Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2020-00396-01 DRA. GARCIA SERRANO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Divisorio 11001 3103 048 2020 00396 01. Jorge Enrique Torres Pardo Viviana Torres Castillo 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada de la referencia, contra el auto proferido el 14 de junio de 2023 (archivo 38 Cdo 1), por el Juez 48º Civil del Circuito de Bogotá1, en el proceso mencionado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el Juez de primer grado resolvió decretar la venta en pública subasta del bien inmueble ubicado Calle 13 No. 81 B 08 (dirección catastral) KR 81 B 13-17 de esta ciudad e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-864554 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro – de esta ciudad, así como el avalúo y el secuestro del bien antes identificado, comisionando para tal fin, al Juez Civil Municipal que por reparto corresponda o a la Alcaldía Local de la Zona Respectiva de esta ciudad 2.2.

Inconforme con esa determinación, la apoderada mencionada interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación. Adujo que, el 22 de octubre de 2022, estando dentro del término legal, dicha apoderada contestó la demanda divisoria, a través del correo electrónico del Juzgado. 1 Asunto asignado al despacho de la Magistrada Ponente el 22 de agosto de 2022, secuencia 6430.

Radicado N°: 11001310304820200039601 Indicó igualmente, que por tal motivo no es cierto lo que manifiesta el A quo de que, notificada la parte demandada, ésta guardó silencio frente a las pretensiones. Y, finaliza solicitando, “se revoque el auto de fecha 16 de junio de 2023 (sic), que ordeno (sic) el remate del inmueble y se tenga en cuenta la contestación de la demanda allegada dentro del término legal.”

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Marco Normativo Para desatar la alzada, se hace necesario memorar el contenido del canon 406 del estatuto procesal, que dispone “todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto”, y para tal efecto, “la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños”.

Ahora bien, es sabido que, el trámite de notificación se encuentra compilado en los artículos 291 y 292 del C.G. del P., según los cuales establece, “ARTÍCULO 291. NOTIFICACIÓN PERSONAL. (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. 2 Radicado N°: 11001310304820200039601 La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado.

(… ) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. (…) 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.

ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. (…)” Aunado a ello, se tiene que, una de las más relevantes garantías fundamentales para los asociados en un Estado social de derecho como el nuestro, es el acceso a la justicia, compendiado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. Por supuesto que esa prerrogativa, una vez lograda, debe ir acompañada del respeto por el debido proceso, que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y comprende, al decir del artículo 29 de la Carta, el derecho de toda persona de ser oído en el juicio, de ejercitar su derecho de defensa, de presentar pruebas y 3 Radicado N°: 11001310304820200039601 controvertir las que en su contra se alleguen, de impugnar las decisiones que le sean contrarias y de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Para lograr tal cometido, cuando de la demandada se trata, la ley procesal civil tiene previstas las formas de notificación, entre las cuales destaca, por ser la más relevante de todas, la que corresponde al auto admisorio de demanda -en los divisorios-. Por la trascendencia que tiene, es al demandante, en primer lugar, a quien le incumbe adoptar todas las medidas a su alcance para lograr la adecuada vinculación de la demandada, echando mano de las herramientas a su alcance para que reciba las comunicaciones pertinentes y pueda, dentro del marco legal, enterarse del proceso seguido en su contra.

Y si el demandante incumpliera tal deber, corresponderá al juez velar por la protección del derecho de defensa de la demandada, cuando advierta la insuficiencia en las gestiones adelantadas por aquél. 3.3. Caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada, se advierte que fue acertada la decisión del A quo al desatar los recursos horizontales interpuestos por la abogada de la pasiva, pues según obra en el plenario, se establece que la parte demandante se apegó a las claras directrices de los artículos 2912 y 2923 del CGP.

Remitiendo una comunicación previa a la demandada para que se presentara a notificar; informándole además el tiempo del que disponía para hacerlo, acatando fielmente las reglas del artículo 291 citado. Y, por supuesto, como se cumplió con esa primera comunicación, se abrió paso, a la notificación por aviso, pues la puerta de entrada al artículo 292, está erigida en el hecho de que la interesada reciba la comunicación y si pasados los 5, los 10 o los 30 días, según el caso, no comparece a notificarse personalmente, se hará a través de lo normado en el canon 292 ibidem.

Situación que aquí también ocurrió. Así las cosas, se tiene que dicha parte fue notificada el 21 de septiembre de 2022 (archivo 32 págs. 1 al 4), a las voces del art. 292 de Nuestra Legislación Procesal Civil; esto es, por aviso. Por lo que, el término para contestar, comenzó a contabilizarse al finalizar el 23 de septiembre de dicha anualidad; es decir, trascurrieron los términos entre el 26 de septiembre y el 7 de octubre de 2022 y, la contestación fue 2 Archivos 25 y 26 Cdo 1 3 Archivos 32 al 34 ib. 4 Radicado N°: 11001310304820200039601 allegada, el 22 de dicho mes y año; según manifestación de la misma profesional del derecho; o sea fuera de términos. De lo anterior, se infiere sin más elucubraciones que, la parte recurrente procedió a contestar la demanda fuera extemporáneamente; aunado a que, conforme a lo establecido en el artículo 409 del C.G. del P., el único mecanismo defensivo procedente en esta clase de asuntos, es la alegación del pacto de indivisión y, las excepciones previas por vía de reposición, actuaciones que aquí no se vislumbran.

Es más, si bien es cierto, en escrito denominado contestación de demanda4, la profesional del derecho, hace referencia a unas mejoras e hizo el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 Ibidem, también lo es que, no allegó prueba pericial de su dicho. 3.4. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Y, se condenará en costas a la parte apelante, ante la adversidad de esta decisión (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de junio de 2023 (archivo 38 Cdo. 1), por el Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso del epígrafe, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de $500.000.00.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, por la secretaría de esta Sala, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 4 carpeta amarilla – archivo 011 Cdo ppal. 5 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97d258c48e6765536738ebe6e8402efcae3701716b6f13116ce2be66a2d47af4 Documento generado en 11/06/2024 01:08:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica