República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Marcos Daniel González Mariño y Otros Movec S.A.S. y Otros 11001 31 03 047 2021 00289 01 Sentencia No. 030 Modifica Nueve (9) y veintitrés (23) de mayo, veinte (20) y veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la demandada Movec S.A.S. contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de subsanación, los accionantes reclamaron, en síntesis, que Movec S.A.S., Seguros Generales Suramericana S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A., fueran declaradas responsables por los daños causados a un inmueble de su propiedad, que padecieron por la construcción del edificio “Magnolio PH”. Consecuente, pidieron, se condene a las convocadas solidariamente a pagar los perjuicios estimados así: a) daño emergente: $2.234.508.371; b) lucro cesante: $311.384.060; estos dos últimos conceptos a favor Marcos Daniel González Mariño; c) menoscabos morales: el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores1.
Fundamento fáctico: En compendio, el sustento de esas reclamaciones es el siguiente: La sociedad Movec S.A.S. inició la edificación del “Edificio Magnolio PH”, en terreno colindante a la heredad del actor Marcos Daniel González Mariño ubicado en la carrera 11 A No. 97-19 de esta ciudad, la cual ha resultado lesionada progresivamente con daños de asentamientos diferenciales, grietas en paredes y pisos.
Según el informe técnico elaborado por la empresa Comsoluciones S.A.S. Tecnología e Ingeniería, las comentadas fisuras obedecieron a fallas en la construcción del aludido proyecto inmobiliario, tales como: i) control inadecuado de nivel freático; ii) ausencia de “espacio vacío para evitar el arrastre que sufre el edificio en ruinas”; iii) falta de instalación de instrumentación requerida para el seguimiento de asentamientos; omisión de uso del plan de contingencia, así como las medidas de seguridad previstas en el Decreto 1600 de 2005 y; iv) negligencia en el diligenciamiento de las actas de vecindad.
En el primer piso de la vivienda del accionante desarrollan su actividad comercial la clínica Armonía Dento Facial S.A.S. y la sociedad Imbiodent Colombia S.A.S. y, en la segunda planta, es la residencia del núcleo familiar del señor González Mariño, quienes ante el deterioro de su vivienda han padecido temor, angustia, miedo, con ocasión de la zozobra que su casa sufra una ruina total que les genere lesiones a su integridad física.
Ante el estado de decaimiento de la morada, se ven en la obligación de desalojar la misma, acontecimiento que les representa menoscabos patrimoniales como: i) construir una nueva residencia; ii) gastos de 1 Folios 2 a 6 del archivo “06Subsanacion03062021.pdf”. 047 2021 00289 01 desinstalación e instalación de los equipos médicos y, adecuación de los mismos, así como mudanza, transporte; iii) cancelar un arrendamiento; iv) publicidad de traslación; v) restablecer puerta de seguridad; vi) cancelación de sanciones por terminación de contratos; entre otros.
Las convocadas son responsables de los perjuicios ocasionados, pues la entidad Movec S.A.S. es la constructora del edificio “Magnolio PH”; Fiduciaria Bancolombia S.A. en su calidad de propietaria de los terrenos en los cuales se está ejecutando el memorado proyecto y, Seguros Generales Suramericana S.A. con ocasión de la póliza de daños a terceros No. 0661547-2 contratada por la primera de las citadas2.
Actuación procesal: Por auto del 18 de junio de 20213 se dio a trámite al asunto de litis, requiriendo prestar caución judicial, previo a decretar las medidas cautelares solicitadas; además, corrió traslado y ordenó la respectiva notificación. Intimada la compañía de seguros accionada, a través de vocero judicial presentó resistencia a las aspiraciones de los promotores, formulando las excepciones de carácter perentorio que intituló;
“inexistencia de solidaridad”; “ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros No. 0661547 –frente a las pretensiones de la demanda”; “riesgo no cubierto – por estar expresamente excluido”; “inexistencia de siniestro –no está probado la materialización del riesgo respecto de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros No. 0661547”;
“inexistencia de la obligación de indemnizar respecto de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros No. 0661547”; “inexistencia de daño y ausencia de prueba de la cuantía de los perjuicios. Ausencia de prueba de la existencia de los perjuicios reclamados”; “sujeción a los términos y condiciones del contrato de seguro contenido en la póliza seguro de responsabilidad civil por daños a terceros No. 0661547”; 2 3 Folios 4 a 9 del archivo “06Subsanacion03062021.pdf”.
Archivo “089AutoAdmite.pdf”, ibidem. 047 2021 00289 01 “límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado” y la “genérica”4. La sociedad Movec S.A.S. contestó la demanda con oposición a las pretensiones, para lo cual enervó las defensas de “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual respecto del perjuicio moral alegado”;
“inexistencia de responsabilidad civil extracontractual respecto de algunos perjuicios materiales señalados en la demanda”; “nemo auditur proprian turpitudinem allegans: la demandante no puede obtener un beneficio derivado de su inacción” y la “genérica”. Además, presentó objeción al juramento estimatorio5. La Fiduciaria Bancolombia S.A. fue debidamente enterada y resultó silente, según se advirtió en auto de 21 de julio de 20236.
Evacuadas tanto la etapa probatoria como de alegaciones, la juez de primer grado profirió la decisión que dio por concluida la instancia, conforme se resume a continuación: Sentencia impugnada: Declaró civilmente responsable a la entidad Movec S.A.S., ordenándole pagar a favor de los actores la suma de $1.455.568.816,35 por concepto de perjuicios materiales, $341.244.980,15 a título de lucro cesante y, por daños morales para cada uno de los promotores, el equivalente de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; denegó las demás aspiraciones.
Respecto de todas las sumas de dinero, dispuso el pago de intereses legales del 6% anual a partir del vencimiento del plazo concedido para su cancelación. Por otro lado, proclamó la falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduciaria Bancolombia S.A.; acogió únicamente las excepciones de mérito formuladas por Seguros Generales Suramericana S.A. y, condenó en costas procesales al extremo pasivo.
Archivo “12ConstanciaCorreoContestaciónDemanda.pdf”, ibidem. Archivo “16ContestaciónDemanda.pdf”, ibídem. 6 Archivo “28AutoDecretaPruebasDiligencia372y373cgp.pdf”, ibídem. 4 5 047 2021 00289 01 En sustento de su pronunciamiento, advirtió que, conforme a los elementos de juicio debidamente recaudados, se demostraron los daños en el inmueble de propiedad del demandante Marcos Daniel González Mariño, los cuales tuvieron como causa la edificación aledaña. Situación que emerge del acta de vecindad de 3 de agosto de 2019, en la que se consignó que antes de iniciar la ejecución del aludido proyecto, la morada de los promotores solo presentaba fisuras leves; sin embargo, con la construcción del edificio “Magnolio PH”, las hendiduras se volvieron más pronunciadas.
Aunado, la prueba pericial permite tener por acreditado que Movec S.A.S. omitió las recomendaciones técnicas de estudio de suelos, análisis de cimentaciones y descensos de niveles de agua y puntos de control topográfico. Descuido que trató de enmendar con las reparaciones que aquélla considero “urgente”, luego que el propietario la enteró de las quebraduras reflejadas en su vivienda.
Respecto a la compañía de seguros esgrimió que dentro de las coberturas estipuladas en la póliza No. 0661547-2, no se encontraba el “daño por el asentamiento, grietas en las paredes y hundimiento”, siendo estas las resquebrajaduras presentadas en la residencia de los accionantes; aunado, en las exclusiones pactadas, está el debilitamiento de cimientos, los cuales pueden presentarse con ocasión de vibración del terreno, excavaciones, remoción de tierras, “actividades de construcción y montaje”.
Frente a la Fiduciaria Bancolombia S.A. indicó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, ante su ausencia de “control jurídico” sobre la actividad peligrosa cuestionada, toda vez que más allá de ser titular inscrita de dominio o de ejercer una administración de los bienes que constituyen el fideicomiso, se debió probar su calidad de guardián. En cuanto a la tasación de la indemnización, adujo que la probanza técnica aportada por el extremo actor, estableció una valoración del inmueble en la suma de $4.456.632.000, “dentro del cual se encuentra avaluado para 047 2021 00289 01 el lote de $2.658.800.000 y por la construcción $1.797.832.000”.
Y ante la existencia de los menoscabos en la casa de los convocantes, era dable reconocer por concepto de daño emergente la cantidad de $1.078.699.200, monto que correspondía al 60% del área afectada “con relación al área total construida”, valor que indexó con fundamento en la pérdida del poder adquisitivo del dinero. De cara al lucro cesante, refirió que conforme a la certificación de los contadores de las sociedades Clínica Armonía Dentro Facial ADF S.A.S. y Imbiodent Colombia S.A.S., así como el dictamen pericial, se demostró que las aludidos entidades morales al no haber desarrollado su actividad comercial como consecuencia de las fallas estructurales del inmueble de propiedad del demandante Marcos Daniel González Mariño, tuvieron pérdidas en sus utilidades en cuantía de $254.640.722, valor que fue objeto de corrección monetaria.
En punto a los daños morales esgrimió que su valoración está deferida al prudente arbitrio del juzgador, para lo cual se deben tomar en consideración las circunstancias del suceso y de los damnificados, evitando estimaciones excesivas o irrisorias que desfiguren el instituto de la responsabilidad civil. Bajo ese entendimiento, precisó que, de los interrogatorios de parte practicados a los propulsores, se colegía que las afectaciones de la vivienda les generó angustia, tristeza y, por consiguiente, era loable acceder a este pedimento7.
Apelación: Inconformes con la referida decisión, los demandantes y la demandada Movec S.A.S. interpusieron el remedio vertical, para cuyo efecto formularon los reparos, conforme se sintetiza a continuación: El extremo actor presentó desacuerdo con la absolución de la Fiduciaria Bancolombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., pues, en su sentir, contrario a lo afirmado por la a quo, en la póliza de responsabilidad no se estipuló la exclusión advertida por la Funcionaria de instancia. Por 7 Archivo “43Sentencia.pdf”. 047 2021 00289 01 otro lado, respecto a la primera entidad, esgrimió que era dable condenarla solidariamente, por ser propietaria de los terrenos en los cuales se construyó el edificio Magnolio P.H.8 En la fase de sustentación, expresó que debía considerarse como indicio la oferta indemnizatoria de la aseguradora en la audiencia de conciliación, con apoyo en el estudio elaborado por la empresa Advanta.
Pero en todo caso, dentro de las coberturas estipuladas en el convenio aseguraticio, se encuentran, entre otros, los “daños causados a otras personas o a sus bienes en el desarrollo de su actividad o en el predio donde ejerce la labor”; luego, de la literalidad del aludido clausulado, la enjuiciada está en el deber convencional de asumir el pago de los menoscabos reclamados en esta acción judicial, por cuanto los mismos fueron causados en la ejecución de su labor comercial, esto es, trabajos constructivos y por ello, no había lugar a la interpretación hecha por la a quo, tendiente a que se debió especificar concretamente el amparo por “asentamiento, grietas en las paredes y hundimiento”, ni mucho menos tener por probados los medios de defensa enervados por Seguros Generales Suramericana S.A.; máxime, cuando en los hechos narrados en el libelo introductor, no se indicó que la causa de las fisuras de vivienda se generaron por la vibración del terreno, excavaciones, remoción de tierras o debilitamiento de cimientos.
La defensa de la citada enjuiciada relacionada con que la póliza 06615472 no protegía los riesgos derivados del desarrollo de la “actividad de construcción”, debía calificarse como una conducta de mala fe, toda vez que para la época de celebración del aludido contrato, la aseguradora no mostró desacuerdo frente a su labor productiva, ni mucho menos exigió condición diferente para asumir el riesgo, pues solo resultó renuente cuando le presentó la correspondiente reclamación. 8 Archivo “45ConstanciaRecepciónApelación20250116.pdf”. 047 2021 00289 01 Comportamiento que deja entrever, por un lado, la vulneración del principio de respeto del acto propio, por otro, la comisión de conductas abusivas de “no suministrar información que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos servicios ofrecidos en el mercado”.
Igualmente, expresó que el comentado pacto es de aquellos de adhesión, conforme lo dispone el literal “f” del artículo 2 de la Ley 1328 de 2009. De modo que, las cláusulas que resulten ser ambiguas deben interpretarse a favor de la parte débil de la negociación, según lo tiene decantado la jurisprudencia nacional. Bajo ese entendimiento, en su sentir, las exclusiones números 19 y 23 son imprecisas; la primera, porque en las condiciones generales se acordó el cubrimiento de los perjuicios generados por el asegurado a terceros o a sus bienes en desarrollo de su actividad, empero, dentro de las salvedades, se dejaron sin cobertura los menoscabos producidos por aquella causa; misma situación se presenta en la segunda, porque esta se refiere a daños derivados de “vibración de terrenos, excavaciones, remoción de tierras o debilitamiento de cimientos de edificaciones”.
Por consiguiente, dichas excepciones deben ser comprendidas en su beneficio. Más aun, cuando en el fallo censurado se expresó que las afectaciones de la residencia de los propulsores se ocasionaron, entre otros motivos, por no controlar el nivel freático de la edificación aledaña y la ausencia de “espacio vacío” entre el edificio Magnolio P.H. y la casa de los actores.
Exenciones que de paso resultan ser ineficaces por no “cumplir con lo que requieren las normas al momento de incorporarse en el contrato de seguro”, toda vez que en la primera hoja de la póliza 0661547-2 no se mencionan dichas limitaciones, ello solo ocurre en la página décima. Sumado, la escritura de las restricciones no está en caracteres destacados o resaltados, situación que configura una desatención de las exigencias 047 2021 00289 01 del Decreto 663 de 1993 y la Circular Básica Jurídica proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En punto a la censura relacionada con la ausencia de condena a la Fiduciaria Bancolombia S.A., expresó que no había lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva; primero, porque dicha defensa no fue alegada por la interesada, quien por cierto resultó silente, segundo, por la imposición de la sanción prevista en el numeral 4° del precepto 372 del Estatuto Procesal, tendiente a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión en razón a su inasistencia injustificada a la vista pública contemplada en la citada normatividad.
