que a voces del inciso 2º del artículo 278 del Estatuto Adjetivo, “en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial”, entre otros eventos “cuando no hubiese pruebas que practicar”, sin que haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, comoquiera que en el sub examine concurre dicho supuesto, toda vez que el material suasorio se reduce a la documental obrante en el plenario, es pasible a la Sala emitir el pronunciamiento de fondo que desate la súplica extraordinaria, sin necesidad de agotar otras etapas ni convocar a audiencia. Lo anterior, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, en casos homogéneos “…si bien la esencia del sistema oral supone la definición de fondo del asunto a través de una sentencia dictada bajo esa modalidad, la autorización para emitir dicha resolución de manera anticipada admite no solo la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse, sino también que aquel acto pueda hacerse en forma escrita, situación que, como se ha dicho, “está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis…”6 2.
Efectuada la anterior precisión, rememórese que las sentencias proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, adquieren la 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5052-2021. 000 2025 00083 00 fuerza de cosa juzgada, por lo que, en protección de los principios de certeza y seguridad jurídica, se tornan inmodificables. Sin embargo, subsisten eventos en los que la ley autoriza la abolición de tales efectos, como puede ocurrir si se verifica que los fallos en firme resultan ser contrarios al ordenamiento jurídico, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa material.
En tal sentido, previene el artículo 354 del Código General del Proceso que, “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” y por los motivos instituidos en el referido precepto 355 ibidem. Precisamente, por concernir a un remedio excepcional, la formulación de dicha herramienta procesal no abre paso a una instancia adicional del juicio en la que pueda reabrirse el debate de la cuestión litigada y decidida en sentencia, ni mucho menos constituye otra oportunidad para corregir las deficiencias de petición o recaudo de medios persuasivos en las ocasiones debidas, toda vez que su viabilidad solo está concebida para conjurar graves falencias advertidas con posterioridad a la finalización del proceso.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, “(…) este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”7.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de abril de 1980, reiterado en fallos de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231, 16 de mayo de 2013, Exp. 1855 y SC123-2023. 7 000 2025 00083 00 Por el contrario, su finalidad “no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir, de aquellas obtenidas con claro quebranto de la justicia, como serían los casos consagrados en los numerales 1 a 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, sino que también propende por la protección del derecho de defensa (numerales 7 y 8) y por la garantía del principio de la cosa juzgada (num. 9), adicionalmente, su titularidad no radica solamente en quienes fueron parte dentro del proceso, sino también en los terceros que pudieren haber sufrido perjuicio con ocasión de la sentencia, por ejemplo, cuando se aducen vicios de colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, aunque no hayan sido objeto de investigación penal (num. 6)”8. 3.
En el caso que concita la atención de la Sala, la sociedad actora invocó el numeral 7 del artículo 355 del C.G.P., que preceptúa como causal “…Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada”. Frente a ella, el legislador pretendió garantizar las prerrogativas constitucionales a un debido proceso y contradicción “en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios”9.
En ese orden, para el éxito de este precepto de revisión es necesario satisfacer las exigencias de: “(i) indebida representación. (ii) falta de notificación. O (iii) falta de emplazamiento”. Sin embargo, “debe acotarse que no toda irregularidad atinente a la vinculación al litigio es constitutiva 8 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC355-2023.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC788-2018, reiterada en la SC482-2024. 000 2025 00083 00 de la causal invocada. Dado que para su configuración debe tratarse de una anomalía que le imposibilite al recurrente extraordinario hacerse parte en el litigio y con ello ejercer sus derechos”10, por cuanto que “sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario”11.
Como requisito adicional, se requiere que el acto de intimación reprochado no hubiese sido saneado, conforme lo previene el precepto 136 del estatuto adjetivo civil, pues si fue convalidada, el motivo de revisión se tornaría inane. 4. En el sub judice, la sociedad Vitra Health S.A.S., demandada en el juicio declarativo bajo radicado 032-2023-00105, pretende que se invalide la sentencia proferida en dicho litigio por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2024, argumentando una indebida notificación de la actuación, por cuanto el acto de enteramiento no se ajustó a las previsiones legales, comoquiera que la certificación emitida por la empresa de mensajería estableció como fecha de intimación 12 de octubre de 2021 y la providencia que admitió a trámite el asunto data de 10 de mayo de 2023; aunado, los anexos enviados no fueron cotejados. 5.