Sumado, a su falta de contestación de la demanda, conducta que refuerza la veracidad de sus afirmaciones (art. 97 ejúsdem). En adición, indicó que la aludida accionada adquirió la titularidad de los terrenos en los que se desarrolló el proyecto urbanístico, en calidad de administradora y vocera de un patrimonio autónomo. Bajo ese contexto, prima facie, aquélla estaría exenta de responsabilidad; sin embargo, al revisarse la demanda se constata que la misma fue dirigida contra dicha entidad tanto en calidad de gestora como a título propio; aunado, no se arrimaron a la actuación elementos de juicio que demostraran que la enjuiciada se hubiese desprendido de la tenencia del inmueble a la constructora o que fuese comerciante de heredades, tal como lo afirmó la Funcionaria.
Contrario sensu, se acreditó que, para la fecha de los hechos, la accionada era titular de dominio del fundo identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-525354, circunstancia que permite presumir su atributo de guardián de la actividad peligrosa. Igualmente, expresó que la jurisprudencia en que se apoyó la Juzgadora para justificar la condena únicamente frente a Movec S.A.S., no es aplicable al sub judice, toda vez que el Alto Órgano de la jurisdicción ordinaria, ha decantado que en esta clase de controversias también se pueda llamar a juicio a terceros relacionados con el desarrollo de la obra, citando a modo de ejemplo, la sentencia SC4750-2018. 047 2021 00289 01 Arguyó que se debía dar plena validez probatoria a la póliza 0661547-2, en aras de salvaguardar los riesgos contratados por responsabilidad civil extracontractual, para lo cual convenía dar aplicación a la previsión legal de la regla 206 ídem, toda vez que el juramento estimatorio que se efectuó en el pliego genitor no fue objetado conforme a las exigencias de la aludida norma.
Finalizó solicitando la indexación de los dineros reconocidos hasta la fecha de la presente providencia, así como la imposición de condena en costas a su contraparte9. La sociedad accionada replicó que la compañía aseguradora estaba obligada a responder por la sanción que le fue impuesta, por cuanto en el contrato de seguro que adquirió con aquélla, es de “responsabilidad civil por daños a terceros”, estando dentro de su cobertura, los menoscabos objeto de debate; aunado, la interpretación de tal convenio debe realizarse a favor de la parte que ha dado su consentimiento por adhesión. Asimismo, erró la iudex al considerar que debió pactarse expresamente la protección de “asentamiento, grietas en las paredes y hundimiento”, comoquiera que el objeto de esta clase de póliza es mantener indemne al tomador.
Por otro lado, reprochó que no había lugar al reconocimiento de perjuicios patrimoniales a favor de “algunos” de los activantes, por cuanto los ejercicios contables en que se apoyó la Juzgadora para acceder a dichas súplicas, corresponden a periodos anteriores10. En esta instancia insistió que los hechos generadores del daño están dentro de las coberturas de la póliza No. 0661547-2, acontecimientos que fueron corroborados por la empresa Comsoluciones S.A.S. en su laborío, así como con el interrogatorio de parte del representante legal de Seguros Archivo “009SutentaciónRecursoApelación.pdf” de la carpeta “002CuadernoTribunal”.
Archivos “44ConstanciaRecepciónApelación20250116.pdf” “46ConstanciaRecepciónAlcanceApelación2025.116.pdf”. 9 10 047 2021 00289 01 y Generales Suramericana S.A., quien aseguró haber contratado un ajustador con miras de estimar razonadamente los detrimentos ocasionados a los accionantes. Aunado, la intención de adquirir el aludido seguro fue amparar los posibles riesgos que se pudiesen generar en la ejecución de su actividad comercial, específicamente, la construcción del edificio Magnolio P.H., propósito que manifestó claramente a la aseguradora, por ende, no operaría la nulidad prevista en el canon 1058 del Código de Comercio.
Frente al tema indemnizatorio reconocido a los demandantes expresó que el dictamen pericial en el que se apoyó la Funcionaria judicial para acceder a los mismos, adolece de las exigencias legales por no haber interrogado al perito; además, carece de veracidad, por cuanto el experto afirmó que el lucro cesante y daño emergente era derivado de la demolición y construcción de los sótanos y del mismo edificio Magnolio P.H., cuando en la realidad nunca existió derribamiento de una planta baja; sumado, el trabajo técnico expresó que el inmueble de los propulsores no tenía destinación de vivienda, cuando en dicha heredad residen los actores.
Igualmente, no fue exhaustivo, pues nada dijo frente al tipo de cimentación y estructura, así como tampoco si dispone de licencia de construcción o cumplía con la normatividad constructiva, su vetustez, ni mucho menos advirtió el método de valoración implementada para arribar a las conclusiones, conforme lo dispone la Resolución 620 de 200811.
Pronunciamiento de los demandantes: manifestaron coadyuvar el reproche de la accionada apelante, relacionado con que no se debió liberar de la condena a Seguros Generales Suramericana S.A. En punto al cuestionamiento de los perjuicios, reiteró que no tenía cabida el mismo, toda vez que no objetó el juramento estimatorio en los términos previstos en el artículo 206 C.G.P., aunado, no arrimó prueba técnica para 11 Archivo “010SustentaciónRecursoApelación.pdf”, ibídem. 047 2021 00289 01 dar credibilidad debidamente a sus alegaciones. demostrados los Por menoscabos el contrario, reclamados, quedaron según el dictamen pericial aportado12.
El apoderado judicial de Movec S.A.S., en lo medular, volvió a insistir en los mismos motivos de su censura13. Seguros Generales Suramericana S.A. por conducto de su vocero judicial solicitó la refrendación del fallo impugnado. Asimismo, indicó que la codemandada en la fase de sustentación incluyó como reparos nuevos la existencia de una responsabilidad solidaria de la Fiduciaria Bancolombia S.A., así como la legalidad y efectividad del contrato de seguro, última crítica que, por cierto, ni siquiera fue alegada por Movec S.A.S. al ejercer su derecho de defensa, así como tampoco en el trámite de la actuación. Alegó que, en su momento enteró al tomador del convenio aseguraticio, tanto de las condiciones generales como particulares del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, sin que hubiese existido reclamo alguno por parte de aquélla.
Igualmente, la cobertura de “predio y operaciones” debe entenderse como los daños que cause el asegurado a terceras personas o sus bienes en el desarrollo de su actividad o, en el predio donde ejerce su labor. Por consiguiente, los menoscabos reclamados por los querellantes no encuadran en dicha protección, porque se relacionan a “perjuicios causados a predios aledaños a la construcción y no daños causados dentro de la realización de las actividades propias de construcción o dentro del predio asegurado”; máxime, cuando dentro de las exclusiones se pactó que no se asumirían las contingencias derivadas por “vibración de terrenos, excavaciones, remoción de tierras o debilitamiento de cimientos de edificaciones, actividades de construcción y montaje”. 12 13 Archivos “011DescorreTraslado.pdf” y “013DescorreTraslado.pdf”, ibídem.
Archivos “012DescorreTraslado.pdf” y “015DescorreTraslado.pdf”, ibídem. 047 2021 00289 01 Refirió que, aunque realizó una oferta a los convocantes, tal como ocurrió en la diligencia inicial, no menos cierto es que esa propuesta obedeció porque para aquella época desconocía el dictamen pericial aportado a la actuación, según el cual el daño ocasionado tiene como génesis las labores de excavación y vibración. Sin embargo, en el eventual caso de resulta fructíferas las alzadas en punto a su responsabilidad, pidió reconocer exclusivamente los perjuicios debidamente comprobados14.
II. PROBLEMA JURÍDICO Verificar si la Fiduciaria Bancolombia S.A. ostentaba de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones de los demandantes. Asimismo, determinar si efectivamente se configuraron las exclusiones previstas en la póliza No. 0661547-2, para liberar de la responsabilidad aquí reclamada a Seguros Generales Suramericana S.A. Por otro lado, establecer si erró la a quo en el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales, pues en sentir de la demandada Movec S.A.S., tales detrimentos debieron ser denegados por no haber sido acreditados.
III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
Es por ello que, si en la exposición de los argumentos se excede el tema planteado en los reparos formulados contra el fallo, no debe ser 14 Archivo “014DescorreTraslado.pdf”, ibídem. 047 2021 00289 01 objeto de estudio en esta sede, toda vez que el recurso de alzada debe ceñirse al principio de congruencia, conforme lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia: “Para otorgar mayor claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que: (…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los ‘reparos concretos’ que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada”15.
(Subrayado de la Sala). 3. Bajo esa línea de pensamiento, resulta imperativo advertir que tanto el extremo actor como la convocada agregaron en sus fundamentaciones motivos de inconformidad que no fueron expuestos en los reparos presentados frente a la sentencia de primera instancia. La primera, añadió que: i) se debía valorar como “indicio grave” la oferta indemnizatoria hecha por la compañía de seguro en la etapa de conciliación prevista en el artículo 372 del C.G.P., ii) la presunta comisión de prácticas abusivas por parte de Seguros Generales Suramericana S.A., al abstenerse en asumir el pago reclamado y; iii) tener el juramento estimatorio como medio de prueba, por cuanto el mismo no fue objetado en los parámetros del canon 206 ídem.
Por su parte, la enjuiciada adicionó que el dictamen pericial aportado por su contraparte adolece de las exigencias previstas en la regla 226 ídem, más aún, cuando no se convocó a contradicción al 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1303-2022. 047 2021 00289 01 perito. Argumentos que, al no ser enunciados en su oportunidad, no serán objeto de estudio en esta instancia. Igualmente, el motivo alusivo con el reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes, que en sentir de Movec S.A.S., la Funcionaria judicial de instancia accedió a los reclamos por pérdida de utilidades “obtenidas en el ejercicio de periodos contables anteriores, situación que a todas luces desborda los límites para el reconocimiento de este tipo de perjuicios, puesto que el daño indemnizable debe ser cierto y directo”, no será abordado, porque, si bien se incluyó dentro del escrito de reparos concretos, no fue argüido ante este Tribunal, toda vez que las motivaciones expuestas para tal fin se centraron fue en la ausencia de los requisitos de los dictámenes periciales más no en las certificaciones contables en las que se apoyó la a quo para acoger los pedimentos de lucro cesante, probanza que no se analizará, como se indicó en el párrafo que antecede.
Al respecto, el Órgano Cumbre de la jurisdicción ordinaria ha reiterado que «[e]l recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia»16.
Máxime, cuando la censora no explicó razonadamente el por qué no se debía dar credibilidad al elemento de juicio en que se fincó la iudex para el reconocimiento del aludido menoscabo, pues su reproche fue “genérico” sin ofrecer mayores motivaciones. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC9746-2024, reiterada en la SC651-2025. 047 2021 00289 01 Memórese que no son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para efectuar argumentos bastiones contra el fallo combatido, porque “apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida…”17. 4.
Efectuadas las anteriores precisiones, la competencia de esta Corporación se circunscribe en determinar si la Fiduciaria Bancolombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., debían también ser condenadas de forma solidaria; la primera, por ser la propietaria de los terrenos en los cuales se desarrolló el proyecto urbanístico y la otra, en razón a la póliza de daños a terceros No. 0661547-2.
Igualmente, sobre el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales a los demandantes. 5. Determinada así la médula de la contienda, cumple anotar, que el artículo 2341 del Código Civil contempla la obligación de indemnizar a cargo de quien ha cometido un delito o culpa por los cuales le ha inferido daño a otro. Asimismo, está llamado a reclamar el resarcimiento de ese perjuicio el dueño o el poseedor de la cosa sobre la que ha recaído el daño, el usufructuario, el habitador o el usuario de esta en caso de que se vea afectado su derecho, como también el tenedor con obligación de responder por ella, en ausencia del propietario (art. 2342, ib.).
En armonía con lo descrito, jurisprudencialmente se ha desarrollado la regla 2356 del Estatuto adjetivo para describir como una actividad peligrosa la construcción de inmuebles sobre la cual pende una presunción de responsabilidad en favor de la víctima que le faculta a probar únicamente el daño padecido y la relación de causalidad entre este y el actuar riesgoso, en tanto que al demandado le concierne demostrar una eximente de responsabilidad, esto es, un elemento extraño que puede ser 17 CSJ.
STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 047 2021 00289 01 catalogado como fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. De este modo lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; “Además, correspondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990).
Esto en tanto que, como en anterior oportunidad lo precisó la Corte, «[t]al responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes.» (CSJ SC512 de 2018, rad. 2005-00156).
En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.”18.
Al respecto, es oportuno recordar que la relación de causalidad se refiere a identificar si el acto u omisión del que se duele el perjudicado incidió en la materialización de ese daño, puesto que de no haber propiciado el resultado fatal queda desprovista cualquier responsabilidad a cargo del demandado y no habría lugar a indemnización alguna, para cuya acreditación el actor cuenta con todos los medios de prueba previstos en el Código General del Proceso.
A su vez, la responsabilidad ocasionada por la aludida actividad peligrosa, puede pregonarse del constructor, titular de la autorización legal para realizar las obras, el dueño de ellas, igualmente, de quien ostenta el Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil. Sentencia sc 2905-2021 de 29 de julio de 2021, rad. 11001-31-03-032-2015-00230-01. 18 047 2021 00289 01 derecho de dominio del predio en donde se adelantó la edificación. Ello, conforme lo tiene patentizado el Alto Tribunal: “Como es sabido, en la responsabilidad civil por los perjuicios causados a terceros en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, gobernadas por el artículo 2356 del Código Civil, la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño. En cuanto a la peligrosidad que la construcción de edificaciones entraña, por sí misma, para quienes intervienen en ella y para terceros, tiene dicho la Corte en providencia antañona, pero conserva todo su vigor, que ‘… el dueño de una cosa puede gozar de ella y darle la destinación que a bien tenga, siempre que consulte varios factores, tales como la naturaleza de dicha cosa, la función social que está llamada a cumplir, la licitud de aquellas destinación y el no causar daño a las demás persona… Si la cosa consiste en un inmueble urbano, la función social del mismo radica en aprovecharlo con edificaciones que sirvan para habitación o para el funcionamiento de fábrica, almacenes, oficinas, etc.