Bajo ese escenario, en el escrito genitor la parte actora consignó como dirección de notificaciones del extremo enjuiciado, el correo electrónico vitrahealth@gmail.com, manifestando que el mismo fue obtenido del certificado de existencia y representación legal de la acusada12. A ese canal digital le envió la citación prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3286-2024.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3406-2019, reiterada en la SC3286-2024. 12 Folio 37 del archivo “002DemandaAnexos.pdf” de la carpeta “C01Principal-TERMINADO” “01PrimeraInstancia” de “Expediente 032-2023-00105-00”. 10 11 000 2025 00083 00 de 2022, allegando la constancia emitida por la empresa Servientrega, quien certificó lo siguiente: Legajo en el que se informó la clase del proceso, partes en contienda, juzgado de conocimiento, fecha de la providencia y se advirtió que el enteramiento se entendería surtido dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al envío. Además, se remitió copia del “escrito de demanda y anexos”, “auto que inadmite demanda”, “subsanación y anexos de la misma” y “auto que admite demanda”.
Ello, conforme a la certificación de la aludida entidad de servicio postal: 000 2025 00083 00 6. Las particularidades descritas, permiten colegir que el supuesto aducido en el recurso extraordinario no cristaliza la causal invocada, por cuanto del breve recuento procesal se constata que contrario a lo alegado por el recurrente la notificación efectuada se realizó bajo los parámetros legales.
Ello es así, porque para el éxito de la intimación a través de mensaje de datos, se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”; además, que se afirme bajo “la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes ” (artículo 8, Ley 2213 de 2022), para el efecto, podrán utilizarse sistemas 000 2025 00083 00 de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, por cuanto el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, quedando a la libertad probatoria.
De ahí que, no le incumbía a la sociedad demandante Genbie S.A.S. aportar a la actuación las constancias de entrega de las comunicaciones “cotejadas” como lo alega la recurrente, por cuanto dicha exigencia es propia de la notificación por aviso prevista en el canon 292 del Código General del Proceso, según el cual “…La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará en el expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada”.
En este punto, cabe precisar que con la adopción de las nuevas normas procesales contenidas en el Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, se incorporó al ordenamiento jurídico otro mecanismo de notificación acorde con la implementación del uso de las tecnologías, siendo autónomo y diferente al ya existente, de modo que su regulación y requisitos no se pueden entremezclar por las connotaciones propias de cada uno, como pretende hacerlo el extremo activo.
Al respecto, el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria ha reiterado; “Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces”13.
De modo que, resulta superfluo el argumento esgrimido en el sentido que “el Juzgado omitió el cotejo de copias para demostrar la entrega o 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8125-2022. 000 2025 00083 00 autenticidad o falsedad de los documentos allegados como prueba al proceso”14, por cuanto el canon 8 de la tan memorada ley, no exige nada al respecto, pues simplemente previene la remisión de la providencia a notificar junto con los anexos que deban ser entregados, supuesto que se cumplió conforme quedó expuesto; máxime, cuando se acreditó el acuse de recibo.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la certificación emitida por la empresa de mensajería, resulta ser una prueba idónea para demostrar que efectivamente se cumplió con la carga procesal, por cuanto el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, a través del cual se “…define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación…”, consagra que “… los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del… Código de Procedimiento Civil…”, -hoy Código General del Proceso –art. 247-.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. De allí que, quedaba a cargo de la recurrente acreditar la ausencia de acceso al mensaje de datos, o en su defecto, la falta de recepción de la comunicación, conforme la carga de la prueba del onus probandi contenida en el precepto 167 del Rito Procesal que fija en cada contendor el deber de demostrar el sustento de sus aspiraciones, porque de ello depende el resultado del litigio.
Para finalizar, en lo concerniente a la presunta irregularidad en el documento emitido por la empresa Servientrega, en el que, según la promotora, se “señala como fecha de notificación el día 12 de octubre de 2021 a las 11:29”, basta con decir que, tal alegación no tiene asidero 14 Folio 4 del archivo “006Subsanación.pdf”. 000 2025 00083 00 jurídico, toda vez que, al revisarse dicho legajo, constata este Tribunal que se indicó como calenda de enteramiento “2023/07/12” a las “11:39:59”, siendo esta misma data la de acuse de recibo. 7.
Por lo expuesto, no prospera la causal de revisión alegada. Ante tal fracaso, en aplicación de los artículos 359 y 365-1 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la recurrente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Vitra Health S.A.S. contra el fallo emitido el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso declarativo 11001 31 03 032 2023 00105 00 promovido por Genbie S.A.S. contra la recurrente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. La Magistrada Sustanciadora, señala la suma de $1.000.000, como agencias en derecho. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso remitido al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia, y en su oportunidad archívese el expediente que recoge la actuación surtida ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE 000 2025 00083 00 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 000 2025 00083 00 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f8fa1b5e5439548e51c0e7fc90ebb9fdff365982a74fc31bce3bf7c 7702ce54 Documento generado en 14/07/2025 03:08:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 000 2025 00083 00