El propietario de tal inmueble puede y debe levantar sobre éste la construcción o la obra que considere mejor a sus intereses. Esta actividad es normal y lícita y, como es obvio, está sujeta a los reglamentos urbanísticos establecidos en cada ciudad. Sucede, sin embargo, que, aunque la construcción de una casa o edificio o la realización de otras obras, es una actividad lícita, se pueden causar con ella daños a los vecinos y a terceras personas, y de ahí que el dueño o el constructor de la edificación o la obra deban tomar las precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en la ejecución de está para prevenir aquellos perjuicios y para conjurar la responsabilidad civil que tales daños podrían acarrearle’ (G.J. t. CXXXIII, pág. 128 u CC, pág. 158; en similar sentido XCVIII, 341;
CIX, 128; CXLII, pág. 166; y CLVIII, 50, entre otras)”19. Ahora, cuando la condición de propietario respecto de inmuebles sobre los cuales se cumplen actividades calificadas como peligrosas, recae sobre una fiducia, es necesario dilucidar si ese compromiso resarcitorio puede proclamarse a cargo de la misma o solo podría ser exigido respecto del titular de dominio pleno. En ese orden, resulta necesario recordar que el dominio es considerado como el más importante y completo de los derechos reales, en la medida que confiere a su titular la plenitud de facultades que se pueden tener sobre toda clase de bienes; es así como nuestro ordenamiento jurídico lo 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5438-2014. 047 2021 00289 01 define como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” (artículo 669 C.C.).
Sin embargo, existen restricciones legales al aludido atributo, siendo una de ellas, la propiedad fiduciaria, incorporada en el precepto 1226 del Código de Comercio, como “un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.
Se trata, por tanto, de un negocio jurídico mercantil de carácter bilateral, oneroso, conmutativo, principal, real, de ejecución continuada y supone la intervención de un profesional cualificado que asume la obligación de cumplir con los deberes propios o inherentes a esa relación negocial, en la que al mismo tiempo surge un patrimonio autónomo compuesto por los haberes que el constituyente se obliga a transferir con miras al cumplimiento de un objetivo previamente determinado, según las necesidades y el anhelo de las partes.
Vínculo en el cual, una vez se perfeccione la transmisión del derecho de dominio, surgen dos haberes; uno propio y otro fideicomitido, pertenencias que deben permanecer separadas (art. 1233 C. Co). Respecto del último, se trata de una masa de activos y pasivos, independientes de la universalidad que conforman los de la empresa profesional, pero cuya vocería o representación la ejerce la fiducia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos al que se analiza, puntualizó que “…en el desarrollo de la dinámica propia de la actividad fiduciaria, la empresa que cumple tales funciones tiene un patrimonio propio diferente al autónomo constituido en virtud del contrato fiduciario.
El mismo puede resultar comprometido en ejercicio de su objeto social; por ejemplo, como consecuencia de sus propias obligaciones, vr. Gr., reclamos de sus empleados, etc; también, 047 2021 00289 01 cuando desborda los contratos celebrados y genera daños a los constituyentes, debiendo responder por ese derecho de crédito que nace en favor de los perjudicados; igualmente, cuando dilapida o deja deteriorar o perder bienes recibidos.
De otra parte, el patrimonio autónomo puede resultar comprometido cuando ejecuta actos concernientes con el cumplimiento del objeto de la fiducia, que variarán dependiendo la clase o naturaleza de la fiducia constituida: de garantía, de construcción, inmobiliaria, etc”20. 6. Atendiendo las premisas que anteceden, en el sub judice, se constata conforme al escrito subsanatorio, que el extremo actor solicitó expresamente condenar a la Fiduciaria Bancolombia S.A. responsable solidariamente en “calidad de tenedora, poseedora o titular del derecho real de dominio”21 que ostenta respecto de los terrenos en los cuales se ejecuta la construcción del edificio Magnolio P.H. Súplica que se fundamentó, básicamente en que, la citada accionada es “la propietaria de los lotes de terreno en que se desarrolla la construcción del edificio Magnolio P.H.”.
Por consiguiente, tiene el deber de resarcir los perjuicios ocasionados, de acuerdo a la “teoría de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas” –hecho décimo segundo-. 6.1. De lo descrito en el libelo, se colige nítidamente que el propósito de los demandantes fue establecer la responsabilidad civil de la Fiduciaria Bancolombia S.A., como persona jurídica y en nombre propio, más no como vocera del patrimonio autónomo.
Bajo esa circunstancia, es claro que no desatinó la a quo en exonerar de responsabilidad a la aludida demandada por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la calidad de propietaria que cuestionan los propulsores, en estricto sentido, no es suya, toda vez que el predio de matrícula 50C-525354, pertenece al patrimonio autónomo Fideicomiso 20 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5438-2014.
Folio 3 del archivo “06Subsanación03062021.pdf”. 047 2021 00289 01 P.A. Magnolio, según se constata en la anotación No. 15 del respectivo certificado de tradición y libertad: En otras palabras, el referido bien no hace parte del patrimonio propio de la querellada, en tanto la titularidad que exhibe lo es en función del objeto pretendido en responsabilidad, el contrato sin de importar fiducia; su de ahí naturaleza que, cualquier contractual o extracontractual, proveniente de las mejoras plantadas en ese fundo, para el sub judice, la edificación allí levantada, debe estar a cargo de la fiduciaria, pero como vocera y administradora de la masa de bienes formada, en cumplimiento de obligaciones derivadas del cumplimiento del propósito para el cual fue constituida la fiducia y no como si fuesen personales.
Luego, la reclamación de los propulsores debió dirigirse bajo esa condición, sin que ello hubiese ocurrido, pues como quedó descrito líneas atrás, la convocatoria fue a título individual, sin que, en puridad, aquella hubiese participado en la construcción de la que devinieron los daños al inmueble aledaño, la cual, como quedó decantado fue levantada por la sociedad Movec S.A.S., quien, por demás, fungió como fideicomitente del predio en el negocio fiduciario.
Bajo ese panorama, queda al descubierto que Fiduciaria Bancolombia S.A. no era guardiana de la construcción o actividades de las que, eventualmente, surgieron los perjuicios reclamados, en cuanto que resultó involucrado el bien fideicomitido, se insiste. Es más, en la licencia de construcción otorgada por la Curaduría No. 4 de Bogotá, mediante acto administrativo 11001-4-20-3741 de 12 de noviembre de 2020, se indicaron como titulares “en calidad de propietario 047 2021 00289 01 Movec S.A.S. fideicomitente del fideicomiso Magnolio Nit. 901114220-2… constructor responsable: Ligia Verónica Chaparro”22.
Lo que significa entonces, que realmente la enjuiciada no tuvo ese rol de vigilancia sobre el terreno, pues simplemente actuó en cumplimiento del contrato de fiducia. 6.2. En punto al embate relacionado con que se debe entender que el requerimiento hecho a la citada demandada también obedeció en su calidad de vocera y administradora del aludido patrimonio, no puede tener acogida, porque las pretensiones y relatos factuales expuestos en el libelo introductor, por expreso mandato del Estatuto Procesal Civil vigente (artículo 280 y ss), son el marco dentro del cual el funcionario debe cumplir su labor juzgadora.
Por tanto, la intención de los accionantes, tendiente a cambiar ahora la calidad en que fue convocada la Fiduciaria Bancolombia S.A. resulta ser extemporánea y a la vez, flagrante a los derechos de contradicción y defensa del extremo pasivo. 6.3. Ahora, aunque dicha codemandada no contestó la demanda, ni concurrió a las audiencias de trámite a absolver interrogatorio de parte, conducta que, en principio, permite tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión y a su vez como un indicio grave en su contra, tal como así lo previenen los preceptos 97, 204 –inciso final- y numeral 4° 372 del C.G.P.; no debe desconocerse que tales desidias no deben erigirse en una camisa de fuerza para el Juzgador o que este “…se vea impedido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión obtenido en violación del principio de no autocriminación…”23.
Máxime, cuando la aludida presunción juris tantum admite prueba en contrario, permitiendo ser desvirtuada mediante un elemento de juicio debidamente recaudado, como ocurrió en el presente caso. 22 23 Folio 113 del archivo “02Prueba.pdf”. Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2005. 047 2021 00289 01 6.4. Frente al reproche que en esta clase de juicio se puede llamar también a los terceros involucrados con el desarrollo de la obra, para lo cual los demandantes citaron el precedente jurisprudencial SC4750-2018, baste con decir que dicha sentencia no es aplicable al caso presente, por tratarse de temáticas disímiles, pues allí la controversia giró en torno a la responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tránsito, escenario que resulta ser ajeno al aquí analizado. 7.
En lo concerniente a la responsabilidad de la aseguradora, se tiene que, tanto el reproche de los demandantes como el de la accionada, giran en torno a la equivocada apreciación del clausulado de la póliza No. 06615472, pues, en su criterio, contrario a lo afirmado por la iudex, los daños reclamados están dentro de los amparos previstos en el aludido convenio.
Bajo ese panorama, advierte esta Corporación que tales ataques se resolverán bajo las mismas premisas, comoquiera que guardan coherencia sus motivaciones. 7.1. Para ello, conviene memorar que conforme a los artículos 1054, 1072, 1080 y 1089 del Código de Comercio, interpretados de forma conjunta, la obligación principal del asegurador, en virtud del contrato de seguro, es indemnizar la pérdida sufrida por el asegurado debido al siniestro, hasta la cuantía máxima pactada, en favor del asegurado o del beneficiario, por cuanto acaecido el funesto “surge entonces para el asegurador la obligación de ‘efectuar el pago del siniestro’ y, en contraposición, para el asegurado o beneficiario el derecho a la prestación asegurada, prestación que naturalmente ha de concretarse en el pago de la indemnización, la cual, en ese orden de ideas… como principio no puede exceder (en ningún caso) la suma asegurada”24.
Deber que está condicionado al cumplimiento de los requisitos: “i) la existencia del contrato de seguro; ii) la ocurrencia del siniestro; y iii) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Rad. No. 199605471-01. 24 047 2021 00289 01 cuantía de la pérdida”25. Exigencias que deberán ser acreditadas por el asegurado, según lo establece el precepto 1077 del Estatuto Mercantil: “corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”.
Sobre tal carga, la Corte Suprema de Justicia ha destacado: “la ley impone al asegurado o su beneficiario la obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio si es del caso, cuya contrapartida es la obligación que el asegurador tiene de efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya demostrado el cumplimiento de los requisitos que le impone el artículo 1077”26, para lo cual es admisible “todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas”, siendo inviable “establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de la libertad probatoria del siniestro, la lesión y su cuantía por contradecir el contenido imperativo del artículo 1080 del Código de Comercio, el cual, ‘sólo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario’, acentuando la naturaleza vejatoria o abusiva de las estipulaciones negociales restrictivas (cas. civ. 2 de febrero de 2001, S002-2001 [5670])”27.
En complemento, la compañía de seguros puede delimitar libremente los riesgos que asume y, en ejercicio de esa libertad contractual, es viable establecer los amparos y al mismo tiempo las exclusiones relacionadas con los hechos y circunstancias de los que no se ha transferido el peligro. En ese sentido, el Alto Tribunal ha señalado que “(…) la Ley 1448 de 2011 (sic) establece una serie de cargas tendientes a que la aseguradora le informe de forma clara, suficiente y precisa al tomador, sobre la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2100-2024.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de diciembre de 2013. Rad. No. 199815344-01. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de agosto de 2008, rad. No. 1997-1417101. 25 26 047 2021 00289 01 existencia, efectos y alcance de las condiciones generales, al paso que prevé que estas deben ser redactadas de forma clara, completa y precisa, so pena de que se tengan por no escritas, pero también prohíbe incluir cláusulas que habiliten a la parte proveedora a modificar unilateralmente las condiciones contractuales o dejar de cumplir sus obligaciones (art. 38) y sanciona con ineficacia las cláusulas que denomina abusivas (art. 42)”28.
Por otro lado, la interpretación del aludido convenio debe ser restrictiva. En efecto, la actividad hermenéutica está circunscrita al texto del acto; “[d]icho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’”29.
De ahí que, los supuestos de hecho que configuren las exclusiones deben encuadrarse fielmente al tenor de la estipulación, “vale decir, que relaciona las circunstancias que le permiten exonerarse la obligación de asumir la indemnización que le corresponde, motivo por el cual, atendiendo a los deberes de claridad y precisión que le son exigibles, no le es dado intentar subsumir hechos no previstos puntualmente como tales”30.
Y en materia de amparos, ensancharlos laceraría la cobertura. 7.2. Bajo ese contexto, descendiendo al caso concreto, es menester indicar que está por fuera de discusión la celebración del contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros No. 0661547-2, entre Seguros Generales Suramericana S.A. –aseguradora- y Movec S.A.S. – tomador y asegurado-, en el que es beneficiario “terceros afectados”.
Convenio que satisface los requisitos para otorgarle efectos jurídicos, como se infiere de la valoración conjunta de la demanda y su contestación por parte de la última, en la que pacíficamente se asiente en su Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC276-2023. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4527-2020: “Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse “escritura contentiva del contrato” 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 4 de noviembre de 2009, rad. 1998-4175, reiterada en la SC2100-2024. 28 29 047 2021 00289 01 conmemoración. Igualmente, el tema del aviso del insuceso, no fue materia de controversia. Luego, el análisis que realizará esta Sala de Decisión se centrará, en exclusiva, respecto de las coberturas acordadas entre las partes negociantes y sus respectivas exclusiones. 7.3.
Así, se constata que los amparos eran los siguientes: Igualmente, en las condiciones generales se estipuló como protecciones principales, entre otras, “predios y operaciones”, definido como “daños causados a otras personas o a sus bienes en el desarrollo de su actividad o en el predio donde ejerce su labor”31. Respecto a las exclusiones pactadas y que interesan para el sub judice, se encuentran la número 19: “Vibración de terrenos, excavaciones, remoción de tierras o debilitamiento de cimientos de edificaciones” y la 23: “Actividades de construcción y montaje”.
En punto de la configuración del evento, el extremo actor allegó un dictamen suscrito por el ingeniero Héctor Manuel Mahecha Barrios32, quien en sus conclusiones aseveró que los menoscabos sufridos en la vivienda del actor Marcos Daniel González Mariño, ubicado en la carrera 31 32 Folio 28 del archivo “12ConstanciaCorreoContestaciónDemanda.pdf”.
Folio 22 del archivo “02Prueba.pdf”. 047 2021 00289 01 11 A No. 97-19 de esta ciudad, fueron derivados de la “demolición y construcción de los sótanos y del mismo Edificio Magnolio PH”, afectaciones que consistieron en “asentamiento progresivo del inmueble”, falla progresiva y que se presenta en toda la morada, siendo notorio “en la puerta de acceso y en la puerta del garaje (las cuales presentan dificultad para su operación), en la sala de espera y en los consultorios”.
También obra un estudio y análisis de cimentación, en el que se describieron como características del proyecto “construcción de un edificio que se desarrolla en dos sótanos y seis pisos de altura”, cuya edificación sería, así: “los parámetros oriental, occidental y sur se hará un muro de contención tipo pantalla que tendrá un espesor mínimo de 04.
M y una longitud total igual a 1.7 veces su altura libre. A manera de ejemplo, con una excavación a 7.5 m, los muros tendrán una longitud de 12.8 m. Adicionalmente se harán contra dichos paramentos los barretes mencionados anteriormente. Contra el costado norte hay un edificio que cuenta con dos sótanos, cuyo nivel de piso fino deberá ser verificado con relación al del nuevo edificio, seguramente alcanzando profundidades de excavación menores o iguales a dicha construcción… las pantallas, barretes y pilotes se harán desde la superficie actual del terreno y las excavaciones se mantendrán llenas de lodos bentonírticos o polímeros que serán reemplazados por el concreto mediante embudos tipo Tremie”33.
Por otro lado, se allegó el “informe técnico afectación y causabilidad asentamiento y daños del inmueble”34, en el que se afirmó haberse evidenciado la no utilización de instrumentación requerida para el seguimiento de asentamientos, así: “Es necesario implementar un sistema de instrumentación en la obra para conocer el comportamiento de los muros pantalla, niveles de agua y edificaciones vecinas.
Se instalarán cinco inclinómetros que tendrán la longitud de los muros pantalla y sobre los que se realizarán lecturas semanales. Se instalarán dos 33 34 Folio 126 del archivo “02Prueba.pdf”. Folio 76 del archivo “02Prueba.pdf”. 047 2021 00289 01 piezómetros tipo Casagrande a 12 m de profundidad sobre los que se realizarán lecturas semanales.
Sobre las vías y construcciones aledañas y a distancias horizontales como mínimo de 40 m de los bordes de la excavación, se instalarán platinas de control topográfico sobre las que harán lecturas semanales.” Trabajo, en el que también se mencionó que el plan de contingencia se basaba en: • Durante las lecturas de los inclinómetros si se presentan movimientos o desplazamientos de los muros pantalla, superiores a 2 cm durante un periodo de tiempo igual o menor a una semana, se detendrán las excavaciones y se analizará el comportamiento general, seguramente disminuyendo los anchos de excavación en cada una de las etapas. • Si durante la instrumentación se presentan descensos del nivel de agua iguales o superiores a 0.5 m en un periodo de tiempo igual o inferior a una semana, se suspenderán las excavaciones y se revisará el estado de las pantallas ya que se pueden estar presentando variaciones en los niveles freáticos por discontinuidades en los muros, las que deberán ser selladas antes de continuar con el proceso. • Si durante el proceso se presentan descensos en los puntos de control topográficos instalados en las vías y construcciones aledañas mayores a 2 cm en un periodo de tiempo igual o menor a una semana, se suspenderán las excavaciones y se analizarán los movimientos mencionados, seguramente requiriendo reducir las áreas de excavación en las etapas previstas.
El sistema de excavación planteado en el estudio de suelos cuenta con los factores de seguridad adecuados, pero si se presenta alguna de las alertas mencionadas, se suspenderá el proceso hasta analizar los movimientos o descensos del nivel de agua ocurridos y en que zona específica, para determinar los cambios en el procedimiento inicialmente recomendado” (resaltado propio).
Igualmente, reposa comunicación de 23 de julio de 2019, mediante la cual Movec S.A.S. puso en conocimiento del extremo actor que realizaría “la construcción del proyecto MAGNOLIO. Debido a que su predio colinda con la obra, solicitamos de manera atenta su disposición para la realización de las actas de vecindad”35, informe que se elaboró. El representante legal de Movec S.A.S. en su interrogatorio de parte afirmó que como consecuencia del aludido proyecto constructivo ha resarcido a propietarios de terrenos colindantes36, por cuanto “lo normal en este tipo de construcciones son afectaciones cosméticas que se 35 36 Folio 164 del archivo “02Prueba.pdf”.
Minuto 24:28 del archivo “41GrabaciónAudienciaPruebasAlegatos.mp4”. 047 2021 00289 01 presentan en los predios como grietas, daños menores que se van corrigiendo a lo largo del desarrollo de la obra, que valga la aclaración, se hizo bajo todos los parámetros de la ley, con todas las licencias y argumentos técnicos del caso”37. Aclarando que se realizaron las reparaciones locativas pertinentes38.
A su turno, el gestor de la compañía de seguros, refirió, en lo medular, que efectivamente tuvo conocimiento de las afectaciones y por ello, procedió a contratar un ajustador para verificar los daños39. 7.4. De la valoración individual y conjunta de los referidos elementos de juicio, se determina que las exclusiones de “vibración de terrenos, excavaciones, remoción de tierras o debilitamiento de cimientos de edificaciones” y “actividades de construcción y montaje” están acreditadas, por cuanto las fisuras y demás fallas presentadas en la vivienda del señor Marcos Daniel González Mariño tuvieron como causa las acciones edificativas que Movec S.A.S., ya sea de forma directa o indirecta, desplegó en el proceso edificativo del proyecto urbanístico Magnolio P.H. Y es que, si bien es cierto el amparo de “predios y operaciones”, se pactó que cobijaría los perjuicios que el asegurado pudiese generar a otras personas o a sus bienes en el “desarrollo de su actividad”, que para el caso de Movec S.A.S., según el certificado de existencia y representación legal adosado al paginario40, entre otras labores, la “construcción, comercialización e intermediación de proyectos inmobiliarios”, también lo es, que las partes negociantes, asintieron los menoscabos que se ocasionaran como consecuencia de “vibración de terrenos, excavaciones, remoción de tierras o debilitamiento de cimientos de edificaciones” y “actividades de construcción y montaje”, no serían resarcidos mediante dicho convenio.
Minuto 28:29 del archivo “41GrabaciónAudienciaPruebasAlegatos.mp4”. Minuto 29:15 del archivo “41GrabaciónAudienciaPruebasAlegatos.mp4”. 39 Minuto 33:03 del archivo “41GrabaciónAudienciaPruebasAlegatos.mp4”. 40 Folios 1 a 7 del archivo “02Prueba.pdf”. 37 38 047 2021 00289 01 De ahí que, si las afectaciones reflejadas en la heredad del propulsor tuvieron génesis en “demolición”, edificación de sótanos y 6 pisos del edificio Magnolio P.H., proceso en el que se implementaron excavaciones y retiro de material, es claro que las fisuras y demás fallas estructurales que se causaron por tal actividad, no deben ser cubiertas por Seguros Generales Suramericana S.A., por cuanto, del ejercicio hermenéutico de las referidas condiciones, surge diáfano que tales exclusiones fueron convenidas por las partes en ejercicio de su libre autonomía. Por lo tanto, pretender dar el alcance interpretativo que pregonan las impugnantes no debe tener acogida, si se memora que “… no les es permitido al intérprete …so pena de sustituir indebidamente a los contratantes, interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco para hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino que por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida…” 41. 7.5.
En esa medida, no debe entenderse que el citado clausulado es confuso o contiene apartes oscuros, porque si bien la aseguradora asumió el riesgo de los daños “causados a otras personas o a sus bienes en el desarrollo de su actividad”, lo cierto es que algunos eventos y circunstancias que cause tal labor se encuentran excluidos de los amparos contratados.
De modo que, si los menoscabos por excavaciones, remoción de tierras o debilitamiento de cimientos de edificaciones, fueron el hecho generador de las afectaciones del inmueble del actor, sin lugar a equívocos, la exclusión opera. Máxime, cuando Movec S.A.S. no demostró que su intención de adquirir el seguro fue por daños derivados de la construcción, pues no existe un elemento de juicio que respalde tal afirmación o, por lo menos permita 41 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4527-2020. 047 2021 00289 01 tener certeza que al momento de contratar la póliza expuso a Seguros Generales Suramericana S.A., que su voluntad era obtener protección de los perjuicios que pudiesen surgir en forma “general” de su labor comercial. 7.6.
En este punto de la motivación, viene bien precisar que, aunque en el relato factual del pliego introductor no se hizo mención que la causa generadora de las afectaciones obedeció a temas de “vibración del terreno, excavaciones, remoción de tierras o debilitamiento de cimientos”, ello no significa que se deba pasar por alto que en la metodología de edificación del proyecto Magnolio P.H., si se implementó el sistema de excavaciones conforme quedó demostrado con los estudios técnicos de “instrumentación geotécnica”42 y “suelos y análisis de cimentación”43.
Por consiguiente, resulta innecesario acudir a los recursos hermenéuticos de interpretación que en caso de ambigüedad provee la ley en favor de quien no ha elaborado o redactado la cláusula, que los apelantes insisten sea aplicada. 7.7. De otro lado, sostiene el extremo actor que las exclusiones deben estar en la primera página del clausulado.
En ese contexto, el numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre la temática en comento, prescribe que “los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”. A su vez, la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 –expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia- dispone “requisitos generales de las pólizas de seguros.
(…) Para ello, las pólizas deben incluir, cuando menos, la siguiente información: En la caratula …a partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones) …los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza” (se subraya). 42 43 Folio 67 y ss del archivo “38ConstanciaRecepciónAnexosContestaciónDemanda20241001.pdf”.
Folio 117 y ss del archivo “02Prueba.pdf”. 047 2021 00289 01 De la norma transcrita, emerge claramente que no se exige que las salvedades del contrato sean incluidas en la carátula, sino en forma notoria y clara a partir de su primera página, conforme así lo relievó la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de unificación SC2879-2022: «(…) considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera “para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral, 2° EOSF” y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página ( ) (…) Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida”.
Exigencias que se estructuran en el sub judice, porque tanto las coberturas como las exclusiones se consignaron en forma continua a partir de la primera página de la póliza No. 0661547-2, en caracteres destacados y en forma ininterrumpida a lo largo de veintisiete hojas, encontrándose las salvedades Nos. 19 y 23 en el décimo quinto folio, luego, no opera la ineficacia cuestionada. 7.8.
Tampoco se evidencia que la entidad aseguraticia hubiese desatendido su deber legal de suministrar información clara, precisa, suficiente y oportuna a Movec S.A.S., pues ante la ausencia de instrumentos de convicción que lo acrediten, se entiende que Seguros Generales Suramericana S.A., honró tal compromiso, por cuanto la entidad tomadora aceptó la póliza en los términos en que le fue ofrecida.
Lo anterior, porque si realmente, como lo afirma la apelante Movec S.A.S., la adquisición del contrato aseguraticio era proteger todos los daños que se pudiesen derivar de la construcción de la aludida propiedad horizontal, es dable colegir que las circunstancias en que contrató la póliza le 047 2021 00289 01 permitían tener cierto margen de discusión de algunas cláusulas sensibles y, en todo caso, de no haber un acuerdo, acudir a otra aseguradora.
Ello, máxime cuando en la cotización que se le debió remitir ya las contemplaba, sin que aquella hiciera reparo alguno, porque solo ahora que acaeció el hecho dañoso reniegan de una supuesta indebida imposición, lo cual es inaceptable de cara a la exigencia de buena fe contractual. Pero en todo caso, la Sala no advierte que las referidas exclusiones contengan vicios que las hagan inaplicables, porque partiendo de la premisa legal que el asegurador tiene la facultad de estipular el riesgo que está dispuesto a asumir, no resulta desatinado entender que, no obstante la voluntad de asumir de manera genérica el daño derivado “predios y operaciones”, puntual y expresamente excluyera el que pudiera derivarse por “vibración de terrenos, excavaciones, remoción de tierra o debilitamiento de cimientos de edificaciones… actividades de construcción y montaje”.
Y por ello, tampoco se vislumbra ningún abuso de la posición dominante al incluir una estipulación que limitara su responsabilidad, pues, se insiste, la misma obedeció al ejercicio de un derecho legítimo que le permite establecer excepciones bajo el principio de exclusiones nombradas, como en efecto ocurrió en el sub-lite; de tal suerte que, tampoco se puede predicar mala fe o suministro de información deficiente por parte de Seguros Generales Suramericana S.A. 8.
Por último, pese a que la indemnización reconocida no fue tema de análisis por esta Corporación, en acatamiento de lo normado en el precepto 283 del C.G.P., procederá a efectuar la actualización de la suma tasada en primera instancia por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), a la fecha de este fallo, por ser “una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en 047 2021 00289 01 que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”44, sin que ello signifique trasgresión al principio constitucional de “non reformatio in peius”, toda vez que es una obligación del juez reconocerla de oficio, según lo dispone el precepto 284 ídem45.
Así las cosas, los montos a indemnizar ascienden a $1.445.568.816,35 y $341.244.980,15, conforme al índice de precios al consumidor46, según la fórmula de matemática financiera: VP=VH X IPC FINAL / PC INICIAL Donde, VP= valor presente VH= valor histórico IPC FINAL= IPC a corte de mayo de 2025 (último publicado por el DANE), es 150,14 IPC INICIAL= IPC de diciembre de 2024, data en que se profirió el fallo de primera instancia (19.
Dic/24)47, es 144,88. Efectuada la operación aritmética, las cantidades actualizadas ascienden a $1.498.051.505,29 y $353.634.189,12, respectivamente. 9. En ese orden, se modificarán los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva del veredicto impugnado, en el sentido de extender el monto Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1709-2021.
El artículo 284 ibídem prescribe: “Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. //Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento.
Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.//La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.” (destaco ajeno al texto) 46 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc 47 Archivo “43Sentencia.pdf”. 44 45 047 2021 00289 01 cuyo reconocimiento se ordenó por la a quo, hasta la fecha de esta decisión, el cual arroja las sumas mencionadas, y se confirmará en lo demás el fallo protestado.
Por último, ante el fracaso de las apelaciones propuestas por ambas partes, no se impondrá en esta instancia condena en costas a cargo de ninguna de ellas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de Circuito de Bogotá, en el siguiente sentido: “TERCERO: Condenar a la sociedad Movec S.A.S., identificado con NIT. 901.114.220-2, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a pagar a favor de la parte demandante el valor de $1.498.051.505,29, por concepto de perjuicios materiales, suma que se encuentra debidamente indexada.
CUARTO: Condenar a la sociedad Movec S.A.S., identificado con NIT. 901.114.220-2, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a pagar a favor de la parte demandante el valor de $353.634.189,12, por concepto de lucro cesante, suma que se encuentra debidamente indexada”. Confirmar en lo demás, la aludida decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 047 2021 00289 01 TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 047 2021 00289 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 655cfa4d3a203f9fbbaeb8565a5493267a0e70bb3679eb225826d6f89e7a9c4d Documento generado en 27/06/2025 12:17:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 047 2021 00289 01